ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / ENAJENACIÓN DE BIEN MUEBLE A LA ENTIDAD ESTATAL / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PRECIO DE LA COMPRAVENTA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no acreditaron la lesión enorme que dijeron haber sufrido por causa del precio acordado por la venta de un inmueble de su propiedad a la Aeronáutica Civil […].
Por el contrario, esta colegiatura encuentra que la forma y el precio pactado dentro del proceso administrativo de enajenación voluntaria se fijó y se surtió con arreglo a la ley, de manera tal que no se da el principal presupuesto para que proceda la rescisión del contrato por causa de una lesión enorme. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL Con respecto a la oportunidad de la acción, esta Subsección recuerda que el artículo 136.10 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 -norma vigente a la fecha de presentación de la demanda-, regula lo concerniente a la caducidad de la acción de controversias contractuales; al respecto, prevé una regla general que establece que el término para interponer la demanda en este tipo de controversias es de dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONFIGURACIÓN DE LA LESIÓN ENORME / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL El artículo 1947 del Código Civil define la lesión enorme […]. El fundamento de esta figura -recuerda la Sala- tiene su origen la doctrina del justo precio, según el cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes.
Así, se prohíbe pactar un precio lesivo para alguno de los extremos que intervienen en la compraventa con fundamento en los principios de equidad y de equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real, es decir, cuando se evidencia la existencia, desde su propia génesis, de un desequilibrio económico del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947 LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Por otra parte, al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: (i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones; también (ii) podrá optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso con esta misma finalidad, en los términos previstos por el artículo 1948 del Código Civil […].
No obstante, para que proceda cualquiera de las dos soluciones, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: “a) Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C. C. “b) Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C. C.). “c) Que la pretensión se reclame dentro del término que la ley concede al efecto (art. 1954).
“d) Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.). “e) Que no se trate de un contrato aleatorio. […] Siendo de esta manera las cosas, resulta claro que existe coincidencia en la jurisprudencia nacional frente a la naturaleza de la figura de la lesión enorme, que esta es de carácter objetivo por lo que para su configuración debe demostrarse que no se pagó por parte del comprador o no se recibió por parte del vendedor el justo precio de la cosa objeto de enajenación; por tanto, el juez a la hora de analizar si existe o no lesión enorme en un contrato de compraventa, se limitará a verificar tal circunstancia, siendo completamente irrelevante la presencia de un factor subjetivo como es un vicio en el consentimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1948 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1949 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1951 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1954 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza, los requisitos y presupuestos de procedencia de la lesión enorme, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de mayo de 2015, rad. 37143, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 14415, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 26 de agosto de 2015, rad. 33297, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / PRECIO DE ENAJENACIÓN DE BIEN / PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN / ENAJENACIÓN DE BIEN MUEBLE A LA ENTIDAD ESTATAL Ahora, conforme a la jurisprudencia de la Corporación no existe ninguna razón válida que impida que la lesión enorme pueda presentarse en los contratos de compraventa de bienes inmuebles adquiridos por razones de utilidad pública o de interés social, a través de la enajenación voluntaria, por alguna de las entidades a que se refiere el artículo 59 de la Ley 388 de 1997.
En efecto, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 sólo establece un procedimiento para la enajenación voluntaria que contempla los siguientes aspectos: (i) la manera para determinar el precio de la adquisición que, además, no puede rebasar unos límites, por ser la adquirente una entidad de derecho público; (ii) la forma de pago del bien inmueble;
(iii) el modo de realizar la comunicación de la oferta de compra y, (iv) la obligatoriedad de proceder a la expropiación del bien, cuando trascurrido el plazo previsto en la misma norma no haya acuerdo formal (contrato de promesa), para la enajenación voluntaria. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 59 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 61 RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PRESUPUESTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME [L]a jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la rescisión del contrato por lesión enorme sólo es procedente en los casos en que la naturaleza del fenómeno lo permita; no obstante, en el caso de la enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o de interés social no es permitida, de una parte, porque el interés particular que se pretende proteger con las nulidades relativas (rescisión) debe ceder ante el interés general que informa este tipo de negociaciones (artículo 58 de la Constitución Política) y, de otra, porque sería materialmente imposible deshacer las obras públicas ejecutadas sobre los bienes adquiridos por tales causas (utilidad pública o interés social), para restituir el inmueble al vendedor, con el fin de devolver las cosas al estado primigenio, de modo que la única acción procedente en este caso es la encaminada a obtener el reajuste del precio, en la forma dispuesta por el artículo 1948 del C.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1948 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la rescisión del contrato por lesión enorme, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2015, rad. 33297, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C.P.C., la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Además, conforme al numeral 2 del artículo 237 ejusdem, el perito debe informarle razonadamente al juez lo que, de acuerdo con esos conocimientos especializados, conozca de los hechos que se sometan a su experticia, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad.
No obstante, le corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del C.P.C. Esto significa que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pues él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba pericial como medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar la lesión enorme, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, rad. 33318, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CUERPO CIERTO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO El artículo 1889 del Código Civil -recuerda la Sala- regula la figura de la venta como cuerpo cierto al señalar que “no habrá derecho por parte del comprador ni el vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio”, de manera tal que, en estas condiciones, si un inmueble fue enajenado como cuerpo cierto y su área resultare mayor a la definida al momento de la venta, no habrá razón para que el vendedor pida un aumento del precio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1889 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00827-02(48680) Actor: HERNÁN DUQUE RUIZ Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: Acción contractual.
Subtema 1: Lesión enorme – Subtema 2: Presupuestos de la rescisión del contrato por lesión enorme - ruptura del equilibrio económico del contrato – no acreditada. Subtema 3: Los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- generan restricciones a la construcción en predios ubicados en cercanías de aeropuertos, aeródromos y helipuertos. Subtema 4: En el avalúo comercial de los bienes sometidos a procesos de enajenación y adquisición voluntaria no puede tenerse en cuenta el incremento que el anuncio de la obra a construir hubiese generado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Aeronáutica Civil celebró con los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate un contrato de compraventa sobre un bien inmueble denominado “Finca Magaly”, ubicado en inmediaciones del aeropuerto del municipio de Leticia, Amazonas.
Los integrantes de la parte actora en ejercicio de la acción contractual, presentaron demanda con el fin que se declare que en su calidad de vendedores sufrieron lesión enorme con fundamento en que el precio del contrato fue irrisorio en consideración al valor real del predio, por lo que solicitan la rescisión de este y el pago restante del justo precio del inmueble objeto de venta.
II. LA DEMANDA 2.1.- El veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005)[1], los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con la que pretenden que: (i) se declare que los demandantes, como vendedores, “sufrieron LESIÓN ENORME en el contrato de compraventa que celebraron con la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL como compradora, contenido en la Escritura Pública No. 2.214 del 30 de diciembre de 2004, aclarada mediante la Escritura PÚBLICA No. 125 del 1º de febrero de 2005, ambas de la Notaría 62 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., registradas al folio de matrícula inmobiliaria No. 400-6479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amazonas”;
(ii) que, como consecuencia de la Lesión Enorme se declare la “RESICIÓN (sic) del contrato de compraventa celebrado entre los señores HERNAN DUQUE RUIZ y LUIS ANTONIO TRIANA ZÁRATE como compradores y la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL como compradora, contenido en la Escritura Pública No. 2.214 del 30 de diciembre de 2004, aclarada mediante la Escritura PÚBLICA No. 125 del 1º de febrero de 2005, ambas de la Notaría 62 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.”;
(iii) que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada “UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, que dentro del término que el Tribunal señale, complete a los demandantes HERNAN DUQUE RUIZ y LUIS ANTONIO TRIANA ZÁRATE el justo precio del inmueble motivo de compraventa”. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza[2]: 2.2.1.- Los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate, eran propietarios de un lote ubicado en zona urbana del municipio de Leticia, Amazonas, con una extensión de 169.870.89 metros cuadrados, por haberlo adquirido en mayor extensión mediante escrituras públicas Nos. 641 de 24 de octubre de 1996 y 223 de 23 de mayo de 2000, otorgadas en la Notaría Única de Leticia. 2.2.2.- La Aeronáutica Civil les indicó a los propietarios del predio la necesidad de adquirirlo con el fin de llevar a cabo la ampliación de la pista de aterrizaje del aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo del municipio de Leticia, para lo cual el día 30 de diciembre de 2004 fue otorgada la Escritura Pública No. 2214 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, en la que los señores Duque Ruiz y Triana Zárate le vendieron a la entidad demandada el lote de terreno con la extensión indicada. 2.2.3.- En la escritura pública quedó establecido que el precio por el inmueble correspondía a la suma de $713.457.738, de conformidad con el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi bajo el radicado No. 14197-01 del 26 de julio de 2004, suma de dinero que efectivamente la entidad demandada pagó a los integrantes de la parte actora. 2.2.4.- El avalúo comercial que presentó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cuyo estudio y elaboración no participaron los demandantes, fue el que determinó el precio irrisorio que pagó la Aeronáutica Civil a los vendedores, dictamen que presentaba graves inconsistencias como la de no considerar que, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, el predio se encontraba localizado en el área urbana del municipio de Leticia y, por tanto, en este podían adelantarse proyectos institucionales, comerciales o de vivienda urbana, además de no haber tenido en cuenta los valores reales que existían en el mercado para inmuebles como el de la referencia, entre otros cuestionamientos. 2.2.5.- Pese a que la Aeronáutica Civil estipuló como condición para realizar la compraventa que el precio debía ser el definido por un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y así lo acordaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de compraventa, los demandantes contrataron los servicios del ingeniero catastral y geodesta Carlos H. Corredor, quien como profesional experto en el avalúo de tierras tasó el valor del predio en la suma de $2.174.347.792, teniendo en consideración un análisis objetivo del inmueble y ciertos factores que no fueron considerados por el IGAC, como ciertas encuestas que elaboró esta misma entidad. 2.2.6.- Refirieron, finalmente, que se les causó una lesión enorme ya que en otros actos de compraventa realizados entre particulares en la misma zona en que se ubica el predio aludido, el metro cuadrado fue vendido en un valor aproximado a $34.000, aspecto que constituye una referencia económica para corroborar el menor precio que pagó la Aeronáutica Civil a los hoy demandantes.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 28 de abril de 2005[[3]], la demanda fue admitida, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada[4]. 3.2.- - La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su contestación de la demanda[5], manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que: (i) para la celebración del contrato de compraventa no hubo ningún tipo de presión para que los propietarios aceptaran el precio determinado en el avalúo comercial, teniendo en cuenta que desde un comienzo se les puso de presente las condiciones en las que debía darse el negocio al tratarse de una entidad pública, por lo que debían ceñirse a las normas propias de la administración; y que, (ii) en ningún momento se obligó a los demandantes a vender su predio, por el contrario ellos lo hicieron de manera voluntaria.
Frente a los hechos, señaló que algunos son ciertos y otros no le constan, y otros no son ciertos, por lo que deberán probarse. Por otro lado, propuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia de la acción; y, (ii) la de inoperancia del restablecimiento del equilibrio contractual, por no encontrarse probado en el proceso el desequilibrio pedido como tampoco la lesión enorme en virtud del contrato de compraventa celebrado con los demandantes. 3.3.- La parte demandada llamó en garantía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la cual fue aceptada por el A-quo en providencia del 8 de marzo de 2006[[6]].
Esta decisión fue apelada por el llamado en garantía en escrito presentado el día 30 de junio de esa anualidad[7]. Por su lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído del 19 de julio de 2007, revocó el auto apelado y, en consecuencia, negó el llamamiento en garantía[8]. 3.4.- Una vez agotada la etapa probatoria, por medio de auto del 6 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[9].
Así lo hizo la entidad demandada por escrito del 24 de noviembre de 2009[[10]], como la parte actora según memorial radicado el día 25 de noviembre de esa anualidad[11]. Por su lado, el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal[12]. IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió fallo de primera instancia el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)[13], en el que negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró, que: (i) no se demostró la existencia de una lesión enorme con la venta del terreno que era de propiedad de los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate, en tanto los peritajes que fueron aportados al proceso al momento de realizar el avalúo del bien en lugar de descontar la valoración de este luego del anuncio de la ampliación del aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia -que desde el 2002 ya se conocía-, indicaron que el predio estaba valorizado precisamente por dicha ampliación, además que, (ii) del análisis integral de estos dictámenes, no existe certeza que el valor de compra del inmueble no hubiese correspondido al justo precio de este para la fecha de celebración del contrato de compraventa; es decir, no se logró probar la existencia de la lesión enorme y, en consecuencia, no se acreditó el principal presupuesto para que proceda la recisión del contrato por esta causa; por último, (iii) consideró que los defectos advertidos por la Aeronáutica Civil en la objeción por error grave al dictamen rendido el día 11 de julio de 2008 por el perito Juan Vera Pendero, no son constitutivos de este reproche en tanto corresponden a puntos del análisis que le concierne efectuar al Tribunal con el fin de establecer si efectivamente existió una inadecuada valoración comercial del inmueble vendido.
V. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[14], con fundamento, en los siguientes aspectos: (i) el Tribunal desconoció a la sana crítica como principio de valoración probatoria, pues para este era necesario que todo los dictámenes periciales fueran coincidentes en sus consideraciones y conclusiones, creando así como figura de valoración la tarifa legal de la prueba;
(ii); este error del Tribunal conllevó a desechar los dictámenes periciales a pesar de que todos ellos coinciden en afirmar que el valor del metro cuadrado del predio era superior a $12.800; (iii) la sentencia ignoró que dentro del proceso no se aportó prueba alguna que acredite que el precio real del inmueble corresponde al que la parte demandada pagó a los vendedores; por el contrario, la prueba aportada demostró que el precio real corresponde a más del doble del precio pagado;
(iv) que el examen probatorio que efectuó el Tribunal se orientó a destacar las eventuales inconsistencias en que incurrieron los peritos en sus consideraciones y de esta manera desestimarlos sin otorgarles ningún valor probatorio; y que, (v) se desecharon otros medios de pruebas como escrituras públicas de compraventa de predios cercanos que dan cuenta del precio real de la tierra.
VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia del 16 de agosto de 2013, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado[15]. 6.2.- Con auto del 9 de octubre de 2013[[16]], la Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 30 de octubre de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[17]. 6.3.- La parte actora, en memorial de fecha 20 de noviembre de 2013, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los planteamientos de la demanda y del recurso de alzada[18].
Por su lado, la entidad demandada hizo lo propio en escrito presentado el día 20 de noviembre de esa anualidad en el que reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda[19]. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal[20]. VII.
HECHOS PROBADOS Con el propósito de acreditar los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la demanda, y como las partes allegaron al expediente algunos documentos en copia simple, esta Sala de Subsección tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida[21].
Hecha la anterior precisión y, conforme a las pruebas que obran a los folios que constan en las
Notas al pie · 21
- 2.INFORMACIÓN CATASTRAL La base catastral consultada en Oficina Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la ciudad de Leticia presenta los siguientes datos para el predio de mayor extensión. Predio: Finca Magally Propietario: Duque Ruiz, Hernán y Triana Zárate, Luis Antonio Número del predio: 01-00-0153-0274-000 Área: 33-9100 hectáreas Zona física: 90 Zona Geoeconómica: 13 a $174.49 Avalúo: $66.010.000 Vigencia: 01-01-2004 (…)
- 5.DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SECTOR
- 1.Localización El sector donde se ubica el inmueble corresponde a terrenos adyacentes a la cabecera norte de la pista de aterrizaje del aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo de la ciudad de Leticia en el sector conocido como Kilómetro 3.5 vía Leticia – Tarapaca.
- 2.DELIMITACIÓN DEL SECTOR Norte: Con el área rural y carretera Leticia – Tarapaca Oriente: Con área suburbana y límite con el Brasil Sur: Terrenos ocupados por el aeropuerto internacional Alfredo Vásquez Cobo Occidente: Carretera Leticia – Tarapaca y área rural
- 3.ACTIVIDAD PREDOMINANTE La actividad económica que desarrollan los predios colindantes al del objeto del avalúo es la agropecuaria especialmente la ganadería y también se destaca la presencia en el sector de instituciones tales como el mismo aeropuerto, la Armada Nacional; la Universidad Nacional; Terpel, el Batallón de Selva No. 50.
- 4.ESTRATIFICACIÓN ECONÓMICA La estratificación dada al predio corresponde a estrato bajo.
- 5.VÍAS DE ACCESO E INFLUENCIA DEL SECTOR La vía de acceso al sector es la Carretera denominada vía 86 que unirá a Leticia con Tarapaca, la cual se encuentra en concreto rígido, transitable y en regulares condiciones de mantenimiento.
- 6.INFRAESTRUCTURA URBANA Vías: En concreto rígido Andenes: No Sardineles: No Transporte público: Ruta de colectivos, taxis y motos Servicios públicos: Hay redes de energía eléctrica suministrada por EASA; el agua a nivel del predio mediante aljibes; alcantarillado (sic) soluciones individuales mediante pozo séptico.
- 7.VALORIZACIÓN Debido a la situación general que atraviesa el país, de la cual este sector no se escapa (sic) las expectativas de crecimiento y desarrollo en la zona son moderadas a bajas; se tienen algunos proyectos como la localización de industrias sobre el eje de la vía a Tarapaca; la doble calzada de esta misma vía y la ampliación de la pista del aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo.
- 6.REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA Según la certificación dada por el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Leticia y teniendo en cuenta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y el Acuerdo No. 32 de noviembre 14 de 2002, que zonificó el suelo urbano, el predio objeto de avalúo se encuentra incluido dentro de la zona 5, según artículo 115 División Zonal se establecen los siguientes usos: Uso principal: Residencial e institucional Uso Complementario: Comercio a escala menor Uso Condicionado o Restringido: Comercio e industria liviana Uso prohibido: Industria Pesada
- 7.DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE 7.1 CARACTERISTICAS GENERALES DEL TERRENO 7.1.1 UBICACIÓN: El lote requerido para la ampliación de la pista del Aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo conocido en el plano como lote 1, se encuentra en el costado norte de la pista de aterrizaje separado de los terrenos del aeropuerto por la carretera Leticia- Tarapaca y hace parte de un predio de mayor extensión denominado Finca Magally localizada en el sector conocido como Kilómetro 3.5 vía Leticia- Tarapaca. 7.1.2 ÁREAS 169.870,89 metros cuadrados, según el plano suministrado por la entidad solicitante del avalúo, levantado y digitado por El Topógrafo John Méndez, a escala 1:2.500 del 31 de mayo de 2004. (…) 7.1.9 VÍAS, CLASIFICACIÓN Y ESTADO: La principal vía de acceso al sector es la carrera 10 o Avenida Vásquez Cobo que después se convierte en la carretera Leticia- Tarapaca se encuentra pavimentada hasta el sector del aeropuerto y en regulares condiciones de mantenimiento de ahí en adelante se encuentra en un estado menor de mantenimiento. 7.1.10 SERVICIOS PÚBLICOS: El sector solo dispone del servicio de energía eléctrica en red; el servicio de agua y de alcantarillado se suple a nivel de predio con aljibes y pozo séptico; las redes de acueducto y alcantarillado llegan hasta las instalaciones del aeropuerto Vásquez Cobo. (…) 7.1.14 EXPLOTACIÓN ECONÓMICA El lote se encuentra empradizado en gramas naturales conformando potreros que se destinan al pastoreo de ganado que se dedica a la producción de leche, aproximadamente en un 80% del área; en el otro 20% se encuentra en proceso de transformación para el establecimiento de potrero y como zona de protección para los caños y nacimientos que hay en el predio. El lote 1 se encuentra cercado el costado sur en colindancia con la carretea Leticia – Tarapaca en postes de madera aserrada con cinco hilos de alambre; en sentido noreste también presenta cerca en la vía que va a la comunidad indígena de San Miguel en postes de madera a cuatro y cinco hilos; en el costado norte y occidental no hay cercas. (…)
- 8.MÉTODO DE AVALÚO Para determinar el valor del terreno se utilizan los lineamientos contenidos en las Resoluciones 1463 de 1993 y 0762 del 23 de octubre de 1998 emanadas del IGAC, utilización de los métodos de comparación (mediante encuesta directa e indirecta); análisis de antecedentes y el método del costo de reposición para las construcciones. La información así obtenida fue sometida a cálculos estadísticos para determinar el valor final.
- 9.ANÁLISIS DE ANTECEDENTES Revisado el archivo histórico que reposa en la División de Avalúos del IGAC sede central, se encontró el siguiente avalúo: Radicación13676-01 de 2003, correspondiente al aeropuerto internacional Alfredo Vásquez Cobo identificado con el número catastral 01-00-514-0003-000 el cual se encuentra ubicado en la Zona Homogénea Física 90 y Zona Geoeconómica 13 con un área de terreno de 484540m2, según el Acuerdo No. 32 de noviembre 14 de 2002 que aprobó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial el predio se encuentra ubicado en la zona 5 con uso principal Institucional y de Servicios Complementario comercio en menor escala. En este avalúo se dividió el terreno en varias categorías con diferentes valores así: |Descripción |Valor m2 | |Terreno con servicios |$25.000.oo | |Terreno de la pista y |$2.500.oo | |circundante | | |Terreno al occidente de la |$500.oo | |pista | | |Terreno del zoológico (con |$22.000.oo | |andenes) | | |Terrenos al norte de Terpel | | |Zona uno, frente a vía |$3.500.oo | |Zona dos, sin frente a vía y |$400.oo | |al oriente | | |Zona tres, al oriente zona | | | |$100.oo | |Descripción |Valor m2 | |Terreno VOR |$8.000.oo | |Terreno del nuevo cuartel de |$12.000.oo | |Policía | | |Terrenos transmisores |$20.000.oo | Radicación No. 21963 de noviembre 15 de 2002 correspondiente al avalúo de un predio urbano de la Armada Nacional, localizado al norte de la estación de gasolina Terpel. El avalúo fue comunicado a la Armada Nacional mediante el oficio No. 20390 de diciembre 10 de 2002. Los valores obtenidos son los siguientes: Zona 1, con frente a la vía Leticia – Tarapaca a $2.500.oo m2 Zona 2, terrenos sin frente a la vía a $340.oo m2 Zona 3, ubicado al oriente de la zona 2 a $80.oo m2
- 10.CONSIDERACIONES GENERALES Además de las apreciaciones expuestas en los capítulos anteriores, en la liquidación del presente avalúo se tuvieron en cuenta las siguientes: • La localización del predio respecto a la cabecera municipal se halla en el kilómetro 3.5 de la vía Leticia – Tarapaca. • La ubicación de el (sic) lote con un frente sobre esta vía de 325 metros aproximadamente. • El relieve y la explotación que se adelanta en el predio a nivel de granja con producción avícola y ganadera. • Según memorando de la Dirección de Desarrollo Aeroportuario el área a adquirir se encuentra afectada por las superficies de aproximación a las respectivas pistas por lo tanto no se autoriza ningún desarrollo de construcción, diferentes a las requeridas para la ampliación de la infraestructura aeronáutica. • En este estudio se tuvo en cuenta la Reglamentación contenida en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Leticia contenida en el plano correspondiente a clasificación del suelo (mapa 6 de 14) y la normatividad contenida en el Acuerdo No. 32 de noviembre 14 de 2002 (sic) según el artículo 115 el predio se encuentra incluido en la zona 5 con uso principal residencial e institucional.
- 11.INVESTIGACIÓN ECONÓMICA 11.1 INVESTIGACIÓN DIRECTA Las consultas se realizaron en el municipio de Leticia con diferentes personas conocedoras del mercado inmobiliario de la zona; teniendo en cuenta las características propias del inmueble enumeradas en los capítulos anteriores; los datos obtenidos se someten al procesamiento estadístico definido en las Resoluciones 1463 de 1993 y 0762 del 23 de octubre de 1998 del IGAC. El resultado de las entrevistas realizadas para determinar el valor del terreno es el siguiente: |Encuestado |Ocupación |Terreno | | | |frente vía 4 | | | |/ m2 | |Carlos Buchar|Perito - Lonja |4.000 | |Guillermo |Perito particular|4.000 | |Rosero | | | |Antonio Cruz |Propietario |4.000 | | |región | | |Daniel |Constructor y |4.500 | |Velasco |perito | | |José Gabriel |Jefe Oficina |4.500 | |Yabarcane |Delegada IGAC | | |Promedio |4.200 | |Varianza |273861 | |Coef. Variación |6.52% | |Coef. Asimetría |0.730 | 11.2 INVESTIGACIÓN INDIRECTA Con las personas encuestadas se logró obtener la siguiente información sobre ofertas de terrenos en el sector. • En la urbanización Olga de Fajardo sobre la vía al aeropuerto, frente al batallón se venden lotes de 8 mx19m a $6.000.000 sin servicios públicos con valor por m2 de $40.000 y con servicios a $8.000.000 con un área de 8mx15m lo cual da un valor por m2 de $67.000 por cada uno. • En el barrio Uribe Uribe se venden lotes con servicios de 10x22m en $10.000.000, valor del m2 a $45.454 • El señor Juan Carlos Huertas ofrece casa en el kilómetro 6 vía Leticia – Tarapaca con un lote de 1.200 m2 y casa de 7mx8m con un pedido (sic) entre $15.000.000 y $20.000.000. • El señor Antonio Cruz Hernández vendía lotes en el kilómetro 4.5 de la vía Leticia Tarapaca con un área mínima de 10mx20m a $8.000 por m2, sin título y con servicio de energía eléctrica. 11.3 VALORES ADOPTADOS Teniendo en cuenta los datos de la investigación directa e indirecta se adoptan los siguientes valores Para la totalidad del predio $4.200.oo/m2
- 12.RESULTADO DEL AVALÚO |ITEM |AREAS m2 |VALOR |VALOR TOTAL $ | | | |UNITARIO $/M2| | |Terreno |169870.89 |$4.200 |$713.457.738 | AVALUO COMERCIAL: $713.457.73 (…)” 7.3.- El día 5 de octubre de 2004, el Secretario General de la Aerocivil por medio del Oficio No. 3001-0697/04, presentó oferta formal de compra a los señores Luis Antonio Triana Zárate y Hernando Duque Ruiz, sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en inmediaciones del aeropuerto de Leticia, Amazonas, la cual fue inscrita en el correspondiente certificado de libertad y tradición del inmueble el día 20 de octubre de 2004[[24]]. De esta oferta de compra –aportada en copia simple- la Sala destaca los siguientes aspectos[25]: “(…) La Aeronáutica Civil tiene la necesidad de adquirir unos predios hacia el costado Norte de la pista del aeropuerto “Vásquez Cobo” de Leticia para la ampliación de la pista y zona de seguridad de la misma. Dentro de los predios requeridos pare este proyecto, es necesario adquirir parte del lote denominado “Finca Magaly” de propiedad de los señores LUIS ANTONIO TRIANA ZÁRATE y HERNAN DUQUE RUIZ, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 400-3804 y en catastro con el No. 01-00-0153-0274. El área requerida del predio anteriormente descrito es de 1693870.89 M2, de acuerdo al Plano elaborado en el mes de mayo de 2004 por el Grupo de Administración de Inmuebles – Secretaría General de la AEROCIVIL, a escala 1:5000 (…) El precio que ofrece la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL por el terreno requerido, de acuerdo con el avalúo practicado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC, el 27 de agosto de 2004, de conformidad con lo contemplado por el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998 y Resolución 0762 de 1998 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es el siguiente: Es la suma de SETECIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ($713.457.738.oo) PESOS MONEDA CORRIENTE, para lo cual expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 3303, con fecha septiembre 24 del 2004 (…)” 7.4.- El día 20 de octubre de 2004, por conducto de apoderado, los señores Luis Antonio Triana Zárate y Hernando Duque Ruiz manifestaron en escrito dirigido al Secretario General de la Aerocivil, la aceptación de la oferta de compraventa en los términos y las condiciones señalados en el oficio de fecha 5 de octubre de 2004, propuesta que les fue notificada el día 12 del mismo mes y año, según consta en el documento allegado en copia auténtica[26]. 7.5.- El día 3 de diciembre de 2004, actuando a través de apoderados, la Aerocivil y los señores Luis Antonio Triana Zárate y Hernando Duque Ruiz, celebraron el contrato de promesa de compraventa que tuvo por objeto la venta del predio denominado “Finca Magaly”, ubicado en inmediaciones del aeropuerto “Vásquez Cobo” del municipio de Leticia, Amazonas. De este documento allegado en copia simple, esta colegiatura destaca las siguientes cláusulas[27]: “(…) PRIMERA. - OBJETO: EL PROMETIENTE VENDEDOR, promete a transferir a título de compraventa a favor del PROMETIENTE COMPRADOR, el derecho pleno de propiedad, dominio y posesión que ejerce real y materialmente sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno segregado de uno de mayor extensión denominado Finca Magaly, localizado hacia el constado Norte del aeropuerto Vásquez Cobo del Municipio de Leticia - Amazonas, identificado con cédula catastral 01-153-0274-000 y Matrícula Inmobiliaria No. 400-3804 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Amazonas, con una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PUNTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169.870.89 M2 (…). CUARTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio del inmueble objeto de este contrato es la suma de SETECIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($713.457.738.oo) MONEDA CORRIENTE, pagaderos así: A) La suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($142.691.548.00) MONEDA LEGAL a manera de arras, serán pagados por parte del PROMETIENTE COMPRADOR al PROMETIENTE VENDEDOR el valor del inmueble así: Dentro de los 10 días siguientes a la firma de esta promesa B) El saldo, es decir la suma de QUINIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($570.766.190.00) MONEDA LEGAL será cancelado por el PROMETIENTE COMPRADOR al PROMETIENTE VENDEDOR dentro de los 30 días siguientes a la inscripción de la Escritura Pública de Compraventa que dé cumplimiento a este contrato, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Amazonas, previa entrega por parte del PROMETIENTE VENDEDOR al PROMETIENTE COMPRADOR de los siguientes documentos (…)”. (…) 7.6.- El 28 de diciembre de 2004, la Secretaría de Planeación del municipio de Leticia, Amazonas, expidió a favor de los señores Luis Antonio Triana Zárate y Hernando Duque Ruiz, la Licencia de Urbanismo No. 026 de 2004, por medio de la cual autorizó el desenglobe de un lote de mayor extensión en el suelo urbano del municipio correspondiente al área de la “Finca Magaly” en cuatro parcelaciones, siendo una de ellas el Lote No. 1 con un área de 169.870.89 m2[[28]]. 7.7.- El 30 de diciembre de 2004, ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, se otorgó la Escritura Pública No. 2214 en la que quedó sentada la compraventa realizada entre la Aeronáutica Civil y los señores Luis Antonio Triana Zárate y Hernando Duque Ruiz, sobre el predio denominado “Finca Magaly”, ubicado en inmediaciones del aeropuerto “Vásquez Cobo” del municipio de Leticia, Amazonas, por un valor de ($713.457.738.oo Mcte.)[29]. Este instrumento fue aclarado por los intervinientes por medio de la Escritura Pública No. 125 del 1 de febrero de 2005, en relación con la extensión superficiaria y los linderos del predio objeto de venta[30]. 7.8.- El día 20 de enero de 2005, por solicitud de los integrantes de la parte actora, el ingeniero catastral y geodesta Carlos H. Corredor Acevedo de la Lonja de Profesionales Avaluadores, rindió un avalúo inmobiliario sobre el predio denominado “Finca Magaly”, en el que señaló que el precio comercial del inmueble era de $2.174.347.392[31]. Para llegar a esta conclusión el evaluador consideró los elementos que, a continuación, la Sala sintetiza: |Información básica del inmueble: | | | |Tipo de inmueble: predio urbano | |Tipo de avalúo: comercial urbano | |Departamento: Amazonas | |Sector: Urbano, Km 3.5 carretera Leticia – Tarapaca | |Dirección: Finca Magaly 3.5 Km carretera Leticia – | |Tarapaca | |Área y localización | |Área: 169.870.869 m2 | |Linderos y colindantes: Norte: en 161.86 ML con Lote de | |Manuel Cárdenas y terrenos del predio en mayor extensión | |(Finca Magally); Oriente: en 318.75 ML, con la finca | |Magally y lote de Norvi Yolanda Forero Guzmán; Sur: en | |344.50 ML con la carretera Leticia – Tarapaca; Occidente: | |en 449.81 ML con predio en mayor extensión (Finca Magally)| |Topografía y relieve: | |Topografía plana | |Frente: | |El lote tiene un frente aproximado de 325 mts. sobre la | |carretera Leticia – Tarapaca y un fondo promedio de 615 | |mts. | |Método de avalúo y consideraciones generales | |Investigación directa: | |Fueron consultadas directamente personas que intervienen | |en el mercado inmobiliario del municipio de Leticia, así | |como el criterio personal del ingeniero catastral y | |geodesta contratado como perito evaluador y avalúos | |practicados en otros predios vecinos: | | | |Profesional Inmobiliario | |Valor m2 de terreno | | | |Ing. Carlos H. Corredor A. | |14.600 | | | |Ing. Guillermo Diaz | |13.700 | | | |Arq. Juan de Jesús Rangel | |13.000 | | | |Edilson Triana | |11.800 | | | |Jaime Vera | |10.900 | | | |Promedio | |12.800 | | | |Desv. estándar | |1.319 | | | |Coef. Variación | |0.10 | | | |Límite superior | |14.434 | | | |Límite inferior | |11.160 | | | |Valor Adoptado | |12.800 | | | | | |Investigación indirecta: | |Fueron consultadas personas que han realizado negocios o | |realizan ofertas con fechas recientes en el sector, o en | |área de influencia no mayor a 2.000 mts., así: | | | |Escritura Pública No. 536 del 15 de octubre de 2004, por | |la cual Olga Flor Ramírez de Fajardo vendió a la señora | |Fanny García de Cárdenas un lote de terreno ubicado en el | |área urbana del municipio de Leticia, localizado dentro | |del proyecto de loteo “Jesús María Fajardo”, sobre la | |carrera 7B No. 16-30 distinguido como lote No. 10 de la | |manzana I, con un área de 142.80 mts
- 2.Venta: $4.860.000,| |área adquirida 142.80 mts 2; valor m2 en bruto | |$15.300[32]. | |Escritura Pública No. 008 del 13 de enero de 2005, por la | |cual Olga Flor Ramírez de Fajardo vendió a la señora | |Amparo Adelina Gautier Quiñónez un lote de terreno ubicado| |en el área urbana del municipio de Leticia localizado | |dentro del proyecto de loteo “Jesús María Fajardo”, sobre | |la calle 17 No. 7 B-30 distinguido como lote No. 4 de la | |manzana H, con un área de 159.39 mts
- 2.Venta: $4.000.000,| |área adquirida 159.39 mts 2; valor m2 en bruto | |$14.400[33]. | |Olga Flor de Fajardo (venta) Urbanización calle 10 con | |carrera 7; valor venta metro cuadrado promedio en bruto: | |$14.800. | |Jaime Núñez Murcia (oferta) Conjunto Residencial Las | |Veraneras sector El Lago, área de 276.25 m2 en bruto | |$19.800. | |Motel Bella Flor (oferta pago de contado) vía Tarapaca Km.| |4; área de 25.629 m2; valor oferta $600.000.000; valor m2 | |terreno bruto: $12.000. | |Avalúo comercial del predio | | | |Área m2 | |Valor Unitario m2 | |Valor Total $ | | | |169.870.89 | |$12.800 | |$2.174.347.392 | | | 7.9.- El día 18 de junio de 2008, el perito designado Juan Vera Pendero rindió el dictamen ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 14 de marzo de esa anualidad[34], con el fin de determinar el avalúo comercial del predio denominado “Finca Magaly”, en el que señaló que el precio de este correspondía a la suma de $2.614.597.600, además de indicar que, según el levantamiento topográfico realizado, la extensión del predio era de 176.622 metros cuadrados[35]. Para llegar a esta conclusión el perito consideró los aspectos que, a continuación, la Sala resume: | Información básica del inmueble: | | | |Tipo de inmueble: predio urbano | |Departamento: Amazonas | |Municipio: Leticia | |Dirección: Km. 3.5, lote 1, Finca Magaly de la carretera | |Leticia – Tarapaca | |Área y localización | |Área: 176.662 m2 | |Linderos y colindantes según el folio de matrícula | |inmobiliaria: Norte: Con lote de Manuel Cárdenas en | |extensión de 161.86 mts.; Sur: con la carretera Leticia – | |Tarapaca en extensión de 344.50 mts; Oriente: con la | |finca Magally y lote de Norvi Yolanda Forero Guzmán en | |extensión de 318.75 mts; Occidente: con Finca Magally en | |extensión de 449.81 mts. | |Medidas reales según levantamiento topográfico: | |Norte: con Manuel Cárdenas en extensión de 327.58 mts; | |Sur: con la carretera Leticia – Tarapaca en extensión de | |365.36 mts.; Oriente: con la finca Magally y lote de Norvi| |Yolanda Forero Guzmán en extensión de 751.02 mts; | |Occidente: con Finca Magally en extensión de 476.98 mts. | |Topografía: relativamente plana | |Frente y fondo: | |Costado sur 365.33 mts; oriente: 751.02 mts; occidente: | |476.98 mts; al fondo norte 327.58 mts, para una Cabida | |Superficiaria de 176.662 mts2. | |Método de avalúo y consideraciones generales | |Investigación directa: | |Fueron consultadas directamente personas conocedoras del | |mercado inmobiliario y al ser preguntadas sobre el valor | |del predio en el año 2004, señalaron lo siguiente: | | | |Encuestado | |Ocupación | |Valor m2 de terreno | | | |Max Bautista | |Topógrafo | |14.000 | | | |Juan de Jesús Rangel | |Arquitecto | |15.600 | | | |Orlando Aragón | |Comerciante | |14.600 | | | |Ismael Cruz Pinto | |Auxiliar de justicia | |15.000 | | | | | |Investigación indirecta: | |Se tomó como referencia la escritura pública No. 110 de | |fecha 3 de marzo de 2008 de la Notaría única del Círculo | |de Leticia, por la cual la señora Zoraida Rodríguez de | |Guevara y Adonai Guevara Torres venden a la constructora | |Santa Cecilia E.U., el inmueble denominado Lote A por | |valor de $390.000.000 con una cabida superficiaria de | |7.146 mts2 a razón de $54.575.98 el m2; este lote en el | |oriente linda con el predio 01-00-0063-00003-000, en | |extensión de 40.76 mts. y con la carrera 11, en extensión | |de 20.00 mts. | |Avalúo comercial del predio | | | |Área m2 | |Valor Unitario m2 | |Valor Total $ | | | |176.662 | |$14.800 | |$2.614.597.600 | | | 7.10.- El 11 de julio de 2008, la Aerocivil objetó por error grave el dictamen pericial de fecha 18 de junio de ese año rendido por Juan Vera Pendero[36], con fundamento en que el perito no tuvo en cuenta la reglamentación urbanística y las características del predio al ubicarse este en el área de aproximación de la pista del aeropuerto de Leticia; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia, consideró que los defectos advertidos no eran constitutivos de error grave en tanto correspondían a puntos del análisis que debía efectuar al Tribunal para determinar si efectivamente existió una inadecuada valoración comercial del inmueble vendido. 7.11.- El día 12 de octubre de 2010, el perito designado Jaime Ossa Artunduaga rindió el dictamen ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto para mejor proveer de fecha 30 de junio de ese año[37], con el fin de determinar, entre otros aspectos, si con fundamento en el Acuerdo No. 032 del 14 de noviembre de 2002 -emanado del Concejo Municipal de Leticia-, la cercanía del predio “Finca Magaly” al aeropuerto de Leticia afectaba el desarrollo de actividades comerciales. El perito señaló que, si bien el Acuerdo consideró que el inmueble estaba clasificado dentro de una zona urbana destinada a proyectos residenciales e institucionales, en todo caso tenía un valor especial pues en este podían adelantarse proyectos de desarrollo en general. Además, precisó que el predio se encontraba dentro del cono de aproximación del aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia y que, el precio de este correspondía a la suma de $2.554.565.250, conforme a los criterios que la Sala resume a continuación[38]: |Información básica del inmueble: | |Dirección: Km 3.5 de la vía Leticia – Tarapaca | |Estrato: no existe estratificación; zona institucional | |Área y localización | |Área: 169.870.869 m2 | |Linderos y colindantes: Norte: con los predios | |01-00-153-0387-000 y 01-00-0153-0494-000 en extensión de | |358.98 ML. Sur: Con carretera Leticia – Tarapaca en | |extensión de 344.50 mts; Oriente: con servidumbre | |municipal en extensión de 860.36 ML; Occidente: con el | |predio No. 01-00-153-0492 en extensión de 4459.81 ML. | |Topografía: | |Relativamente plano; cuenta con una zona de humedal en la | |que cruza el arroyo Urumata, con caudal permanente en la | |parte Norte del inmueble, el resto es prácticamente seco. | |Método de avalúo y consideraciones generales | | | |Para el dictamen no se efectuaron encuestas directas, por | |lo que se tomaron 11 escrituras públicas y sus respectivas| |ventas, entre estas se destacan las siguientes: | | | |Escritura Pública No. 366 del 13 de julio de 2005, por la | |cual Jaime Núñez Murcia vendió a Elver Fredy Ipuchima | |Obando por $38.000.000, el lote 3ª con cabida | |superficiaria de 202.44 m2; el precio del metro cuadrado | |fue de 18.771 mt2[39]. | |Escritura Pública No. 572 del 30 de noviembre de 2005, por| |la cual Jaime Núñez Murcia vendió a Alba Liz Rodríguez el | |lote 3ª-4 La Veraneras por $50.000.000, ubicado en el km | |2+200, área construida 102 mts2, cabida superficiaria | |243.79 m2, precio metro cuadrado 40.000 mt2[40]. | |Escritura Pública No. 579 del 22 de noviembre de 2006, por| |la cual Olga Flor Ramírez de Fajardo vendió a Ruth Núñez | |de Baquero el lote ubicado en la Calle 16 No. 7B-11, lote | |No. 8, por $7.000.000, el valor del m2 es de | |$19.058,50[41]. | |Olga Flor Ramírez Fajardo vende a Luz Marina Cuevas | |Valderrama el 9 de julio de 2005, un lote ubicado nen la | |Calle 17 No. 7 B -49, Lote 01m Manzana H. Valor metro | |cuadrado: $30.958. | |Escritura Pública No. 55 del 2 de febrero de 2007, por la | |cual Olga Flor Ramírez de Fajardo vendió a William | |Aurelio Navarrete Borbón un lote de 159.39 m2; el valor | |del m2 es de $12.547. | |Escritura Pública No. 110 del 3 de marzo de 2008, por la | |cual Zoraida Rodríguez de Guevara y Adonaía Guevara de | |Torres vendieron a la Constructora Santa Lucía E.U. un | |lote de terreno de 7146 m2 por $390.000.000, el valor del | |m2 es de $54.575.99. | |Escritura Pública No. 119 del 9 de mayo de 2003, por la | |cual la Asociación Uribe Uribe vendió a Irene García un | |lote de 152 m2 por $500.000; el valor del m2 es de | |$3.289.47. | |Escritura Pública No. 266 del 22 del 5 de junio de 2008, | |por la cual Norvi Yolanda Forero -representada por Jaime | |Forero- vendió al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza | |Aérea Colombiana la Finca Villa Claudia, ubicada en el Km | |3 de la vía Leticia – Tarapaca, con una cabida | |superficiaria de 17 hectáreas y 4870 m2; el valor del m2 | |es de $3.549.91[42]. | | | |El perito tomó estas escrituras y las promedió para | |obtener un valor del metro cuadrado de $21.727,43, valor | |sobre el cual tomó como precio para el área relativamente | |seca el 80%, esto es, $17.382 y, para la zona de humedal | |un valor de $10.863,71 por m2. | | | |Total avalúo: área relativamente seca 122.198,72 m2 * | |17.382 m2: $2.124.058.151,04. Área humedal: 39.628 | |m2*10.863,71: $430.507.099,88, para un total de: | |$2.554.565.250,92. | |Avalúo comercial del predio | | | |Área m2 | |Valor Total $ | | | |161.826,72 | |$2.554.565.250,92 | | | 7.12.- El 10 de noviembre de 2008, a través del oficio No. 421, el Secretario Municipal de Infraestructura, Servicios Públicos y Vivienda de Leticia, manifestó que ese ente territorial por medio del Acuerdo No. 032 del 14 de noviembre de 2002 adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, que estableció la necesidad de ampliar la pista de proyección de la pista del aeropuerto “Vásquez Cobo”. De este documento -aportado en original con el dictamen pericial de Jaime Ossa Artunduaga- la Sala destaca lo siguiente[43]: “(…) b. Para el día 30 de diciembre de 2004, en el predio MAGALI, según el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante acuerdo municipal No. 032 del 14 de noviembre de 2002, se encontraba parte ubicado sobre el suelo de proyección de la pista del aeropuerto internacional Vásquez Cobo, es decir, un área de 169.870.89 metros cuadrados, el área restante no tiene afectación alguna a proyecto de interés para la ciudad (…)” 7.13.- El 23 de febrero de 2012, el perito Jaime Ossa Artunduaga presentó informe de aclaraciones al dictamen pericial rendido el día 12 de octubre de 2010[[44]], con ocasión de las observaciones presentadas por la Aerocivil en escrito de fecha 4 de febrero de 2011, en el que sostuvo, entre otros aspectos, que si bien el predio se encontraba dentro del cono de aproximación del aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia, no tuvo en cuenta ninguna restricción puesto que en la matrícula inmobiliaria del bien no aparecía ninguna restricción por su cercanía con el terminal aéreo. 7.14.- Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron rendidos los siguientes testimonios: • El señor Juan de Jesús Rangel manifestó en su testimonio ser arquitecto de profesión y desempeñarse profesionalmente en la zona en la que está ubicado el predio denominado “Finca Magaly”, el cual, según su conocimiento, tenía una extensión aproximada de 20 a 30 hectáreas, con un terreno plano en el que había una casa de habitación y sus propietarios lo explotaban con galpones y cultivos de pastos. Esta descripción del predio correspondía al año 2004, época en la que fue adquirido por la Aerocivil, ya que para la fecha de la diligencia de testimonio el inmueble había cambiado ya que fue dividido en casi tres partes. Sostuvo, además, haber adquirido un predio en cercanía de la “Finca Magaly” y que para el año 2004 el precio promedio del metro cuadrado correspondía a la suma de $35.000, precio que se había incrementado en los últimos años debido a los desarrollos urbanísticos del área y la construcción de vías. Adujo, finalmente, que para el año 2004 el metro cuadrado de la “Finca Magaly” podía estar costando, sin servicios públicos e infraestructura física, entre $12.000 y $15.000, mientras que si estuviera urbanizado podía costar entre $30.000 o $35.000[45]. • El ingeniero catastral y geodesta Carlos Hernán Corredor Acevedo, rindió testimonio en el que ratificó el contenido del avalúo inmobiliario de fecha 20 de enero de 2005, realizado por solicitud de los integrantes de la parte actora en el que señaló que el predio denominado “Finca Magaly” tenía para el año 2004 un precio de $2.174.347.392[46]. • El señor Orlando Aragón Parda rindió testimonio en el que sostuvo que en la “Finca Magaly” los dueños tenían galpones y un criadero de cerdos; que el precio aproximado del metro cuadrado para el año 2004 oscilaba entre $12.000 y $15.000, y que el inmueble estaba localizado en una zona en la que los precios no eran ni altos ni bajos[47]. • El señor Miguel Ángel Muñoz Segura manifestó en su injurada que tuvo un vínculo laboral con la Aerocivil y que fue auxiliar del ingeniero topógrafo que realizó el levantamiento del terreno; indicó, además, que en el predio “Finca Magaly” no había cultivos ni sembrados de ninguna naturaleza[48]. • El señor Jhon Damián Méndez Silva manifestó ser técnico aeronáutico y topógrafo de profesión; señaló que trabajaba con la Aerocivil en el levantamiento topográfico y arquitectónico de los inmuebles de la entidad. En relación con la “Finca Magaly” precisó que esta tenía una topografía plana, con una parte en pastos mejorados y otra en bosques y vegetación nativa; que por esta pasaba una quebrada que causaba inundaciones incluso después que la Aerocivil lo adquirió. Señaló que el predio tenía como actividad económica la ganadería y unos cultivos de plátano y maíz, y que se encontraba en inmediaciones del aeropuerto de Leticia por lo que no tenía autorización para realizar proyectos como construcción de vivienda o arborización con especies altas, pues las normas aeronáuticas prohibían estas actividades ya que afectaban el desarrollo de la aviación, además que el POT de Leticia contemplaba al inmueble dentro de la zona cinco por lo que el uso del suelo era institucional, vivienda y otros usos[49]. VIII. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los hechos probados, la Sala deberá establecer si en el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre el predio denominado “Finca Magaly”, ubicado en inmediaciones del aeropuerto del municipio de Leticia, los vendedores sufrieron lesión enorme con fundamento en que el precio, a su juicio, fue irrisorio en consideración al valor real del predio; para tal efecto, corresponderá a esta colegiatura determinar si se pagó o no un valor inferior a la mitad del precio justo del bien al momento de la celebración del contrato. IX. CONSIDERACIONES 9.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 9.1.1.- La Sala es competente para conocer el presente caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal[50] que hace parte de las enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993[[51]], según lo dispone el artículo 75[[52]] del mismo estatuto; y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia[53]. 9.1.2.- La legitimación en la causa[54], en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[55]. Esta colegiatura encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate, al recaer sobre ellos el interés jurídico objeto de debate, como quiera que el 3 de diciembre de 2004 suscribieron con la Aeronáutica Civil la promesa de compraventa que tuvo por objeto la venta del predio denominado “Finca Magaly”, la cual quedó sentada en la Escritura Pública de venta No. 2214 del 30 de diciembre de 2004 otorgada ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, demandan la declaratoria de lesión enorme pues consideran que el precio del contrato fue irrisorio en consideración al valor real del inmueble. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala constata que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL- es la llamada a ejercer el derecho de defensa y contradicción en este asunto, por ser la entidad que adquirió el inmueble cuyo precio de venta es objeto de censura en esta causa, además que se trata de una entidad pública del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según lo definido en el artículo 1 del Decreto 260 del 28 de enero de 2004[[56]]. 9.1.3.- Con respecto a la oportunidad de la acción, esta Subsección recuerda que el artículo 136.10 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 -norma vigente a la fecha de presentación de la demanda- , regula lo concerniente a la caducidad de la acción de controversias contractuales; al respecto, prevé una regla general que establece que el término para interponer la demanda en este tipo de controversias es de dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento”. Teniendo en consideración que el contrato de compraventa fue celebrado el 30 de diciembre de 2004[[57]], mientras que la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2005[[58]], fuerza concluir, sin mayores ambages, que esta fue incoada en tiempo. 9.2.- La lesión enorme en la compraventa de bienes inmuebles El artículo 1947 del Código Civil define la lesión enorme en los siguientes términos: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.” El fundamento de esta figura -recuerda la Sala- tiene su origen la doctrina del justo precio, según el cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes. Así, se prohíbe pactar un precio lesivo para alguno de los extremos que intervienen en la compraventa con fundamento en los principios de equidad y de equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real, es decir, cuando se evidencia la existencia, desde su propia génesis, de un desequilibrio económico del contrato[59]. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la lesión enorme ocurre “cuando en una compraventa existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio ‘justo’ de [un inmueble], que perjudica a alguna de las partes, y permite, entonces, que esta solicite la rescisión del contrato”[60], además de precisar que esta figura es de carácter netamente objetivo, lo que significa que, basta con verificar la existencia de una “extrema desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por ella”[61]. Adujo, igualmente, que si bien atañe “al arbitrio de las partes definir el precio del inmueble objeto de la compraventa, la ley “sanciona el abuso en que se puede incurrir so pretexto de la autonomía contractual” y lo censura a través de la figura de la lesión enorme, cuyo alcance “no compara las situaciones lesivas que afrontan las partes en el negocio jurídico, sino que simplemente registra los hechos, los describe y les confiere un efecto dirigido a restaurar el desequilibrio injusto que ocasionan”[62]. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su lado, ha sostenido que la lesión enorme en el régimen civil no es un vicio del consentimiento, sino que es eminentemente objetivo, es decir, que se estructura de manera independiente de consideraciones subjetivas. Al punto, precisó lo siguiente[63]: “[…] Así, no es exacto que en nuestro régimen civil la lesión sea vicio del consentimiento. El que acepta enajenar una cosa por precio inferior a la mitad o adquirirla por precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide que el acto o contrato se rescinda por lesión. Su aceptación en estas circunstancias no implica de por si una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza física o moral que lo constriña, ni un engaño del otro contratante, que fueran suficientes para inclinar su voluntad. La lesión está estructurada en Colombia sobre un factor puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento […]”. Frente a la naturaleza de la lesión enorme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en esta misma línea de interpretación, que se trata de un vicio objetivo del contrato, en los siguientes términos:[64] “[…] La doctrina nacional[65] ha admitido que la lesión enorme no es otra cosa que un vicio objetivo, el cual ocurre por el rompimiento del equilibrio en las relaciones contractuales y opera de manera autónoma e independiente de las calidades de las partes contratantes o de los actos de ellas; algunos doctrinantes[66] sostenían que la lesión enorme constituía un vicio del consentimiento, pero en la actualidad, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha impuesto el criterio de que la lesión enorme tiene fundamento en el equilibrio o equivalencia de las prestaciones mutuas que debe imperar en los contratos conmutativos, de tal suerte que la rescisión del contrato procede por haberse comprobado que se produjo un desequilibrio en las prestaciones y no por la existencia de un vicio en el consentimiento, hecho este último que daría lugar a la nulidad relativa del contrato […]”. En cuanto a los requisitos o presupuestos para que opere la rescisión del contrato por lesión enorme, en el evento que el precio pactado se encuentre afectado, desde su génesis, por un desequilibrio en las significativas proporciones que la ley establece para que se configure el vicio objetivo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “[…] la acción rescisoria por lesión enorme es la medida excepcional al principio de la soberanía contractual, tendiente a conjurar la lesión patrimonial o de ultramitad sufrida injustamente por uno de los contratantes. Esta acción se consagra indistintamente en favor del vendedor o del comprador, y se estructura cuando a una de las partes se le ha perjudicado en más de la mitad del justo precio de la cosa.”[67] Por otra parte, al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: (i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones; también (ii) podrá optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso con esta misma finalidad, en los términos previstos por el artículo 1948 del Código Civil, disposición que establece lo siguiente: “Artículo 1948. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”. No obstante, para que proceda cualquiera de las dos soluciones, es necesario que concurran los siguientes presupuestos[68]: “a) Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C. C. “b) Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C. C.). “c) Que la pretensión se reclame dentro del término que la ley concede al efecto (art. 1954). “d) Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.). “e) Que no se trate de un contrato aleatorio.[69] Siendo de esta manera las cosas, resulta claro que existe coincidencia en la jurisprudencia nacional frente a la naturaleza de la figura de la lesión enorme, que esta es de carácter objetivo por lo que para su configuración debe demostrarse que no se pagó por parte del comprador o no se recibió por parte del vendedor el justo precio de la cosa objeto de enajenación; por tanto, el juez a la hora de analizar si existe o no lesión enorme en un contrato de compraventa, se limitará a verificar tal circunstancia, siendo completamente irrelevante la presencia de un factor subjetivo como es un vicio en el consentimiento. Ahora, conforme a la jurisprudencia de la Corporación no existe ninguna razón válida que impida que la lesión enorme pueda presentarse en los contratos de compraventa de bienes inmuebles adquiridos por razones de utilidad pública o de interés social, a través de la enajenación voluntaria, por alguna de las entidades a que se refiere el artículo 59 de la Ley 388 de 1997[[70]]. En efecto, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 sólo establece un procedimiento para la enajenación voluntaria que contempla los siguientes aspectos: (i) la manera para determinar el precio de la adquisición que, además, no puede rebasar unos límites, por ser la adquirente una entidad de derecho público; (ii) la forma de pago del bien inmueble; (iii) el modo de realizar la comunicación de la oferta de compra y, (iv) la obligatoriedad de proceder a la expropiación del bien, cuando trascurrido el plazo previsto en la misma norma no haya acuerdo formal (contrato de promesa), para la enajenación voluntaria. Como puede apreciarse sin dificultad el legislador fijó los derroteros para determinar el justo precio, serio y real del bien objeto de la negociación, lo cual no obsta para que, en caso de que se produzca lesión enorme en la proporción indicada por el ordenamiento jurídico, bien sea porque la entidad pública pague más o menos del 50% del precio comercial determinado por los peritos valuadores (precio justo) o bien sea porque el avalúo resulte equivocado en detrimento de los intereses subjetivos de cualquiera de las partes. Por último, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la rescisión del contrato por lesión enorme sólo es procedente en los casos en que la naturaleza del fenómeno lo permita; no obstante, en el caso de la enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o de interés social no es permitida, de una parte, porque el interés particular que se pretende proteger con las nulidades relativas (rescisión) debe ceder ante el interés general que informa este tipo de negociaciones (artículo 58 de la Constitución Política) y, de otra, porque sería materialmente imposible deshacer las obras públicas ejecutadas sobre los bienes adquiridos por tales causas (utilidad pública o interés social), para restituir el inmueble al vendedor, con el fin de devolver las cosas al estado primigenio, de modo que la única acción procedente en este caso es la encaminada a obtener el reajuste del precio, en la forma dispuesta por el artículo 1948 del C.C.[71]. 9.3- Del caso en concreto 9.3.1.- Los integrantes de la parte actora sostienen, tanto en la demanda incoada como en el recurso de alzada, que en su calidad de vendedores sufrieron lesión enorme con fundamento en que el precio del contrato fue irrisorio en consideración al valor real del predio según la prueba pericial arrimada al proceso, por lo que solicitan la rescisión de este y el pago restante del justo precio del inmueble objeto de venta. 9.3.2.- El extremo pasivo de la pretensión propone, en defensa de la legalidad de la compraventa celebrada, que esta se suscribió sin ningún tipo de presión sobre los compradores y con arreglo al valor determinado en el avaluó comercial que realizó el IGAC, además de indicar que, tanto el avalúo realizado por los demandantes como los peritajes adelantados en sede judicial, no tuvieron en cuenta las normas especiales que rodearon el caso, pues el predio objeto de la controversia estaba limitado en su explotación por normas aeronáuticas y de planeación del municipio. 9.3.3.- Por su lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró en el fallo de primera instancia que las pretensiones alegadas no están llamadas a prosperar, pues del análisis integral de los dictámenes aportados no existe certeza que el valor de compra del inmueble no hubiese correspondido al justo precio de este para la fecha de celebración del contrato de compraventa; en otras palabras, no se logró probar la existencia de la lesión enorme y, en consecuencia, no se acreditó el principal presupuesto para que proceda la recisión del contrato por esta causa. 9.3.4.- Pues bien, con el ánimo de resolver la controversia así planteada para esta colegiatura resulta claro que la Aerocivil manifestó su interés de adquirir el predio denominado “Finca Magaly”, con el fin de ampliar la pista de aterrizaje del aeropuerto internacional “Vásquez Cobo” del municipio de Leticia, en el marco de un procedimiento de enajenación voluntaria según lo previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Para tal efecto, suscribió con el IGAC un contrato interadministrativo con el fin de que este realizara el avalúo comercial del predio aludido que permitiera formular una propuesta económica a los propietarios en el marco del citado procedimiento[72]. Este avalúo fue rendido por Daniel Antonio Cárdenas C. -Profesional Universitario del IGAC-, quien luego de llevar a cabo una investigación directa e indirecta, así como una revisión detallada del predio y su localización, determinó que el valor del inmueble correspondía a la suma de $713.457.738, al considerar que el metro cuadrado era de $4.200 y el área de 169.870.869 m2[[73]]. Con fundamento en este valor la Aerocivil presentó oferta de compra a los demandantes que fue inscrita en el certificado de libertad y tradición del predio[74]. En este punto, la Sala quiere resaltar que dentro del procedimiento administrativo los demandantes tuvieron la oportunidad de objetar el dictamen elaborado por el IGAC y no lo hicieron, por el contrario aceptaron la oferta que con base en este les fue presentada[75]. Lo anterior permitió que las partes celebraran el contrato de promesa de compraventa que tuvo por objeto la venta del predio en cuestión[76], acto jurídico que quedó sentado en la Escritura Pública No. 2214 del 30 de diciembre de 2004 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá[77], aclarada por la Escritura Pública No. 125 del 1 de febrero de 2005[[78]]. No obstante, luego de celebrado el contrato, los vendedores manifestaron su descontento al considerar que el valor del inmueble correspondía a una suma mayor que el dictaminado por el IGAC, para lo cual aportaron con la demanda el dictamen que rindió el ingeniero Carlos H. Corredor Acevedo de la Lonja de Profesionales Avaluadores, en el que señaló que el precio comercial de la propiedad era de $2.174.347.392, teniendo en consideración que el valor del metro cuadrado correspondía a la suma de $12.800m2[[79]]. En este punto, la Sala coincide con el análisis que efectuó el A-quo en el sentido que, si bien este avalúo no fue practicado como prueba anticipada conforme lo prevé el artículo 300 del C.P.C.[80], podrá ser evaluado en esta instancia teniendo en cuenta que su contenido fue ratificado por quien lo rindió en diligencia de testimonio adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[81]. Además de lo anterior, esta colegiatura observa que en el plenario obra copia del peritaje de fecha 18 de junio de 2008 proferido por el señor Juan Vera Pendero, quien consideró que el valor del inmueble correspondía a la suma de $2.614.597.600 con un valor unitario del metro cuadrado de $14.8000, además de indicar que, según el levantamiento topográfico realizado, la extensión del predio era de 176.622 metros cuadrados[82]. Reposa, igualmente, el dictamen pericial que rindió el 12 de octubre de 2010 el señor Jaime Ossa Artunduaga[83], en el que indicó -entre otros aspectos- que el precio del inmueble correspondía a la suma de $2.554.565.250, dictamen que fue aclarado el 23 de febrero de 2012, con ocasión de las observaciones presentadas por la Aerocivil[84]. De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C.P.C., la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Además, conforme al numeral 2 del artículo 237 ejusdem, el perito debe informarle razonadamente al juez lo que, de acuerdo con esos conocimientos especializados, conozca de los hechos que se sometan a su experticia, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad. No obstante, le corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del C.P.C.[85]. Esto significa que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pues él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores”[86]. 9.3.5.- De esta manera, las partes toman estos conceptos como referente de sus respectivas posiciones; por un lado, la Aerocivil se valió de las premisas y conclusiones del concepto que rindió el IGAC para presentar su oferta de compra a los demandantes y luego celebrar con estos la compraventa del inmueble; y por el otro, los integrantes de la parte actor encuentran mérito en el peritaje de Carlos H. Corredor Acevedo de la Lonja de Avaluadores, junto con las experticias rendidas en sede judicial por Juan Vera Pandero y Jaime Ossa Artunduaga, para inferir la ocurrencia de una lesión enorme en este negocio jurídico. La Sala procede, entonces, a resolver esta cuestión, apelando para ello a la interpretación de las experticias aportadas a la que se remiten las dos partes para sustento de sus asertos, teniendo en consideración que “la prueba pericial es el medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar la lesión enorme, en tanto permite confrontar el precio convenido en el contrato con el justo valor de la cosa transferida al tiempo de celebrar el contrato de compraventa”[87]. Del estudio conjunto y armónico de los dictámenes aportados, esta colegiatura evidencia que, si bien estos tomaron el mismo terreno y área de localización para sus conclusiones, en el informe que rindió el perito Juan Vera Pandero se advirtió que el predio objeto de controversia tenía un área de 176.662 m2[[88]], mientras que, por el contrario, los avalúos que rindieron Carlos H. Corredor Acevedo[89] y Jaime Ossa Artunduaga[90] señalaron que el área era de 169.870.89 m2, la que coincide con la referenciada por el IGAC en el avalúo comercial que remitió a la Aerocivil y que sirvió de soporte para la compra del predio[91]. En este sentido, resulta claro para la Sala que debe tomarse como área del predio la medida superficiaria correspondiente a 169.870.89 m2, pues fue la que sirvió de referencia para la venta del inmueble en cuestión. Además, consta en el plenario que el inmueble fue adquirido por la Aerocivil como cuerpo cierto. En efecto, conforme al parágrafo de la cláusula primera de la venta contenida en la Escritura Pública No. 2214 del 30 de diciembre de 2014, se indica que los demandantes vendieron a la Aerocivil el derecho de dominio y posesión material que tenían sobre le lote No. 1 de la “Finca Magaly” en un área de 169.870.89 m2, precisando que, “no obstante la descripción, cabida y medida de linderos, esta venta se hace como cuerpo cierto”[92]. El artículo 1889 del Código Civil -recuerda la Sala- regula la figura de la venta como cuerpo cierto al señalar que “no habrá derecho por parte del comprador ni el vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio”, de manera tal que, en estas condiciones, si un inmueble fue enajenado como cuerpo cierto y su área resultare mayor a la definida al momento de la venta, no habrá razón para que el vendedor pida un aumento del precio. Para la Sala el mayor valor señalado en el dictamen como consecuencia del área identificada en el levantamiento topográfico no puede ser tenido en cuenta para demostrar la existencia de una lesión enorme, pues, como se indicó, en los términos del artículo 1889 ejusdem no hay lugar a esta ya que la venta se realizó como cuerpo cierto, independientemente que después se confirme que la cabida era mayor o menor a la inicialmente indicada. 9.3.6.- Esta colegiatura pudo evidenciar, igualmente, que existe otro punto en el que difieren las experticias aportadas al proceso; en efecto, tanto el avalúo comercial que efectuó el IGAC[93] como en el que elaboró el perito Jaime Ossa Artunduaga[94], son contestes en indicar la existencia de una zona de humedal en el área del predio objeto de venta que se forma por el paso del arroyo “Urumata”, que impide adelantar labores de construcción en el área por la que este discurre –aspecto que fue corroborado con el testimonio de Jhon Damián Méndez Silva[95]-; por su lado, las experticias rendidas por Carlos Hernán Corredor[96] y Juan Vera Pandero[97] no mencionan esta circunstancia y, por tanto, toman la totalidad del área del predio como si en esta se pudiera construir. Este aspecto, en criterio de la Sala, influyó en el cálculo del avalúo del terreno, pues en el dictamen que rindió el perito Jaime Ossa Artunduaga el área del predio se dividió en dos partes lo que implicó que el valor de la propiedad disminuyera en la zona del humedal, mientras que, en la correspondiente al área seca -en la que por su estado se podría construir- le otorgó un mayor valor. Esta distinción no se observa en las experticias de Carlos H. Corredor y Juan Vera Pandero, aspecto que le permite a la Sala coincidir con el criterio adoptado por el A-quo en el sentido que debe restárseles valor probatorio, de una parte, porque el perito Juan Vera Pandero calculó el valor del predio sobre un área mayor de la señalada en la venta –desconociendo que esta se hizo como cuerpo cierto- y, de otra, porque en estas no se mencionó el área del humedal derivado del paso del arroyo “Urumata” y su incidencia en el valor del metro cuadrado del inmueble, no obstante que, tal como lo alegaron los demandantes, al final todos los peritajes le otorgaron un valor general al metro cuadrado del predio y este no fue individualizado por sectores[98]. Por otra parte, las experticias rendidas coinciden en señalar -junto con el dictamen del IGAC- que: (i) la finca “Magaly” se ubica en terrenos adyacentes a la cabecera norte de la pista de aterrizaje del aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo del municipio de Leticia, en el sector conocido como Kilómetro 3.5 vía Leticia – Tarapaca; (ii) que las principales actividades económicas del predio son la agropecuaria y la ganadera; (iii) que en el sector se destaca la presencia de instituciones tales como el mismo aeropuerto, la Armada Nacional; la Universidad Nacional; Terpel y el Batallón de Selva No. 50 y que, (iv) en el predio no hay construcciones; no obstante, mientras para el IGAC y el perito Carlos H. Corredor Acevedo este corresponde a un estrato socioeconómico bajo, para el perito Jaime Ossa Artunduaga el inmueble tiene un uso institucional y urbano sin mencionar el estrato al que corresponde. El perito Juan Vera Pandero no dijo nada al respecto. 9.3.7.- En cuanto al valor del metro cuadrado del predio objeto de venta, los dictámenes difieren en su tasación teniendo en cuenta las investigaciones directas e indirectas que realizaron; en efecto, para la experticia del IGAC el valor del metro cuadrado corresponde a la suma de $4.200; para el perito Carlos H. Corredor es de $12.800; para Juan Vera Pandero equivale a $14.800 y, finalmente, para Jaime Ossa Artunduaga el valor es de $17.382 para el área seca y $10.863,71 para la zona del humedal[99]. Con el ánimo de verificar si estos dictámenes restan valor probatorio al emitido por el IGAC, la Sala procederá a su análisis de manera individual, veamos: 9.3.7.1.- En el peritaje que rindió el señor Carlos H. Corredor Acevedo, perito vinculado a la Lonja de Avaluadores Profesionales LONPA[100], la metodología utilizada para determinar el valor del predio se valió de instrumentos de investigación directa e indirecta. La investigación directa consistió en entrevistar a cinco personas que consideraron que el valor del metro cuadrado de la zona oscilaba entre $10.900 y $14.600. De los entrevistados, el A-quo consideró que dos de ellos no tenían la misma credibilidad de los encuestados por el IGAC -entidad que también entrevistó a cinco personas quienes manifestaron que, por el contrario, el valor oscilaba entre $4.000 y $4.200[[101]]. Y es que, en efecto, por un lado, el mismo perito tomó su entrevista como factor para determinar el valor promedio, circunstancia esta que desdice del rigor e imparcialidad del perito, pues el propósito de las entrevistas consistía en indagar a través de terceros los precios de la propiedad raíz en el sector; y por otro lado, otra de las personas por él entrevistadas, el arquitecto Juan de Jesús Rangel Martínez, prestó esa misma colaboración en tres oportunidades con opinión variable en extremo. Fue así como en la entrevista que contestó ante el perito Carlos H. Corredor Acevedo consideró que el valor del metro cuadrado era de $13.000; luego, en la encuesta que rindió ante el perito Juan Vera Pandero señaló que el mismo valor era de $15.600 y, finalmente, en testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[102], indicó que el valor del metro cuadrado era de $35.000, apoyado, esta tercera vez, en una compraventa que celebró para la época de los hechos sobre un predio aledaño al de la controversia. Tan disímiles apreciaciones sobre el valor restan confiabilidad en su versión. En cuanto a la investigación indirecta, la Sala observa que esta tuvo como fundamento la revisión de cinco negocios que se efectuaron en un periodo cercano a la compraventa del predio “Finca Magaly”; de estos dos corresponden a ofertas económicas de compra de inmuebles asentados en la zona, en las que se ofreció un valor del metro cuadrado de $19.800 y $12.000; empero, los otros tres atañen a compraventas que la señora Olga Flor Ramírez de Fajardo celebró con terceros, en las que, según rezan las correspondientes escrituras públicas, se acordó, como valor del metro cuadrado, $15.300; $14.400 y $14.800, respectivamente[103]. Fue así, como el perito Carlos H. Corredor Acevedo, promediando los valores indicados por la investigación directa, incidida por su propia opinión y por la demeritada opinión del arquitecto Juan de Jesús Rangel Martínez; y por las indagaciones indirectas, concluyó que el valor unitario del metro cuadrado del predio ascendía a $12.800. Para la Sala, el trabajo así realizado, además de los defectos que acusó en la aplicación de la investigación directa, no fue suficientemente riguroso en el estudio de los datos que tomó en consideración en la investigación indirecta que llevó a efecto. En efecto, observa la Sala que el IGAC, en la investigación indirecta que llevó a cabo, también se sirvió de las escrituras de compraventa que consultó Corredor, pero que, a diferencia de este, reparó en la característica especial que presentaba el predio objeto de su intención de adquisición, cual era que estaba localizado dentro del cono de aproximación a la pista de aterrizaje del aeropuerto “Vásquez Cobo” de Leticia, circunstancia que encontró suficiente para explicar el mayor valor del metro cuadrado en los lotes que enajenó la señora Olga Flor Ramírez de Fajardo. Significa lo anterior, que Corredor solo tomó en consideración el uso común autorizado del suelo, sin advertir que esa otra característica le restaba objetivamente valor a los ojos de cualquier comprador[104]. En este punto, la Sala coincide con lo sostenido por la entidad demandada, en el sentido que el hecho de que un terreno sea clasificado como urbano, no implica necesariamente que pueda ser vendido al mismo precio que otro clasificado como tal, pues el precio de un inmueble depende de una multiplicidad de variables tales como la ubicación concreta, el vecindario, el margen de desarrollo, la calidad de los servicios, las vías de acceso, su cercanía al caso urbano, entre otros aspectos. En el asunto Sub-lite está acreditado con el mapa del uso del suelo de la Secretaría de Planeación de Leticia para el año 2004[[105]], que la zona en la que está ubicado el predio de los demandantes no existe ningún tipo de construcción de interés -a pesar de estar en el área urbana del municipio-. Además, que el terreno está ubicado en la parte norte del aeropuerto y en su cono de aproximación. Por tanto, el hecho de que el perito Carlos H. Corredor Acevedo hubiera adoptado el valor del metro cuadrado en $12.800 teniendo en cuenta únicamente el promedio de la investigación directa, sin apreciar adecuadamente las condiciones del terreno y del valor del metro cuadrado de la zona según se indicó en precedencia, le permiten a la Sala concluir que este no cuenta con la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el dictamen expedido por el IGAC. 9.3.7.2.- En cuanto a la experticia rendida por el señor Juan Vera Pandero[106], la Sala observa que esta adolece de las mismas falencias que se identificaron en el dictamen que rindió Carlos H. Corredor Acevedo, pues definió el valor del metro cuadrado en la suma de $14.800 con base en el promedio de la investigación económica directa que adelantó con práctica de encuestas a cuatro personas, dentro de las que se encontraba el arquitecto Juan de Jesús Rangel Martínez, cuya confiabilidad y fue desestimada párrafos atrás. Pero, además, porque, para realizar la investigación indirecta acudió únicamente a la Escritura Pública No. 110 de fecha 3 de marzo de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Leticia, en la que consta la venta que hicieron Zoraida Rodríguez de Guevara y Adonai Guevara Torres a la constructora Santa Cecilia E.U., del inmueble denominado Lote A por valor de $390.000.000, con una cabida superficiaria de 7.146 mts2 a razón de $54.575.98 el metro cuadrado[107]. No advirtió el perito, pero sí lo hace esta Sala, que en cuatro (4) años las condiciones del mercado y de los inmuebles mismos pueden variar sustancialmente. Por último, no está de más reiterar que el perito Juan Vera Pandero calculó el valor del predio sobre un área mayor de la señalada en la venta –omitiendo que esta se hizo como cuerpo cierto-, aunado al hecho que en su dictamen hizo caso omiso del área del humedal derivado del paso del arroyo “Urumata” y de su incidencia en el valor del metro cuadrado del inmueble, aspectos que le permiten a la Sala concluir que este peritaje tampoco cuenta con la fuerza probatoria para contrarrestar el emitido por el IGAC. 9.3.7.3.- En relación con el avalúo rendido por el perito Jaime Ossa Artunduaga, la Sala advierte que la metodología que utilizó para determinar el valor del metro cuadrado del predio consistió en promediar el valor de once escrituras públicas en ventas realizadas en la zona urbana de Leticia entre los años 2003 y 2008, no obstante que el mismo dictamen advirtió sobre las condiciones especiales del terreno que evidenciaban la presencia de una zona de humedal en la que no era posible proyectar ningún tipo de construcción[108]. Además, la Sala repara en los siguientes aspectos que le restan eficacia probatoria a este dictamen: De las once escrituras públicas revisadas, tres de ellas corresponden a ventas que realizó la señora Olga Flor Ramírez de Fajardo durante el periodo referenciado, de predios que, a diferencia del que adquirió la Aeronáutica, no están ubicados dentro del cono de aterrizaje del aeropuerto “Vásquez Cobo” de Leticia, como ocurre sí con el lote de los demandantes[109]. Una de las escrituras revisadas, la Escritura Pública No. 266 del 22 del 5 de junio de 2008, da cuenta de la venta que hizo la señora Norvi Yolanda Forero al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana la Finca Villa Claudia, de un lote de terreno colindante con el de los demandantes, ubicado en el Km 3 de la vía Leticia – Tarapaca, con una cabida superficiaria de 17 hectáreas y 4870 m2. Dicha venta, realizada cuatro años después de la que dio causa a las pretensiones de los demandantes, se hizo a razón de $3.549.91, es decir, a un valor, por unidad de medida, incluso menor que el que acordaron los aquí demandantes con la Aeronáutica en el año 2004[[110]]. Llama la atención que este perito haya advertido la necesidad de tomar en consideración, para el avalúo que rendía, la normativa de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC- puesto que el predio se encontraba localizado dentro del cono de aproximación de aterrizaje del aeropuerto “Vásquez Cobo” de Leticia, y sin embargo, haya fundado su avalúo en el promedio llano de las once ventas anotadas basado en que la matricula inmobiliaria del predio no registraba afectación alguna por su cercanía al aeropuerto[111]. En síntesis, hay un factor cuya incidencia en la estimación del valor metro cuadrado por causa de la afectación de su utilidad para desarrollos urbanísticos, debe ser esclarecida. Mientras que, para los peritos Carlos H. Corredor y Jaime Artunduaga, el bien tenía amplias posibilidades de urbanismo dada su cercanía con el aeropuerto y en atención a que ya contaba con una licencia de urbanismo, para el dictamen del IGAC, por el contrario, el hecho de que el predio estuviera categorizado dentro de la zona 5, es decir, con un uso del suelo institucional y residencial, debía apreciarse conjuntamente con su evidente cercanía con el terminal aéreo, pues en atención a esta circunstancia, este sólo podía ser utilizado con el fin de ampliar la infraestructura del aeródromo ya que tenía restringido su empleo para cualquier otro tipo de construcción. Pues bien, en este aspecto la Sala estima que, contrario a lo señalado por los demandantes y por los peritos Carlos H. Corredor y Jaime Artunduaga, el terreno contaba con limitaciones para ser urbanizado imposibles de soslayar si se pretendía comparar en su valor por metro cuadrado con los demás situados en la misma zona urbana del municipio de Leticia, pero al margen del cono de aproximación a la pista de aterrizaje. Esta inferencia se puede corroborar con el original del Oficio No. 421 del 10 de noviembre de 2008, firmado por el Secretario Municipal de Infraestructura, Servicios Públicos y Vivienda de Leticia, en el que indicó lo siguiente[112]: “(…) b. Para el día 30 de diciembre de 2004, en el predio MAGALI, según el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante acuerdo municipal No. 032 del 14 de noviembre de 2002, se encontraba parte ubicado sobre el suelo de proyección de la pista del aeropuerto internacional Vásquez Cobo, es decir, un área de 169.870.89 metros cuadrados, el área restante no tiene afectación alguna a proyecto de interés para la ciudad (…)”. (Subraya fuera del texto original) Como puede apreciarse en el POT del municipio de Leticia -adoptado en el año 2002-, se previó que el área de expansión del aeropuerto “Vásquez Cobo” correspondía a la del predio denominado “Finca Magaly”, en una extensión de 169.870.89 metros cuadrados. Con fundamento en ello, el 5 de octubre de 2004 la Aerocivil presentó oferta formal de compra a los demandantes[113], que fue inscrita en el certificado de libertad y tradición del inmueble el día 20 de octubre de esa anualidad[114]. Además, la entidad advirtió que como el terreno de los demandantes era de más de 300.000 metros cuadrados, para efectos de la compra sólo adquiriría el área colindante con el aeropuerto que correspondía a 169.870 m2. La Sala no pasa por alto que el día 20 de octubre de 2004, los señores Luis Antonio Triana Zárate y Hernando Duque Ruiz manifestaron en escrito dirigido a la Aerocivil la aceptación de la oferta de compraventa[115], para lo cual procedieron a desenglobar el lote de terreno y solicitar la correspondiente licencia de urbanismo. Sin embargo, en este punto, a diferencia de los sostenido por los peritos Carlos H. Corredor y Jaime Artunduaga, la licencia de urbanismo No. 026 de diciembre 28 de 2004, que fue otorgada por el municipio de Leticia a los demandantes[116], no lo fue para permitir algún tipo de construcción de vivienda o similar, sino con el propósito de autorizar la división del lote de terreno en mayor extensión y con ello vender la franja de terreno solicitada por la Aerocivil, a través del proceso de enajenación voluntaria adelantado en el marco del artículo 13 de la Ley 9 de 1989[[117]]. En efecto, la lectura detenida de la licencia de urbanismo permite apreciar que esta no “autoriza construcción alguna” mientras que, por el contrario, permite la división del predio en cuatro parcelaciones, concerniendo al Lote No. 1 un área de 169.870.89 metros cuadrados[118], esto es, la misma requerida por la Aerocivil para la ampliación del aeropuerto de Leticia, y que en últimas fue la que adquirió por medio de la Escritura Pública No. 2214 del 30 de diciembre de 2004, en la que quedó sentada la compraventa del predio en cuestión[119]. Así las cosas, la experticia de Jaime Ossa Artunduaga no debió menospreciar la circunstancia de la ubicación de la parte del predio “Finca Magaly” objeto de su avalúo, dentro del perímetro de una zona de riesgo configurada por el área de aproximación del aeropuerto “Vásquez Cobo” de Leticia. La desatención deliberada de este factor, en criterio de la Sala, le resta valor probatorio al dictamen teniendo en cuenta que, según los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, Parte Décimo Cuarta[120], existen restricciones sobre las construcciones ubicadas en cercanías a la infraestructura de aeródromos, aeropuertos y helipuertos, como quiera que, el numeral 14.3.3.5.2 ejusdem indica que las pistas de estas instalaciones tendrán un área de seguridad que “se extenderá desde el extremo de una franja de pista hasta por lo menos 90 m”. En cuanto a la restricción y eliminación de obstáculos, el numeral 14.3.4 ejusdem prevé que la Aerocivil emitirá un concepto sobre las alturas de las construcciones “en las áreas de influencia de los aeródromos o helipuertos, incluyendo los edificios, bodegas, hangares sencillos, línea de hangares, líneas de alta tensión, terminales de carga, fábricas, bodegas, silos y construcciones en área de servidumbre Aeroportuaria Y aeronáutica y las que por su actividad puedan llegar a constituirse un obstáculo o generar la presencia de aves. Así mismo, para el caso de mástiles de antenas, emisoras, líneas de alta tensión, o estructuras que se desarrollen en el territorio nacional y que pueden constituir peligro para las operaciones aéreas y sean superiores a 15 metros sobre el nivel del terreno”. Además, el numeral 14.3.4.2 de los RAC prevé los requisitos de la limitación de obstáculos en infraestructuras aeronáuticas; para el caso de las pistas de vuelo visual, establece como superficies limitadoras de obstáculos las cónicas; horizontales internas; de aproximación y, las de transición, precisando, igualmente, que cualquier objeto existente cuya altura esté por encima de estas superficies deberá ser eliminado a menos que la Aerocivil determine que no afecta la seguridad de las operaciones. A su turno, el numeral 14.3.4.2.7 ejusdem reglamenta lo relacionado con otros obstáculos o impedimentos a la aviación, dentro de los que se encuentran “toda construcción, plantación, instalación o actividad, ubicada en inmediaciones de los aeropuertos, dentro de un radio de actividad de 13 Km a la redonda, contados a partir del punto de referencia de aeródromo - ARP que aún sin constituir un obstáculo físico permanente, impidan el vuelo seguro de las aeronaves en inmediaciones de los aeropuertos y durante su aproximación y salida de los mismos y particularmente, cuando dichas instalaciones o actividades, puedan ocasionar la presencia de aves en las áreas descritas (peligro aviario) con el consecuente riesgo de colisión contra las aeronaves, poniendo en peligro la seguridad del vuelo y la vida y bienes de personas a bordo o en la superficie”. Como puede apreciarse, sin dificultad, existían limitaciones aeronáuticas a la construcción sobre el predio objeto de venta dada su cercanía con el aeropuerto de Leticia, aspecto que disminuyó su valor económico según lo pudo establecer la experticia del IGAC al señalar que “según memorando de la Dirección de Desarrollo Aeroportuario el área a adquirir se encuentra afectada por las superficies de aproximación a las respectivas pistas por lo tanto no se autoriza ningún desarrollo de construcción, diferentes a las requeridas para la ampliación de la infraestructura aeronáutica”[121]. En este punto de análisis, la Sala coincide con el criterio del A-quo en el sentido que desde el año 2002 -con la adopción del POT de Leticia-, ya estaba prevista la ampliación del aeropuerto “Vásquez Cobo” sobre el predio de los demandantes. Lo anterior se corrobora con el mapa prospectivo de mayo de 2002 de la Secretaría de Planeación del municipio[122], en el que se observa que este inmueble hacía parte del denominado proyecto “PYE.01 Plan Parcial. Ampliación del Aeropuerto Vásquez Cobo”, al margen que su uso fuera residencial o institucional, pues en el terreno sólo estaba prevista la ampliación del terminal aéreo. Lo anterior cobra relevancia para la adecuada tasación del inmueble, pue según lo prevé el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 -norma vigente para la época de los hechos-, al valor comercial de los predios por adquirir en los procesos de enajenación voluntaria se le descontará “el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso”. Con todo, en el Sub-lite la Sala observa que los peritos Carlos H. Corredor[123] y Jaime Ossa Artunduaga[124], fueron contestes en indicar que el valor del inmueble se veía incrementado por la valorización derivada de la ampliación de la pista de aterrizaje del aeropuerto “Vásquez Cobo”, omitiendo descontar este mayor valor que se creó luego del anuncio de este proyecto desde el año 2002. Para redundar, no está de más indicar que para el año 2000 el precio del terreno que Triana y Duque vendieron a la Aeronáutica ascendía, aproximadamente, a $60 millones de pesos, hecho que mueve a mayor exigencia de rigor en los avalúos que determinaron que para el año 2004 su valor estaba por el orden de los dos mil millones de pesos, o más. Esto, porque, hay prueba en el expediente, en la Escritura Pública No. 223 del 23 de mayo de 2000, por medio de la cual el demandante Luis Antonio Triana Zárate adquirió de Antonio María Ardila el 50% del derecho de dominio y posesión de la “Finca Magaly”, de que el comprador pagó a la vendedora, como precio por esa cuota parte del bien, la suma de $30.000.000[[125]], una suma acorde con el avalúo que registraba el Paz y Salvo No. 7185 del 18 de noviembre de ese año emitido por la oficina de planeación del municipio[126], en suma de inmueble que estaba avaluado para el año 2004 en la suma de $66.010.044. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no acreditaron la lesión enorme que dijeron haber sufrido por causa del precio acordado por la venta de un inmueble de su propiedad a la Aeronáutica Civil celebrada mediante la Escritura Pública No. 2.214 del 30 de diciembre de 2004, aclarada mediante la Escritura Pública No. 125 del 1º de febrero de 2005, ambas de la Notaría 62 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.. Por el contrario, esta colegiatura encuentra que la forma y el precio pactado dentro del proceso administrativo de enajenación voluntaria se fijó y se surtió con arreglo a la ley, de manera tal que no se da el principal presupuesto para que proceda la rescisión del contrato por causa de una lesión enorme. 9.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo del dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. TERCERO: DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00827-02(48680) Actor: HERNÁN DUQUE RUIZ Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión de 6 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
- 1.La lesión enorme, que tiene su origen en el derecho romano, supone la recisión de la compraventa de inmuebles cuando el precio no se ajustó al límite que el legislador definió como “justo precio”. Se trata de un límite objetivo, menos de la mitad del “justo precio” para el vendedor o más del doble del “justo precio” para el comprador. Es un límite que corresponde definir a la ley y que bien podría cambiar por la libertad de configuración legislativa sin que ello contravenga normas constitucionales.
- 2.La ruptura de la ecuación del contrato se configura en los siguientes eventos[127]: a) cuando la entidad administrativa contratante mediante los cuales introduce modificaciones al contrato [ius variandi][128]; b) cuando la administración en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales (mediante leyes o actos administrativos de carácter general) afecta negativamente el contrato [“teoría del hecho del príncipe”][129] y c) cuando por factores exógenos a las partes del negocio se dan circunstancias externas que inciden en él [“teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”][130]. El ajuste del equilibrio económico se soporta en que las partes conocen el beneficio que les reportará el contrato, sobre la base de una equivalencia de prestaciones. La entidad pública contratista busca cumplir los fines del Estado. El contratista persigue un beneficio económico en su favor. Al momento en que se forma el contrato se regula de forma simétrica su economía, mediante una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución. Como la recisión por lesión se origina en el incumplimiento del límite legal al momento del nacimiento del contrato no es causa de desequilibrio económico del contrato. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Folio 16 (reverso) del cuaderno 1. [2] Folio 3 al 9 del cuaderno 1. [3] Folio 21 del cuaderno 1. [4] Folio 28 del cuaderno 1. [5] Folio 34 al 42 del cuaderno 1. [6] Folio 97 del cuaderno 1. [7] Folio 100 al 111 del cuaderno 1. [8] Folio 132 al 141 del cuaderno 1. [9] Folio 214 del cuaderno 1. [10] Folio 215 al 233 del cuaderno 1. [11] Folio 234 al 244 del cuaderno 1. [12] Folio 334 del cuaderno 1. [13] Folio 335 al 352 del cuaderno principal. [14] Folio 354 al 367 del cuaderno principal. [15] Folio 368 del cuaderno principal. [16] Folio 372 del cuaderno principal. [17] Folio 374 del cuaderno principal. [18] Folio 376 al 389 del cuaderno principal. [19] Folio 390 al 396 del cuaderno principal. [20] Folio 373 (reverso) del cuaderno principal. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. [22] Folio 44 al 45 del cuaderno 1. [23] Folio 46 al 61 del cuaderno 1 y 66 al 80 del cuaderno 2. [24] Folio 52 del cuaderno 2. [25] Folio 68 al 70 del cuaderno 1. [26] Folio 62 del cuaderno 1. [27] Folio 63 al 67 del cuaderno 1. [28] Folio 21 al 28 del cuaderno 4. [29] Folio 78 al 84 del cuaderno 1. [30] Folio 85 al 87 del cuaderno 1. [31] Folio 1 al 55 del cuaderno 2. [32] Folio 44 al 47 del cuaderno 2. [33] Folio 48 al 51 del cuaderno 2. [34] Folio 160 al 161 del cuaderno 1. [35] Folio 1 al 140 del cuaderno 4. [36] Folio 170 al 182 del cuaderno 1. [37] Folio 246 del cuaderno 1. [38] Folio 1 al 218 del cuaderno 5. [39] Folio 33 al 39 del cuaderno 5. [40] Folio 4 al 53 del cuaderno 5. [41] Folio 54 al 56 del cuaderno 5. [42] Folio 75 al 79 del cuaderno 5. [43] Folio 95 al 96 del cuaderno 5. [44] Folio 1 al 71 del cuaderno 7. [45] Folio 147 al 149 del cuaderno 2. [46] Folio 150 al 153 del cuaderno 2. [47] Folio 181 al 182 del cuaderno 2. [48] Folio 183 del cuaderno 2. [49] Folio 184 al 186 del cuaderno 2. [50] La parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual, conforme con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 260 de 2004, es una entidad pública especializada de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que forma parte del Sector de Transporte. [51] “Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (…)”. [52] “Artículo 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”. [53] La cuantía del proceso está determinada por el valor de la diferencia existente entre el precio pagado y el supuesto precio justo, en la suma de $1.460.889.654. Así, conforme al numeral 5 del artículo 132 –subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998- del Código Contencioso Administrativo, que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de controversias contractuales surtiera su primera instancia en los Tribunales Administrativos y la segunda instancia en el Consejo de Estado, es de 500 salarios mínimos al momento de la presentación de la demanda, que para el 28 de marzo de 2005 equivalían a $190.750.000. [54] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [56] “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones”. [57] Folio 78 al 84 del cuaderno 1. [58] Folio 16 (reverso) del cuaderno 1. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 56288. [60]Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2000. [61] Corte Constitucional. Sentencia C-222 de 1994. [62] Corte Constitucional. Sentencia C. 236 de 2014. [63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de octubre de 1976. [64] Consejo de Estado, Sección Terrera, Sentencia del 28 de mayo de 2015. Exp. 37143. [65] Bonivento Fernández, José Alejandro, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Ediciones Librería El Profesional, Décima sexta edición, 2004, pág. 84. [66] Entre ellos el doctor Arturo Valencia Zea. [67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia del 16 de julio de 1993. [68] Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 14415. [69] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 13 de diciembre de 1988 y del 16 de julio de 1993. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de agosto de 2015. Exp. 33297. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto 2015, Exp. No. 33297. [72] Folio 44 al 45 del cuaderno 1. [73] Folio 46 al 61 del cuaderno 1 y 66 al 80 del cuaderno 2. [74] Folio 52 del cuaderno 2. [75] Folio 62 del cuaderno 1. [76] Folio 63 al 67 del cuaderno 1. [77] Folio 78 al 84 del cuaderno 1. [78] Folio 85 al 87 del cuaderno 1. [79] Folio 1 al 55 del cuaderno 2. [80] “Artículo
- 300.Inspecciones judiciales y peritaciones. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003> Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse”. [81] Folio 150 al 153 del cuaderno 2. [82] Folio 1 al 140 del cuaderno 4. [83] Folio 1 al 218 del cuaderno 5. [84] Folio 1 al 71 del cuaderno 7. [85] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de agosto Exp. 19953457. [86] Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, p. 649. [87] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de diciembre de 2016, Exp. 33318. [88] Folio 1 al 140 del cuaderno 4. [89] Folio 1 al 55 del cuaderno 2. [90] Folio 1 al 218 del cuaderno 5. [91] Folio 46 al 61 del cuaderno 1 y 66 al 80 del cuaderno 2. [92] Folio 78 al 84 del cuaderno 1. [93] Folio 46 al 61 del cuaderno 1 y 66 al 80 del cuaderno 2. [94] Folio 1 al 218 del cuaderno 5. [95] Folio 184 al 186 del cuaderno 2. [96] Folio 1 al 55 del cuaderno 2. [97] Folio 1 al 140 del cuaderno 4. [98] Folio 358 del cuaderno 1. [99] Ver numerales 7.2; 7.7; 7.8 y 7.10 VII Hechos Probados. [100] Folio 1 al 55 del cuaderno 2. [101] En este punto, la Sala coincide con el A-quo en otorgarle mayor credibilidad a la encuesta realizada por el IGAC al señor Antonio Cruz, propietario de la región y quien era el dueño de un predio colindante con el de los demandantes, quien le otorgó al metro cuadrado de la zona un valor de $4.000 (Cfr. Folio 52 del cuaderno 1). [102] Folio 147 al 149 del cuaderno 2. [103] Correspondientes a las ventas contenidas en la Escritura Pública No. 536 del 15 de octubre de 2004; Escritura Pública No. 008 del 13 de enero de 2005 y venta realizada Olga Flor de Fajardo de un lote ubicado en la calle 10 con carrera 7 del municipio de Leticia, cuyo calor de venta por metro cuadrado fue de $14.800 (Cfr. Folio 1 al 55 del cuaderno 2). [104] Folio 46 al 61 del cuaderno 1 y 66 al 80 del cuaderno 2. [105] Folio 55 del cuaderno 2. [106] Folio 1 al 140 del cuaderno 4. [107] Folio 43 al 46 del cuaderno 4. [108] Folio 1 al 218 del cuaderno 5. [109] Los documentos son los siguientes: Escritura Pública No. 579 del 22 de noviembre de 2006, por la cual Olga Flor Ramírez de Fajardo vendió a Ruth Núñez de Baquero el lote ubicado en la Calle 16 No. 7B-11, lote No. 8, por $7.000.000, el valor del m2 es de $19.058,50; Olga Flor Ramírez Fajardo vende a Luz Marina Cuevas Valderrama el 9 de julio de 2005, un lote ubicado en la Calle 17 No. 7 B -49, Lote 01 Manzana H. Valor metro cuadrado: $30.958 y, Escritura Pública No. 55 del 2 de febrero de 2007, por la cual Olga Flor Ramírez de Fajardo vendió a William Aurelio Navarrete Borbón un lote de 159.39 m2; el valor del m2 es de $12.547. [110] Folio 75 al 79 del cuaderno 5. [111] Folio 5 al 6 del cuaderno 7. [112] Folio 95 al 96 del cuaderno 5. [113] Folio 68 al 70 del cuaderno 1. [114] Folio 52 del cuaderno 2. [115] Folio 62 del cuaderno 1. [116] Folio 21 al 28 del cuaderno 4. [117] “Artículo 13º.- Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa. El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.” [118] Ibidem. [119] Folio 78 al 84 del cuaderno 1. [120] La Parte Décimo Cuarta fue adoptada por la Aeronáutica Civil por medio de la Resolución No. 0192 del 13 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial Número 46.591 del 4 de abril de 2007, en la que se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-. [121] Folio 50 del cuaderno 1. [122] Folio 72 al 74 del cuaderno 7. [123] Folio 1 al 55 del cuaderno 2. [124] Folio 1 al 218 del cuaderno 5. [125] Folio 38 al 39 del cuaderno 2. [126] Folio 65 del cuaderno 2. [127] Crf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de febrero de 1999, Rad. 11194 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 398, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf [128] Crf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2011, Rad. 18080 [fundamento jurídico 5.4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 416 y 417, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf [129] Crf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 1999, Rad. 14943 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 400 y 401, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf [130] Crf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 1979, Rad. N2742 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 414, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf