Micelio
25000-23-26-000-2008-00681-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Arnulfo Villaraga Mora Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ÉPOCA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ACEPTACIÓN DE CARGOS / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / OMISIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e tiene que la actuación y dicho del actor llevó a que se le tomara como participe de los hechos del punible de homicidio, pues se tenía que efectivamente había participado en la comisión del hurto en modalidad de tentativa, que había aceptado cargos por dicho punible, así como el de porte ilegal de armas de fuego –como se indica en la certificación emitida por el centro de establecimiento carcelario-, y que […] sus contradicciones llevaron al juez penal a convencerse que se mostraba ajeno al delito de homicidio con el único propósito de no ser vinculado […]. [T]eniendo en cuenta que no se predica la detención injusta por el tiempo de privación de la libertad que pasó el [demandante] con ocasión del proceso por el delito de homicidio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda PARTE DEMANDANTE / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Esas contradicciones del demandante al interior del proceso penal se tornaron en un indicio grave en su contra, al punto que incluso fueron el sustento para que el juez penal dictará en primera instancia una sentencia condenatoria.

Al actor le asistía el deber de colaborar con la administración de justicia, empero, al rendir declaraciones confusas en torno a su participación en los hechos, hizo que sobre él mismo se cernieran todas las dudas posibles, estructurándose un indicio grave de responsabilidad que llevó a que se le privara de la libertad. MÉTODO DE PONDERACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del artículo 90 constitucional, bajo el supuesto de que el demandante no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que se configuró la culpa de la víctima […]. [P]rocede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión por la cual estuvieron retenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló todo o en parte el hecho desconocido”.

La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que la culpa de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EDICTO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [C]omoquiera que la sentencia absolutoria se notificó mediante edicto […], de conformidad con la ley quedó ejecutoriada 15 días después de la última notificación para interponer el recurso de casación […], de tal forma que los actores contaban desde el día siguiente de la ejecutoria con dos años para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, y comoquiera que esta fue presentada el 4 de agosto de 2008 […], se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00681-01(47609) Actor: ARNULFO VILLARAGA MORA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia será confirmada (f. 261-270, c. ppal.). I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 2008 (f. 63, c. ppal.), los accionantes Arnulfo Villarraga Mora, Cenelia Andrade Sepúlveda, Arnulfo Yair Villarraga Andrade, Yuliana Vanessa Villaraga Andrade, María Hortensia Mora de Villarraga, Ana Elvia Villaraga de Rodríguez y Gloria Villarraga Mora a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 51-52, c. ppal.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Arnulfo Villarraga Mora, al ser injustamente privado de la libertad por más de cuarenta y cuatro (44) meses, por orden de una Fiscalía y un Juzgado del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca).

SEGUNDO: Condénese solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Arnulfo Villarraga Mora, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta que para el año 2004 el señor Villaraga devengaba un salario mensual de $500.000 + 30% de prestaciones sociales y estuvo detenido por un tiempo de 44 meses, y tardó 8 meses en reincorporarse a su actividad laboral.

CUARTO: Condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Arnulfo Villaraga Mora, el equivalente en pesos de cien salarios mínimos mensuales, por daño a la vida de relación.

QUINTO: La Nación y/o la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Arnulfo Villaraga estuvo privado injustamente de la libertad, del 2 de julio de 2004 al 14 de marzo de 2008, como consecuencia de la investigación seguida en su contra por el presunto delito de homicidio, la que culminó con sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 3.

De la sentencia penal se tiene que no existía certeza sobre la responsabilidad del señor Villarraga y aun así fue privado de la libertad, causándole con ello a él y su familia daños morales, vida de relación y patrimoniales que deben ser resarcidos (f. 52-58, c. ppal.). B. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 4. La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 138-152, c. ppal.). 5.

La entidad señaló que el proceso se surtió bajo los parámetros de la Ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución, de tal forma que para que se predique la responsabilidad, debe demostrarse que la actuación fue caprichosa, arbitraria, desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales, lo que no aconteció en el sub lite. 6.

La NACIÓN-RAMA JUDICIAL contestó la demanda y señaló que no le constaban los hechos, por lo que se atuvo a lo probado en el plenario. Así mismo, indicó que no existió una falla en el servicio, que la detención del señor Villarraga estuvo justificada y que en todo caso existió una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario, se tenía que el actor junto con otros investigados, actuaron de forma apremiante con armas a fin de atracar a una persona, la que falleció en medio de una multiplicidad de disparos (f. 129-134, c. ppal.).

C. Sentencia Impugnada 7. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Cenelia Andrade Sepúlveda y negó las pretensiones de la demanda (f. 261-270, c. ppal.). 8. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación injusta, llegó a la conclusión que en aquellos casos en donde se siguió una investigación penal bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y la persona es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el estudio de la responsabilidad se realizará bajo un régimen subjetivo, en el que debe demostrarse que la detención fue producto de un error judicial, o que la medida fue abiertamente ilegal, que existieron actuaciones u omisiones antijurídicas, o que el comportamiento del juzgados fue ostensible y manifiestamente errado. 9.

En el caso bajo estudio, se tiene que la medida de aseguramiento fuera razonable, estuvo sustentada probatoria y jurídicamente por lo que no existió una actuación arbitraria por parte de la Fiscalía General de la Nación, aspecto que también se depreca de la Rama Judicial, pues si bien es cierto en primera instancia se dictó una sentencia condenatoria en contra del señor Villarraga Mora, la misma estuvo sustentada probatoriamente, sin que se evidencie una actuación abiertamente ilegal. 10.

El que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca posteriormente absolviera al aquí actor, no implica una responsabilidad de la entidad a través de quienes la representan, máxime cuando no se demostró la existencia de una falla en el servicio. D. RECURSO DE APELACIÓN 11. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C y solicitó su revocatoria al señalar que a quo aplicó un régimen de responsabilidad subjetivo, cuando debió aplicar un régimen de responsabilidad objetivo en el cual debían accederse a las pretensiones de la demanda (f. 272-287, c. ppal.).

E. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 12. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que los perjuicios solicitados en la demanda debían ser indemnizados conforme las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado (f. 296-305, c. ppal.). La Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, así como el agente el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 13. Por ser la demandada entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].

Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. La legitimación en la causa 14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 15.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. c. La caducidad 16.

Comoquiera que la investigación en contra del señor Arnulfo Villarraga Mora culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria de segunda instancia, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 13 de marzo de 2008 (f. 88-111 c. pruebas). 17. Sobre esto último, se tiene que para tener una plena certeza sobre la fecha de ejecutoria de la anterior providencia, esta Corporación mediante autos visibles en folios 317 y 321 del cuaderno principal, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá -o entidad que tuviera el proceso penal que se siguió en contra del señor Villarraga-, se remitiera con destino al expediente de la referencia, constancia de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, así como que se informara si frente a la misma se interpuso recurso extraordinario de casación. 18.

Ahora bien, pese a que la Secretaría de la Sección ofició en diferentes oportunidades al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, no se obtuvo respuesta del mismo; sin embargo, una revisión a los documentos obrantes en el plenario da cuenta que el proceso penal se encontraba en el archivo, razón ésta que evidencia que la decisión dictada en segunda instancia se encuentra en firme. 19.

En efecto, el Tribunal en primera instancia en el auto de pruebas ordenó se allegará al plenario copias del proceso penal. La parte actora a fin de cumplir lo ordenado por el a quo acudió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá quien expidió copias de algunas actuaciones judiciales, no sin antes realizar un informe secretarial del 22 de marzo de 2012 en el que se anotó que para expedir las copias “el proceso se trajo del archivo y se dejó a disposición de la parte en secretaría del juzgado” (f. 4, c. pruebas). 20.

Así mismo, en la constancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá del 18 de abril de 2012 se hace relación a las decisiones penales tomadas en el proceso penal seguido contra el señor Arnulfo Villarraga Mora, sin que en la misma se haga mención a la existencia de un recurso extraordinario de casación (f. 3, c. pruebas). 21.

En ese orden de ideas, se tiene que la decisión del 13 de marzo de 2008 se encuentra en firme y ejecutoriada. Frente a esto último, se desprende que, si bien no reposa una constancia de la fecha en que la sentencia absolutoria de segunda instancia cobró ejecutoria, se tiene que fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de abril de 2008 (f. 113, c. pruebas.) y, de conformidad con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (normativa por la cual se dictó la sentencia absolutoria), las sentencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas transcurrido el término de 15 días luego de la notificación, tiempo en el cual transcurre el plazo para presentar el recurso extraordinario de casación[3]. 22.

Luego entonces, comoquiera que la sentencia absolutoria se notificó mediante edicto desfijado el 28 de abril de 2008, de conformidad con la ley quedó ejecutoriada 15 días después de la última notificación para interponer el recurso de casación, lo que ocurrió el 21 de mayo de 2008[4], de tal forma que los actores contaban desde el día siguiente de la ejecutoria con dos años para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, y comoquiera que esta fue presentada el 4 de agosto de 2008 (f. 63, c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 23. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Arnulfo Villarraga Mora es responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, o si como lo alegan estas entidades, no existe responsabilidad de la Nación. 24.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de una o de ambas representantes, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada. E. Hechos probados 26. Pese a que no se cuenta con la totalidad del expediente penal, de los documentos allegados al plenario –en especial de la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento y de las sentencias penales- se extrae lo siguiente: 26.1 El día 2 de julio de 2004, a altas horas de la noche, se presentó un intento de hurto en la finca Villagregorio ubicada en la vereda Mosqueral del municipio de Fusagasugá, en la cual residían los señores Luis Alonso García Bonilla y María de Jesús Bonilla, y en medio del cual, se presentó el deceso por acción de arma de fuego del señor José Joaquín Díaz Viracacha, quien posteriormente fue identificado como uno de los asaltantes[5]. 26.2.

Como consecuencia del deceso del señor Díaz Viracacha y la tentativa de hurto realizada a la finca Villagregorio, la Fiscalía URI de Fusagasugá dio apertura a una investigación preliminar con el fin de aclarar los hechos y capturar a los presuntos responsables. Durante la misma, se practicó una inspección al cadáver del señor Díaz, quien presentó dos orificios por arma de fuego, los cuales fueron descritos así[6]: Orificio de 0.5 * 0.5 cm en pliegue anterior oreja derecha cuyo contorno se encuentra ahumamiento de presencia de pólvora, herida de 1*0.5 en región mejilla izquierda y dorso de la nariz.

Evidencias recolectadas, 1 proyectil, 12 cartuchos y 1 vainilla. Los 12 cartuchos se le encontraron en el pantalón bolsillo delantero izquierdo. En la diligencia de inspección a cadáver, de igual forma se anotó que al señor Díaz Viracacha le fueron encontrados 12 cartuchos y, que comoquiera que se accionaron armas de fuego, el ruido de las mismas alertó a miembros del Ejército Nacional y a la Policía Nacional, quienes se encontraban cerca al lugar de los hechos, siendo capturados el señor Jhon Freddy Gutiérrez Villarraga (por el Ejército Nacional), mientras que otros dos individuos –uno de los cuales posteriormente fue identificado como Arnulfo Villarraga Mora- fueron aprehendidos por integrantes de la Policía Nacional[7]. 26.3.

En cuanto a la aprehensión de los posibles sospechosos, en el acta de inspección se dejó constancia que el señor Jhon Freddy Gutiérrez Villarraga presentaba una herida por arma de fuego, por lo que recibía atención médica en el hospital San Rafael de Fusagasugá[8]. 26.4. De igual forma, en el acta de inspección a cadáver realizado al señor Díaz Viracacha, en lo que respecta al intento de hurto realizado a la finca Villagregorio, se anotó[9]: María de Jesús Bonilla Bernal manifestó que su hijo de nombre Luis Alonso García Bonilla llegaba a la casa en moyo y cuatro sujetos lo seguían y se entraron violentando la seguridad de las puertas con el fin de robar y que a ella intentaron violarla porque le cogieron los genitales.

Luis Alonso Bonilla manifiesta que se dirigía a la casa y que en el puente le atravesaron un palo logrando pasar y llegar a la casa y cuatro sujetos detrás de él y en el baño lo golpearon, que eran cuatro sujetos y dos se perdieron. 26.5. El 3 de julio de 2004, la Fiscalía URI de Fusagasugá recibió el testimonio del joven Luis Alonso García Bonilla, quien narró sobre las circunstancias en los que se produjo la tentativa de hurto a su residencia y como se produjo el deceso de uno de los asaltantes.

Dijo el testigo[10] –se transcribe in extenso incluyendo posibles yerros ortográficos-: Anoche yo estaba en la fiesta del barrio San Fernando y como me encontraba solo me fui rápido para la casa, y antes de llegar a la casa en un puente pequeño había un tronco atravesado y como vi un campito por ahí pasé en mi moto y llegué a mi casa, y estacioné la moto y me fui al baño cuando escuché ruidos y voces, y es cuando dos sujetos me encerraron en el baño y uno empezó a darme patadas y yo me cubría con la puerta del baño y esta se cayó y dos tipos me sacaron del baño y ahí me di cuenta que al frente en la misma casa otros dos tipos estaban acosando a mi mamá, uno intentaba tumbar la puerta de mi pieza donde guardo la moto y el otro estaba acosando a mi mamá y ella estaba en pijama, los sujetos que estaban conmigo le dijeron a los que estaban con mi mamá que hicieran caso que venían a robar y no a violar a mi mamá y ahí cuando uno de los que me tenían echó un tiro al aire como para que los otros desobedecieran, pero los que estaban con mi mamá disparaban hacia los que estaban conmigo porque tal vez pensaban que era gente desconocida que venía ayudarnos, ahí fue cuando cayó uno herido y el que estaba conmigo cogió el arma del que estaba herido y le disparó salió corriendo con los otros dos echando plomo por detrás de la casa, al salir de la fiesta de San Fernando y entrando a la vereda hay un empedrado y ahí estaba el ejército y me pararon y me dijeron que si traía armas, entonces yo le dije que no que traía pan y les dije que vivía ahí cerquita.

PREGUNTADO: Que le manifestaron los sujetos que lo tenían en el baño CONTESTÓ: Que me callara para que mi mamá abriera la puerta de la pieza porque ella ya estaba durmiendo con mi hermanita y ella escuchó cuando llegué en la moto y se despertó. PREGUNTADO: Al pasar usted por la quebrada vio a dichos sujetos CONTESTÓ: No vi a nadie pero se me hizo raro porque había un palo atravesado y logré pasar y los sujetos llegaron enseguida y me agarraron en el baño. PREGUNTADO: Usted conoció tanto a los sujetos que lo agarraron en el baño como los que intentaron abusar de su señora madre.

COTNESTÓ: No, no conocí a ninguno PREGUNTADO: Sabe a qué llegaron estos sujetos a su casa CONTESTÓ: a robarnos porque ahí dijeron a mi mamá que venían a robar y no a violarla. PREGUNTADO: Estos sujetos lograron su objetivo. CONTESTÓ: No alcanzaron a robar por el muerto y a mi mamá tampoco le hicieron nada PREGUNTADO: En qué momento cae muerto dicho sujeto y quien le disparó CONTESTÓ: Cuando yo estaba en el baño me tenían ahí, uno se quedó conmigo y el otro salió y echó un tiro al aire, creo que fue el mismo que falleció, eso fue el mismo compañero que estaba con mi mamá en la puerta de la habitación de mi mamá, un sujeto se empeñó como en abusar a mi mamá y el otro les dijo que no perdieran tiempo que iban era a robar PREGUNTADO: Cuantos disparos escuchó CONTESTÓ: como unos cuatro en la casa y detrás de la casa como bastantes cuando se fueron PREGUNTADO: Usted se dio cuenta si algún sujeto quedó herido CONTESTÓ: No me di cuenta porque yo me quedé asustado con mi mamá PREGUNTADO: Cuando sucedieron los hechos el Ejército se encontraba en ese lugar CONTESTÓ: Cuando los sujetos se fueron yo empecé a gritar auxilio y pronto llegó el ejército PREGUNTADO: Diga al despacho si dichos sujetos llegaron encapuchados CONTESTÓ: Uno llegó cubierto como de la nariz para abajo y los otros estaban encapuchados PREGUNTADO: Todos portaban armas de fuego CONTESTÓ: Si señor, los que me agarraron en el baño portaban revolver y los que tenían a mi mamá no sé (…) se deja a disposición dos vainillas calibre 38 encontradas en la casa donde sucedieron los hechos. –Negrillas fuera de texto-. 26.6.

Como se indicó anteriormente, una de las personas capturadas fue el señor Arnulfo Villarraga Mora, quien aprehendido fue puesto a disposición de la Fiscalía URI de Fusagasugá ante la cual rindió una primera indagatoria, en la que negó cualquier participación en los hechos.[11] 26.7. La Fiscalía URI de Fusagasugá, mediante oficio No. 283 del 3 de julio de 2004 remitió la investigación a la Fiscalía de Turno de Fusagasugá[12], correspondiendo a la Fiscalía 3 Seccional de dicho municipio, la que el 8 de julio de 2004 escuchó en ampliación de indagatoria al señor Arnulfo Villarraga Mora. 26.7 Durante su ampliación de indagatoria, el señor Villarraga Mora cambió su versión inicial e indicó que: i) era una de las personas que habían acudido a cometer un hurto en la finca en cuestión, ii) que junto con él iban otras tres personas, siendo estas su sobrino Jhon Freddy Gutiérrez Villarraga, el fallecido José Joaquín Díaz Viracacha y un conocido de nombre Jairo, iii) que todos sus compañeros se encontraban armados menos él, iv) que para cometer el hurto acordaron dividirse en equipos de dos, v) que hizo equipo con Jairo, y comoquiera que tenían conocimiento que la persona que supuestamente iban atracar se movilizaba en vehículo, atravesaron un palo por la carretera; empero, quien pasó fue un señor en motocicleta, el que esquivó el obstáculo, y vi) que no entró a la casa de habitación, pero escuchó disparos por lo que huyó con su compañero, escondiéndose un rato en una quebrada y posteriormente salieron al camino real donde fueron aprehendidos por miembros de la policía nacional. 26.8.

Una vez el señor Arnulfo Villarraga Mora fue escuchado en indagatoria, la Fiscalía 3 Seccional de Fusagasugá mediante resolución del 12 de julio de 2004 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los punibles de homicidio, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal. 26.9.

Como argumentos de su decisión, el ente investigador señaló, entre otros aspectos, i) que se encontraba demostrado por las mismas versiones de los indagados, que aquellos iban a cometer un hurto en una finca de Fusagasugá empleando armas de fuego; empero, los asaltantes no pudieron lograr su cometido porque entre ellos mismos discutieron, falleciendo uno de los delincuentes y ii) los indagados manifestaron no haber participado en el homicidio de su compañero de fechorías, indicando que éste había fallecido por la acción de un hombre que se encontraba en la finca, circunstancia ésta a la que el ente investigador no le dio credibilidad, pues en su primera indagatoria los investigados en ningún momento mencionaron que además de las dos víctimas, en la finca se encontraba otro hombre.

Se Indicó[13]: De las pruebas referenciadas se infiere que sobre las 10:00 de la noche del viernes 02 de julio cursante, cuatro individuos encapuchados en forma inconsulta y arbitraria ingresaron a la finca Villa Gregorio de la Vereda El Mosqueral de esta municipalidad portando armas de fuego con el propósito inequívoco de apropiarse en forma inconsulta de unos bienes muebles ajenos. Se tiene que la división de trabajo delincuencial dos de los asaltantes determinándose entre ellos el occiso José Joaquín Díaz arremetieron inicialmente contra el joven Luis Alonso García Bonilla, quien acaba de llegar a su morada y se encontraba en el baño, persona ésta que repelió la incursión. A su vez, la madre de éste Sra. María de Jesús Bonilla Bernal al abrir la puerta de su habitación fue sorprendida por otro de los agresores, quien a viva voz le indicó que la iba a violar… y le mandó la mano a la vagina… mientras el cuatro individuo forcejeaba puerta de habitación del joven Luis Alonso.

Ahora, de las declaraciones de las víctimas Luís Alonso García y su progenitora Sra. María de Jesús Bonilla se tiene, que uno de los asaltantes, sr. José Joaquín Díaz a viva voz manifestó al individuo que estaba con la S. Bonilla que no habían venido a eso, es decir a violar, y que se pusieran a trabajar. Como al parecer no fue de recibo la orden dada por el obitado quien impedía el ultraje a la mujer, hizo un disparo al aire, encontrando respuesta inmediata por parte de uno o de los otros dos asaltantes quienes se encontraban en la parte opuesta al baño, quien o quienes accionaron el arma o las armas de fuego que portaban.

Producto de esa situación un tanto anómala entre asaltantes, el sr. José Joaquín Díaz cayó al piso habiendo en este caso el sr. Jhon Fredy Gutiérrez levantado el arma de fuego del occiso quien emprendió la huida. Según la versión del señor Luis Alonso García quienes habían disparado al obitado le hicieron otros disparos de gracia al occiso y emprendieron la huida.

Las plenarias dan cuenta que por casualidad miembros del Ejército Nacional se encontraban haciendo patrullaje en la zona donde se suscitaron los acontecimientos y alertados de los ocurrido prestaron auxilio y apoyo a las víctimas, logrando la retención en flagrancia del Sr. Jhon Freddy Gutiérrez. Con la presencia de la policía en el lugar y la consecuente persecución de los asaltantes se logró la retención en flagrancia de los señores Jairo González Rodríguez y Arnulfo Villarraga, así como la recuperación de dos armas de fuego, munición y otros elementos.

Dentro de las diligencias está probado no solo con la declaración de las víctimas, el informe de la policía, del CTI y del Ejército, sino también con las ampliaciones de indagatoria, que el propósito inicial de los cuatro asaltantes era apropiarse de unos bienes ajenos y para el desarrollo de esa actividad ilícita se proveyeron armas de fuego, es decir, en la planeación y ejecución de la conducta punible medio una comunibalidad de circunstancias materiales consentidas por la totalidad de autores, es decir, de los cuatro asaltantes.

(…) En conclusión, el hurto tentado se encuentra aceptado por los sindicados y al respecto no hay duda, aunado a esto ninguno de implicados adujó tener legalizado el porte de armas de fuego de uso personal y respecto del resultado muerte del asaltante José Joaquín Díaz Viracacha no hay tampoco asomo de duda (…). En cuanto a la muerte del sr. Diaz Viracacha vemos como los encartados se muestran ajenos a dicho acontecimientos y en las ampliaciones de indagatoria se escudan aseverando que Díaz {quién era el autor intelectual) les había informado que el dueño de la finca tenía dinero y joyas y que éste se transportaba en un vehículo.

Pero como él no estaba en la casa Jairo González y Arnulfo Villarraga debían quedarse de campaneros en la carretera, esperando que entrara el dueño de la finca para que éstos a su vez lo interceptaran y mientras ello ocurría José Joaquín Díaz y Jhon Fredy Gutiérrez ingresarían a la casa de la finca. A unísono manifestaron los sindicados haber escuchado disparos.

Indicó el último prenombrado que de la finca salió un señor y les disparó siendo el homicida de Díaz Viracacha y causante de sus lesiones. Entonces, se pregunta este despacho por que tan solo hasta la ampliación de indagatoria se refiere la existencia de un hombre y no desde el inicio de la investigación, y si ese hombre existía realmente y se movilizaba en carro, ellos mismos desmienten la presencia de esa persona en el lugar de los acontecimientos, pues no había ningún carro en ese predio y por esa razón dos de ellos se quedaban de campaneros (según lo aseveran los mismos sindicados) (…). 26.10.

Luego de lo anterior, el señor Arnulfo Villarraga aceptó los cargos formulados en su contra por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, aspecto éste que conllevó a la ruptura de la unidad procesal; esto es, el proceso penal siguió su curso por el delito de homicidio, mientras que por los demás punibles se dio inició a otro proceso que conllevo a sentencia anticipada por aceptación de cargos. 26.11 Lo anterior, tal y como se colige de la sentencia del 29 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en la cual se indicó[14]: Lo primero que ha de indicarse, es que si bien en este asunto puntual el hecho homicida sobrevino de una primera conducta ilícita de hurto con porte ilegal de armas, estos últimos dos comportamientos ya fueron objeto de decisión de fondo, precisamente por este mismo estrado judicial, al acogerse los implicados al instituto de la sentencia anticipada, razón por la cual el análisis que de aquí en adelante nos ocupa versa, de manera principal, sobre el deceso Viracacha y sobre quien o quienes le ocasionaron la muerte. 26.11 Así mismo, en la sentencia del 13 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó[15]: El día 4 de julio de 2004, la Fiscalía dicta resolución de apertura de instrucción por los posibles delitos de tentativa de hurto y homicidio y son vinculados formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria Jairo González Rodríguez y Arnulfo Villarraga Mora, mientras que el 5 de julio del mismo año lo hace Jhon Freddy Gutiérrez Villarraga, quienes amplían la misma el 8 de julio de 2004.

El 12 de julio de 2004 se resuelve la situación jurídica de los sindicados imponiéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional en contra de los tres imputados. Previa solicitud de los sindicados, el 27 de septiembre de 2004 se realiza diligencia de formulación de cargos, en virtud del artículo 40 de la Ley 600 de 200, en la cual, los procesados aceptan cargos por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, más no por el homicidio, disponiéndose en consecuencia la ruptura de la unidad procesal.

Mediante resolución del 3 de marzo de 2005, se cierra la investigación, decisión contra la cual el defensor de los procesados interpone recurso de reposición, el cual es resuelto el 23 de marzo de 2005 de manera desfavorable a los intereses del recurrente. El día 26 de abril de 2005, la Fiscalía califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los tres procesados y remite las actuaciones al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. El 22 de septiembre de 2005 se lleva a cabo la audiencia preparatoria y el 14 de octubre de 2005 se instaló la audiencia pública, misma que concluyó el 4 de noviembre del mismo año. El día 29 de noviembre de 2005 se profiere sentencia condenatoria en contra de González Rodríguez, Villarraga Mora y Gutiérrez Villarraga. –Negrillas fuera de texto-. 26.12 Una vez ocurrió la ruptura de la unidad procesal, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor Arnulfo Villarraga Mora, pasando la investigación a manos del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que concluida la audiencia de juzgamiento, el 29 de noviembre de 2005 dictó sentencia condenatoria de primera instancia en contra del señor Villarraga Mora, como coautor del delito de homicidio. 26.13 Como argumentos de su decisión, el Juzgado indicó que en el plenario existían dos versiones frente a la ocurrencia de los hechos, por un lado, los dichos de las víctimas quienes señalaban al señor Villarraga Mora como uno de los delincuentes que además de participar en la tentativa de hurto coadyuvo al homicidio de José Joaquín Díaz Viracacha y, por el otro, las manifestaciones de los investigados quienes señalaban que no habían cometido el punible y que de hecho este había sido causado por un morador de la finca a la que pretendían asaltar, identificado como Luis Carlos García Sarmiento. 26.14 El Juez penal al analizar las pruebas, concluyó que las versiones de las víctimas unidas a los demás elementos materiales de prueba prestaban mayor credibilidad, por lo que se concluía que el señor Villarraga Mora sí participó en el homicidio del señor Díaz Viracacha[16]: 26.15 Contra la anterior decisión, el señor Villarraga Mora mediante su apoderado presentó recurso de apelación, siendo este conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en sentencia del 13 de marzo de 2008 revocó la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. 26.16 Como argumentos de su decisión, el Tribunal indicó que en efecto existían dos versiones frente a los hechos en los que sucedió el deceso del señor Díaz Viracacha; sin embargo, ambos arrojaban serias dudas sobre como ocurrió el homicidio, razón por la cual, en aplicación del principio de in dubio pro reo absolvió al señor Villarraga Mora y ordenó su libertad inmediata, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial, así[17]: En cuanto a los testimonios del joven Luís Alfonso y la señora María de Jesús, cabe decir que las contradicciones presentadas, no solo entre sí, sino también entre la primera y segunda versión dada por cada uno de ellos, conllevan a que no se llegue al grado de certeza sobre los hechos materia de debate, pues las contradicciones generan dudas acerca de cómo efectivamente sucedieron los hechos y no dan luces acerca de si los acusados mataron a José Joaquín Díaz Viracacha, precisamente porque en algunas de las versiones se crea duda acerca de la posibilidad que tuvieron estas personas de ver el momento en que aquel fuera ultimado, tal como quedó explicado en las respectivas conclusiones de cada prueba. 4.15.3.- Con respecto al testimonio del soldado César Alberto Pallares, hay que decir que sí puede conducir a la certeza de los hechos, por tratarse de un tercero imparcial y por ser miembro de la fuerza pública, además su testimonio en ningún momento fue rebatido ni se vislumbraron contradicciones en el mismo. 4.15.4.- En cuanto al informe de balística, es claro, que este no conduce a la certeza de la responsabilidad de los acusados, puesto que en el mismo se manifiesta que debido a la destrucción de los proyectiles no es posible realizar el cotejo con las armas incautadas, y por tanto no pudo determinarse de que arma salieron los disparos ni mucho menos quién los hizo. 4.16.- Ahora bien, los sindicados y sus defensores tienen una versión diferente los hechos, según ellos solamente entraron dos personas a la casa y los otros dos quedaron afuera, y quien mató a su compañero fue un señor que estaba adentro la casa, llamado Luís Carlos García; si bien es cierto que esta postura tampoco puede gozar de total credibilidad, los esfuerzos que se hicieron por desvirtuarla y que se materializaron en los testimonios del joven García Bonilla y de la señora María de Jesús Bonilla, adolecen de serias contradicciones y conlleva a que se genere duda acerca de si la señora Bonilla vivía con el señor García y si este estaba en el momento de los hechos.

Además, se cuenta con el testimonio de César Pallares y de Luis mando Castellanos, según el primero, el joven Luís Alfonso manifestó que vivía en la casa con su papá y con su mamá, y según el segundo en la casa había una señora, un joven y un señor. 4.17 En general, y observando el acervo probatorio en su conjunto, puede concluirse que no existe certeza acerca de la responsabilidad de los acusados; ninguna prueba en particular ni en su conjunto permite inferir seria y fundadamente, con base en los lineamientos de la sana crítica que los acusados cometieron el hecho punible tipificado en el artículo 103 del Código Penal.

Las pruebas que son de trascendental importancia y en las cuales principalmente basó el a quo su decisión, contienen potísimas imprecisiones que degeneran en la carencia de credibilidad y no conllevan hacia el grado de conocimiento exigido por el legislador para erigir en su contra un juicio de reproche y consecuencialmente proferir un fallo adverso a los intereses de Jhon Fredy Gutiérrez Villarraga, Arnulfo Villarraga Mora y Jairo González Rodríguez. 4.18.- Insistimos que en estas condiciones y frente a la carencia de certeza sobre la responsabilidad de los acusados frente a la conducta punible contra la vida de José Joaquín Díaz Viracaha, cuando no se lograron establecer las reales circunstancias en que sucedieron los hechos, y particularmente que aquellos hayan participado activamente en la consecución de la misma, resulta imperante absolver a Jhon Fredy Gutiérre z Villarraga, Arnulfo Villarraga Mora y Jairo González Rodríguez en aplicación del principio in dubio pro reo (…)- 4.19.- Por otra parte, y en vista que Jairo González Rodríguez, Freddy Gutiérrez Villarraga y Arnulfo Villarraga Mora se encuentran privados de la libertad por cuenta de este proceso, se les concede la libertad.

En consecuencia, por secretaría, líbrese la correspondiente boleta de libertad ante el director de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Fusagasugá y Girardot, tras verificar que no son requeridos por otra autoridad judicial. 26.17 El señor Arnulfo Villaraga estuvo privado de su libertad del 2 de julio de 2004 al 10 de enero de 2006 como consecuencia de ambas investigaciones (esto es, la investigación penal por el delito de homicidio y el proceso penal por los punibles de hurto y porte ilegal de armas), y, desde el 11 de enero de 2006 al 14 de marzo de 2008 estuvo privado de la libertad como consecuencia del proceso penal por el punible de homicidio[18].

F. Análisis de la Sala 27. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño 28. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado que el señor Arnulfo Villarraga Mora estuvo privado de la libertad del 2 de julio de 2004 al 14 de marzo de 2008. 29. Ahora bien, frente al anterior tiempo de detención, se tiene que entre el 2 de julio de 2004 al 10 de enero de 2006, el señor Villarraga Mora fue privado de la libertad por dos procesos concomitantes entre sí, uno de los cuales resultó condenado, cumpliendo su pena el 10 de enero de 2006. 30.

Sobre este primer tiempo de privación, la Sala observa que la misma era jurídica, pues con independencia del proceso penal que se surtió en contra del actor por el delito de homicidio, lo cierto es que el tiempo de detención se cumplió también para el proceso penal por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, de tal forma que aún bajo el hipotético que el actor no hubiese sido privado por el delito de homicidio, igual hubiera seguido detenido por el proceso en el que resultó condenado, siendo dicho tiempo de privación abonado a la condena, en los términos de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente al momento en que se cometieron los delitos. 31.

En efecto, el artículo 37 del mencionado estatuto indicaba en su numeral tercero, que la detención preventiva no se reputaba como pena; “sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”. 32. En ese orden de ideas, como quiera que el señor Villarraga Mora si fue condenado en el proceso seguido en su contra por los punibles de hurto y porte ilegal de armas, se tiene que el tiempo de privación concomitante al proceso de homicidio, en virtud de lo expuesto en el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, fue computado a su condena, de tal forma que ese tiempo de detención es jurídico[20]. 33.

Ahora bien, caso diferente es la privación de la libertad que sufrió el actor desde el 11 de enero de 2006 al 14 de marzo de 2008, en donde únicamente estuvo detenido de la libertad con ocasión del proceso penal por el que aquí demanda, aspecto éste que debe ser analizado por la Sala, pues se encuentra demostrado que dicho tiempo de detención correspondió a un proceso penal en el que resultó absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo. 34.

Luego entonces, corresponde estudiar la privación sufrida por el señor Arnulfo Villaraga Mora en el interregno del 11 de enero de 2006 al 14 de marzo de 2008, y de la cual se advierte la existencia de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. • Sobre la culpa de la víctima 35.

Si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del artículo 90 constitucional, bajo el supuesto de que el demandante no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que se configuró la culpa de la víctima, como pasa a explicarse. 36.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[21], en el numeral 6 del artículo 14 preceptúa que: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido –Negrillas fuera de texto- 37.

De conformidad con lo anterior, procede la indemnización para aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad, cuando la decisión por la cual estuvieron retenidas fue posteriormente revocada; empero, dicha indemnización no procede cuando se demuestre que la privación debía ser soportada por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló todo o en parte el hecho desconocido”. 38.

La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que la culpa de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al estado, así:

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado 39. La Corte Constitucional respecto de la disposición precitada, en sentencia C-037 de 1996, manifestó: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. – Subrayadas fuera de texto- 40.

Ahora bien, en el sub lite, respecto a la investigación seguida en contra del señor Arnulfo Villarraga Mora, la Sala encuentra que las razones por las cuales la Fiscalía lo llamó a indagatoria y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo que ver con las contradicciones en las que incurrió en las indagatorias. 41.

En efecto, aunque no se cuenta con la primera de ellas, de la sentencia condenatoria de primera instancia, se sabe[22] que el aquí demandante en un principio negó haber entrado a la casa de habitación en la que se cometió el hurto, en una ampliación de indagatoria cambia su versión para señalar que sí entró, pero que no llevaba consigo ningún arma de fuego, afirmación que posteriormente fue rebatida, pues el actor aceptó cargos por el delito de porte ilegal de armas de fuego. 42.

Esas contradicciones del demandante al interior del proceso penal se tornaron en un indicio grave en su contra, al punto que incluso fueron el sustento para que el juez penal dictará en primera instancia una sentencia condenatoria. 43. Al actor le asistía el deber de colaborar con la administración de justicia, empero, al rendir declaraciones confusas en torno a su participación en los hechos, hizo que sobre él mismo se cernieran todas las dudas posibles, estructurándose un indicio grave de responsabilidad que llevó a que se le privara de la libertad. 44.

En el caso bajo estudio, se tiene que la actuación y dicho del actor llevó a que se le tomara como participe de los hechos del punible de homicidio, pues se tenía que efectivamente había participado en la comisión del hurto en modalidad de tentativa, que había aceptado cargos por dicho punible, así como el de porte ilegal de armas de fuego –como se indica en la certificación emitida por el centro de establecimiento carcelario-, y que si bien en sus dichos se mostró totalmente ajeno al delito, sus contradicciones llevaron al juez penal a convencerse que se mostraba ajeno al delito de homicidio con el único propósito de no ser vinculado en él, más no porque efectivamente no hubiese participado en el punible. 45.

Así pues, teniendo en cuenta que no se predica la detención injusta por el tiempo de privación de la libertad que pasó el señor Villarraga Mora con ocasión del proceso por el delito de homicidio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo anteriormente expuesto. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS. Tercero: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Aclara voto Aclara el voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00681-01(47609) Actor: ARNULFO VILLARAGA MORA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión adoptada el 31 de julio de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, considero necesario hacer las siguientes precisiones sobre la configuración de esta causal de exoneración de responsabilidad en los casos de privación de la libertad: 1.- En la sentencia se concluye que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque: (i) en la indagatoria, el demandante Arnulfo Villarraga Mora incurrió en contradicciones que fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y (ii) se demostró que dicho demandante había participado en el hurto de una vivienda, en desarrollo del cual fue asesinado José Joaquín Díaz Viracacha, hechos por los cuales posteriormente la Fiscalía inició la investigación penal y le dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.- Considero que la Sala solamente debió estudiar las conductas procesales para declarar probada la culpa de la víctima y no aquellas que fueron objeto de la investigación penal, como lo he sostenido en anteriores ocasiones.

En estos casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y por ello los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño deben suceder dentro del mismo proceso, no antes de él. Por lo tanto, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debió valorar exclusivamente si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable.

El hecho de que el sindicado haya sido <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima en sede de lo contencioso administrativo. Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00681-01(47609) Actor: ARNULFO VILLARAGA MORA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en la Sala[23], toda vez que, en este caso, procedía negar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, considero que el fallo no podía tener en cuenta el hecho de la aceptación de los restantes cargos imputados al entonces procesado, como una situación relevante para configurar la causal de culpa exclusiva de la víctima. Como la decisión que pudo generar el daño -que impuso la medida de aseguramiento- se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso.

La aceptación de cargos se presentó en una actuación distinta, habida cuenta de la ruptura de la unidad procesal, ante la manifestación realizada por el sindicado de acogerse al beneficio de sentencia anticipada. Por tanto, bastaba con que se identificaran las graves contradicciones en las que incurrió el sindicado durante sus distintas diligencias de indagatoria practicadas en el proceso penal objeto de este litigio, y que fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, para sustentar la aludida causal de exoneración de responsabilidad, pero sin necesidad de aludir a dicha aceptación de cargos, en la que se hizo una manifestación de culpabilidad por delitos distintos del que aquí se analizaba[24].

ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] La norma concretamente señala que las decisiones interlocutorias de segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente; la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló que dicho apartado debe entenderse de que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de la providencia”. [4] Lo anterior coincide con lo reportado en el sistema web de la página de la Rama Judicial, en el que se indica que el término de ejecutoria de la sentencia corrió hasta el 21 de mayo de 2008. [5] Lo anterior, como se indica en el testimonio del señor Luis Alfonso García Bonilla (f. 66-67, c, pruebas) y las sentencias penales del 29 de noviembre de 2005 (f. 5-147, c. ppal. y f. 19-40, c. pruebas) y 13 de marzo de 2008 (f. 26-50, c. ppal. y f. 85-108, c. pruebas). [6] Resolución del 2 de julio de 2004 por el cual se declaró abierta una investigación preliminar (f. 58, c. pruebas). [7] Ibidem. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Declaración del 3 de julio de 2004 de Luis Alonso García Bonilla (f. 66-67, c. pruebas). [11] Aunque en el plenario no se cuenta con la primera indagatoria rendida por el señor Villarraga Mora, se tiene conocimiento de la misma por las sentencias penales del 29 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y 13 de marzo de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (f. 5- 147, c. ppal. y f. 19-40, c. pruebas), así como de la ampliación de indagatoria rendida el 8 de julio de 2004 por el señor Arnulfo Villarraga Mora y la resolución del 12 de julio de 2004 (f. 73-80, c. pruebas).

Así, en la ampliación de indagatoria del 8 de julio de 2004 se dejó constancia que el señor Villarraga Mora cambió su versión inicial (f. 69- 72, c. pruebas). [12] Oficio No. 283 del 3 de julio de 2004 (f. 57, c. pruebas). [13] Resolución del 12 de julio de 2004 (f. 73-80, c. pruebas). [14] F. 5-147, c. ppal y f. 19-40 c. pruebas. [15] F. 26-50, c. ppal y f. 85-108 c. pruebas. [16] Sentencia del 29 de noviembre de 2005 (f. 5-147, c ppal. y f. 19-40, c. pruebas): [17] Sentencia del 13 de marzo de 2008 (f. 26-50, c. ppal. y f. 85-108 c. pruebas). [18] Lo anterior, tal y como se colige de los oficios No. 138-EPCGIR-AJUR- 0F-2401-02 del 25 de septiembre de 2012 suscrito por del Director EPMSC de Girardot (f. 178 y 193-194, c. ppal);

No. 119-EPMSCFUS-AJU-460 del 23 de marzo de 2012 suscrito por el Director EPMSC de Fusagasugá (f. 2, c. pruebas) y certificación del 23 de marzo de 2002 suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá. En el oficio No. 138-EPCGIR-AJUR-0F-2401-02 del 25 de septiembre de 2012 se indicó que el “10 de enero de 2006 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot otorga la libertad por pena cumplida; por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas causa No. 2004-297, quedando a disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sindicado del delito de homicidio, el 14 de marzo de 2008 ordena libertad por sentencia absolutoria el Tribunal Superior del Distrito Judicial”. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] El demandante se encontraba llamado a soportarlo, en la medida que su libertad fue restringida dentro de un proceso penal en el que fue condenado. [21] Ratificado por Colombia el 29 de noviembre de 1969, previa aprobación del Congreso de la República mediante Ley No. 74 de 1968.

Pacto que hace parte del bloque de constitucionalidad y prevalece en el orden interno, en virtud de lo previsto en los artículos 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Política Colombiana. [22] Aunque no se cuenta con la totalidad del proceso penal, de las sentencias allegadas, se indica que entre las contradicciones se encontraba, entre otros, que mientras el compañero del señor Villarraga indicaba que no ingresaron a la finca, aquel señaló que sí, solo que no entraron en la casa de habitación. [23] Sentencia de 31 de julio de 2020. [24] Esto solo tendría incidencia frente a la posibilidad prevista por la ley, de que “el tiempo cumplido bajo tal circunstancia [detención preventiva] se computará como parte cumplida de la pena”.

Ley 599 de 2000, artículo 37.