ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE GUARDIA DEL INPEC / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE PARENTESCO [E]n vista de la falta de acreditación de una condición sustancial suficiente para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del señor […] a cargo de los demandantes, quienes invocaron su calidad de madre, hermano y tías del occiso, es forzoso para la Sala revocar la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo […] y, en consecuencia, declarar probada la excepción formulada por la entidad demandada, consistente en la falta de legitimación en la causa de los demandantes, pues no se encuentra acreditada la calidad con la que comparecieron los integrantes de la parte demandante al proceso.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] Corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas […]. En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 26 de septiembre de 2012, rad. 24677, C. P. Enrique de Jesús Gil Botero; sentencia de 20 de septiembre de 2001, rad. 10973, C. P. María Elena Giraldo Gómez;
Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2014, rad. 2011-00341-04, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO [A] pesar de la idoneidad del registro civil de nacimiento para demostrar los vínculos familiares –como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación, con fundamento en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 –, se encuentra el registro el registro civil de defunción, pero en todo caso, dicho documento solo indica la información del deceso del señor […], sin mencionar sus condiciones civiles y de parentesco; además no hay ningún otro documento en el expediente que le permita a la Sala corroborar o, por lo menos, tener un indicio de que los demandantes realmente ostentan la condición con la cual concurren al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el documento idóneo para acreditar el parentesco, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de febrero de 2012, rad. 20858, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07041-02(52511) Actor: SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MATERIAL Y SUSTANCIAL /PARENTESCO/ Mérito probatorio del registro civil de nacimiento.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El miembro del INPEC, señor Pablo Cesar Palencia Palencia fue asesinado supuestamente por miembros del frente 47 de las FARC, cuando se trasladaba al centro carcelario de Sonsón (Antioquia) en un autobús de servicio público, en ejercicio de funciones oficiales encomendadas por sus superiores; en consecuencia, los familiares solicitan indemnización, por cuanto consideran que su muerte fue producto de la falta de diligencia estatal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada[1] contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene al INPEC a pagar, por concepto de perjuicios morales, 4000 gramos oro, para Sofía Palencia de Palencia (madre) y Leonardo Alfonso Palencia Palencia (hermano) y 3000 gramos oro, para Leonor Palencia de González, Marina Palencia de Hormiga, Hilda Palencia de Mora, Rosa Otilia Palencia y Edy Palencia Rangel (tías) y, lo que resultara probado, por perjuicios materiales, a favor de Sofía Palencia de Palencia y Leonardo Alfonso Palencia Palencia. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron que, con ocasión de la información de inteligencia recibida, el 10 de julio de 2002, el señor Pablo Cesar Palencia Palencia, en su condición de teniente logístico grado 09, ordenó un operativo de interceptación, a partir del cual se logró ubicar un túnel en el centro carcelario Modelo de Bogotá y decomisar material bélico, lo que lo hizo merecedor de felicitaciones por parte de sus superiores.
Una vez regresó de sus días de descanso, tuvo noticia por parte de los internos del penal y por amenazas telefónicas, que se estaba fraguando un plan para asesinarlo por la operación efectuada por parte de integrantes del frente 47 de las FARC; basado en estas amenazas, el agente del INPEC decidió poner al tanto a sus superiores y solicitar que se reforzara su seguridad y su traslado a otra dependencia. El 26 de julio de 2002, por Resolución 1879, el señor Palencia Palencia fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Itagüí, por lo que se presentó el 2 de agosto de ese año en dicho centro carcelario, como le fue solicitado.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2002, se le notificó que había sido comisionado para ejecutar labores de vigilancia transitoria en el Centro de Reclusión de Sonsón (Antioquia), razón por la cual el 18 de diciembre de ese año, se trasladó a dicho centro carcelario, “en un vehículo oficial”, cuando fue interceptado y asesinado por miembros insurgentes, quienes le propinaron cuatro disparos de arma de fuego. 1.3.
La demanda fue admitida[2] y notificada a la demandada, quien plantearon como argumentos de defensa, los siguientes: 1.3.1. El INPEC aceptó que el señor Palencia Palencia ejercía el cargo que se aduce en la demanda; de igual manera que fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Itagüí, y luego fue comisionado al Centro de Reclusión del municipio de Sonsón (Antioquia).
Asimismo, aceptó que se “movilizaba en vehículo oficial” y que fue asesinado por miembros subversivos cuando se dirigía a dicho Centro Penitenciario. Sin embargo, señaló que no existió falla en el servicio que comprometa su responsabilidad, comoquiera que las funciones que, por virtud de la ley, le corresponden no contemplan el deber de garantizar la seguridad de los guardianes y afirmó contradictoriamente que, si bien recae en el Estado “un deber especial … de proteger a funcionarios cuando sus particulares circunstancias de peligro se hacen evidentes”, lo cierto es que en ningún momento propició que insurgentes interceptaran al señor Palencia Palencia para asesinarlo, lo cual se enmarca en el “caso fortuito o fuerza mayor”.
Añadió que la muerte del señor Palencia Palencia configuró un accidente de trabajo y la concreción del riesgo propio de la actividad que voluntariamente decidió asumir, por lo que la indemnización que le corresponde ya fue pagada por la aseguradora de riesgos profesionales, lo que impide que reciba dos veces indemnización por parte del Estado, máxime cuando los funcionarios del INPEC gozan de primas de riesgo y otros emolumentos por la situación a la que se exponen.
Finalizó diciendo de forma imprecisa que no hay responsabilidad por cuanto “HAY LICITUD del actuar administrativo … ese actuar genera un RIESGO EXCEPCIONAL … Ese riesgo excepcional se CONCRETA POR EL AZAR … quien crea el riesgo debe asumir sus consecuencias. Como consecuencia del haber elegido esta profesión tenemos como resultado la muerte del Teniente (sic)”.
Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandantes, comoquiera que no obra registro civil de nacimiento ni de defunción del señor Palencia Palencia[3]. 1.4. Vencido el período probatorio[4], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[5]; solo la demandante se pronunció de la siguiente manera: 1.4.1.
Alegó que la responsabilidad del Estado estaba comprometida, en la medida en que estaba acreditado que el INPEC falló en su deber de brindar protección al señor Palencia Palencia, a pesar de que éste se encontraba en grave peligro por el cumplimiento de sus deberes como guardián. Dijo que no era aceptable que el INPEC hubiera comisionado al mencionado señor para que se trasladara al centro carcelario de Sonsón y lo hubiera enviado en un bus de servicio público –a pesar de que en la demanda se hablaba de un vehículo oficial–, cuando contra éste militaban graves amenazas, lo cual torna evidente la falla en el servicio, a pesar de que el daño lo concretaron terceros insurgentes, ajenos a la entidad pública[6]. 1.5.
Presentada la alegación de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Estimó probada la muerte violenta del señor Pablo Cesar Palencia Palencia en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2002, en el municipio de la Ceja (Antioquia) y que el deceso del mencionado señor se produjo en el marco de la actividad estatal riesgosa que ejercía. Sostuvo que los demandantes son familiares del occiso, por virtud de su relación de parentesco, sin embargo, no indicó las pruebas documentales que fundaran tal afirmación[7].
En efecto, sus consideraciones fueron del siguiente tenor: “Constan como anexos a la demanda los registro civiles de nacimiento de ANA SOFÍA PALENCIA RANGEL, LEONARDO ALONSO PALENCIA PALENCIA, LEONOR PALENCIA RANGEL, MARINA PALENCIA RANGEL, HILDA PALENCIA RANGEL, OTILIA PALENCIA RANGEL Y EDY PALENCIA RANGEL, con los cuales se demuestra el parentesco de estos con el fallecido PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA”[8].
Por tratarse de copias simples no valoró los documentos relativos al operativo de la Cárcel Modelo de Bogotá, a las felicitaciones por su éxito, al traslado del señor Palencia Palencia al centro penitenciario de Itagüí y a la comisión al penal del municipio de Sonsón. Como consecuencia, afirmó que no había prueba de que el deceso del señor Palencia Palencia estuviera relacionado con el operativo que se efectuó en la Cárcel Modelo de Bogotá, ni que existieran amenazas contra su vida que el INPEC hubiera desatendido, en tanto ordenó su traslado al centro penitenciario de Itagüí y su comisión a Sonsón, razón por la cual estimó que no estaba probada la falla en el servicio y tampoco que se hubiera tratado de la concreción de un riesgo excepcional, pues no quedó establecido que la muerte tuviera relación con las actividades que ejercía el aludido señor[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que: i) Existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo, comoquiera que, si bien algunos documentos fueron aportados en copia simple, no fueron controvertidos por la demandada y, en su lugar, los hechos que con ellos se acreditan fueron aceptados como ciertos por esta última en la correspondiente contestación de la demanda, de manera que tienen plena eficacia probatoria. ii) El INPEC incumplió el deber de otorgar condiciones de seguridad suficientes a los guardianes que garanticen su vida, lo cual configuró una falla en el servicio, en la medida en que comisionó al guardián Palencia Palencia a una zona de alto riesgo, dada la presencia de grupos subversivos, y no le proporcionó un vehículo oficial ni acompañamiento personal para que se trasladara hasta su destino; en su lugar, tan solo le ordenó su desplazamiento por sus medios y sin protección, a pesar de que dicho agente había participado tiempo atrás en el descubrimiento de túneles y material bélico en un centro penitenciario ocupado principalmente por miembros de grupos armados ilegales. iii) El nexo causal está plenamente acreditado, comoquiera que se logró demostrar que la muerte del señor Palencia Palencia fue producto de la desatención de los deberes del INPEC de ejecutar acciones tendientes a no incrementar el riesgo al que usualmente están expuestos sus agentes, aun cuando el daño lo hubiera causado materialmente un tercero, como los subversivos que asesinaron al mencionado señor[10]. 2.2.
Resuelto un recurso de queja interpuesto por los demandantes, esta Corporación concedió el recurso de apelación interpuesto[11], luego, lo admitió[12] y, posteriormente, corrió traslado[13] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. El INPEC insistió en que los documentos obrantes en copia simple no debían ser valorados.
Indicó que la muerte del señor Palencia Palencia concretó el riesgo normal al que están expuestos los agentes del Estado adscritos a esa entidad, sin que se hubiera presentado una falla en el servicio. Agregó que no está probado que la muerte del señor estuviera relacionada con las labores que había ejecutado en la Cárcel Modelo de Bogotá, tampoco que existieran amenazas de muerte en su contra, de manera que el fatídico hecho se debió exclusivamente a una condición externa y sorpresiva por parte de los terceros insurgentes que lo perpetraron.
Dada la orfandad probatoria, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia[14]. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues, en su concepto, la interceptación de túneles, la incautación de material bélico, el traslado al penal de Itagüí y la comisión al centro carcelario de Sonsón estaban acreditados, en tanto que fueron aceptados por la demandada en su escrito de contestación; asimismo, señaló que la presencia de las FARC en el municipio de Sonsón era un hecho notorio, así como su actividad terrorista y su propósito de cobrar venganza de aquellos que entorpecían sus planes subversivos.
Por último, indicó que estaba probada la falta de medidas de seguridad por parte del INPEC, a la hora del traslado del señor Palencia Palencia al penal de Sonsón, lo que configuró una falla en el servicio. Por tanto, estimó que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que la desatención de los deberes que le asisten generó un daño antijurídico susceptible de reparar, pues, en su sentir, era evidente que, a pesar del peligro por la presencia de un grupo terrorista y la notoria relevancia del teniente Palencia Palencia, el INPEC decidió comisionarlo de manera imprudente a una zona de alto riesgo, el cual finalmente se concretó[15]. 2.2.3.
La parte demandante guardó silencio[16]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2. El objeto del recurso de apelación Bajo el irrestricto campo del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala, en principio, efectuar una valoración de los documentos allegados al plenario, comoquiera que los argumentos centrales del recurso se enfocan en demostrar que la sentencia de primera instancia presenta vicios en la apreciación probatoria, lo cual, según la parte demandante, llevó a la decisión errada del a quo de negar las pretensiones de la demanda. 3.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”[17]. Corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia[18].
Por consiguiente, la legitimación material en la causa[19] alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas, en ese sentido esta Corporación ha sostenido: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado (modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante( que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”[20].
En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.
En este caso, el grupo demandante aportó siete registros civiles de nacimiento, los cuales corresponden a Sofía Palencia Rangel, Leonardo Alfonso Palencia Palencia, Leonor Palencia Rangel, Marina Palencia Rangel, Hilda Palencia Rangel, Rosa Otilia Palencia y Edy Palencia Rangel[21], quienes aducen ser la madre, el hermano y las tías del occiso; sin embargo, entre los documentos aportados, no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Pablo Cesar Palencia Palencia, documento que se hace necesario para acreditar el parentesco que aducen los actores.
Ahora, a pesar de la idoneidad del registro civil de nacimiento para demostrar los vínculos familiares –como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación[22], con fundamento en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970[23]–, se encuentra el registro el registro civil de defunción[24], pero en todo caso, dicho documento solo indica la información del deceso del señor Pablo Cesar, sin mencionar sus condiciones civiles y de parentesco; además no hay ningún otro documento en el expediente que le permita a la Sala corroborar o, por lo menos, tener un indicio de que los demandantes realmente ostentan la condición con la cual concurren al proceso.
En punto a este aspecto, la Sala no pasa por alto que el INPEC en la contestación del escrito inicial alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, por falta del registro civil de nacimiento del señor Palencia Palencia[25], actuación frente a la cual la parte de demandante no se pronunció y tampoco hizo petición probatoria alguna tendiente a subsanar tal ausencia documental, al punto que en sus escritos de alegatos de conclusión de primera instancia y su recurso de apelación carecen de argumentos tendientes a contradecir, por lo menos, la excepción propuesta por la entidad demandada.
En estas condiciones y contrario a lo aducido por el a quo, quien aseguró que “está demostrado con los registros civiles de nacimiento aportados el parentesco de los demandantes con el fallecido PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA”, no hay medio que permita tener certeza sobre la relación de parentesco que aducen los demandantes, en tanto que el documento idóneo en el cual consta la información de quiénes son los padres del aludido señor y que permiten colegir el vínculo sanguíneo que, según los demandantes, existe con el occiso, no está presente en este juicio.
Bien lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencia T-1045 de 2010: “el estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar”.
En el mismo sentido, lo ha considerado esta Corporación, en sentencia del 29 de febrero de 2012, exp. 20858: “Respecto del infante (…), quien resultó muerto se presentaron a reclamar los padres, una hermana y la abuela, pero no obran en el proceso, los registros civiles de (…) los cuales son indispensables para acreditar la condición en que dicen actuar en el proceso, puesto que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para acreditar la filiación es el registro civil de nacimiento ya que conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.(…) al no poderse acreditar debidamente el vínculo existente entre las señoras (…), se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las mismas ya que no probaron la condición en que concurren al proceso”.
Por lo tanto, en vista de la falta de acreditación de una condición sustancial suficiente para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del señor Pablo César Palencia Palencia a cargo de los demandantes[26], quienes invocaron su calidad de madre, hermano y tías del occiso, es forzoso para la Sala revocar la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión y, en consecuencia, declarar probada la excepción formulada por la entidad demandada, consistente en la falta de legitimación en la causa de los demandantes, pues no se encuentra acreditada la calidad con la que comparecieron los integrantes de la parte demandante al proceso. 3.4.
Costas. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia:
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de los demandantes, por ausencia de prueba de la calidad con la que comparecieron a juicio.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LACONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07041-02(52511) Actor: SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que aclaro mi voto en el presente asunto debido a que considero que la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones debió ser confirmada, pero no por las razones señaladas en la providencia objeto de este voto razonado, es decir, ante la virtual demostración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Los argumentos que le dan sustrato a mi postura son los siguientes: En primer lugar, es necesario precisar que la falta de prueba de la relación familiar supuestamente existente entre los demandantes y el hoy fallecido, por la no aportación del registro civil de nacimiento de este, no tiene como consecuencia necesaria la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de aquellos.
Por tratarse de un asunto de responsabilidad extracontractual del Estado, no cabe duda de que los demandantes bien pudieron demostrar el daño derivado de la muerte del señor Pablo César Palencia a través de otros medios de convicción como son los testimonios. Así entonces, aunque no cabe duda de que la condición de familiares del ciudadano fallecido no fue demostrada por los accionantes al no satisfacerse la tarifa legal, es claro que estos podían probar el sufrimiento producido por tal deceso a través de declaraciones de terceros.
En otras palabras, sin necesidad de valerse de la presunción judicial de congoja derivada del vínculo familiar, los actores hubieran podido lograr una sentencia condenatoria en su favor. Declarar la falta de legitimación en la causa por falta de demostración de la relación filial es equivalente a afirmar que la única forma de acreditar el perjuicio por la muerte de un ser querido es a través de la presunción en comento.
Tal razonamiento es impreciso. La jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que, aunque no se pruebe el vínculo sanguíneo, es posible generar la convicción de ese hecho, por medio de otros medios. En conclusión, no comparto la conclusión a la que llegó el fallo en cuanto a declarar la falta de legitimación en la causa de las personas demandantes por el hecho de no haber acreditado su relación filial con la víctima directa del daño. Era necesario para denegar las pretensiones de la demanda que la Sala constatara que los medios de prueba incorporados y practicados en el curso de la litis no acreditaban que el extremo actor sufrió un daño -patrimonial o afectivo- por el homicidio del ciudadano Palencia Palencia. En segundo término, debo puntualizar que la excepción propuesta por la entidad demandada fue la de falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes y no la “falta de legitimación en la causa por pasiva (…)” (énfasis fuera del texto), tal como se asevera en el folio 3 del proyecto.
La anterior precisión resulta importante ya que tal medio exceptivo, en mi concepto, fundamenta la imposibilidad de intromisión de la Sala en punto de la acreditación oficiosa de la relación de parentesco de la que se duele el fallo en comento. Cabe recordar que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos como la sentencia SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ha dejado claro que el decreto de pruebas de oficio no constituye una simple facultad de los operadores judiciales tendiente a buscar la verdad material, pues en múltiples escenarios, como podría ser el auscultado en el sub lite, constituye un verdadero deber, so pena de verse incurso el juzgador en un posible defecto fáctico en su dimensión negativa junto con un exceso ritual manifiesto, requisitos específicos habilitadores de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante, es necesario precisar que tal Corporación ha destacado también que dicha facultad/deber relacionada con el decreto oficioso de medios de convicción se torna inoperante en varios escenarios, uno de los cuales consiste en el evento en que la falencia probatoria de uno de los extremos procesales haya sido puesta de presente y se empleara como argumento de defensa por su contendiente.
Lo anterior, en razón de que en dicho evento la intervención oficiosa del juez desequilibraría profundamente la igualdad procesal, la simetría y la imparcialidad que debe reflejar el operador judicial frente a la causa bajo su juzgamiento. En tal sentido, el citado cuerpo colegiado ha razonado[27]: De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i) aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes.
Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho, pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las partes.
En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el equilibrio entre ellas.
(…) En ese orden de ideas, el uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, acercarse a un fallo en el que prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no entra en colisión con otros principios constitucionales allí donde se ejercita para obtener prueba de hechos que el juez estima relevantes pero sobre los cuales no ha existido controversia entre las partes al interior del proceso, pues la afirmación de su verdad por la parte interesada no ha sido controvertida por la opositora.
En cambio, allí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP).
En tales eventos, la decisión del juez de intervenir para solicitar de oficio la prueba que le correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada cuando esta se encuentra en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando la parte concernida enfrenta obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria, pero ha mostrado una actitud diligente dentro del proceso (vgr. aportando otros medios de prueba para acreditar el hecho, poniendo en conocimiento del juez su dificultad para aportar la prueba requerida, solicitando su práctica, entre otros).
Bajo estas circunstancias, la intervención del juez, en lugar de alterar el equilibrio procesal entre las partes, se orienta a garantizarlo, en tanto se orienta a remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes sea real y efectiva (art. 13 CP). Así las cosas, considero que la postura mayoritaria debió exponer en la providencia los motivos por los cuales en el caso concreto se encontraba vedado el decreto oficioso de pruebas para dilucidar el punto oscuro consistente en la relación filial que supuestamente existía entre los demandantes y el servidor del INPEC hoy occiso, máxime cuando en el expediente reposaban documentos -registros civiles de los demandantes- en los que se evidenciaban sus apellidos, los cuales eran concordantes con los del ciudadano asesinado.
Tal hecho indicador además de las reglas de la experiencia permitían inferir como suceso indicado la posibilidad de relación de parentesco entre estos y el ciudadano fallecido, indicio que, en principio, hacía necesaria la intervención del juzgador en búsqueda de la verdad material. Sin embargo, como lo sostuve, es claro que a pesar del indicio de parentesco no era posible que la Subsección hiciera uso de su deber de intervención oficioso en el sub examine, por cuanto, en términos de la Corte Constitucional, ello habría desequilibrado la igualdad procesal ante el empleo por parte del INPEC de tal falencia probatoria como sustrato de una de las excepciones de mérito formuladas en la contestación a la demanda, esta fue, la falta de legitimación en la causa por activa de las personas accionantes.
Siendo así, ante la falta de prueba de la relación filial y de haber sufrido un menoscabo por la muerte del servidor Palencia Palencia, considero que dicha falencia generaba una ausencia de acreditación del daño antijurídico en lugar de configurar el medio exceptivo de ausencia de legitimación en la causa por activa. Bien pudieron los demandantes estar legitimados para ejercer el derecho de acción en contra del INPEC no por ser familiares del occiso, sino por probar que padecieron congoja por su muerte.
Finalmente, debo aprovechar esta oportunidad para precisar también algunas afirmaciones procesales que, en mi respetuosa opinión, constituyen imprecisiones desde un punto de vista conceptual. En efecto, la postura mayoritaria afirmó que la “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio”.
No obstante, en la cita que a continuación se transcribió en la decisión objeto de aclaración -“sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271”- se dice que tal institución ‘[e]s un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal’. Al respecto, coincido con la postura adoptada en la sentencia del año 2008 y no con el presente fallo, debido a que la falta de legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal que ante su ausencia de demostración inhiba al juez de pronunciarse de fondo o de mérito sobre el conflicto puesto bajo su conocimiento.
Tan cierto es que no constituye un presupuesto procesal, que el resultado de la omisión de su acreditación no genera una sentencia inhibitoria, sino que da lugar a que las pretensiones del actor sean negadas. Si fuera cierto que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal entonces la sentencia objeto de aclaración debió inhibirse de resolver el asunto.
Así, la legitimación en la causa configura un asunto ajeno, en principio, a la materia procesal. Es un tópico de derecho material que depende de la relación jurídica sustancial existente entre el demandante y el demandado. En consecuencia, dicha institución constituye una condición necesaria para la prosperidad de la pretensión ejercida a través del derecho público de acción, no un presupuesto procesal necesario para que el juzgador dicte una decisión de fondo que dirima el litigio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión expuso a partir de su doctrina probable[28]: La legitimación en la causa, aspecto relevante aquí, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o para soportarla o repelerla en el fondo, en el ejercicio del derecho de contradicción. De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido.
En el punto, en doctrina probable ha dicho esta Corte: “(…) es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002; se subraya) (énfasis del texto).
De igual forma, considero que la legitimación en la causa no tiene relación alguna con la capacidad para comparecer a juicio también conocida como capacidad procesal[29]. Por tanto, estimo que la forma como quedó redactado el segundo ordinal de la parte resolutiva de la sentencia en comento puede generar confusiones al “Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa de los demandantes, por ausencia de prueba de la calidad con la que comparecieron a juicio”, por cuanto, como señalé, se trata de dos instituciones conceptualmente diferenciadas.
A modo de conclusión, afirmo que, en mi sentir, la sentencia objeto de la presente aclaración tenía que confirmar la negativa de las pretensiones dictada por el a quo, pero por ausencia de acreditación del daño antijurídico, y no debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 8 del cuaderno 1. [2] Mediante auto de 11 de diciembre de 2003 (folios 27 y 28 del cuaderno 1). [3] Folios 37 a 43 del cuaderno 1. [4] Abierto por medio del auto del 22 de julio de 2004 (folio 59 del cuaderno 1). [5] Mediante auto del 5 de junio de 2006 (folio 216 del cuaderno 1). [6] Folios 108 a 113 del cuaderno 1. [7] En efecto, sin expresar mayores precisiones, dijo el a quo: “está demostrado con los registros civiles de nacimiento aportados el parentesco de los demandantes con el fallecido PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA”. [8] Folio 251 del cuaderno principal. [9] Folios 243 a 256 del cuaderno principal. [10] 258 a 265 del cuaderno principal. [11] Mediante auto del 22 de julio de 2014 (folios 219 a 223 del cuaderno del recurso de queja). [12] Por auto del 29 de octubre de 2014 (folio 326 del cuaderno principal). [13] Mediante proveído del 25 de febrero de 2015 (folio 343 del cuaderno principal). [14] Folios 345 a 350 del cuaderno principal. [15] Folios 351 a 356 del cuaderno principal. [16] Folio 357 del cuaderno principal. [17] Sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271. [18] Sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 24677. [19] La legitimación material ha sido entendida como la condición que adquiere un sujeto de derecho por virtud de una situación de hecho con relevancia jurídica del cual se predican consecuencias de igual naturaleza y que fundan la procedencia de su reclamación en sede judicial, como ejemplo es el caso de quien ha sido lesionado por un vehículo y tiene la titularidad de reclamar judicialmente la reparación por el daño que se le causó; por su parte, la legitimación de hecho es la condición que adquiere un sujeto de derecho por desplegar el acto procesal de formular pretensiones contra otro sujeto de derecho, fundadas en argumentos de hecho y de derecho, con miras a obtener la declaración de procedencia de las mismas.
En el primer caso, se predica de la participación de manera o indirecta por parte del sujeto en los hechos que le sirven de fundamento a su reclamación; en el segundo caso, se sostiene respecto del sujeto que ha ejercido el derecho de acción frente a otro y dio lugar a una relación jurídico – procesal. Al respecto, ver sentencia del 6 de febrero de 2014, exp. 00341-04. [20] Sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973. [21] Folios 1 a 7 del cuaderno de pruebas. [22] “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley” (sentencia del 29 de febrero del 2012, exp. 20858). [23] “Artículo 105.
Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. [24] Folio 66 del cuaderno 1. [25] “Esta excepción por cuanto no se adjunto (sic) el registro civil de nacimiento ni de defunción del teniente PABLO CESAR PALENCIA PALENCIA para demostrar su parentesco (…)” (folio 44 del cuaderno 1). [26] Al respecto ver sentencia de tutela del 23 de agosto de 2018, en la cual la Sección Quinta de esta Corporación, en un examen de constitucionalidad de un juicio de responsabilidad surtido por esta Sección, manifestó lo siguiente: “es preciso resaltar que la autoridad judicial reprochada a través de este mecanismo constitucional, tomó como punto de partida las consideraciones suficientemente expuestas por el Juez a quo ordinario, toda vez que, ante a la ausencia del elemento material de prueba exigido a efectos de probar la filiación, es decir, el registro civil de nacimiento, se hacía imposible reconocer la calidad que adujeron los demandantes en el proceso de reparación directa y por contera el monto de la indemnización reclamada.
La decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la señora (…) es acertada al considerar que la carga de la prueba en relación con la capacidad y calidad con la que se actúa en un proceso de reparación directa es atribuible al demandante, por tanto, en el caso concreto es evidente que quienes adujeron ser padres de la víctima no acreditaron su calidad, y en ese sentido, quienes actuaron como hermanos tampoco podían ser reconocidos como tales”. [27] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de diciembre de 2020, radicado 47001-31-03-005-2008-00001-01, consecutivo SC5191-2020, M.P. Luis Armando Tolosa. [29] Definida por Devis Echandía como la capacidad de comparecer a juicio por sí mismo.
Es decir, que el sujeto procesal no requiera de un representante para acudir a la jurisdicción. Por ejemplo, las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, esta está radicada en sus representantes legales. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 2009. P.p. 555-557.