ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A ASUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PERJUICIO A LA SALUD / RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA [C]omo la parte actora fue enfática en manifestar que el asunto sometido a litis, se decidiera con fundamento en el acta de junta médico laboral No. 2074 practicada […], esta Sala estima que esta sola prueba no permite demostrar la configuración del daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en que los problemas de salud que presentó [el demandante], posterior a su retiro del servicio militar fueron por causa y en razón de este. […] [A]l no haberse acreditado el primero de los requisitos de la responsabilidad del Estado, esto es, la ocurrencia del daño antijurídico, mal podría esta Sala analizar la imputación de la entidad demandada.
En conclusión, las pretensiones de la demanda deben ser negadas al no haberse probado el daño antijurídico alegado, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por el a quo. IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / ORDEN DE HOSPITALIZACIÓN / DERECHO A LA SALUD MENTAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DECRETO DE PRUEBA / DICTAMEN MÉDICO / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA [A]unque obra en el expediente la historia clínica […] que demuestra que posterior al retiro del servicio del [demandante], este estuvo hospitalizado por problemas de salud mental, no se demostró que esta situación fuera generada por los hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar. [E]stá acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la prueba necesaria –dictamen médico- para que tanto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminaran lo concerniente a lo consignado en la historia clínica referida, sin embargo, fue la propia parte demandante la que insistentemente solicitó al Tribunal desistir de esa prueba.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CLASES DE SERVICIO MILITAR / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL / DEFENSA DEL ESTADO La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. [C]uando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños sufridos por miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 25183, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 31 de agosto de 2017, rad. 28223, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PERJUICIO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la [demandada] por las lesiones causadas al soldado conscripto [demandante].
VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO / RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Aunque los demandantes allegaron copia de la historia clínica […], que registra atenciones médicas brindadas en los años 2001, 2002 y 2003 luego de su baja del servicio militar, esta prueba por sí sola no permite acreditar el daño antijurídico alegado, pues falta que esta hubiese sido revisada y contrastada técnicamente por los expertos de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que esta Sala tuviera elementos de juicio que le permitieran evaluar y determinar si efectivamente la enfermedad padecida hoy por [el demandante] fue producto de la prestación del servicio militar obligatorio.
Prueba que aunque fue pedida por la parte actora y ordenada por el Tribunal, no se practicó por cuanto [el demandante] no se presentó para la valoración solicitada, tal como lo dio a conocer el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]. PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / RECONOCIMIENTO JUDICIAL / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00547-01(46839) Actor: JAIRO MIGUEL OROZCO SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones de miembro de la fuerza pública.
Lesiones de soldado conscripto. No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de noviembre de 1997, Jairo Miguel Orozco Silva ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional a prestar servicio militar en el Batallón de Infantería Bomboná No. 42 en Puerto Berrio – Antioquia.
El 17 de marzo de 1999, el soldado Orozco Silva fue golpeado por el Cabo Primero Jorge Escobar Lerma, hecho que le ocasionó lesiones físicas y psicológicas. El 25 de agosto de 1999, se produjo la baja del servicio del soldado por incapacidad relativa y permanente del 13% según dictamen de la Junta Médico Laboral No. 2074. Aducen los demandantes que los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos a Orozco Silva, le produjeron un daño que le ocasionó una incapacidad que aún persiste, razón por la que solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda proceso No. 2000-00547 El 18 de febrero de 2000[1], Jairo Miguel Orozco Silva, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de “haber sido desincorporado del Ejército el 25 de agosto de 1999 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud”.[2] Como pretensiones, se solicitó condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Jairo Miguel Orozco Silva 1.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales; 2.000 gramos de oro fino por cambio en las condiciones de existencia; 2.000 gramos de oro fino por perjuicios fisiológicos; $2.100.000 por daño emergente y lucro cesante presente, y $158.400.000, por daño emergente y lucro cesante futuro.
En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 10 de noviembre de 1997, Jairo Miguel Orozco Silva ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar en el Batallón de Infantería Bomboná No. 42 en Puerto Berrio – Antioquia. Se señaló que el 25 de agosto de 1999, se produjo la baja del servicio del soldado por incapacidad relativa y permanente según el dictamen No. 2074 de la Junta médico laboral, y que dicha incapacidad tuvo origen en los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, así como en los maltratos físicos de los superiores en las distintas etapas de su permanencia en el Ejército, lo que le ocasionó al demandante un deterioro considerable en su salud y calidad de vida.
Finalmente se refirió, que debido al gran impacto de las lesiones en vitales zonas del cuerpo del demandante, ha requerido de continuos y delicados tratamientos médicos, cuyos costos ha tenido que sufragar él directamente y su familia para controlar los sensibles dolores, sin que a la fecha haya encontrado una solución definitiva a sus quebrantos de salud.
Consideran que La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones padecidas por Jairo Miguel Orozco Silva, toda vez que éste ingresó al servicio en buena condición general de salud y fue devuelto con daños en su integridad física y psicológica. 1.2. Demanda proceso No. 2001-00186 El 18 de enero de 2001[3], los señores Jairo Miguel Orozco Silva, Mauricia Esther Silva Martínez, Lucy Johana y Belkis Rocío Orozco Silva, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por las lesiones físicas y psicológicas padecidas por el soldado Jairo Miguel Orozco Silva con ocasión de la golpiza y malos tratos recibidos del Cabo Primero Jorge Escobar Lerma.
Como pretensiones se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes 4.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales; 2.000 gramos de oro fino por cambio en las condiciones de existencia; 2.000 gramos de oro fino por perjuicios fisiológicos para Jairo Miguel Orozco Silva; $9.241.659 por daño emergente y lucro cesante presente, y $227.080.764, por daño emergente y lucro cesante futuro.
En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que el 17 de marzo de 1999, desempeñándose como soldado regular del Ejército Nacional, fue brutalmente golpeado y lesionado en las costillas el señor Jairo Miguel Orozco Silva a manos del Cabo Primero Jorge Escobar Lerma. Acción brutal, que le ocasionó al actor no solo lesiones físicas sino también psicológicas que afectaron su salud mental.
Por lo anterior, el Juzgado 120 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Infantería No. 42 Bomboná, adelantó en contra del agresor la investigación penal correspondiente. Bajo ese contexto, se señaló que las lesiones padecidas por Jairo Miguel Orozco Silva fueron producto de una clara falla en el servicio, pues, fue maltratado de tal forma por su superior, que se le causaron daños físicos y psicológicos irreversibles, al punto de ocasionar su retiro del servicio. 2.
Contestación proceso No. 2000-00547 El 28 de junio del 2000[4] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[5] argumentó que el daño no fue ocasionado por la acción u omisión de una autoridad pública, así como tampoco podía hablarse de violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, dado que el demandante en su calidad de soldado tenía una carga y unos riesgos propios del servicio que estaba en la obligación de soportar y que los mismos no le eran imputables.
Propuso la excepción de caducidad de la acción por considerar que habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos. 2.1. Contestación proceso No. 2001-00186 El 26 de junio de 2001[6] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[7] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda del proceso No. 2000- 00547.
Adicionalmente, sostuvo que las lesiones aducidas por el demandante no tenían relación con el servicio, pues existían factores genéticos que dieron lugar a la enfermedad mental, y en esa medida la institución brindó el tratamiento médico respectivo. Refirió, que no se le podía responsabilizar de la enfermedad adquirida por Jairo Miguel Orozco Silva, porque si bien esta se presentó durante el servicio no fue por causa y razón de éste. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia. Proceso No. 2000-00547 El 5 de junio de 2006[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente sostuvo que una enfermedad en el desarrollo del servicio de un soldado no generaba per se responsabilidad del Estado.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.1. Alegatos de conclusión en primera instancia. Proceso No. 2001-00186 El 6 de mayo de 2004[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltó que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo como fundamento un trastorno depresivo, el cual no le era imputable.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. De la acumulación El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó por auto del 3 de diciembre de 2012[12], la acumulación del proceso con número de radicado 05001-23-31- 000-2001-000186-00, en el proceso de radicado No. 05001-23-31-000-2000- 00547-00. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012[13], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró fracasada la excepción de caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda por considerar que la parte actora se limitó a probar el daño pero no el nexo de causalidad con el servicio.
Al efecto, indicó que no se podía endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada por falla en el servicio puesto que no se probó el actuar negligente de la demandada. Luego, al estudiar el caso bajo el título de imputación de daño especial, sostuvo que los accionantes no aportaron una prueba idónea para enlazar la cirugía a la que fue sometido Jairo Miguel Orozco Silva y el padecimiento psiquiátrico del mismo, con el servicio, pues “se conformó con la aducción del criterio expuesto por la junta médica dispuesta por el ente encartado, donde sin eufemismo alguno, precisamente se deja sin piso su teoría de responsabilidad como quiera que dentro de ese documento se asentó: “D. imputabilidad del servicio.
AFECCIONES 1º y 2º. DIAGNOSTICADAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NIRAZÓN DEL MISMO.” 6. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[14], que fue concedido el 6 de marzo de 2013[15] y admitido por esta Corporación el 6 de mayo de la misma anualidad[16]. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Luego, realizó un análisis sobre “la teoría del depósito frente a los conscriptos”, para concluir, que Jairo Miguel Orozco Silva ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y fue dado de baja el 25 de agosto de 1999 al determinarse por la Junta Médico Laboral una incapacidad permanente parcial, por lo que se podía deducir fácilmente que la entidad demandada no cumplió con el deber de devolverlo a su vida particular en similares condiciones y por eso, se configuró una falla presunta del servicio, sin que se vislumbre ninguna de las causales exonerativas de responsabilidad.
Adicionalmente, resaltó que el asunto sometido a estudio era de aquellos donde el título de imputación aplicable es el de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que esa ha sido la posición unificada del Consejo de Estado y, por lo tanto, se constituye en precedente judicial aplicable al caso concreto. Finalmente, sobre la configuración del daño, reiteró que la fecha en la que se conoció el mismo fue con el acta médico laboral No. 2074 del 25 de agosto de 1999 que determinó la incapacidad relativa y permanente del soldado Jairo Miguel Orozco Silva. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de junio de 2013[17] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[18]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones causadas al soldado conscripto Jairo Miguel Orozco Silva. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, las demandas se interpusieron en tiempo -18 de febrero de 2000 y 18 de enero de 2001-, porque la desvinculación de Jairo Miguel Orozco Silva del Ejército Nacional, como consecuencia de las lesiones sufridas por éste durante el servicio militar, ocurrió el 25 de agosto de 1999, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente de su acaecimiento. 4.
Legitimación para la causa Jairo Miguel Orozco Silva, Mauricia Esther Silva Martínez, Lucy Johana y Belkis Rocío Orozco Silva, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero es la víctima directa y los demás conforman su núcleo familiar.[23] La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues las lesiones de Jairo Miguel Orozco Silva ocurrieron cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 5.
Problema jurídico ¿Se encuentra probado el daño antijurídico endilgado a la entidad demandada, esto es, por las lesiones sufridas por Jairo Miguel Orozco Silva durante la prestación del servicio militar obligatorio o, por el contrario, se debe confirmar la negativa de las pretensiones? 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones de miembros de la fuerza pública 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos La jurisprudencia de esta Sección[30] ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria[31].
En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente[32], por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas[33] y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente[34], teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social[35], para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política[36].
Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual[37]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso, Jairo Miguel Orozco Silva, Mauricia Esther Silva Martínez, Lucy Johana y Belkis Rocío Orozco Silva pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados por las lesiones físicas y psicológicas padecidas por Jairo Miguel Orozco Silva mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por las cuales fue retirado del servicio.
En las demandas y en el recurso de apelación los demandantes atribuyen la concreción del daño a lo que consideran una falla de la administración, consistente en que el soldado Jairo Miguel Orozco Silva ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y fue desvinculado del servicio con lesiones tanto físicas como psicológicas, en virtud de maltrato físico por sus superiores y a excesivas rutinas de entrenamiento.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4. Hechos probados Se encuentra probado según certificaciones expedidas el 29 y 30 de enero de 2001 por el Ejército Nacional, que Jairo Miguel Orozco Silva ingresó como soldado regular el 8 de enero de 1997 al Batallón de Infantería No. 5 Córdoba con sede en Santa Marta, fue dado de baja mediante acto administrativo de personal No. 1127 de 25 de agosto de 1999[38], y que el tiempo total de servicio prestado a las fuerzas militares fue de dos años, seis meses y trece días.
Tal como consta en las referidas certificaciones y el acto administrativo.[39] Está demostrado que al soldado Jairo Miguel Orozco Silva se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13% y se le declaró no apto para el servicio, tal como consta en el acta de junta médica laboral No. 2074 del 25 de agosto de 1999, en la que se dijo: “(…) III.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Fecha: 19 – JULIO-99 Servicio: PSIQUIATRIA CONCEPTO DEL ESPECIALISTA. CUADRO DE 4 MESES CONSISTENTE EN BRADIPSIQUIA AFECTO DEPRESIVO IDEAS DE REFERENCIA. DIAGNOSTICO: 1º TRASTORNO DEPRESIVO CON SINTOMAS PSICOTICOS. ESTADO ACTUAL. CONCIENTE ORIENTADO AFECTO MODULADO. PENSAMIENTO LOGICO. COHERENTE NO HAY IDEAS DELIRANTES NI SUICIDAS.
SENSOPERCEPCION. NORMAL. MEMORIA CONSERVADA. CONTROL DE IMPULSOS MOTORES. CONCEPTO: ACTUALMENTE ASINTOMATICO. FDO DR. ENRIQUE BRITO. ESP. HOMIC. Fecha: SIN Servicio: CIRUGIA GENERAL. A CONCEPTO DEL ESPECIALISTA: EL 26 DE MAYO DE 1999 SE LE PRACTICÓ RESECCIÓN DEL QUISTE EPIDIDIMO DERECHO CON FORMACIÓN DE HEMATOMA POSTOPERATORIO. DIAGNOSTICO: QUISTE DE EPIDIDIMO DERECHO RESECADO HEMATOMA POSTOPERATORIOS DRENADO.
FIBROSIS POSTOPERATORIO. ESTADO ACTUAL. SE ENCUENTRA ZONA DE FIBROSIS EN AREA POSTOPERATORIO MODERADAMENTE DOLOROSO. CONCEPTO. EL PROCESO DE RECUPERACIÓN ACTUAL ES BUENO. LOS SINTOMAS INFLAMATORIOS Y FIBROSIS PERSISTIRAN ALREDEDOR DE UN AÑO CON PAULATINA DISMINUCIÓN. SE DA DE ALTA POR CIRUGIA GENERAL. FDO. DR. LUIS POVEDA – ESP- HOMIC.
IV. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. QUISTE EPIDIDIMO DERECHO TRATADO QUIRURGICAMENTE QUE NO DEJA SECUELAS.
2. TRASTORNO DEPRESIVO CON SINTOMAS PSICOTICOS TRATADO ACTUALMENTE ASINTOMATICO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio. LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad Laboral. LE PRODUCE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE POR CIENTO (13%) D. Imputabilidad de servicio.
AFECCIONES 1 Y 2 DIAGNOSTICADAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI POR RAZON DEL MISMO (…)”[40] Está acreditado que mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998 proferida por el Comando de Batallón de Infantería No. 5 – Juzgado de Primera Instancia de Santa Marta, se declaró como autor responsable del delito de deserción al soldado Jairo Orozco Silva.
Decisión que posteriormente fue revocada por sentencia del 10 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior Militar. Tal como consta en las copias de las referidas providencias.[41] Igualmente está probado que, mediante Resolución No. 013963 del 29 de noviembre de 1999, el Ejército Nacional resolvió reconocer $1.738.312.05 en favor de Jairo Miguel Orozco Silva por concepto de “Indemnización por disminución de la capacidad laboral”, tal como consta en la copia de dicha resolución. [42] Se acredito, que la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió el concepto No. 131 del 25 de mayo de 2000, en el que manifestó: “Al señor soldado OROZCO SILVA JAIRO MIGUEL, se le practicó con base en el concepto del servicio de PSIQUIATRIA junta médico laboral según consta en el acta 2074 del 25 de agosto de 1999, en la cual se señala que presentó trastorno depresivo con síntomas sicóticos en la actualidad asintomático se determina una disminución de la capacidad laboral del 13% y se fijan índices para la correspondiente indemnización de conformidad con el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.
El acta de junta médica fue notificada en forma personal al interesado el día 25 de agosto de 1999, haciéndole saber el derecho que se tiene al no estar de acuerdo con las conclusiones de dicha acta de solicitar el recurso de convocatoria del tribunal médico de revisión militar y de policía, sin que hasta la fecha el mencionado haya hecho uso del recurso aludido.
De acuerdo con el artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, para obtener la pensión de invalidez y por tanto el derecho a servicios médicos se requiere que por junta o tribunal médico se hubiere fijado una disminución de la capacidad laboral igual o superior a 75%, lo cual no sucede en el caso de la referencia. (…)”[43] Ahora bien, sobre las lesiones y maltrato físico y psicológico padecido por Jairo Miguel Orozco Silva, está demostrado mediante el Informe Administrativo por Lesión del 13 de marzo de 1999, suscrito por el Comandante Batallón Bomboná, que: “El día 13 de marzo de 1999 siendo aproximadamente a las 08:00 horas, el SL OROZCO SILVA JAIRO MIGUEL (…) cuando se encontraba disfrutando de licencia, el mencionado soldado fue llevado por una patrulla de la policía a las instalaciones de la Décima Primera Brigada bajo la sindicación de intento de suicidio con arma blanca, el cual fue atendido en el Dispensario por el médico de turno de esa Unidad, encontrándole lesión en la cabeza, oreja y mano izquierda producida por arma blanca.
Fue remitido a la Clínica Unión, donde fue intervenido quirúrgicamente por el especialista en cirugía plástica y reconstructiva, así mismo fue atendido por el siquiatra en la Clínica Renaser (sic) en razón a que presentaba excesiva agresividad el cual ordenó dejarlo recluido en ese centro asistencial para darle el tratamiento correspondiente.
De acuerdo al Literal a, Art. No. 35 del decreto No. 94 de 1989, este Comando conceptúa que la lesión sufrida por el SL OROZCO SILVA JAIRO MIGUEL (…) ocurrió en el SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.” [44] Se demostró por Informe quirúrgico de fecha 13 de marzo de 1999 de la Clínica Unión, que el paciente Jairo Miguel Orozco Silva fue sometido a cirugía plástica en donde se le practicó “Sección parcial del pabellón auricular”.
Además indicó que el plan a seguir con el paciente era ser valorado (interconsulta) y tratado por psiquiatría. [45] Está acreditado, que por medio de orden de remisión a especialista del 13 de marzo de 1999 el Ejército Nacional solicitó a la Clínica “RenaSer” (sic) efectuar la hospitalización de Jairo Orozco Martínez, tal como consta en la copia de la orden médica.[46] Se acreditó mediante copia de la historia clínica No. 0221 realizada el 13 de marzo de 1999 en la Clínica de Salud Mental RenaSer” (sic), que ese mismo día ingresó a dicha entidad prestadora de servicios médicos el soldado Jairo Miguel Orozco Silva, en las siguientes condiciones: “…Hoy traído de urgencias después se suturarlo”, al parecer, porque había recibido varios golpes en su cuerpo por un superior militar, que le causó lesiones en la oreja izquierda y la mano derecha; heridas que a su turno fueron atendidas en la Clínica Unión.[47] Asimismo, se probó que el 5 de abril de 1999 el psiquiatra tratante de Jairo Miguel Orozco Silva de la Clínica de Salud Mental RenaSer” (sic) certificó que su paciente “…tiene una depresión psicótica, que viene recibiendo favorablemente un tratamiento (…) como médico tratante recomiendo dejarlo a custodia de los padres para que continúe su tratamiento (…) con posibilidad que recaiga, por tal razón se le da una incapacidad de 2 meses a partir de la fecha.
No debe volver a su Batallón en las actuales circunstancias (entre otras porque todavía está delirante y deprimido).”[48] Asimismo quedó acreditado, que por oficio del 20 de abril de 1999 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 42 Bomboná, se solicitó que el soldado Jairo Miguel Orozco Silva fuese atendido por urgencias en el servicio de psiquiatría.[49] Se probó, que el 20 de abril de 1999 el soldado Jairo Miguel Orozco Silva fue atendido en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con la siguiente referencia en la historia clínica: “Pte que data con mes y medio de presentar un episodio de depresión psíquica según impresión DX (…) Clínica Renaser (sic), razón por la que es remitido a valoración por psiquiatría.” [50] Se demostró que por oficio del 10 de mayo de 1999 el Personero Municipal de Puerto Berrio, solicitó al Comandante del Batallón Bomboná información sobre el paradero del soldado Jairo Miguel Orozco, pues los familiares manifestaron que sufrió lesiones de algunos superiores que ponían en riesgo su vida. [51] Se acredito que el 6 de marzo de 1999, la señora Mauricia Silva Martínez formuló ante la Oficina de Derechos Humanos de la Primera División - Segunda Brigada del Ejército Nacional queja por las presuntas lesiones causadas a su hijo Jairo Miguel Orozco Silva por parte del soldado de apellidos Escobar Lemar.[52] Se acreditó mediante copia del expediente prestacional[53] correspondiente al soldado Jairo Miguel Orozco Silva remitido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que el 17 de noviembre de 1999 se certificó por parte del Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército “El Sr, JAIRO MIGUEL OROZCO SILVA (…) FUE SOLDADO REGULAR DEL EJERCITO EN EL 01 CONTINGENTE DE 1997 E INGRESÓ COMO SOLDADO REGULAR MEDIANTE DIRTR 000150 DEL 19961217 EN EL B.INF.
CORDOVA CON NOVEDAD FISCAL 19970108(…).”[54] Se acreditó con la copia del expediente del proceso penal No. 736[55] iniciado el 24 de marzo de 1999 por el Juzgado de 126 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio, contra el CP. Jorge Eliécer Lerma Escobar por el delito de ataque al inferior y lesiones al SL. Jairo Orozco Silva, los siguientes hechos: Que el 19 de abril de 1999 se practicó “Reconocimiento” por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente - Medellín al soldado Jairo Miguel Orozco Silva a causa de la lesión sufrida el 20 de febrero de 1999, en el que se consignó la siguiente información: “El paciente relata: “Fui golpeado con el proveedor de un fusil en región costal izquierda y muñeca de la no izquierda”.
Al examen físico presenta: Paciente en buenas condiciones generales. No presenta lesiones traumáticas que ameriten una incapacidad médico legal. Se toman radiografías, las cuales no muestran signos de fracturas actuales o antiguas. Por el tiempo de evolución es difícil determinar el elemento causal.” [56] Que mediante sentencia del 24 de enero de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Batallón de Infantería No. 42 “Bomboná”, se resolvió declarar la cesación de procedimiento penal por atipicidad de la conducta en contra del Cabo Primero Jorge Eliécer Escobar Lerma por el delito de ataque al inferior y lesiones personales, por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 1999.[57] Quedó demostrado, que por sentencia del 12 de julio de 2000 el Tribunal Superior Militar resolvió confirmar la providencia de 24 de enero de 2000 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Batallón de Infantería No. 42 “Bomboná”, por considerar: “…que la materialidad del delito de Lesiones no pudo demostrarse porque los galenos oficiales no encontraron rastro en el cuerpo del presunto sujeto pasivo para haber dictaminado una incapacidad.” [58] Luego, se probó mediante copia de la historia clínica de Jairo Miguel Orozco Silva efectuada por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral CARI, que éste registra atenciones médicas posteriores a la fecha de desvinculación del Ejército Nacional por episodios de esquizofrenia paranoide.[59] Se aportaron al proceso las declaraciones extrajuicio de los señores Nancy Leonor Sarmiento Estrada, Delia Rosa Palomino Valenzuela, Diana Rosa Fernández Acosta, Henry Cuervo, Augusto Mario Mendoza Sobrino y Nelson Hernando Gómez Delgado, en las que refieren que la situación de salud de Jairo Miguel Orozco Silva antes de entrar al Ejercito Nacional era óptima. [60] Finalmente, está demostrado, mediante copia del oficio del 1 de septiembre de 2004 remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Barranquilla, que Jairo Miguel Orozco Silva hasta esa fecha no se había presentado a las instalaciones de Medicina Legal para la valoración solicitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.[61] 6.4.1.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en las lesiones físicas y psicológicas que padeció el soldado Jairo Miguel Orozco Silva durante la prestación del servicio militar obligatorio, específicamente en virtud de los golpes que recibió el 20 de febrero de 1999 por parte del Cabo Primero Jorge Escobar Lerma, los cuales condujeron a que se le dictaminara una pérdida de la capacidad laboral del 13% y en consecuencia fuera calificado como no apto para prestar el servicio, según lo consignado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 2074 de 25 de agosto de 1999 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[62].
De entrada, la Sala observa que no se probó el daño antijurídico y, en consecuencia confirmará la sentencia apelada, de conformidad con las razones que pasarán a exponerse: Está probado que el señor Jairo Miguel Orozco Silva ingresó el 8 de enero de 1997 en categoría de soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 5 Córdoba con sede en Santa Marta.[63] Como antecedente de la situación militar del demandante, se tiene acreditado que durante la prestación del servicio, se le concedió una licencia durante el tiempo comprendido entre el 22 de marzo y el 3 de abril de 1997[64], de la cual no regresó al Batallón. Ordenándose en consecuencia iniciar en su contra la correspondiente investigación por el delito de deserción, que se resolvió por sentencia del 30 de noviembre de 1998, proferida por el Comando del Batallón de Infantería No. 5 - Juzgado de Primera Instancia, en la que se le declaró responsable como autor de dicho delito y se le impuso una condena de 6 meses de arresto.
Decisión que en sede de consulta fue revocada por el Tribunal Superior Militar, mediante proveído del 10 de mayo de 1999[65] al encontrar prescrita la acción penal militar. Luego, está probado con las respectivas certificaciones[66] que Jairo Miguel Orozco Silva ingresó el 13 de noviembre de 1997 en calidad de soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio al Batallón de infantería No. 42 “Bomboná” ubicado en Puerto Berrio (Antioquia), y, que fue retirado de la institución el 25 de agosto de 1999[67] por dictaminársele en junta médico laboral una pérdida de la capacidad laboral del 13% y calificársele con no ser apto para prestar el servicio.[68] Asimismo, se encontró acreditado que durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de infantería No. 42 “Bomboná”, el soldado Jairo Miguel Orozco Silva presentó las siguientes situaciones: La primera, ocurrida el 20 de febrero de 1999 en hechos donde resultó golpeado con un fusil por el Cabo Primero Jorge Escobar Lerma, y por los cuales se inició en contra de éste último el proceso penal No. 142892 por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales[69], proceso que culminó mediante sentencia del 24 de enero de 2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Batallón de Infantería No. 42 “Bomboná” [70], confirmada por proveído del 12 de julio de 2000 proferido por el Tribunal Superior Militar[71], en la que se declaró la cesación del procedimiento del proceso penal por atipicidad de la conducta, seguido en contra del Cabo Primero Jorge Escobar Lerma.
De las copias de dicho proceso penal se pudo acreditar, que los hechos investigados se originaron porque el soldado Jairo Miguel Orozco Silva se estaba duchando fuera del horario establecido en las directivas impartidas por el Cabo Primero Escobar Lerma, y que al momento de ser abordado y cuestionado por éste, se inició una discusión en la que el Cabo Primero golpeó con el fusil al soldado Jairo Miguel Orozco Silva, quien de manera inmediata fue llevado al hospital del municipio.[72] Al respecto, certificó el médico tratante del Hospital San Camilo de Lelis del municipio de Vegachí: “El señor “soldado” Jairo Orozco Silva” quien presentó trauma en tórax hace 10 días no presenta ninguna “gravedad”.
Se le diagnosticó por examen clínico fractura de una costilla – se encuentra en buenas condiciones generales”[73]. La segunda situación ocurrió el 13 de marzo de 1999, la que según copia del “informativo administrativo por lesión” efectuado por el Ejército Nacional el 4 de junio de 1999, tuvo origen en los siguientes hechos: “El día 13 de marzo de 1999 aproximadamente a las 08:00 horas, el SL.
OROZCO SILVA JAIRO MIGUEL (…) cuando se encontraba disfrutando de licencia, el mencionado soldado fue llevado por una patrulla de la policía a las instalaciones de la Décima Brigada bajo la sindicación de intento de suicidio con arma blanca, el cual fue atendido en el Dispensario por el médico de turno de esa Unidad, encontrándole lesión en la cabeza, oreja y mano izquierda producida por arma blanca.
Fue remitido a la Clínica Unión donde fue intervenido quirúrgicamente por el especialista en cirugía plástica y reconstructiva, asi mismo (sic) fue atendido por el siquiatra (sic) en la Clínica Renacer en razón a que presentaba excesiva agresividad el cual ordenó dejarlo recluido en ese centro asistencial para darle el tratamiento correspondiente.
De acuerdo al Literal a, Art. No. 35 del Decreto No. 94 de 1.989, este Comando conceptúa que la lesión sufrida por el SL OROZCO SILVA JAIRO MIGUEL (…) ocurrió en el SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.” [74] Lo anterior quedó registrado de la misma manera, en las historias clínicas de 13 de marzo de 1999 que realizaron tanto la Clínica Unión[75], donde se atendieron las heridas físicas del soldado Jairo Miguel Orozco Silva sometiéndolo a cirugía plástica de la “Sección parcial del pabellón auricular” y como plan de manejo se indicó que el paciente debía ser valorado (interconsulta) y tratado por psiquiatría; y la Clínica “RenaSer” (sic)[76], en la que se prestó la atención para la salud mental del paciente desde el 13 de marzo hasta el 13 de mayo de 1999.
De esta última se extrae: “(…) MC: “Tuvo problemas con 1 suboficial. EA: Como que le dio golpes en varias partes del cuerpo. El año pasado desertó. Hace unos 5 días tuvo problemas con un cabo y se rebeldizó (sic) y le dio varios golpes con el fusil; a raíz de eso no quiso regresar a la base. Se desapareció. El Comandante le dijo que si lo denunciaba lo iba a mandar a matar con los paramilitares.” Hoy traído de urgencias después de suturarlo.
(…) ExF: Sección parcial de oreja izquierda suturada. Herida en mano derecha suturada. ExM: Evasivo, negativista (sic), lacónico (…) en el momento no da muestras de agitación, parece autista (ilegible). ID: 1. Dx. Depresivo 2. Episodio psicótico agudo. 3. C/ se hospitaliza para manejo y estudio (…)”[77] Adicionalmente, tal como se relacionó en el acápite de hechos probados, el 5 de abril de 1999, el psiquiatra tratante de Jairo Miguel Orozco Silva de la Clínica de Salud Mental RenaSer (sic), certificó que su paciente “…tiene una depresión psicótica, que viene recibiendo favorablemente un tratamiento (…) como médico tratante recomiendo dejarlo a custodia de los padres para que continúe su tratamiento (…) con posibilidad que recaiga, por tal razón se le da una incapacidad de 2 meses a partir de la fecha.
No debe volver a su Batallón en las actuales circunstancias (entre otras porque todavía está delirante y deprimido).”[78] Asimismo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor- Occidente – Medellín, certificó en el reconocimiento No. 99.123 del 12 de abril de 1999: “El paciente relata: “Fui golpeado con el proveedor de un fusil en región costal izquierda y muñeca de la no izquierda”.
Al examen físico presenta: Paciente en buenas condiciones generales. No presenta lesiones traumáticas que ameriten una incapacidad médico legal. Se toman radiografías, las cuales no muestran signos de fracturas actuales o antiguas. Por el tiempo de evolución es difícil determinar el elemento causal.” [79] (Se subraya) Posteriormente, el 12 de julio de 1999 se le practicó al demandante una escanografía de cráneo en el Hospital Militar Central en el que se determinó: “Estudio de cráneo simple dentro de límites de normalidad.” [80] El 25 de agosto de 1999 el soldado Jairo Miguel Orozco Silva fue valorado en Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tal como consta en el acta No. 2074 de esa misma fecha, donde se dictaminó que no era apto para prestar el servicio militar y se le asignó una incapacidad relativa permanente con una disminución de la capacidad laboral del 13%, adicionalmente, precisó y resaltó que las afecciones por cirugía y siquiatría diagnosticadas no fueron por causa ni por razón del servicio.[81] De conformidad con lo anterior, las lesiones diagnosticadas y que fundamentaron la disminución de la capacidad laboral fueron: “1.
Quiste epididimo derecho tratado quirúrgicamente que no deja secuelas. 2. Trastorno depresivo con síntomas psicóticos tratado actualmente asintomático.” [82] Como consecuencia, el Ejército Nacional mediante Resolución No. 13963 del 29 de noviembre de 1999, reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a Jairo Miguel Orozco Silva por la incapacidad laboral dictaminada.[83] Posteriormente, el 18 de mayo de 2000 la madre de Jairo Miguel Orozco Silva informó al Ejército Nacional, que su hijo siguió con problemas psiquiátricos después de la desvinculación y solicitó que fuese atendido por esa institución[84], frente a lo que la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conceptuó el 25 de mayo de 2000[85] No. 131, que: “Al señor soldado OROZCO SILVA JAIRO MIGUEL, se le practicó con base en el concepto del servicio de PSIQUIATRIA junta médico laboral según consta en el acta 2074 del 25 de agosto de 1999, en la cual se señala que presentó trastorno depresivo con síntomas sicóticos en la actualidad asintomático se determina una disminución de la capacidad laboral del 13% y se fijan índices para la correspondiente indemnización de conformidad con el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.
El acta de junta médica fue notificada en forma personal al interesado el día 25 de agosto de 1999, haciéndole saber el derecho que se tiene al no estar de acuerdo con las conclusiones de dicha acta de solicitar el recurso de convocatoria del tribunal médico de revisión militar y de policía, sin que hasta la fecha el mencionado haya hecho uso del recurso aludido.
De acuerdo con el artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, para obtener la pensión de invalidez y por tanto el derecho a servicios médicos se requiere que por junta o tribunal médico se hubiere fijado una disminución de la capacidad laboral igual o superior a 75%, lo cual no sucede en el caso de la referencia. (…)” Aunque los demandantes allegaron copia de la historia clínica No. 72236589[86] de Jairo Miguel Orozco Silva, realizada en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral CARI, que registra atenciones médicas brindadas en los años 2001, 2002 y 2003 luego de su baja del servicio militar, esta prueba por sí sola no permite acreditar el daño antijurídico alegado, pues falta que esta hubiese sido revisada y contrastada técnicamente por los expertos de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que esta Sala tuviera elementos de juicio que le permitieran evaluar y determinar si efectivamente la enfermedad padecida hoy por Jairo Miguel Orozco Silva fue producto de la prestación del servicio militar obligatorio.
Prueba que aunque fue pedida por la parte actora y ordenada por el Tribunal, no se practicó por cuanto Jairo Miguel Orozco Silva no se presentó para la valoración solicitada, tal como lo dio a conocer el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Barranquilla en oficio del 1 de septiembre de 2004[87]. Ante este hecho, el apoderado de los demandantes le manifestó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante memorial del 29 de noviembre de 2004: “Como quiera que ha sido físicamente imposible localizar al demandante de quien se requiere no solamente su presencia personal, sino sufragar los gastos que por concepto de honorarios demanda su evaluación medico laboral, ruego a esa H. Corporación que por economía procesal y considerando que el Acta Médico Laboral obrante en el proceso es medio probatorio idóneo que acredita el daño, se tenga como tal y se continúe sus trámites, omitiendo el peritazgo médico laboral ordenado” [88]; solicitud reiterada mediante memorial del 9 de marzo de 2005[89], la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por Auto del 19 de enero de 2006.[90] Expuesto todo lo anterior, la Subsección observa de las pruebas aportadas al proceso que los demandantes no demostraron que padecieron el daño antijurídico alegado por varias razones: En el libelo introductorio se señaló que producto de los golpes recibidos el 20 de febrero de 1999, por el soldado Jairo Miguel Orozco Silva por parte del Cabo Primero Jorge Escobar Lerma, mientras que aquel prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 42 “Bombona”, se le produjeron serias lesiones físicas y psicológicas que afectaron su integridad.
Pues bien, pese a que está demostrado que en realidad se presentó un altercado entre las dos personas anteriormente mencionadas y que por esa razón se inició un proceso penal en contra el Cabo Primero Escobar Lerma por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales, que culminó con cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta, lo cierto es que tanto el médico tratante de Jairo Miguel en el Hospital San Camilo de Lelis, como el reconocimiento efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, coincidieron en señalar que el golpe propinado al demandante no le generó incapacidad alguna y que al examen físico se observaba una persona en óptimas condiciones generales de salud, sin secuela traumática alguna que ameritara una incapacidad médico-legal.
Así mismo, se le realizaron radiografías y escanografía de las cuales se confirmó que el paciente no mostraba signos de fracturas actuales o antiguas, y que su cráneo estaba dentro de los límites normales. Sumado a esto, se refirió en la demanda que el soldado Jairo Miguel Orozco Silva fue sometido durante el servicio militar obligatorio a largas y excesivas jornadas de entrenamiento, sin embargo, dicha afirmación no fue probada a lo largo del proceso.
En lo referente a los hechos ocurridos el 13 de marzo de 1999, encuentra la Sala que los mismos acaecieron mientras que el soldado Jairo Miguel Orozco Silva se encontraba de licencia, en hechos ajenos al Ejército Nacional, pues el demandante trató de quitarse la vida y de manera inmediata se le prestaron los servicios médicos necesarios para lograr su estabilidad física y psicológica, toda vez que presentaba un alto grado de agresividad por la que tuvo que ser internado en la Clínica de salud mental “RenaSer” (sic).
Y fue precisamente por ese cuadro clínico y diagnostico final de depresión psicótica, más un quiste epidídimo derecho sin secuelas (y no por lo ocurrido el 20 de febrero de 1999), que se ordenó realizarle una junta médico-laboral en la Sección de Sanidad del Ejército Nacional a Jairo Miguel Orozco Silva, donde se dictaminó finalmente mediante acta 2074 del 25 de agosto de 1999 una incapacidad relativa y permanente con pérdida de la capacidad laboral del 13%.
Sin embargo, se observa que en la misma acta quedó consignado: “Afecciones 1º y 2º diagnosticadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo”, conclusión que no fue desvirtuada por los demandantes, aunado a que no se aportó prueba alguna que permitiera inferir la relación de causalidad entre el servicio militar y la incapacidad relativa y permanente dictaminada.
Ahora, es necesario precisar que, aunque obra en el expediente la historia clínica realizada por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud E.S.E. - CARI que demuestra que posterior al retiro del servicio del soldado Orozco Silva, este estuvo hospitalizado por problemas de salud mental, no se demostró que esta situación fuera generada por los hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar.
Al respecto, se reitera que está acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la prueba necesaria –dictamen médico- para que tanto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminaran lo concerniente a lo consignado en la historia clínica referida, sin embargo, fue la propia parte demandante la que insistentemente solicitó al Tribunal desistir de esa prueba.
Nótese entonces que el a quo desplegó todos sus esfuerzos para que se pudiera demostrar el daño antijurídico. Finalmente, como la parte actora fue enfática en manifestar que el asunto sometido a litis, se decidiera con fundamento en el acta de junta médico laboral No. 2074 practicada el 25 de agosto de 1999, esta Sala estima que esta sola prueba no permite demostrar la configuración del daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en que los problemas de salud que presentó Jairo Miguel Orozco, posterior a su retiro del servicio militar fueron por causa y en razón de este.
Entonces, al no haberse acreditado el primero de los requisitos de la responsabilidad del Estado, esto es, la ocurrencia del daño antijurídico, mal podría esta Sala analizar la imputación de la entidad demandada. En conclusión, las pretensiones de la demanda deben ser negadas al no haberse probado el daño antijurídico alegado, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por el a quo, por las razones aquí expuestas. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P2 SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00547-01(46839) Actor: JAIRO MIGUEL OROZCO SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente a la sentencia del 5 de junio de 2020 que confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de los siguientes argumentos: La ratio decidendi de la sentencia que ratificó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda se basó en que los demandantes no aportaron prueba alguna que permitiera inferir la relación de causalidad entre el servicio militar y la incapacidad relativa y permanente dictaminada del soldado regular Jairo Miguel Orozco Silva.
Sin embargo, a juicio de este magistrado, las siguientes circunstancias, de haber sido analizadas integralmente, habrían determinado una conclusión diferente sobre dicha relación causal: 1. En relación con los conscriptos, el Estado adquiere una posición de garante en cuanto doblega su voluntad y dispone de su libertad individual para un fin determinado lícito, en cuya virtud surge entre aquellos y este una relación de especial sujeción que hace al Estado sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos[91].
Tal obligación es de resultado[92]. 2. Para la verificación del cumplimiento de esa obligación resulta necesario conocer el estado de salud que presentó el conscripto al momento de su incorporación. 3. La incorporación es un acto reglado, para la época en que ocurrieron los hechos sustento de las pretensiones en este caso, por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, entre cuyas normas se contaban aquellas que obligaban a la práctica de exámenes de aptitud cuya resultas determinaban la incorporación. 4.
Al proceso no se trajeron las pruebas que permitieran verificar la práctica efectiva de esos exámenes, pero lo que sí consta es que Orozco Silva fue incorporado al servicio, y de ello se puede inferir que era apto para el mismo. Este cuadro de circunstancias, considero, obligaba a la demandada a soportar la carga de probar que el “trastorno depresivo con síntomas psicóticos” que acusó Orozco Silva en el servicio tuvo origen precedente a éste.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 2 a 7, C. 1. [2] Fl. 1, C.1. [3] Fl. 1 a 15, C. 1. [4] Fl. 13, C. 1. [5] Fl. 16 a 18, C.1. [6] Fl. 47, C. 1. [7] Fl. 51 a 54, C.1. [8] Fl. 145, C. 1. [9] Fl. 146 a 148, C. 1. [10] Fl. 377, C. 1. [11] Fl. 378 a 382, C. 1. [12] Fl. 157 a 158, C. 1. [13] Fl.160 a 183, C. Ppal. [14] Fl.185 a 192, C Ppal. [15] Fl. 201, C. Ppal. [16] Fl. 205, C. Ppal. [17] Fl. 207, C. Ppal. [18] La pretensión mayor de la demanda se estima en $158.400.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($26.390.000) del año en que ésta se presentó. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [20] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Fl. 18 - 21 C.1 Exp. 2001-00186. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso, Benedetta.
Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183;
Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382;
Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. [35] Corte Constitucional. Sentencia T - 250 de 1993. [36] “Artículo 216.
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de julio de 2010, Rad.: 20079 [38] Fl. 37 a 38, C.1., Exp. 2000-00547. [39] Fl. 25 y 26, C.1., Exp. 2000-00547. [40] Fl. 18 a 10, C.1., Exp. 2000-00547. [41] Fl. 27 a 30 y 32 - 36, C.1 Exp. 2000 – 00547. [42] Fl. 41 y 42, C.1 Exp. 2000 – 00547. [43] Fl. 54 a 55, C. 1 Exp. 2000 – 00547. [44] Fl. 86, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [45] Fl. 30 - 32, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [46] Fl. 23, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [47] Fl. 24 a 29 y 30 a 32, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [48] Fl. 29, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [49] Fl. 39, C. 1 Exp. 2001 - 00186 [50] Fl. 22, C. 1 Exp. 2001 - 00186. [51] Fl. 38, C. 1 Exp. 2001- 00186 [52] Fl. 41 a 42, C.1, Exp. 2001 – 00186. [53] Fl. 60 a 78, C.1, Exp. 2001 – 00186. [54] Fl. 76, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [55] Fl. 90 a 220, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [56] Fl. 136 C. 1 Exp. 2001 – 00186. [57] Fl. 210 a 214 C. 1 Exp. 2001 – 00186. [58] Fl. 217 a 220, C.2 Exp. 2001 – 00186. [59] Fl. 389 a 469, C.1 Exp. 2001 - 00186. [60] Fl. 152 – 154, C. 1 Exp. 2000 – 00547. [61] Fl. 140, C. 1 Exp. 2000 – 00547. [62] Fl. 8, C.1 Exp. 2000- 00547. [63] Fl. 25 y 26, C.1., Exp. 2000-00547. [64] Fl. 32, C.1.
Exp. 2000 – 00547. [65] Fl. 32 a 36, C. 1 Exp. 2000 – 00547. [66] Fl. 83, C.1 Exp. 2000 – 00547; y, Fl. 84, 135, y 222 Exp. 2001 – 00186. [67] Fl. 360 a 363, C.1 Exp. 2001 – 00186. [68] Fl. 8 a 10, C.1 Exp. 2000 - 00547. [69] Cuaderno 3, proceso penal. [70] Fl.194 a 199, C. 3. [71] Fl. 217 a 222, C. 3. [72] Fl. 25, C.3. [73] Fl. 11, C. 3. [74] Fl. 86, Exp. 2001-00186. [75] Fl. 30 a 32, Exp. 2001-00186. [76] Fl. 24 a 29, Exp. 2001-00186. [77] Fl. 24, Exp. 2001-00186. [78] Fl. 29, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [79] Fl. 51, C.3. [80] Fl. 36, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [81] Fl. 8 a 10, C. 1 Exp. 2000 – 00547. [82] Fl. 9, C. 1 Exp. 2000 – 00547. [83] Fl. 41 a 42, C. 1 Exp. 2000 – 00547. [84] Fl. 43, C. 1 Exp. 2001 – 00186. [85] Fl. 54 a 55 C. 1 Exp. 2000 – 00547. [86] Fl. 156 a 235 C. 1 Exp. 2000 – 00547. [87] Fl. 140, C. 1 Exp. 2000 – 00547. [88] Fl. 137 C. 1 Exp. 2000 – 00547. [89] Fl. 138 C. 1 Exp. 2000 - 00547 [90] Fl. 144 C. 1 Exp. 2000 - 00547 [91] Cfr. Entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de octubre de 2008, Exp. 18586;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil doce, Exp. 2196; )Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de abril de 2013; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 46535. [92] Corte Constitucional Sentencia T 011 de 2017.