ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / REQUISITOS DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL SINDICADO / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / ACTO DE PODER DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [A]ún, en presencia de una captura con fines de extradición que cumplía con los requisitos formales para su imposición, la demandante […] no estaba llamada a soportar la privación de su libertad, toda vez que se decidió revocar la medida y ordenar su libertad inmediata, en virtud a que el gobierno [requirente] retiró la solicitud y, por lo tanto, no estaba obligada a soportar la privación de la libertad que fue dispuesta por la Fiscalía […]. [L]a captura con fines de extradición se produjo en desarrollo de una actividad legítima del Estado, de la cual se derivó un daño grave y especial que constituyó un sacrificio para la [demandante] y, por lo tanto, se quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial por privación de libertad, con ocasión de captura con fines de extradición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2020, rad. 50501, C. P. Nicolás Yepes Corrales. PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PLAZO SUSPENSIVO / CONCILIACIÓN FALLIDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría […] y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos […] de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
La solicitud de conciliación se presentó […] y la audiencia fue declarada fallida el 25 de mayo de 2011. [H]abida cuenta que la demanda fue presentada el 31 de mayo de junio de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
MÉTODO DE PONDERACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
FORMALIZACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS / DELITO COMETIDO EN EL EXTERIOR / NORMA NACIONAL / COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / SOLICITUD DE EXTRADICIÓN / DOCUMENTOS ANEXOS DE EXTRADICIÓN / IDENTIDAD DE LA PERSONA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MENSAJE DE URGENCIA El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Asimismo, se determinó que ésta se podrá conceder únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. [E]l artículo 509 de la Ley 906 de 2004, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, determina que el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 509 DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DOCUMENTO DIPLOMÁTICO / DERECHO DIPLOMATICO / TRATADO DE ESTADOS UNIDOS / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO [E]s preciso advertir que la Nación-Fiscalía General de la Nación deberá adelantar los trámites diplomáticos correspondientes ante las autoridades [del país requirente], y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin recuperar, de ser posible, el monto de la condena que ordena la presente providencia luego de ser efectivamente pagada a la parte actora.
Este trámite deberá adelantarse dentro de los tres (3) meses siguientes a dicho pago. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / NÚCLEO FAMILIAR / GRADO DE PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AMA DE CASA / DIRECCIÓN DEL HOGAR / OFICIOS LABORALES / ACTIVIDAD PRIMARIA / NÚCLEO FAMILIAR / GARANTÍA DE BIENES Y SERVICIOS / RECONOCIMIENTO DEL INGRESO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que manifestó que las labores domésticas y de cuidado del hogar, son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante su ausencia temporal o definitiva, se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan.
Dicho ingreso, al perderse, constituye un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por el cual se aplica la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para el reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 27 de junio de 2017, rad. 33945, C. P. Hernán Andrade Rincón. PARTE DEMANDANTE / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / FALLO DE UNIFICACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA / PRUEBA DEL PAGO La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado [apoderado] quien asumió la defensa del proceso de detención preventiva con fines de extradición. Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material.
En efecto, no se aportó al proceso de la referencia las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su cancelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00918-01(52370) Actor: MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Lilian Castellanos Poveda, Diana Carolina Velásquez Castellanos, Juan Sebastián Velásquez Castellanos, Daniel Esteban Velásquez Castellanos, Pedro Nel Castellanos Cermeño, Mónica Iliana Castellanos Poveda, Marta Constanza Castellanos de Garbiras y Pedro Nel Castellanos Poveda presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora María Lilian Castellanos Poveda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 16-44 y 184-188, c. 1): PRIMERA.
Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA por espacio de 61 días en los calabozos del búnker de la Fiscalía General de la Nación y la cárcel nacional El Buen Pastor de Bogotá, cuando se le concedió la libertad inmediata mediante acto administrativo contenido en la resolución de la revocatoria de la orden de captura con fines de extradición dispuesta por el señor Fiscal General de la Nación doctor Mario Germán Iguarán Arana, con fecha 14 de mayo de 2009, orden que se hizo efectiva cuatro días después. SEGUNDA.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales subjetivos para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A DIANA CAROLINA VELÁSQUEZ CASTELLANOS, en calidad de hija de la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A JUAN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ CASTELLANOS, en calidad de hijo de la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A DANIEL ESTEBAN VELÁSQUEZ castellanos en calidad de hijo de la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A PEDRO NEL CASTELLANOS CERMEÑO, en calidad de padre de la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A MÓNICA ILIANA CASTELLANOS POVEDA, en calidad de hermana de la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A MARTA CONSTANZA CASTELLANOS DE GARBIRAS, en calidad de hermana de la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A PEDRO NEL CASTELLANOS POVEDA, en calidad de hermano de la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).
TERCERA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, los perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestran en el curso del proceso, tales como los honorarios profesionales que tuvo que cancelar a los profesionales del derecho que le asistieron en el proceso penal así como también los daños materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios e ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que estimo en una suma aproximada a veinte millones de pesos, ya que la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS obtenía ingresos aproximados de dos millones de pesos mensuales más diez y seis millones de pesos que tuvo que cancelar de honorarios profesionales al abogado para su defensa mientras duró en prisión intramural.
CUARTA. Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del código contencioso administrativo y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del código contencioso administrativo. QUINTA. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. SEXTA. Se obliga a los demandados a presentar públicas excusas a favor de la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA y su núcleo familiar por los mismos medios de comunicación que se utilizaron para difamar su nombre y con el mismo se despliegue publicitario con que se enlodó su buen nombre. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 29 de enero de 2009, la Corte Distrital de los Estados Unidos-Distrito Sur de New York formuló acusación contra la señora María Lilian Castellanos Poveda, por la presunta comisión del delito de narcotráfico; (ii) el 17 de marzo de 2009, el Ministerio de Relaciones exteriores presentó la acusación ante la Fiscalía General de la Nación;
(iii) el 18 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la señora María Lilian Castellanos Poveda, ante lo cual, fue aprehendida el 19 de marzo de 2009; (iv) el 14 de mayo de 2009, la Embajada de los Estado Unidos retiró la solicitud de extradición y, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación dispuso su libertad inmediata;
(v) el 18 de mayo de 2009, se hizo efectiva la orden de libertad; (vi) la privación a la que fue sometida la señora Castellanos Poveda fue una situación que no estaba en el deber de soportar y, por lo tanto, le ocasionó tanto a ella como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la salud. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalada por la sociedad como una delincuente, circunstancia que la afectó profundamente.
B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) cuando se está ante una solicitud de extradición, la entidad únicamente cumple con la tarea administrativa de ordenar la captura de conformidad con los datos suministrados por el gobierno requirente (iii) no existe un nexo de causalidad entre la actividad realizada por la entidad y el daño alegado por la actora;
(iv) hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la captura de la señora María Lilian Castellanos Poveda no se derivó de actuaciones judiciales a su cargo, tan solo se limitó a ejecutar una medida sin facultad discrecional alguna; (v) una vez fue capturada la señora Castellanos Poveda se procedió a remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera sobre la detención y extradición, pues es la encargada de emitir concepto sobre su viabilidad, por lo que a su vez, es la encargada de mantener privada de la libertad a la solicitada en extradición;
(vi) hubo una indebida escogencia de la acción, toda vez que se debió demandar la nulidad del acto administrativo por el cual se concedió la extradición solicitada (f. 264-273, c. 1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2014, mediante la cual declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y se negaron las pretensiones. 5.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la captura de la señora María Lilian Castellanos Poveda fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el procedimiento previsto para el efecto, y en virtud de la solicitud remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, por lo tanto, el daño alegado es jurídico;
(ii) el legislador no previó indemnización en el caso en que un gobierno extranjero revocara la orden de captura con fines de extradición y, en consecuencia, hay una ineptitud sustantiva de la demanda, porque lo pertinente era demandar al Congreso de la República (f. 384-393, c. ppl.). D. Recurso de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la responsabilidad estatal no se subordina a la expedición de una ley que determine los supuestos fácticos de procedencia, puesto que el fundamento único de dicha responsabilidad es el artículo 90 de la Constitución Política;
(ii) el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, establece las consecuencias de la privación de la libertad con ocasión de la extradición; (iii) no había lugar a demandar al Congreso de la República por omisión legislativa, dado que se materializó un daño antijurídico objetivo que la parte demandante no estaba en la obligación de soportar, pues fue la Fiscalía General de la Nación quien expidió la orden de captura;
(iv) así la actuación de la demandada sea de tipo administrativo, el daño se produjo como consecuencia del servicio de la administración de justicia y, por lo tanto, si hay lugar a afirmar que hubo una privación injusta de la libertad (f. 403-418, c. ppl.). E. Alegatos de conclusión 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso las mismas consideraciones señaladas en la contestación de la demanda.
Asimismo, dispuso que era su deber dar trámite y cumplir las órdenes de extradición impartidas por otro Estado y, por lo tanto, una vez la señora María Lilian Castellanos Poveda fue capturada se procedió a remitir las actuaciones a las entidades competentes (f. 438-445, c. ppl.). 8. La parte actora expuso los mismos argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación (f. 457-473, c. ppl.). 9.
El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[3].
B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 13. La providencia por medio de la cual se revocó la orden de captura con fines de extradición de la señora María Lilian Castellanos Poveda y, por lo tanto, ordenó su libertad fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2009[5]. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 16 de mayo de 2011 para formular la presente demanda. 14.
No obstante, es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 9 de marzo de 2011 y la audiencia fue declarada fallida el 25 de mayo de 2011. 15.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 31 de mayo de junio de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 16. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora María Lilian Castellanos Poveda es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a indemnizar por los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 18. El 17 de marzo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la captura con fines de extradición de la señora María Lilian Castellanos Poveda, con el objeto de que compareciera a juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico.
En la misma fecha, el ministerio remitió dicho requerimiento al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 2-10, c. 2): La embajada de los Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y tiene el honor de solicitar la detención provisional con fines de extradición de María Lilian Castellanos Poveda, fugitiva de nacionalidad colombiana, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución de Colombia de 1991, tal como fue reformado mediante acto legislativo que entró en vigencia el 17 de diciembre de 1997, con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, y con los principios del derecho internacional aplicables.
La embajada también solicita la incautación de todos los objetos, bienes, fondos, y/o utilidades en poder de la fugitiva en el momento de su detención, los cuales pueden servir como elemento de prueba de los delitos por los cuales se le acusa, de manera que puedan ser entregados con la fugitiva en el momento de su extradición a los Estados Unidos.
La embajada considera esta solicitud como urgente. María Lilian Castellanos Poveda es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcótico. Es el sujeto de la acusación n.º 09CRIM-83, dictada el 29 de enero de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: Cargo uno: Concierto para distribuir cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería importada a los Estados Unidos o llevada a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del título 21, secciones 812, 959 (a), y 960 (b) (1) (b) (ii) del código de los Estados Unidos, en violación del título 21, sección 963 del código de los Estados Unidos.
Un auto de detención contra Castellanos Poveda por estos cargos fue dictado el 29 de enero de 2009, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. (…) La embajada tiene el honor de informar al Ministerio que la solicitud formal de extradición con documentos que la sustenten será presentada dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se efectúe la detención provisional de María Lilian Castellanos Poveda con fines de extradición, de acuerdo con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición. 19.
El 18 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de la señora María Lilian Castellanos Poveda, al haberse cumplido con los requisitos formales previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 (f. 1 y 11-14, c. 2). 20. El 19 de marzo de 2009, la señora María Lilian Castellanos Poveda fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación (f. 1 y 21-22, c. 2). 21.
El 14 de mayo de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática n.º 1110 con la misma fecha, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América desistió y retiró la orden de captura con fines de extradición. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 66-69, c. 2): La embajada de los Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y tiene el honor de referirse a la nota diplomática de ese ministerio n.º OAJE 619, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual informó a la embajada que la ciudadana colombiana María Lilian Castellanos Poveda fue capturada para propósitos de extradición. La embajada tiene el honor de informar al ministerio que el gobierno de los Estados Unidos no solicitará la extradición de María Lilian Castellanos Poveda en esta oportunidad.
Por lo tanto, la embajada tiene el honor de retirar la solicitud de detención provisional anteriormente mencionada para propósitos de extradición. De conformidad, la embajada se permite solicitar que la Fiscalía General de la Nación retire la orden de captura provisional decretada en contra de María Lilian Castellanos Poveda el 18 de marzo de 2009. 22.
El 14 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación revocó la orden de captura con fines de extradición de la señora María Lilian Castellanos Poveda y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, decisión que fue notificada personalmente el 15 de mayo de 2009 (f. 1, 52-55 y 75, c. 2). 23. El 2 de febrero de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que la señora María Lilian Castellanos Poveda permaneció en el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá entre el 2 de abril de 2009 y el 18 de mayo de 2009, fecha en que fue dejada en libertad en virtud a que la Fiscalía General de la Nación revocó la orden de captura con fines de extradición (f. 67, c. 1).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 24. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[6] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 25. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que la señora María Lilian Castellanos Poveda fue privada de su libertad desde el 19 de marzo de 2009 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación[7], hasta el 18 de mayo de 2009[8]. ● Análisis de la legalidad de la medida 26.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que la privación de la libertad de la señora María Lilian Castellanos Poveda tuvo lugar en razón a la solicitud de la orden de captura con fines de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América que, posteriormente, retiró. 27. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la captura con fines de extradición de la señora María Lilian Castellanos Poveda, por haberse proferido en su contra resolución de acusación por conductas relacionadas con narcotráfico, razón por la cual remitió tal requerimiento a la Fiscalía General de la Nación. 28.
El 18 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de la señora Castellanos Poveda, la cual, se hizo efectiva el 19 de marzo de 2009. No obstante, el 14 de mayo de 2009, se revocó dicha decisión y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, dado que el gobierno de los Estados Unidos de América retiró la solicitud. 29.
El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Asimismo, se determinó que ésta se podrá conceder únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 30.
Por su parte, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, determina que el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 31.
En el caso sub examine se observa que al momento en que la Fiscalía General de la Nación emitió la orden de captura con fines de extradición contra la señora Castellanos Poveda verificó lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política y el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el delito por el cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición fue el de narcotráfico, conducta que está tipificada como punible en el ordenamiento jurídico colombiano. Además, la nota de solicitud fue presentada expresamente como una solicitud de carácter urgente, fue específica en cuanto a la situación judicial de la persona requerida, pues se informó que en su contra pesaba una resolución de acusación, y se verificó su identificación. 32.
El artículo 511 del código de procedimiento penal dispone que la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que, desde la captura con fines de extradición hasta la solicitud de retiro, transcurrieron cincuenta y siete días. 33.
Así las cosas, la Sala evidencia que la captura con fines de extradición se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y, por lo tanto, resultaba legalmente procedente. En estas condiciones no se advierte una falla al momento del decreto de la aprehensión. ● Análisis de la existencia del daño especial 34. Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la captura con fines de extradición. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de esta entidad bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 35.
La Sala evidencia que aún, en presencia de una captura con fines de extradición que cumplía con los requisitos formales para su imposición, la demandante María Lilian Castellanos Poveda no estaba llamada a soportar la privación de su libertad, toda vez que se decidió revocar la medida y ordenar su libertad inmediata, en virtud a que el gobierno de los Estado Unidos de América retiró la solicitud y, por lo tanto, no estaba obligada a soportar la privación de la libertad que fue dispuesta por la Fiscalía General de la Nación[9]. 36.
En efecto, la captura con fines de extradición se produjo en desarrollo de una actividad legítima del Estado, de la cual se derivó un daño grave y especial que constituyó un sacrificio para la señora Castellanos Poveda y, por lo tanto, se quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas[10]. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 37.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, que decretó la captura con fines de extradición en contra de la demandante María Lilian Castellanos Poveda. ● Sobre la culpa de la víctima 38. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 39.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[11], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 40.
Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 41.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 42. Toda vez que la señora María Lilian Castellanos Poveda fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los señores Diana Carolina Velásquez Castellanos, Juan Sebastián Velásquez Castellanos, Daniel Esteban Velásquez Castellanos, Pedro Nel Castellanos Cermeño, Mónica Iliana Castellanos Poveda, Marta Constanza Castellanos de Garbiras y Pedro Nel Castellanos Poveda, toda vez que con los registros civiles de nacimiento se acreditó la relación de parentesco con la víctima directa[12]. 43.
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del actor fue de dos meses, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 25 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio moral para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 12.50 s.m.l.m.v. para cada uno. - Perjuicios materiales a. Lucro cesante 44.
La parte actora adujo en la demanda que la señora María Lilian Velásquez Poveda, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos mensuales que percibía. 45. Es preciso advertir que las declaraciones rendidas por los señores Marceliano Álvarez Waltero, José Luis Torres Loyo, Cielo Yasmine Colina Rodríguez y Carmen Cecilia Mejía[13] ante el a quo fueron enfáticas al señalar que la señora Velásquez Poveda para la época de su privación era ama de casa, y, además, sus ingresos mensuales se componían de una pensión de sobreviviente y cánones de arrendamiento. 46.
La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que manifestó que las labores domésticas y de cuidado del hogar, son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante su ausencia temporal o definitiva, se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan[14].
Dicho ingreso, al perderse, constituye un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por el cual se aplica la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente. 47. Así entonces, se tomará como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 2 meses, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)2 – 1 S=$1.759.878 i 0.004867 48.
En consecuencia, se ordenará pagar a favor de la señora María Lilian Velásquez Poveda el valor de un millón setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho pesos ($1.759.878), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 49. Por otra parte, en relación con los ingresos mensuales consistentes en una pensión de sobreviviente y cánones de arrendamiento, no se acreditó que como consecuencia del daño irrogado haya dejado de percibir las sumas de dinero devengadas por tales conceptos y, por lo tanto, hay lugar a negar el reconocimiento por este aspecto. b. Daño emergente 50.
La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado Nelson Gonzalo Muñoz quien asumió la defensa del proceso de detención preventiva con fines de extradición. Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[15], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material.
En efecto, no se aportó al proceso de la referencia las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su cancelación. 51. Por otro lado, la parte demandante solicitó se reconocieran los valores en que incurrió Diana Carolina Velásquez Castellanos, en su calidad de hija de la víctima directa, quien viajó a la ciudad de Bogotá para visitar a su madre y apropiarse de sus asuntos legales y personales.
Si bien, en el expediente reposa una constancia expedida por el presidente de la aerolínea Satena, en la que se puso de presente que para el día 22 de marzo de 2009 le fue vendido un tiquete por valor de doscientos cincuenta y dos mil doscientos pesos ($252.000), lo cierto es que este elemento no resulta suficiente para acreditar el perjuicio, pues no se demostró las presuntas visitas efectuadas al centro de reclusión. - Daño al buen nombre 52.
La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad de la demandante María Lilian Velásquez Poveda, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas a la señora María Lilian Velásquez Poveda y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante. 53.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. - Daño a la salud 54. En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros[16]. 55.
En la demanda se indicó que la señora María Lilian Velásquez Poveda padeció un detrimento en su salud con ocasión de la privación de su libertad. Al respecto, se allegó su historia clínica en la que se observa que para el año 2010 acudió en varias ocasiones al Hospital San Vicente de Arauca por presentar dolor en el hombro izquierdo, ante lo cual fue diagnosticada con bursitis crónica.
Asimismo, durante el año 2011 acudió al centro hospitalario por presentar dolores abdominales, ante lo cual fue diagnosticada con cálculos urinarios. Y durante el año 2012 y 2013 acudió en varias ocasiones por presentar un cuadro de dolor lumbar izquierdo (f. 321, c. 1). 56. Al respecto, se observa que no está acreditado que los diagnósticos soportados por la señora Velásquez Poveda hayan sido una consecuencia directa de la privación de su libertad o que se hayan ocasionado como consecuencia del estrés sufrido por dicha detención. En consecuencia, se procederá a negar esta pretensión. 57.
Finalmente, es preciso advertir que la Nación-Fiscalía General de la Nación deberá adelantar los trámites diplomáticos correspondientes ante las autoridades de los Estados Unidos de América, y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin recuperar, de ser posible, el monto de la condena que ordena la presente providencia luego de ser efectivamente pagada a la parte actora.
Este trámite deberá adelantarse dentro de los tres (3) meses siguientes a dicho pago. G. COSTAS 58. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 59.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de mayo de 2014, y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la señora María Lilian Velásquez Poveda.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para María Lilian Castellanos Poveda, Diana Carolina Velásquez Castellanos, Juan Sebastián Velásquez Castellanos, Daniel Esteban Velásquez Castellanos y Pedro Nel Castellanos Cermeño, el valor equivalente a 35 s.m.l.m.v. para cada uno;
(ii) para Mónica Iliana Castellanos Poveda, Marta Constanza Castellanos de Garbiras y Pedro Nel Castellanos Poveda el valor equivalente a 17.5 s.m.l.m.v. para cada uno. B) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el valor de un millón setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho pesos ($1.759.878) a favor de la señora María Lilian Castellanos Poveda.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida a la señora María Lilian Velásquez Poveda, y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá adelantar los trámites diplomáticos correspondientes ante las autoridades de los Estados Unidos de América, y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin recuperar, de ser posible, el monto de la condena que ordena la presente providencia luego de ser efectivamente pagada a la parte actora.
Este trámite deberá adelantarse dentro de los tres (3) meses siguientes a dicho pago.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado SALVO EL VOTO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00918-01(52370) Actor: MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto de la Sentencia de 5 de octubre de 2020.
Al respecto, considero que la regla de decisión aplicada en la Sentencia de 27 de febrero de 2020 aprobada por la Sala debió seguirse también en este caso[17]. Si bien aquel proceso tenía algunos aspectos fácticos distintos, en general, los supuestos de hecho suyos y los de esta actuación son semejantes y susceptibles de compararse, por lo que el tratamiento debió ser igual en ambos casos.
En efecto, en dicha providencia se explicó que el daño antijurídico alegado, consistente en la captura y consiguiente detención provisional con fines de extradición, no le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, al haber dispuesto la captura en cumplimiento de un deber legal. Es decir, la entidad demandada actuó de acuerdo con las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano, con ocasión del Tratado de Extradición de 1974 suscrito con Estados Unidos.
Por tanto, bastaba con el conocimiento de la solicitud de extradición del Estado requirente -y la verificación de algunos requisitos meramente formales-, para que la fiscalía ordenara la captura de la persona allí individualizada. Lo anterior significaba -y persiste con la normativa vigente- que la fiscalía no debía realizar ningún estudio de fondo sobre dicha solicitud o disponer el inicio de algún procedimiento adicional, con el fin de verificar los hechos y pruebas que la sustentaban.
En este sentido, de existir un daño antijurídico, surge la discusión de que se le pueda imputar a alguna autoridad colombiana -aunque, de todas maneras, considero que no se le podría imputar a la fiscalía-. De hecho, en la sentencia que salvo el voto se reconoce finalmente que la solicitud de extradición presentada por la autoridad extranjera constituyó un hecho relevante para la generación del daño y por ello se ordenó el inicio de los trámites diplomáticos necesarios para recuperar el monto de la condena impuesta.
De acuerdo con lo anterior, no creo que la causalidad material -participación accesoria de la fiscalía en el trámite de extradición, al haber ordenado la materialización de la captura- sea suficiente para la imputación del daño, dado que la actuación de la entidad demandada no fue la causa eficiente para su producción. Por el contrario, de haberse revisado la fuente normativa de las competencias y obligaciones impuestas a la Fiscalía General de la Nación en esta materia (Ley 906 de 2004), se hubiera llegado a una conclusión distinta.
Por las anteriores razones, consideró que debieron negarse las pretensiones de la demanda en este caso. ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [5] Folio 75 del cuaderno n.º 2. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] En folios 11 a 14 del cuaderno n.º 2 reposa la resolución del 18 de marzo de 2009 proferida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual decretó la captura con fines de extradición de la señora María Lilian Castellanos Poveda; y en folios 21 y 22 del cuaderno n.º 2, reposa el informe que dio cuenta de la captura. [8] En folio 67 reposa la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el que se pone de presente el tiempo por el cual la señora María Lilian Castellanos Poveda permaneció privada de la libertad. [9] En un caso similar se condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a título de daño especial por la privación de la libertad de un ciudadano con ocasión de su captura con fines de extradición. Al respecto se puede consultar la sentencia del 28 de febrero de 2020, Exp. 50.501, M.P. Nicolás Yépes Corrales. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 13 de 1991, rad. 6453, M.P. Daniel Suárez Hernández.
“A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber: (1) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; (2) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona;
(3) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; (4) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; (5) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y (6) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”. [11] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E) [12] Diana Carolina Velásquez Castellanos, Juan Sebastián Velásquez Castellanos y Daniel Esteban Velásquez Castellanos son sus hijos (f. 13-15, c. 1); Pedro Nel Castellanos Cermeño es su padre (f. 12, c. 1); Mónica Iliana Castellanos Poveda, Marta Constanza Castellanos de Garbiras y Pedro Nel Castellanos Poveda son sus hermanos (f. 9-11, c. 1). [13] Folio 63 a 75 del cuaderno n.º 3. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2017, Exp. 33.945, M.P. Hernán Andrade Rincón. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [17] Sentencia de 27 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-26-000-2006-01636-02 (40.974).
En este caso, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos.