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18001-23-31-000-2011-00107-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Omar Mora Jaramillo Y Otros·Demandado: Fiscalía Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / CONDUCTA DE LAS PARTES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La parte demandante no demostró que el sometimiento a una investigación penal le hubiera causado un daño grave y particular que deba ser indemnizado.

Por lo tanto, la vinculación del demandante […] al proceso penal no puede considerarse como un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado. Para ello se requería demostrar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional, los cuales no fueron probados por la parte demandante. [N]o se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / ABOGADO DEFENSOR / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / COMISIÓN DE DELITO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPROMISO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL En la demanda se indica expresamente que la parte actora no solicitó la indemnización de perjuicios causados por la detención domiciliaria del demandante […]. [C]ontrariamente a lo sostenido por el a quo, no es cierto que el juez de control de garantías ordenara la detención domiciliaria del demandante […].

Si bien la defensa inicialmente aceptó la solicitud de detención domiciliaria formulada por la Fiscalía […], luego el juez de control de garantías negó dicha medida de aseguramiento porque los elementos probatorios recaudados no permitían inferir su responsabilidad en la comisión de los delitos […] ni eran suficientes para acreditar la necesidad de la medida.

Por lo tanto, se ordenó al demandante […] suscribir diligencia de compromiso de comparecer ante las autoridades judiciales cuando fuera requerido. REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRISIÓN DOMICILIARIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE LA DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS Y LOS BENEFICIOS La sentencia de primera instancia será revocada porque la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico debido a que: (i) la parte demandante no solicitó la indemnización de perjuicios causados por la detención domiciliaria del demandante […] y (ii) la vinculación al proceso penal es una carga que la víctima directa tenía la carga de soportar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00107-01(48350) Actor: JOSÉ OMAR MORA JARAMILLO Y OTROS Demandado: FISCALÍA Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda debido a que: (i) no se acreditó que la víctima directa fue privada de la libertad y (ii) el sometimiento al proceso penal es una carga que la víctima directa tenía la carga de soportar. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía y se condenó a la Rama Judicial.

En su parte resolutiva se dispuso: << (…)

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto a la Nación –Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ OMAR MORA JARAMILLO, conforme lo demostrado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, los valores que a continuación se discriminan así: a) Perjuicios morales A JOSE OMAR MORA JARAMILLO, el equivalente en pesos de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A PAOLA ANDREA MORALES RIOS, el equivalente en pesos de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A MARÍA JOSÉ y MARÍA FERNANDA MORA MORALES, el equivalente en pesos de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones.

QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas.

SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso si los hubiere.

OCTAVO: Ordénese que se expida a la parte actora, copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.P.C, para efectos de obtener su cumplimiento.

NOVENO: Expídanse fotocopias autenticadas de los poderes allegados por la parte demandante, con la certificación de vigencia de personería.

DÉCIMO: En firme esta decisión, archívese el proceso >> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de febrero de 2011 por José Omar Mora Jaramillo (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la vinculación del demandante Mora Jaramillo a un proceso penal y las restricciones a su libertad ordenadas en su trámite.

En el proceso penal se le imputó el delito de hurto calificado y agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados a cada uno de los demandantes por haber sido denunciado penalmente e investigado mi esposo y padre JOSE OMAR MORA JARAMILLO comprendida entre los períodos 28 de enero de 2008 al 2 de diciembre de 2008, al haber sido sindicado e investigado injusta y arbitrariamente del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO consagrado en los arts. 239, 240 párrafo último y 241 numeral 11 del Código Penal, dentro del radicado 187536105188200880006 por cuenta de la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán (Caquetá), y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá), al haber el primer despacho solicitado ante el segundo que fungió como Juez de Garantías FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN en contra de JOSE OMAR MORA JARAMILLO e IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSTITUIDA POR DETENCIÓN EN SU LUGAR DE DOMICILIO, llevando a cabo toda una investigación de carácter penal al habernos causado un dolor moral y daños a la vida de relación, originando mala reputación ante los compañeros de trabajo del Hospital San Rafael, amigos y de la comunidad de San Vicente del Caguán Caquetá, donde éste Juzgado DECRETÓ LA IMPUTACIÓN por estos punibles y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad, haciéndole firmar un acta de compromiso con presentación personal, toda vez que la investigación penal continuaría, exponiendo además como justificación “que no encontraba motivos fundados para que el imputado obstruyera la justicia o constituyera un peligro para la víctima o la comunidad, o no compareciera, por cuanto dichas acciones no las ha efectuado desde que se denunció su conducta, tampoco se cumple respecto al requisito objetivo, por cuanto no se reúne para predicar una medida de aseguramiento, cuando sabemos que es un Servidor Público que se ha dedicado a su trabajo”, proceso que concluyó con AUDIENCIA DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá, a quien le correspondió por reparto, de fecha 2 de diciembre de 2008, después de transcurridos 304 días de investigación y 33 días de habérsele imputado LEGALIZACIÓN DE LA IMPUTACIÓN y ABSTENIDO DE IMPONERLE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO;

PRECLUSIÓN concedida por la causal consagrada en el numeral 3 y 4 del artículo 332 del C de P.P, en el cual preceptúa “el Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos “POR LA INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO y LA ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO, en este caso el señor JOSE OMAR MORA JARAMILLO”, por cuanto se puede corroborar con los testigos y con la Policía Judicial que en ningún momento vieron al señor JOSE OMAR MORA JARAMILLO apoderándose de un transformador que se había perdido, sino que solamente notaron la presencia de él al momento en que sacaron un transformador de Rayos X que se había descompuesto para su mantenimiento y posterior arreglo, apareciendo el otro transformador en la ciudad de Florencia donde fue recuperado por el Hospital, audiencia ésta verbal que fue notificada allí mismo en estrados tanto a JOSE OMAR MORA JARAMILLO como a su defensora sin que se hubieren interpuesto recurso alguno quedando ejecutoriado allí mismo la decisión, habiendo sido terminada ésta investigación a favor y recobrado su tranquilidad por el hecho de haberse quitado esa investigación de encima que lo atormentaba, al señor JOSE OMAR MORA JARAMILLO.

SIC SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A JOSE OMAR MORA JARAMILLO, directo perjudicado la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. A PAOLA ANDREA MORALES RIOS, cónyuge de JOSE OMAR MORA JARAMILLO, y a MARIA JOSE MORA MORALES y MARIA FERNANDA MORA MORALES hijas del señor JOSE OMAR MORA JARAMILLO para cada una la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. TERCERA: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y a pagar a cada uno de los demandantes por daños a la vida de relación las siguientes sumas de dinero: A JOSE OMAR MORA JARAMILLO, directo perjudicado la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. A PAOLA ANDREA MORALES RIOS, cónyuge de JOSE OMAR MORA JARAMILLO, y a MARIA JOSE MORA MORALES y MARIA FERNANDA MORA MORALES hijas del señor JOSE OMAR MORA JARAMILLO para cada una la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. CUARTA: Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a las partes demandadas en los términos consagrados en el art. 392 del C. de P.C.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 28 de enero de 2008, la señora Sandra Milena Fierro Morales, almacenista del hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Caquetá, formuló denuncia contra el demandante José Omar Mora Jaramillo por el delito de hurto. 3.2.- El 9 de septiembre de 2008 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán con función de control de garantías, realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento por el presunto delito de hurto calificado y agravado, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del demandante Mora Jaramillo, y ordenó suscribir diligencia de compromiso de presentarse ante las autoridades cuando fuera requerido. 3.3.- El 2 de diciembre de 2008 el Juez Primero Penal Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, con función de conocimiento decretó la preclusión de la acción penal a favor de José Omar Mora Jaramillo por el delito de hurto calificado y agravado.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- Actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo tanto, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial ni una privación injusta de la libertad del demandante José Omar Mora Jaramillo. 4.2.- La investigación penal adelantada por la Fiscalía era una carga que el demandante Mora Jaramillo debía soportar, teniendo en cuenta que el ente investigador contaba con el material probatorio suficiente que había sido recaudado por la policía judicial, el cual justificaba la investigación que se adelantó en su contra. 4.3.- Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) culpa excluyente de un tercero debido a que el demandante <<Omar Mora Jaramillo, fue implicado en los delitos por los cuales se le investigó penalmente, como consecuencia de la incriminación hecha en su contra por una multiplicidad de testigos, quienes de manera concatenada informaron que el transformador reportado como hurtado habría sido vendido por el demandante Mora Jaramillo a una tercera persona Misael Pérez, por la suma de quinientos mil pesos>>. 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- No se demostró la existencia de un daño porque el juez de control de garantías de San Vicente del Caguán, en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante José Omar Mora Jaramillo. 5.2.- Las actuaciones cuestionadas por la parte demandante fueron realizadas por la Fiscalía, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal independiente de la Rama Judicial, razón por la cual la Rama Judicial no puede entrar a resarcir unos perjuicios que no causó. 5.3.- El sometimiento a una investigación es una carga que todo ciudadano está obligado a soportar. 5.4.- La decisión jurisdiccional fue acorde a las normas constitucionales y legales, razón por la cual no hubo falla en el servicio ni error judicial y menos una privación injusta de la libertad. 5.5.- Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) innominada.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2012, en la que: 6.1.- Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía porque, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento deben ser impuestas por el juez de control de garantías. 6.2.- Condenó a la Rama Judicial debido a que se probó que el señor José Omar Mora Jaramillo estuvo privado de la libertad en su domicilio desde el día 9 de enero de 2008 hasta el día 2 de diciembre de 2008, y que luego fue absuelto.

Por lo tanto, debido a que no se desvirtuó su presunción de inocencia, la víctima directa sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar. 6.3.- Únicamente ordenó la indemnización de los perjuicios morales solicitados por los demandantes en los montos transcritos al principio de esta providencia, y negó las demás pretensiones de la demanda.

D.- Recurso de apelación 7.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en lo siguiente: 7.1.- No se demostró la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que existían indicios suficientes para ordenar la vinculación del demandante Mora Jaramillo al proceso penal. 7.2.- La investigación penal seguida contra el demandante Mora Jaramillo no generó un daño que deba ser indemnizado por la Rama Judicial. 7.3.- La actuación del juez penal fue ajustada a derecho. 7.4.- El demandante Mora Jaramillo fue absuelto por solicitud de la Fiscalía. II.

CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación del daño 8.- La sentencia de primera instancia será revocada porque la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico debido a que: (i) la parte demandante no solicitó la indemnización de perjuicios causados por la detención domiciliaria del demandante Mora Jaramillo y (ii) la vinculación al proceso penal es una carga que la víctima directa tenía la carga de soportar. 9.- En la demanda se indica expresamente que la parte actora no solicitó la indemnización de perjuicios causados por la detención domiciliaria del demandante Mora Jaramillo.

Por lo tanto, el tribunal no debió ordenar la reparación de dicho daño. En todo caso, contrariamente a lo sostenido por el a quo, no es cierto que el juez de control de garantías ordenara la detención domiciliaria del demandante Mora Jaramillo. Si bien la defensa inicialmente aceptó la solicitud de detención domiciliaria formulada por la Fiscalía (minutos 40:30 a 40:48 de la audiencia), luego el juez de control de garantías negó dicha medida de aseguramiento porque los elementos probatorios recaudados no permitían inferir su responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueron imputados, ni eran suficientes para acreditar la necesidad de la medida.

Por lo tanto, se ordenó al demandante Mora Jaramillo suscribir diligencia de compromiso de comparecer ante las autoridades judiciales cuando fuera requerido (minutos 1:12:43 a 1:15:15 de la audiencia). 10.- La parte demandante no demostró que el sometimiento a una investigación penal le hubiera causado un daño grave y particular que deba ser indemnizado.

Por lo tanto, la vinculación del demandante José Omar Mora Jaramillo al proceso penal no puede considerarse como un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado. Para ello se requería demostrar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional, los cuales no fueron probados por la parte demandante. 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRRO Presidente MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado