Micelio
44001-23-31-000-2011-00078-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-06

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ignacio Lizarazo García Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOPORTE DE LA PRUEBA / ETAPAS DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PARTE DEMANDADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / NEGATIVA DE LA LIBERTAD DEL PROCESADO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY FAVORABLE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [S]i bien en principio la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y soportada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción de los requisitos para proceder a su imposición, lo cierto es que la [demandada] desconoció los términos legales que beneficiaban al procesado para ordenar su libertad y, con su actuación, contribuyó a que la restricción de tal derecho se prolongara injustificadamente en el tiempo, cuando, se reitera, la norma le era favorable a quien en esta oportunidad reclama indemnización de perjuicios. [L]a privación injusta de la libertad que padeció [el demandante] […] se constituyó en un daño antijurídico imputable exclusivamente a la Fiscalía […].

PARTE DEMANDANTE / APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA APELADA / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / PRETENSIÓNES DE LA DEMANDA / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable.

Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, la privación injusta de la libertad. Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la sentencia apelada fue desfavorable a las pretensiones del demandante y se estima que, en todo caso, al impugnar el fallo de primera instancia pretende manifestar su desacuerdo con lo que el Tribunal resolvió. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.

C. P. Enrique Gil Botero. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […] y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues […] mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó […] la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

SOLUCIÓN DEL LITIGIO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / BUENA FE PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO INMATERIAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / NÚCLEO FAMILIAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es […] una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud. [R]especto a esta pretensión no se allegó prueba alguna para demostrar su causación, razón por la que se negará su reconocimiento, pues los testimonios de los [declarantes] dan cuenta del dolor y la angustia que sufrió [el demandante] y su núcleo familiar por la privación injusta de la libertad del primero, lo cual se encuadra dentro del perjuicio moral previamente reconocido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00078-01(55495) Actor: IGNACIO LIZARAZO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Prescripción de la acción penal. Daño antijurídico por prolongación injustificada de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de una investigación penal por el punible de Hurto Calificado y Agravado, el señor Ignacio Lizarazo García fue capturado y puesto a disposición de autoridad competente. La Fiscalía 002 adscrita a la Unidad Especializada de Delitos Seguridad Pública, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva mediante proveído del 11 de octubre de 2011.

Posteriormente, a través de Resolución del 16 de noviembre de 2001, la misma fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la libertad de los sindicados por tal razón. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Ignacio Lizarazo García fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de mayo de 2011[1], Ignacio Lizarazo García y Mónica Judith Urueña Mejía actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Cristina Isabel y Daniela Lizarazo Urueña, así como María Angustias García de Lizarazo, Eli Lizarazo Jaimes, María Fidelia Carrillo García, María Trinidad Carrillo García, José Otilio Carrillo García, Gilberto Carrillo García, Jesús Antonio Lizarazo García, Brígida Lizarazo García, Ana María Lizarazo García, Raquel Lizarazo García, Eddy Isabel Lizarazo García, Francisco Javier Lizarazo García, en nombre propio, Mabel Marena Fuentes Gutiérrez actuando en nombre suyo y en representación de sus menores hijos Cristian Ignacio, Daniel Ignacio, Marena Lucía y Miguel Ángel Lizarazo Fuentes, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Ignacio Lizarazo García. Como pretensiones, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; $15.000.000 por daño emergente; $6.000.000 por lucro cesante para Mónica Judith Urueña Mejía y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ignacio Lizarazo García, en su condición de cabo primero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de la Guajira, fue vinculado a un proceso penal con otros agentes de dicha institución, por el delito de hurto calificado y agravado, a raíz de la pérdida de cuarenta mil dólares en el corregimiento de Mingueo, siendo denunciante y víctima el señor Yerson Alberto Salazar Giraldo.

Luego de rendir diligencia de indagatoria, La Fiscalía “001” (sic) de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Riohacha, mediante providencia del 11 de octubre de 1999, resolvió la situación jurídica de Ignacio Lizarazo García con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria previo otorgamiento de caución prendaria.

Mediante proveído del 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía 002 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Riohacha calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ignacio Lizarazo García, como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, mediante proveído del 18 de diciembre de 2009, decretó la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, debido a que transcurrieron más de seis años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se dictara sentencia definitiva.

Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Ignacio Lizarazo García desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 11 de marzo de 2000, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 7 de junio de 2011[2], el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que no se encontraban configurados los supuestos esenciales que permitieran estructurar la responsabilidad administrativa y patrimonial en su cabeza. En efecto, sostuvo que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad.

Advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaba con más de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del investigado, que permitían inferir su participación en el ilícito que se le pretendía atestar.

Corolario de lo anterior, señaló que “no por el hecho que el paso del tiempo haya beneficiado al hoy accionante implica que el hecho no existió o que no radicara en su cabeza la demostración de culpabilidad, todo lo contrario, la fiscalía tenía todo el soporte legal, argumento jurídico (indicios graves de culpabilidad, testimonios) que daban cuenta que si tuvo responsabilidad en los hechos denunciados por vía penal.

Otra cosa es el beneficio del tiempo que indefectiblemente lo favoreció.” Finalmente, resaltó que el daño padecido por el accionante no tenía el carácter de antijurídico, lo que en consecuencia impedía la posibilidad de ser reparado. 2.2. La Nación – Rama Judicial[4] se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas, indicando en su defensa que “las actuaciones que se surtieron por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de la República eran las propias de su labor además el lapso del tiempo que duró privado de la libertad, con fundamento en una providencia proferida por la Fiscalía, era el necesario y por consiguiente estaba en el deber jurídico de soportarlo, ya que fue el término requerido, para la etapa investigativa en cualquier proceso penal y para que cualquier funcionario cumpla el deber de proferir sus resoluciones conforme a derecho (…).

Así la cosas y como corolario de lo anterior fuerza es concluir, que si se les causó algún daño antijurídico a los promotores de este proceso (…) este no fue el resultado de actuaciones imputables a ningún juez de la República (…)”. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de noviembre de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteró en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante[7] replicó los argumentos de la demanda y concluyó que en el caso bajo estudio están probados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió Ignacio Lizarazo García. 3.3.

La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015[8], el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió un daño antijurídico, pues lo que se observaba es que operó un beneficio a favor del accionante con la prescripción de la acción penal que conllevó a la exoneración del punible que se le endilgaba.

Al efecto refirió: “(…) Para la Colegiatura en primer lugar es preciso indicar, que el juicio contencioso se abordará desde la teoría del defectuoso funcionamiento de administración de justicia (…) y no de la privación injusta, pues no reúne las condiciones, pues no reúne las condiciones morigeradas por el Máximo Tribunal Contencioso a lo largo de la jurisprudencia, cuales son: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) o la conducta no constituía hecho punible o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo, condiciones que no se aproximan al caso sub examine, pues se encuentra constituido que el punible fue denunciado por el directamente lesionado (…), por lo que el proceso penal se inició conforme a las normas preexistentes al acto imputado.

(…) Del paginario se arriba a la conclusión que el encartado fue privado de su libertad a partir del 11 de octubre de 1999 a raíz de los testimonios que lo incriminaban y a la incautación de los dineros (dólares) encontrados a los agentes cuando se realizó el allanamiento a su propiedad, tal como se advierte en la Resolución de acusación; por lo cual, se infiere que existían elementos necesarios para configurar la medida de protección (…).

Ahora bien no se encuentra demostrado que el bien jurídico tutelado –la libertad- se hubiere desconocido, pues el Fiscal 002 accedió a la libertad provisional de los incriminados desde el día 4 de abril de 2000, así las cosas, puede concluirse que el daño reprochable a la administración no se encuentra configurado, pues tenía el deber de soportar la medida hasta tanto se absolviera al reo de los hechos que se le imputaban, razón por la que no se encuentra ajustada la falla del servicio.

Por otra parte describe el actor, que su privación tuvo origen en una falla del servicio originada a su vez por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a lo cual, la Sala abordará lo siguiente: (…) De lo aportado en el expediente se permite obtener que la resolución de acusación fue proferida el día 16 de noviembre de 2001, notificándose el 31 de mayo de 2002, y que el señor Lizarazo fue llamado a juicio el día 30 de agosto de 2002, por lo cual de la fecha de 30 de agosto de 2002 al 19 de diciembre de 2009 transcurrieron más de 7 años, lo que forzó al Juzgado Segundo Penal del Circuito, declarar la extinción de la acción penal; más sin embargo, no encuentra esta decisión (sic) que se hubiere causado perjuicio alguno al actor, pues tampoco se advierte que el hubiere realzado (sic) gestiones propias para la absolución o declaratoria de la sentencia para resolver su situación, más bien obra un favorecimiento a través de dicho fenómeno por el retardo o mora en la expedición de la sentencia, aun cuando no se justifique la dilación en el tiempo (…).

(…) Así pues, teniendo en cuenta que la duración en el tiempo devino con la extinción de la acción penal, mal podría decirse que devino un daño, pues lo que puede observarse es un beneficio a favor del accionante con la prescripción de la investigación que conllevó finalmente a la exoneración del punible que se endilgaba; y finalmente, el procesado tampoco acudió a la renuncia de la prescripción o pretermitió durante el tiempo transcurrido acudir a la jurisdicción solicitando se produjera sentencia o recurriendo a la oportunidad procesal para solicitar se definiera su situación jurídica.” 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de agosto de 2015[9] y admitido por esta Corporación el 9 de noviembre de esa misma anualidad[10]. 5.1. La parte demandante[11] solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de disenso: “(…) La decisión adoptada por el Tribunal Aquo (sic) es motivo de inconformidad para esta defensa técnica en procura de los intereses jurídicos de los accionantes, ante la negativa de las súplicas de la demanda, si bien es cierto la demanda introductoria se fundamentó bajo el título de imputación de falla en el servicio cuando debió fundamentarse en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, centrados bajo el mismo título de responsabilidad, trajo como consecuencia igualmente que el procesado permaneciera ilegalmente privado de su libertad cinco (5) meses y quince (15) días, término en el que se resolvió que el incriminado podía mantener su libertad provisional, pues se ordenó la misma el día 4 de abril de 2000, trayendo como consecuencia perjuicios de orden material y moral tal como se reclama en el acápite respectivo de las declaraciones y condenas del libelo introductorio de la demanda.

El Tribunal Aquo (sic) achaca la privación de la libertad del procesado de marras a éste y al apoderado del mismo, desconociendo que los términos procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (…) lo que no fue observado por el operador judicial y que es motivo de reclamo dentro de esta Litis ordinaria, en cuanto a ls (sic) renuncia de la prescripción acción penal (sic) es un asunto que es discrecional del sujeto procesal y que la renuncia a la misma no puede conllevar a incurrir al funcionario judicial en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.” 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] solicitó confirmar la sentencia impugnada porque existían pruebas que permitían imponer la medida de aseguramiento contra el demandante, razón por la que no se configuró en el caso de autos un daño antijurídico susceptible de reparación. Enfatizó que la prescripción de la acción penal no se configuró durante la etapa de investigación sino en la de juicio, razón por la que, en caso de una eventual condena, esta debía radicarse a cargo de la Rama Judicial. 6.2.

La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en favor de Ignacio Lizarazo García se profirió el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha[18], cobrando ejecutoria el 17 de febrero de 2010, tal como consta en la certificación[19] expedida por la secretaría del Juzgado, lo que en principio indica que se tenía hasta el 20 de febrero de 2012[20] para presentar la demanda de reparación directa.

Se observa que el 3 de diciembre de 2010[21] la parte accionante presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, audiencia que se celebró el 22 de febrero de 2011, declarándose cerrada ese mismo día por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 6 de mayo de 2011, se tiene que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Ignacio Lizarazo García (víctima), Mónica Judith Urueña Mejía (cónyuge) Cristina Isabel y Daniela Lizarazo Urueña (hijas), Cristian Ignacio, Daniel Ignacio, Marena Lucía y Miguel Ángel Lizarazo Fuentes (hijos), María Angustias García de Lizarazo (madre), Eli Lizarazo Jaimes (padre), María Fidelia Carrillo García (hermana), María Trinidad Carrillo García (hermana), José Otilio Carrillo García (hermano), Gilberto Carrillo García (hermano), Jesús Antonio Lizarazo García (hermano), Brígida Lizarazo García (hermana), Ana María Lizarazo García (hermana), Raquel Lizarazo García (hermana), Eddy Isabel Lizarazo García (hermana), Francisco Javier Lizarazo García (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[22]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fueron esas entidades las encargadas de investigar y declarar la prescripción de la acción dentro del proceso penal seguido en contra de Ignacio Lizarazo García, respectivamente. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si la captura de Ignacio Lizarazo García cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y (ii) si su detención se prolongó de forma injustificada, así como si el Estado debe responder por las consecuencias patrimoniales de dicha prolongación. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[33] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Ignacio Lizarazo García y su familia pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[35], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda actuación judicial.

Así las cosas, se encuentra probado que el 24 de septiembre de 1999[36] el señor Jerson Alberto Salazar Giraldo presentó denuncia ante el Departamento de Policía – Sijín de la ciudad de Riohacha, por hechos ocurridos el 23 de ese mismo mes y año, en los que relató que al dirigirse de la ciudad de Santa Marta a Riohacha, a la altura del corregimiento de Mingueo, fue detenido por agentes de la Policía Nacional para realizarle una requisa, encontrando que transportaba la suma de cuarenta mil dólares, los cuales, afirmó, le fueron sustraídos por los uniformados de apellidos Acuña y Hernández, quienes lo intimidaron y lo obligaron a colocar el dinero en un maletín negro.

En virtud de la anterior denuncia, la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Seguridad Pública de Riohacha, mediante auto del 25 de septiembre de 1999[37], ordenó la apertura de la instrucción y ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, dictó orden de captura el 1° de octubre de 1999[38] en contra del Suboficial Ignacio Lizarazo García y otros, la cual se hizo efectiva ese mismo día, tal como consta en el oficio que lo dejó a disposición de autoridad competente[39].

El 6 de octubre de 1999[40], el Suboficial Ignacio Lizarazo García rindió diligencia de indagatoria, posteriormente, mediante resolución del 11 de octubre de 1999[41] la Fiscalía 002 resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento –en vigencia del Decreto 2700 de 1991-. Ahora bien, aunque no reposa copia del proveído por medio del cual se revocó la detención domiciliaria que había sido concedida al señor Ignacio Lizarazo García, lo cierto es que obra copia del recurso de apelación presentado el 25 de octubre de 1999 por el Ministerio Público contra la Resolución del 11 de octubre de 1999 proferida por la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Seguridad Pública de Riohacha[42], así como copia de la carta presentada el 12 de noviembre de 1999 por el abogado defensor de Ignacio Lizarazo García al Director del CTI de Riohacha, en el que le informa que mediante decisión del 11 de noviembre de 1999 le fue revocada la detención domiciliaria a su defendido y en consecuencia sería trasladado a la cárcel local[43].

La Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Seguridad Pública de Riohacha mediante proveído del 4 de abril de 2000[44], concedió el beneficio de libertad provisional, entre otros, al señor Ignacio Lizarazo García, al considerar que habían transcurrido 182 días desde su captura efectiva sin que se hubiese calificado el mérito del sumario, tal como consta en la copia de dicha decisión. La misma Fiscalía, mediante providencia del 16 de noviembre de 2001[45] -en vigencia de la Ley 600 de 2000-, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ignacio Lizarazo García, en la que ordenó además, revocar la libertad provisional y librar orden de captura con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En cuanto a la culpabilidad o responsabilidad de los sindicados IGNACIO LAZARAZO GARCÍA Y RAFAEL CALIXTO HERNÁNDEZ VILLAFAÑE, en el punible que se les imputa, se tienen las sindicaciones directas que hace contra ellos JERSON ALBERTO SALAZAR GIRALDO, y los testimonios de ORLANDO RAFAEL CARO BENITEZ y FRANK GREGORIO ACUÑA ARENALES, cuando afirman que LIZARAZO Y HERNANDEZ tuvieron participación en los hechos y les correspondieron al primero de los nombrados 10.000 dólares y HERNÁNDEZ 7.000 dólares testimonios estos que fueron corroborados por la jurada de OMAIRA PLATA IBAÑEZ, esposa del patrullero ACUÑA y dueña del inmueble donde fue repartido el botín, en el sentido de que estos hicieron presencia en su casa junto con su esposo y el agente CARO.” Demostrado quedó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 18 de diciembre de 2009[46] declaró “extinguida por prescripción la acción penal adelantada contra los señores IGNACIO LIZARAZO GARCÍA Y RAFAEL CALIXTO HERNANDEZ VILLAFAÑE”, por las siguientes razones: “(…)

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante providencia calendada octubre 11 de 1999, la Fiscalía 001 Unidad Delitos Contra la Vida de Riohacha, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra de los procesados RAFAEL CALIXTO HERNANDEZ VILLAFAÑE e IGNACIO LIZARAZO GARCÍA (…), y de igual manera, le sustituyó dicha medida por la detención domiciliaria (…).

(…) Mediante providencia calendada noviembre 16 de 2001, la Fiscalía 002 Unidad Delitos Contra la Vida de Riohacha, profirió resolución de acusación contra los señores IGNACIO LIZARAZO GARCÍA y RAFAEL CALIXTO HERNANDEZ VILLAFAÑE, como presuntos autores responsables del delito de Hurto Calificado y Agravado. La providencia mediante la cual se llamó a juicio criminal a los señores antes relacionados cobró ejecutoria el día 30 de agosto de 2002.

(…) En consideración a lo anterior, y en atención al precepto legal, de que en este momento procesal el término prescriptivo es igual al máximo de la pena a imponer reducido a la mitad, y además teniendo en cuenta que en ningún caso el término prescriptivo será inferior a cinco (5) años, tenemos que tomando como referente la fecha de ejecutoria de la providencia por la que se llamó a juicio criminal a IGNACIO LIZARAZO GARCÍA y RAFAEL CALIXTO HERNÁNDEZ VILLAFAÑE, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, el precitado lapso de tiempo se cumplió el 30 de agosto de 2009, es decir, que en la actualidad, el término prescriptivo está ampliamente rebasado en 3 meses y 18 días.

En consecuencia, esta circunstancia es más que suficiente para concluir que es procedente declarar la extinción de la acción penal, por prescripción a favor de los señores IGNACIO LIZARAZO GARCÍA y RAFAEL CALIXTO HERNÁNDEZ VILLAFAÑE, dentro del tantas veces mencionado proceso y, como consecuencia de ello y atendiendo el actual momento procesal se procederá a decretar la cesación de procedimiento de conformidad con lo normado en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto el mismo no puede proseguirse; y en efecto, se revocará la medida de aseguramiento impuesta al referido procesado dentro del asunto en comento (…)” Según certificación del 12 de abril de 2011[47], expedida por el Director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, consta que Ignacio Lizarazo García estuvo recluido en ese centro carcelario del 24 de noviembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2000, por el punible de Hurto Calificado y Agravado. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En busca de delimitar el pronunciamiento de esta Corporación en el caso que ocupa su atención, es importante advertir, ab initio, que el asunto se resolverá de conformidad con lo solicitado en la demanda de reparación directa, esto es, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Ignacio Lizarazo García. Dicha aclaración deviene de la variación de la causa petendi que la parte demandante llevó a cabo en el recurso de apelación, motivada por la interpretación equivocada del a quo en la sentencia de primera instancia acerca de la demanda, al estimar que en aplicación del principio iura novit curia y, al no estarse frente a alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia para conceder esta fuente de responsabilidad por que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo, que no se presentaban en el caso sub examine, por cuanto el sobreseimiento de la acción penal ocurrió en virtud de la extinción de la acción penal, encausó el proceso haciendo uso del defectuoso funcionamiento de administración de justicia, otra fuente de responsabilidad del Estado por la actuación u omisión de las autoridades judiciales.

El título aplicable no deviene del hecho de que los motivos de sobreseimiento del proceso penal, por extinción de la acción penal, no sea de aquellos previstos en los cuatro supuestos de responsabilidad señalados atras, sino de la privación misma de la libertad de acuerdo con la proposición judicial contenida en la demanda, lo que implicó la variación del entendimiento de la causa petendi para aplicar un título de atribución impertinente que no se aviene a la realidad fáctica ni a los elementos que debe reunir la institución jurídica que trajo de presente el a quo.

Así las cosas, al contrastar el escrito introductorio con el recurso de apelación resulta evidente para la Sala que en uno y otro se varía la pretensión principal, es decir, mientras que en la demanda se solicitó declarar administrativamente responsable a la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ignacio Lizarazo García y su núcleo familiar, en la alzada se solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, veamos: En la demanda: “(…) DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (…) son administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores IGNACIO LIZARAZO GARCÍA (…) a raíz de los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la captura y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor IGNACIO LIZARAZO GARCÍA, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 11 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES Confirmado el litigio del modo que acaba de indicarse, es preciso recordar una vez más que el título de imputación de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad radica en la noción de daño antijurídico previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y definido como aquel que lo padece no está en la obligación jurídica de soportar (…).

LA ACCIÓN Y SU OPORTUNIDAD La acción propuesta es la de reparación directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A. (…) y es oportuna por cuanto no han trascurrido los dos (2) años de la ocurrencia del hecho dañoso (11 de octubre de 1999 hasta el 11 de marzo de 2000) fecha en que fue dejado en libertad el accionante (…)”[48] En el recurso de apelación: “(…) La decisión adoptada por el Tribunal Aquo (sic) es motivo de inconformidad para esta defensa técnica en procura de los intereses jurídicos de los accionantes, ante la negativa de las súplicas de la demanda, si bien es cierto la demanda introductoria se fundamentó bajo el título de imputación de falla en el servicio cuando debió fundamentarse en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, centrados bajo el mismo título de responsabilidad, trajo como consecuencia igualmente que el procesado permaneciera ilegalmente privado de su libertad cinco (5) meses y quince (15) días, término en el que se resolvió que el incriminado podía mantener su libertad provisional, pues se ordenó la misma el día 4 de abril de 2000, trayendo como consecuencia perjuicios de orden material y moral tal como se reclama en el acápite respectivo de las declaraciones y condenas del libelo introductorio de la demanda.

El Tribunal Aquo (sic) achaca la privación de la libertad del procesado de marras a éste y al apoderado del mismo, desconociendo que los términos procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (…) lo que no fue observado por el operador judicial y que es motivo de reclamo dentro de esta Litis ordinaria, en cuanto a ls (sic) renuncia de la prescripción acción penal (sic) es un asunto que es discrecional del sujeto procesal y que la renuncia a la misma no puede conllevar a incurrir al funcionario judicial en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.”[49] Se subraya En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[50].

Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, la privación injusta de la libertad. Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la sentencia apelada fue desfavorable a las pretensiones del demandante y se estima que, en todo caso, al impugnar el fallo de primera instancia pretende manifestar su desacuerdo con lo que el Tribunal resolvió. En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio[51]. 6.3.2.1.

El daño En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[52]- [53].

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Ignacio Lizarazo García, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Seguridad Pública de Riohacha ordenó la apertura de instrucción en contra de varios uniformados de la Policía Nacional, en virtud de la denuncia presentada por el señor Jerson Alberto Salazar Giraldo, quien adujo que el 23 de septiembre de 1999 varios agentes de la Policía le sustrajeron la suma de 40.000 dólares; ii) que la misma fiscalía ordenó el 1° de octubre de 1999 la captura del suboficial Ignacio Lizarazo García y resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria a través de decisión del 11 de octubre de ese mismo año; iii) que dicho beneficio de detención domiciliaria fue revocado por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha mediante Resolución del 11 de noviembre de 1999; iv) que a través de proveído del 4 de abril de 2000, la Fiscalía 002 de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Seguridad Pública de Riohacha concedió el beneficio de libertad provisional en favor de Ignacio Lizarazo García; v) que mediante providencia del 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía 002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y ordenó revocar la libertad provisional de Lizarazo García; vi) que mediante decisión del 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha declaró “extinguida por prescripción” la acción penal adelantada en contra de Ignacio Lizarazo García; vii) que el demandante estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria del 11 de octubre al 24 de noviembre de 1999, fecha en la que fue trasladado a establecimiento carcelario hasta el 6 de abril de 2000.

En suma, es claro para la Sala que el señor Ignacio Lizarazo García dentro del proceso penal no resultó absuelto mediante providencia judicial que así lo declarara, por el contrario, fue beneficiado con la figura procesal de la prescripción de la acción penal que consagra el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, la imposibilidad a cargo del Estado de ejercer su acción punitiva por el trascurso del tiempo.

Dicho lo anterior, es evidente que su libertad no obedeció a los eventos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia de unificación[54], tales como: (i) el hecho no existió, (ii) la conducta era objetivamente atípica (casos en los cuales por misma disposición de ese alto tribunal aplica el régimen de responsabilidad objetivo), (iii) el sindicado no cometió la conducta o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo (últimos dos eventos en el que se estudia el régimen subjetivo o de falla en el servicio), sino a la extinción de la acción penal, razón por la que se analizará el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio, en dónde deberemos adentrarnos en el estudio, primero, de la antijuricidad del daño, que de encontrarse probado permitirá el análisis de la falla del servicio en que eventualmente hubiesen podido incurrir las entidades demandadas.

El artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[55], norma vigente para la época en que se ordenó imponer la medida cautelar de la restricción de la libertad en contra de Lizarazo García, establecía que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

(Se resalta) De igual manera, el artículo 397[56] ibídem, determinaba que la detención preventiva procedía en aquellos eventos en los cuales el delito atribuido tuviese una pena de, al menos, dos (2) años de prisión. Bajo el anterior contexto normativo, del material probatorio obrante en el expediente se observa que la medida de aseguramiento decretada en contra de Ignacio Lizarazo García a través de la Resolución del 11 de octubre de 1999, cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues estuvo soportada, principalmente, no sólo en uno, sino en varios indicios de responsabilidad en su contra, pues así lo puso de presente el ente acusador en esa providencia: “(…) Así las cosas, debemos afirmar que contra RAFAEL CALIXTO HERNÁNDEZ e IGNACIO LIZARAZO GARCÍA, tenemos que el denunciante JERSON ALBERTO SALAZAR GIRALDO los sindica directamente como participes de los hechos donde fue despojado de la suma de cuarenta mil (40.000) dólares, y en esa misma denuncia da la reseña físicas y morfológicas (sic) de los implicados, considerándose esto como un indicio que los comprometen en los hechos que se investigan y dándole fuerza probatoria a lo dicho por el patrullero ACUÑA y el agente CARO quienes manifiestan que LIZARAZO GARCÍA y HERNANDEZ VILLAFAÑE tuvieron participación en los hechos delictivos, estos indicios son los suficientemente comprometedores para dictarles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra RAFAEL CALIXTO HERNÁNDEZ VILLAFAÑE e IGNACIO LIZARAZO GARCÍA, por reunirse los requisitos del Artículo 388 y 397 del C. de.

P.P.” En suma, el ente investigador contaba con más de un indicio[57] grave de su responsabilidad, tal como lo exigía la norma penal aplicable al caso. De lo anterior se puede concluir que mientras se surtió la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se dieron o se reunieron todos los requisitos legales y procedimentales para ordenar la medida restrictiva de la libertad, esto es, el indicio de responsabilidad y el hecho que el delito investigado tenía una pena superior a dos años de prisión por ser hurto calificado y agravado.

En otras palabras, la Sala evidencia que la medida de aseguramiento, en principio, resultaba: (i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente[58] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal, aunado a que en razón de su vinculación a la Policía Nacional podía entorpecer la investigación, en el sentido de ocultar o manipular información importante para el normal curso del proceso;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado[59] implicaba una pena privativa de la libertad de dos a ocho años de prisión aumentada de una sexta parte a la mitad por la agravación punitiva y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta por su posición de autoridad y a las circunstancias bajo las cuales el señor Lizarazo García fue detenido.

No obstante todo lo anterior, y tal como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, está acreditado que los hechos ocurrieron el 23 de septiembre de 1999, que la denuncia se interpuso al día siguiente, es decir, el 24 de ese mismo mes y año, que se dictaron varias órdenes de captura, entre esas la del 1° de octubre en contra de Lizarazo García, la cual se hizo efectiva ese mismo día; que el capturado rindió diligencia de indagatoria el 6 de octubre de 1999 y, su situación jurídica se resolvió mediante proveído del 11 de octubre de ese mismo año con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sustituida a la postre, por detención domiciliaria; que por auto del 4 de abril de 2000 se ordenó su libertad provisional porque se habían cumplido 182 días desde su captura sin que se calificara el mérito del sumario y, que por decisión del 16 de noviembre de 2001 se profirió resolución de acusación en contra de Ignacio Lizarazo García, ordenando en consecuencia su captura, de la cual no existe prueba que se hubiese hecho efectiva.

En efecto, si bien la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales para su procedencia, lo cierto es que la privación de la libertad del demandante se prolongó injustificadamente, causándole un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, veamos: El artículo 365 de la Ley 600 de 2000, señala: “Artículo 365.

Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 185 de 2002, Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 284 de 2002 Respecto de la expresión subrayada (…) 4.

Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.” Según lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, la privación de la libertad del investigado se prolongó injustificadamente por un lapso, no de 2 días como sostuvo la Fiscalía en providencia 4 de abril de 2000[60], sino de 8 días, los cuales se concretaron desde el 29 de marzo de 2000 (cuando se cumplieron 180 días desde la captura efectiva de Ignacio Lizarazo García, esto es, 1° de octubre de 1999) hasta el 6 de abril de esa misma anualidad (fecha en la que salió del establecimiento carcelario) lo que significa que se le generó un daño antijurídico, pues transcurrieron más de 180 días desde la captura del demandante sin que se calificara el mérito del sumario con resolución de acusación o preclusión como ordenaba la normativa procesal penal, irregularidad que trasgredió el derecho fundamental a la libertad protegido en el artículo 13 de la Constitución Política y el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Habiéndose acreditado la configuración de un daño antijurídico, la Sala procederá al estudio de la imputación a las entidades demandadas llamadas a responder. 6.3.2.2. La imputación Teniendo en cuenta que en el sub examine se configuró el daño antijurídico, es menester proceder al estudio de su imputación frente al Estado, el cual se examinará al amparo del título de falla en el servicio, comoquiera que Ignacio Lizarazo García fue beneficiado con la prescripción de la acción penal que consagra el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que lleva al estudio de la misma bajo la óptica de este régimen subjetivo.

En este orden de ideas, se concluye que el daño alegado por privación injusta es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó la configuración de una causa extraña, que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado.

El numeral cuarto del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 prevé que una vez vencido el término de 120 días de privación efectiva, el cual se podrá ampliar a 180 cuando sean tres o más los sindicados contra quienes estuviere vigente la medida de detención preventiva (tal como ocurrió en este asunto) sin que se hubiese calificado el mérito de la instrucción, el sindicado tendrá derecho a que se ordene su libertad provisional.

Así las cosas, mediante proveído del 4 de abril de 2000 la fiscalía ordenó la libertad provisional del señor Ignacio Lizarazo García porque estaba demostrado que habían trascurrido más de 180 días desde su captura sin que se hubiese calificado la instrucción, lo que de suyo comporta una prolongación injustificada de la libertad imputable al ente investigador porque no cumplió con los términos procesales para decidir sobre la preclusión o acusación del procesado.

Lo anterior significa que los ya referidos 180 días de privación de la libertad, sin que dentro de tal espacio de tiempo se calificara el mérito del sumario, se concretaron desde el 1° de octubre de 1999 (fecha de la captura) al 29 de marzo de 2000, de manera que del 30 de marzo de 2000 hasta el 6 de abril de esa misma anualidad la restricción de la libertad del demandante se prolongó injustificadamente por el término de 8 días.

En efecto, aplicando las garantías previstas por la ley en favor de quien está sometido a una investigación penal, se concluye que al privado cautelarmente de la libertad le asiste un derecho-garantía que no es transigible y que opera ipso iure, esto es, cuando cumplidos 120 días, ampliados hasta 180 cuando se trate de tres o más procesados, contados en ambos casos desde la privación efectiva de la libertad y no se ha calificado el mérito del sumario, debe ordenarse su libertad inmediata, mandato judicial que no cumplió la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal seguido en contra de Ignacio Lizarazo García.Adicionalmente, tampoco se acreditó cualquier circunstancia que exculpara a la Entidad del cumplimiento de los términos procesales, los cuales tratándose de privación de la libertad adquieren una relevancia superior, dada la naturaleza del derecho que se encuentra limitado.

Corolario de todo lo expuesto, si bien en principio la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y soportada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción de los requisitos para proceder a su imposición, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación desconoció los términos legales que beneficiaban al procesado para ordenar su libertad y, con su actuación, contribuyó a que la restricción de tal derecho se prolongara injustificadamente en el tiempo, cuando, se reitera, la norma le era favorable a quien en esta oportunidad reclama indemnización de perjuicios.

En esos términos, la privación injusta de la libertad que padeció Ignacio Lizarazo García desde el 30 de marzo al 6 de abril de 2000, fecha en la que recobró su libertad, se constituyó en un daño antijurídico imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. En lo que respecta a la responsabilidad de la Rama Judicial lo único que se aportó fue copia de la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y sus notificaciones de rigor, pero no se allegaron la totalidad de piezas procesales que se surtieron en etapa de juicio, de las que se permita concluir que dicha entidad estatal con su actuar negligente u omisivo fue quien dio pie para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción y así estructurar un daño antijurídico.

En efecto, a parte de la anterior prueba, se tiene demostrado que el abogado defensor de Ignacio Lizarazo García, por medio de memorial del 6 de mayo de 2009[61], solicitó por segunda vez al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha declarar la prescripción de la acción penal, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En su providencia de once (11) de julio de 2008, por la cual se abstiene de decretar la prescripción de la acción penal se hacen cálculos que hoy resultan viables para el decreto de CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, frente al tiempo que ha transcurrido desde la época de ejecutoria de la Resolución Acusatoria, hasta hoy, (prescripción de la acción).” Negrilla fuera de texto La anterior petición da cuenta que existieron pronunciamientos y actuaciones por parte de aquel despacho judicial que no hacen parte del acervo probatorio recabado en el proceso contencioso administrativo, motivo por el que no puede acreditarse, se reitera, que fue una actuación ilegal imputable a la Rama Judicial la que ocasionó un daño antijurídico, o, por el contrario, fueron actuaciones dilatorias imputables al acusado o su abogado defensor. 7.

Liquidación de perjuicios Como pretensiones, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; $15.000.000 por daño emergente para la señora Mónica Judith Urueña Mejía y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa. 7.1.

Perjuicios inmateriales 7.1.1 Daño moral En sentencia del 28 de agosto de 2014[62], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |para |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|damnificad| |liquidar |cónyuge o |consanguini|consanguini|Consanguini|os | |el |compañero |dad |dad |dad y | | |perjuicio|(a) | | |afines | | |moral |permanente | | |hasta el 2º| | |derivado |y parientes| | | | | |de la |en el 1º de| | | | | |privación|consanguini| | | | | |injusta |dad | | | | | |de la | | | | | | |libertad | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior |100 |50 |35 |25 |15 | |a 18 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |a 12 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 18 | | | | | | |Superior |80 |40 |28 |20 |12 | |a 9 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 12 | | | | | | |Superior |70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |a 6 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 9 | | | | | | |Superior |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |a 3 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 6 | | | | | | |Superior |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |a 1 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 3 | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior | | | | | | |a 1 | | | | | | En el sub examine se tiene que la parte demandante la constituyen las siguientes personas: Ignacio Lizarazo García (víctima), Mónica Judith Urueña Mejía (cónyuge) Cristina Isabel y Daniela Lizarazo Urueña (hijas), Cristian Ignacio, Daniel Ignacio, Marena Lucía y Miguel Ángel Lizarazo Fuentes (hijos), María Angustias García de Lizarazo (madre), Eli Lizarazo Jaimes (padre), María Fidelia Carrillo García (hermana), María Trinidad Carrillo García (hermana), José Otilio Carrillo García (hermano), Gilberto Carrillo García (hermano), Jesús Antonio Lizarazo García (hermano), Brígida Lizarazo García (hermana), Ana María Lizarazo García (hermana), Raquel Lizarazo García (hermana), Eddy Isabel Lizarazo García (hermana), Francisco Javier Lizarazo García (hermano), parentescos[63] que fueron examinados y probados en el acápite de legitimación en la causa para demandar.

Así las cosas, se encuentra acreditado que Ignacio Lizarazo García fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido injustificadamente desde el 30 de marzo al 6 de abril de 2000, esto es, 8 días, por lo que de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación, se reconocerán los siguientes perjuicios morales: |Demandante |Parentesco |SMLMV | |Ignacio Lizarazo García|víctima directa |15 | |Mónica Judith Urueña |esposa |15 | |Mejía | | | |Cristina Isabel |hija |15 | |Lizarazo Urueña | | | |Daniela Lizarazo Urueña|hija |15 | |Cristian Ignacio |hijo |15 | |Lizarazo Fuentes | | | |Daniel Ignacio Lizarazo|hijo |15 | |Fuentes | | | |Marena Lucía Lizarazo |hija |15 | |Fuentes | | | |Miguel Ángel Lizarazo |hijo |15 | |Fuentes | | | |María Angustias García |madre |15 | |Eli Lizarazo Jaimes |padre |15 | |María Fidelia Carrillo |hermana |7.5 | |García | | | |María Trinidad Carrillo|hermana |7.5 | |García | | | |José Otilio Carrillo |hermano |7.5 | |García | | | |Gilberto Carrillo |hermano |7.5 | |García | | | |Jesús Antonio Lizarazo |hermano |7.5 | |García | | | |Brígida Lizarazo García|hermana |7.5 | |Ana María Lizarazo |hermana |7.5 | |García | | | |Raquel Lizarazo García |hermana |7.5 | |Eddy Isabel Lizarazo |hermana |7.5 | |García | | | |Francisco Javier |hermano |7.5 | |Lizarazo García | | | 7.1.2.

Daño a la salud (anteriormente daño a la vida de relación) Esta Sección[64] en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

Encuentra la Sala que, respecto a esta pretensión no se allegó prueba alguna para demostrar su causación, razón por la que se negará su reconocimiento, pues los testimonios de los señores Álvaro Manuel Gómez Pérez[65] y Edgar Pedrozo Cantillo[66] dan cuenta del dolor y la angustia que sufrió Ignacio Lizarazo García y su núcleo familiar por la privación injusta de la libertad del primero, lo cual se encuadra dentro del perjuicio moral previamente reconocido. 7.2.

Perjuicios materiales 7.2.1. Daño emergente La parte demandante solicitó el reconocimiento de $15.000.000 por el pago de honorarios profesionales del abogado José María Palma Illueca. Al respecto, encuentra la sala que se aportó un documento firmado por el mencionado profesional del derecho en el que hace constar que recibió $15.000.000 por la defensa de Ignacio Lizarazo García dentro del proceso penal que se siguió en su contra por delitos contra la seguridad pública.

De conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019[67], proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se unificó el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios en los siguientes términos: “(…) Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales[68] y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios[69].

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”[70], están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[71]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.”[72] Así las cosas, como el perjuicio alegado no se acreditó de conformidad con los requisitos y criterios contenidos en la sentencia citada en precedencia, se procederá a negar su reconocimiento. 7.2.2.

Lucro cesante Se solicitó en la demanda la suma de $6.000.000 para la señora Mónica Judith Urueña Mejía, en su condición de enfermera contratista en el Comando del Departamento de la Guajira. Sobre la definición del lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “En relación con estos pedimentos, advierte la Sala que la demanda no conceptúa adecuadamente las nociones de daño emergente y lucro cesante.

Éstas se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor: «Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento» (subrayas fuera del texto original).

El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad (para el afectado( de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago (que la parte actora solicita( de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante.

Este último corresponde, entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. Esto último es lo que ocurre con el no pago de los salarios y prestaciones mientras se prolongó la detención preventiva”.[73] Se resalta Posteriormente, indicó: “El lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.

Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia sino que esta (sic) sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.” [74] De conformidad con las anteriores citas jurisprudenciales y con las pruebas que reposan en el proceso, se tiene que el perjuicio solicitado no se causó en cabeza de Ignacio Lizarazo García con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció, aunado a que no se acreditó que la señora Mónica Judith Urueña Mejía haya sufrido un lucro cesante derivado de la privación de la libertad de su esposo, razón por la cual deberá negarse su reconocimiento. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la prolongación injustificada de la privación de la libertad que padeció Ignacio Lizarazo García desde el 30 de marzo al 4 de abril del 2000.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |Demandante |Parentesco |SMLMV | |Ignacio Lizarazo García|víctima directa |15 | |Mónica Judith Urueña |esposa |15 | |Mejía | | | |Cristina Isabel |hija |15 | |Lizarazo Urueña | | | |Daniela Lizarazo Urueña|hija |15 | |Cristian Ignacio |hijo |15 | |Lizarazo Fuentes | | | |Daniel Ignacio Lizarazo|hijo |15 | |Fuentes | | | |Marena Lucía Lizarazo |hija |15 | |Fuentes | | | |Miguel Ángel Lizarazo |hijo |15 | |Fuentes | | | |María Angustias García |madre |15 | |Eli Lizarazo Jaimes |padre |15 | |María Fidelia Carrillo |hermana |7.5 | |García | | | |María Trinidad Carrillo|hermana |7.5 | |García | | | |José Otilio Carrillo |hermano |7.5 | |García | | | |Gilberto Carrillo |hermano |7.5 | |García | | | |Jesús Antonio Lizarazo |hermano |7.5 | |García | | | |Brígida Lizarazo García|hermana |7.5 | |Ana María Lizarazo |hermana |7.5 | |García | | | |Raquel Lizarazo García |hermana |7.5 | |Eddy Isabel Lizarazo |hermana |7.5 | |García | | | |Francisco Javier |hermano |7.5 | |Lizarazo García | | | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P2 ----------------------- [1] Fl. 1 a 9, C.1. [2] Fl. 371 a 373, C.2. [3] Fl. 380 a 391, C.2. [4] Fl. 404 a 408, C.2. [5] Fl. 468, C. 2. [6] Fl. 469 a 480, C.2. [7] Fl. 482 a 483, C.2. [8] Fl. 498 a 507, C. Ppal. [9] Fl. 514, C. Ppal. [10] Fl. 519, C. Ppal. [11] Fl. 509 a 512, C. Ppal. [12] Fl. 521, C. Ppal. [13] Fl. 522 a 525, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 266 a 270, C.1. [19] Fl. 273, C.1. [20] El día 18 de febrero de 2012, fue sábado. [21] Fl. 363.

C.1. [22] Fl. 317 a 336, C.1. [23] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [24] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [34] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [36] Fl. 25 a 27, C.1. [37] Fl. 35, C.1. [38] Fl. 65, C.1. [39] Fl. 68 a 69, C.1. [40] Fl. 90 a 93, C.1. [41] Fl. 107 a 112, C.1. [42] Fl. 137 a 138, C.1. [43] Fl. 206, C.1. [44] Fl. 313 a 315, C.1. [45] Fl. 299 a 312, C. 1. [46] Fl. 345 a 349, C.1. [47] Fl. 350, C.1. [48] Fl. 1 a 9, C. 1. [49] Fl. 509 a 512, C. Ppal. [50] “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [51] Cfr., entre otras, la Sentencia del 30 de enero de 2014.

Rad.: 76001- 23-31-000-2005-02220-01; y Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Rad.: 50001-23-31-000-1999-03802-01. [52] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [53] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [54] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [55] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [56] “ARTICULO 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: || 1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. || 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. [57] (…) Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1.

Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad.:17993. [58] Ver acápite de hechos probados. [59] Artículos 350 y 351 del Decreto-Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos. [60] Fl. 313 a 315, C. 1.

“Para el caso concreto, se tiene que los sindicados (…) IGNACIO LIZARAZO GARCÍA y RAFAEL HERNÁNDEZ VILLAFAÑE fueron capturados el día 1º de octubre de 1999, lo que indica que a la fecha en que su defensor presentó la petición de libertad provisional marzo 29 del 2000, se contabilizan 181 días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiere producido la calificación del mérito de la instrucción. Surge entonces incuestionable la estructuración de la causal objetiva de libertad provisional consagrada en el numeral 4 de la norma procesal cuya aplicación invoca la defensa de los procesados y por lo mismo habrá de decretarse en su favor (…).” [61] Fl. 263, C.1. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [63] Fl. 317 a 336, C. 1. [64] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011.

Rad.: 19031. [65] Fl. 452 a 454, C. 2. [66] Fl. 455 a 457, C. 2. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. “[68] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 [69] Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 [70] Tomado de www.ccb.org.co [71] “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. ËC y | Ê Í Î Ï Ð æÌ²›?jSjSj<%,h¾S=h×fOJ[72]PJQJ[73]^J[74]mH nH sH tH,h¾S=hÂ![OJ[75]PJQJ[76]^J[77]mH nH sH tH,h¾S=hÓW¶OJ[78]PJQJ[79]^J[80]mH nH sH tH,h¾S=hr-OJ[81]PJQJ[82]^J[83]mH nH sH tH “g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

“i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [85] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 13.168. [86] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, Exp.: 21564.