ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARRESTO POR AUTORIDAD JUDICIAL / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL DETERMINADOR DEL DELITO / ARBITRARIEDAD POLICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN JUDICIAL La captura realizada […] es abiertamente ilegal debido a que las consideraciones expuestas por la Policía sólo pueden ser realizadas por una autoridad judicial.
La orden previa implica una decisión sobre la procedencia de la captura, a partir de análisis de los elementos probatorios y sobre su necesidad. Solo puede ser dada por una autoridad judicial que examine las pruebas y las circunstancias que la justifican; la Policía no puede reemplazar a la autoridad judicial <<analizando pruebas>> para determinar si una persona puede ser responsable de un delito y se justifica su detención. Ese proceder es abiertamente arbitrario y desconoce de manera absoluta la garantía constitucional de acuerdo con la cual nadie puede ser detenido sin orden judicial previa contemplada en el artículo 28 de la C.P. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 MÉTODO DE PONDERACIÓN / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la captura; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) el análisis del hecho de un tercero y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / FLAGRANCIA INFERIDA Para el momento de la detención de la víctima directa del daño, la captura sin orden judicial previa solamente era procedente en dos supuestos: (i) cuando se cumplieran los requisitos de la captura administrativa previstos en el Decreto 1355 de 1970 y definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994 y, (ii) en los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 345 de la ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y los motivos que la justifican, cita: Corte Constitucional, sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / DENUNCIA INFUNDADA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA La excepción del hecho de un tercero alegada por la [demandada] es infundada.
Los agentes de policía, antes de capturar al demandante […] debieron corroborar si se cumplían los requisitos legales necesarios para su aprehensión administrativa o para su captura en flagrancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Para efectos de tasar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Debido a que el demandante […] estuvo privado de la libertad por menos de un día por cuenta de la Policía Nacional […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
PARTE DEMANDANTE / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INGRESO EN DINERO / COMISIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA DEL INGRESO / FALTA DE PRUEBA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL La parte actora indicó que, al momento de producirse la captura, el demandante […] percibía un ingreso […] en su actividad como agricultor y comerciante.
La Sala tendrá como probada la actividad económica ejercida por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad con base en el testimonio [de un testigo], quien afirmó que se desempeñaba como agricultor y comerciante de ganado. No obstante, la parte actora no demostró lo que devengaba la víctima directa a partir de estas actividades, razón por la cual se aplicará la presunción del salario mínimo legal vigente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 27 de junio de 2017, rad. 33945, C. P. Hernán Andrade Rincón. PARTE DEMANDANTE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REDACCIÓN DE ESCRITO / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DISCULPA PÚBLICA / REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al [demandado] expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00215-01(47550) Actor: CIRO ALFONSO DURÁN Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la condena contra la Policía Nacional porque se demostró la ilegalidad de la captura. La Policía no puede reemplazar a la autoridad judicial en el examen de las pruebas ni decidir cuándo librar orden de captura. Se modifica la liquidación de perjuicios porque solo responde hasta cuando la Fiscalía legalizó la captura. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual fue condenada y se declaró probado el hecho de un tercero respecto de las pretensiones dirigidas contra Fiscalía. En su parte resolutiva se dispuso: << (…)
PRIMERO: DECLÁRASE probada el eximente de responsabilidad por hecho de un tercero respecto de la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con base en los argumentos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados al señor CIRO ALFONSO DURÁN identificado con cédula de ciudadanía No 5.453.653, a causa de la captura administrativa institucional e ilegal que realizara el día 15 de agosto de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor del señor CIRO ALFONSO DURÁN identificado con cédula de ciudadanía No 5.453.653 a título de perjuicios materiales por concepto de Lucro Cesante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($250.600), de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los accionantes, CIRO ALFONSO DURÁN identificado con cédula de ciudadanía No 5.453.653, CIRO ALFONSO DURÁN CARRASCAL, JOSÉ YESID DURÁN CARRASCAL, GEIDER DAVID DURÁN MANGA, y CINDY PAOLA DURÁN CARRASCAL, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.831.750), a título de perjuicios morales, de conformidad a la liquidación que de dicha indemnización se hiciere en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin lugar a condenar en costas.
SEXTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de diciembre de 2006 por Ciro Alfonso Durán identificado con cédula de ciudadanía No 5.453.653 (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Policía y la Fiscalía para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido dicho demandante entre el 15 de agosto de 2004 y el 20 de agosto de 2004, es decir por un término de 6 días.
La víctima directa fue capturada por el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES PRIMERA: LA NACIÓN, LA POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables del injusto encarcelamiento que padeció el señor CIRO ALFONSO DURÁN identificado con cédula de ciudadanía No 5.453.653, acusado arbitrariamente del punible de REBELIÓN. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá condenarse a los administrativamente responsables, a pagar a mis clientes, CIRO ALFONSO DURÁN identificado con cédula de ciudadanía No 5.453.653, CLARA ISABEL CARRASCAL RUEDA, CIRO ALFONSO, JOSE YESID Y CINDY PAOLA DURÁN CARRASCAL; así como GEIDER DAVID DURAN MANGA, AMELIA GARCÍA, y a las menores KAREN Y YULIS DURÁN CHARRIS, el valor de la indemnización por los perjuicios materiales, morales y de la alteración de las condiciones de existencia ocasionados por encarcelamiento del primeramente nombrado y que ascienden a la suma de TRESCIENTOS DIECISISTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS m/v ($317.230.000) y de todas formas aquellos que se prueben en el proceso.
TERCERA: En la condena que se profiera, se ordenará que las sumas de dinero sean indexadas de conformidad con el IPC, aplicando la formula financiero-matemática aplicada en estos casos por el H. Consejo de Estado… CUARTA: El fallo condenatorio adecuará a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, reconociendo los intereses corrientes y moratorios causados, de conformidad con las leyes vigentes.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados, de acuerdo a la ley. (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas de los procesos penales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 15 de agosto de 2004 el Jefe de Área de Delitos Especiales SIJIN DEMAG dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Fundación (Magdalena), al demandante Ciro Alfonso Durán, identificado con cédula de ciudadanía No 5.453.653, quien fue capturado ese mismo día debido a los señalamientos realizados en su contra por desmovilizados de las FARC, quienes afirmaron que era un colaborador del referido grupo subversivo. 3.2.- El 17 de agosto de 2004 el demandante Ciro Alfonso Durán rindió indagatoria y se declaró inocente de los hechos imputados. 3.3.- El 20 de agosto de 2004, la Fiscalía 26 Seccional delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación definió la situación jurídica del demandante y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.
Así mismo, ordenó su libertad inmediata. 3.4.- El 30 de noviembre de 2004 la Fiscalía 26 Seccional delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación precluyó la investigación iniciada contra Ciro Alfonso Durán debido a que no se estructuraban los presupuestos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución de acusación en su contra y a que no estaba plenamente acreditada la ocurrencia de los hechos por los cuales fue investigado. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y de la lectura de las providencias que reposan en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Ciro Alfonso Durán fue capturado el 15 de agosto de 2004 por miembros de la SIJIN DEMAG, y dejado a disposición de la Fiscalía ese mismo día;
(ii) el 17 de agosto de 2004 rindió indagatoria; (iii) el 20 de agosto de 2004 la Fiscalía definió la situación jurídica del demandante y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. Ese mismo día fue dejado en libertad; (iv) el 30 de noviembre de 2004 se precluyó la investigación a favor del demandante Ciro Alfonso Durán. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo tanto, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial, ni una privación injusta de la libertad del demandante Ciro Alfonso Durán. 5.2.- La captura del demandante se produjo con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos por la ley vigente para la época de los hechos. 5.3.- El hecho de que al momento en que se precluyó la investigación penal no se tuviera certeza en cuanto a la responsabilidad del demandante Ciro Alfonso Durán, no significa que no haya existido mérito para iniciar la investigación con orden de captura. 5.4.- La parte demandante no demostró que la orden de captura fue injusta o injustificada. 5.5.- Propuso como excepciones las siguientes: (i) inepta demanda;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) culpa exclusiva de la víctima y (iv) hecho de un tercero. 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Contra el demandante existían serios señalamientos de varias personas que, por su condición de reinsertados, eran creíbles. 6.2.- La SIJIN realizó la captura observando la necesidad, proporcionalidad y temporalidad de ésta.
Así mismo, respetó los derechos del demandante. 6.3.- El demandante Ciro Alfonso Durán fue puesto a disposición de la autoridad competente. Por lo tanto, los policiales cumplieron los mandatos legales y constitucionales. 6.4.- Propuso como excepciones las siguientes: (i) cumplimiento de un deber legal y (ii) hecho de un tercero. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2013, y en ella: 7.1.- Declaró probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero respecto de las pretensiones dirigidas contra la Nación – Fiscalía General de la Nación porque: (i) la captura de Ciro Alfonso Durán fue realizada por la Policía Nacional y (ii) su captura se fundó en las declaraciones de reinsertados. 7.2.- Condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque se demostró la ilegalidad de la captura administrativa del demandante debido a que fue aprehendido sin una orden judicial previa y sin existir motivos suficientes para ello. 7.3.- En relación con los perjuicios, el a quo decidió lo siguiente: (i) negó la indemnización del daño emergente y del daño a la vida de relación por falta de prueba;
(ii) ordenó la indemnización del lucro cesante por el período comprendido desde la captura del demandante hasta que se ordenó la preclusión de la investigación, con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente y, (iii) reconoció la reparación de los perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 8.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión de condenar a dicha entidad porque también se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero frente a la Policía Nacional, debido a que Ciro Alfonso Durán fue capturado con fundamento en las declaraciones rendidas por reinsertados que los acusaron de pertenecer a las FARC.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- A partir del oficio No 177/GRUDES-SIJIN-DEMAG expedido por la SIJIN[1] el 15 de agosto de 2004, la resolución del 20 de agosto de 2004 que definió la situación jurídica del demandante[2] y la diligencia de compromiso suscrita por el demandante ante la Fiscalía[3] el 20 de agosto de 2004, está probado que Ciro Alfonso Durán fue capturado en un operativo realizado el 15 de agosto de 2004 por miembros de la SIJIN DEMAG, y que fue dejado a disposición de la Fiscalía el mismo día. 10.- Está acreditado que Ciro Alfonso Durán permaneció detenido hasta que se definió su situación jurídica el 20 de agosto de 2004, es decir, fue privado de la libertad por un término de 6 días. 11.- También está demostrado que la Fiscalía no dictó medida de aseguramiento contra el citado demandante y que precluyó la investigación mediante la resolución del 30 de noviembre de 2004 porque no se encontraba plenamente acreditada la ocurrencia del hecho. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia mediante la cual se precluyó la investigación iniciada en contra de Ciro Alfonso Durán quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2004[4] y la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2006. 12.2.- No se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación debido a que fue absuelta en primera instancia y esa decisión no fue apelada. 12.3.- Se confirmará la decisión de condenar a la Policía Nacional debido a que se demostró la ilegalidad de la captura del demandante Ciro Alfonso Durán. 12.4.- Sin embargo, se modificará la liquidación de perjuicios debido a que la Policía solamente debe responder por los daños causados por el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esa entidad, es decir hasta antes de que la Fiscalía legalizara la captura. 12.5.- Se confirmarán las decisiones de negar la indemnización del daño emergente, del daño a la vida de relación, del daño fisiológico y de los perjuicios morales solicitados por la demandante Clara Isabel Carrascal Rueda, debido a que la reparación de estos perjuicios fue negada en primera instancia y estas decisiones no fueron recurridas por la parte demandante.
F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[5]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la captura; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) el análisis del hecho de un tercero y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la captura 14.- Para el momento de la detención de la víctima directa del daño, la captura sin orden judicial previa solamente era procedente en dos supuestos: (i) cuando se cumplieran los requisitos de la captura administrativa previstos en el Decreto 1355 de 1970 y definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994 y, (ii) en los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 345 de la ley 600 de 2000. 15.- En relación la captura administrativa, la Corte Constitucional indicó que ésta era procedente cuando se basara << (…) en hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella (…)>> y que << (…) tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona (…)>>.
Además, debía ser necesaria, lo que indicaba que <<debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz>>. Por último, la detención debía ser proporcionada respecto al hecho o conducta de la cual se derivaba. 16.- Respecto a la flagrancia, el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 indica que se configuraba cuando: <<1.
La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.>> 17.- En el presente caso no se cumplieron los requisitos de la captura administrativa ni de la captura en flagrancia, dado que: 17.1.- Según el informe de Policía 177/ GRUDES-SIJIN DEMAG del 15 de agosto de 2004[6], Ciro Alfonso Durán fue capturado por agentes de la policía, sin que hubiese estado en situación de flagrancia y sin que existiera una orden judicial previa.
Fue capturado con base en una <<decisión>> de la propia Policía, con fundamento en los señalamientos realizados por reinsertados de las FARC. Al respecto, se indicó: <<El antes mencionado fue capturado el día de hoy a las 13:45 horas aproximadamente, en la calle 3 con carrera 2 en Fundación Magdalena, el cual fue señalado y reconocido como colaborador activo del grupo subversivo XIX Frente de las FARC por los desmovilizados JHON JAIRO SANCHEZ PACHECO, NESTOR MURILLO ESCUDERO, UNALDO SEGUNDO HERNÁNDEZ MEZA y MEYER ALIRIO ESCOBAR OROZCO, quienes se encuentran dentro del plan de reinserción de la Presidencia de la República, los cuales manifestaron en diligencia de testimonio, que el antes mencionado, es financista activo del XIX Frente de la guerrilla de las FARC, quien le aportó a éste reses y aloja subversivos en una finca de su propiedad ubicada en el sector de Macaraguilla, además aportó $16.000.000, entregándoselos al Comandante Jonny, como también envía compras y elementos, tarjetas para los teléfonos celulares y baterías para radios de comunicación a la guerrilla por intermedio de otros milicianos. (…) Esta captura se realizó basada en la detención administrativa preventiva consagrada en el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Nacional, y la sentencia C-024 de enero 27 de 1994, teniendo en cuenta los siguientes principios: a) Objetividad porque fue reconocido en su momento por parte de unos desmovilizados como colaborador de la guerrilla armada de las FARC. b) Necesidad para que no siga delinquiendo. c) Proporcionalidad.
Porque el delito de Rebelión es de conmoción en el medio social y atenta contra la seguridad de los ciudadanos. d) Temporalidad se opone a disposición dentro del término establecido. (…)>> 17.2.- La captura realizada con base en las consideraciones anteriores es abiertamente ilegal debido a que las consideraciones expuestas por la Policía sólo pueden ser realizadas por una autoridad judicial.
La orden previa implica una decisión sobre la procedencia de la captura, a partir de análisis de los elementos probatorios y sobre su necesidad. Solo puede ser dada por una autoridad judicial que examine las pruebas y las circunstancias que la justifican; la Policía no puede reemplazar a la autoridad judicial <<analizando pruebas>> para determinar si una persona puede ser responsable de un delito y se justifica su detención. Ese proceder es abiertamente arbitrario y desconoce de manera absoluta la garantía constitucional de acuerdo con la cual nadie puede ser detenido sin orden judicial previa contemplada en el artículo 28 de la C.P. En este caso, la captura no se realizó con el fin de << (…) verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona (…)>>.
Por el contrario, la Policía sustituyó a las autoridades judiciales en la valoración de las pruebas que debieron ser evaluadas por la Fiscalía para determinar si era procedente o no librar una orden de captura. H.- Entidad imputada 18.- Si bien el demandante Ciro Alfonso Durán estuvo privado de la libertad desde el 15 hasta el 20 de agosto de 2004, solamente puede imputarse a la Policía el daño causado desde su captura hasta el momento en el cual ésta fue legalizada por la Fiscalía, lo que sucedió el mismo 15 de agosto de 2004.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- No se demostró que la captura del demandante Ciro Alfonso Durán hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo. J.- El hecho de un tercero 20.- La excepción del hecho de un tercero alegada por la Policía Nacional es infundada. Los agentes de policía, antes de capturar al demandante Ciro Alfonso Durán, debieron corroborar si se cumplían los requisitos legales necesarios para su aprehensión administrativa o para su captura en flagrancia. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente, está probado que los demandantes Ciro Alfonso Durán y Clara Isabel Carrascal Rueda son los padres de los también demandantes Ciro Alfonso Durán Carrascal, José Yesid Durán Carrascal y Cindy Paola Durán Carrascal.
Así mismo, que Geider David Durán Manga es hijo del demandante Ciro Alfonso Durán. 22.- El parentesco de Amelia García, Karen y Yulis Durán Charris con la víctima directa Ciro Alfonso Durán, no se encuentra acreditado. i) Perjuicios morales 23.- Para efectos de tasar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[7], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Debido a que el demandante Ciro Alfonso Durán estuvo privado de la libertad por menos de un día por cuenta de la Policía Nacional, los perjuicios morales se tasarán así: - Para Ciro Alfonso Durán (víctima directa, identificado con cédula de ciudadanía No 5.453.653), la suma de 0.5 SMLMV. - Para Ciro Alfonso Durán Carrascal (hijo), la suma de 0.5 SMLMV. - Para José Yesid Durán Carrascal (hijo), la suma de 0.5 SMLMV. - Para Cindy Paola Durán Carrascal (hija), la suma de 0.5 SMLMV. - Para Geider David Durán Manga (hijo), la suma de 0.5 SMLMV. ii) Daño al buen nombre 24.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Ciro Alfonso Durán afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa Nacional expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el Ministerio de Defensa deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Lucro cesante 25.- La parte actora indicó que, al momento de producirse la captura, el demandante Ciro Alfonso Durán percibía un ingreso diario de $45.000 en su actividad como agricultor y comerciante. 26.- La Sala tendrá como probada la actividad económica ejercida por el demandante para la fecha en que fue privado de la libertad con base en el testimonio del señor Luís Segundo Velásquez Baros, quien afirmó que se desempeñaba como agricultor y comerciante de ganado.
No obstante, la parte actora no demostró lo que devengaba la víctima directa a partir de estas actividades, razón por la cual se aplicará la presunción del salario mínimo legal vigente. 27.- Para la liquidación del lucro cesante se tendrá en cuenta que: 27.1.- El demandante Ciro Alfonso Durán estuvo privado de la libertad por cuenta de la Policía Nacional el 15 de agosto de 2004, es decir, durante un (1) día. 27.2.- Para liquidar el lucro cesante, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente que es de $877.803, en tanto que la actualización del salario mínimo vigente en la época de los hechos resulta inferior a dicha cifra. 27.3.- Lucro cesante = (877.803 / 30) * 1 Lucro cesante = $ 29.260,1 27.4.- Como quiera que el tribunal administrativo reconoció por concepto de lucro cesante la suma de $250.600, se modificará la sentencia en este aspecto. 28.- En los demás aspectos se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
L.- Costas 29.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($2.223.767,60), los cuales DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.194.507,50) corresponden a perjuicios morales y VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($29.260,10) a daño material en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por la privación de la libertad de Ciro Alfonso Durán, durante el período que estuvo detenido por cuenta de esa entidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes, las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales. - Para Ciro Alfonso Durán (víctima directa identificado con la cédula de ciudadanía No 5.453.653), la suma de 0.5 SMLMV. - Para Ciro Alfonso Durán Carrascal, la suma de 0.5 SMLMV. - Para José Yesid Durán Carrascal, la suma de 0.5 SMLMV. - Para Cindy Paola Durán Carrascal, la suma de 0.5 SMLMV. - Para Geider David Durán Manga, la suma de 0.5 SMLMV.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar al demandante Ciro Alfonso Durán identificado con cédula de ciudadanía No 5.453.653 la suma equivalente a VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($29.260,10), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional expedir y hacer llegar a la víctima directa, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a los demandantes a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de la libertad del demandante Ciro Alfonso Durán.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fol. 38 Cuaderno principal [2] Fol. 30 Cuaderno Principal [3] Fol. 29 Cuaderno Principal [4] Fol. 42 vto cuaderno principal [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [6] Fl. 38-39 cuaderno principal [7] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.