CAUSALES DE RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DERECHO A LA DEFENSA / DIFERENCIA DE CRITERIOS / INCIDENCIA DE LA CONSTANCIA SECRETARIAL / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDADA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN El rechazo del recurso […] afecta los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima y de defensa al sujeto procesal que presentó el recurso, quien, debido a las diferentes posturas que sobre el tema ha tenido la jurisdicción, confío en la constancia secretarial y presentó la impugnación en el término reglado por el artículo 212 del C.C.A. [L]a Sala considera que el recurso de apelación presentado por la sociedad [demandada] el 30 de noviembre de 2017 contra la sentencia del 9 de noviembre de esa misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal indicada en primera instancia, por lo cual, se revocará la providencia […] por medio de la cual se rechazó el recurso por extemporáneo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 212 INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA DE CRITERIOS / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LAS NORMAS [S]e está frente a una situación especial consistente en la interpretación de la norma aplicable, en este caso, a los procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo y regulados por el C.C.A., tema sobre el cual han surgido discrepancias jurisprudenciales y doctrinarias, tanto en el código anterior como en el presente, razón por la cual esta Sección, mediante providencia del 29 de enero de 2020, unificó su criterio jurisprudencial, para concluir que “debe acudirse a las normas de competencia previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de ejecución de las providencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 63931, C. P. Alberto Montaña Plata.
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO / INCIDENCIA DE LA CONSTANCIA SECRETARIAL / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA DE CRITERIOS / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CLASES DE PROCESO EJECUTIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala considera que […] el criterio relacionado con los términos de ejecutoria de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, y que las constancias dejadas por los secretarios de los despachos judiciales no pueden modificar esos términos, cuando se dejó dicha constancia existía controversia acerca de cuál era la norma a la que debía acudirse para establecer el término […] para impugnar tales sentencias: por tanto, no puede someterse al impugnante a asumir la carga de la opción interpretativa que en su momento adoptó el secretario del juez de primera instancia, quien indicó a las partes que el término para interponer el recurso de apelación en los procesos ejecutivos regulados por el C.C.A., correspondía al artículo 212 y, en consecuencia, concluyó que el recurso se había interpuesto dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 212 EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / ALCANCE DE LA SENTENCIA / ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EDICTO / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA [L]a ejecutoria de las sentencias es un tema que se encuentra debidamente regulado por el legislador, en este caso en particular, por los artículos 323, 331 y 352 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo debe ser notificada por edicto, el cual se fijará por el término de 3 días y, vencido este, a partir del día siguiente empieza a correr el término de ejecutoria, que como lo prescribe la norma será de 3 días.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 323 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 331 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 352 ACCIÓN EJECUTIVA / REMISIÓN DE LA NORMA / CLASES DE PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO [E]n las acciones ejecutivas, el inciso final del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo remite a las disposiciones que sobre el proceso ejecutivo de mayor cuantía prevé el Código de Procedimiento Civil, dado que en aquel no se incluyen normas concernientes a los procesos de ejecución. Por lo tanto, para determinar cuál es el término de ejecutoria de la sentencia que ordena seguir adelante ejecución es pertinente remitirse a dicho código.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 INCISO FINAL REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTO DE IMPUGNACIÓN / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [E]n el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, razón por la cual es procedente decidir la impugnación interpuesta contra la providencia […] que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 363 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181) Actor: EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD-ETESA Demandado: SOCIEDAD SLOTS GAMES S.A.S. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (SÚPLICA DE AUTO) Temas: RECURSO DE SÚPLICA-procedencia/ Término de la parte ejecutada para impugnar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución/ CONSTANCIAS SECRETARIALES – Tienen fines informativos que no pueden modificar conteo de términos. La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte ejecutada, en contra del auto del 25 de septiembre de 2019[1], por medio del cual la ponente del proceso rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos El 8 de agosto de 2011, la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Slots Games S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago por $1.823’976.539, conforme al acta de liquidación del contrato de concesión 0580 de 17 de mayo de 2011, y de $264’573.559,9 por concepto de la cláusula penal, por incumplimiento del contrato de concesión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 4 de marzo de 2013, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Slots Games S.A.S., por $1.823’976.539, “junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, contados a partir del 25 de mayo de 2011” (fls. 27-29, c.1).
El 24 de junio de 2014, la sociedad Slots Games S.A.S. presentó las siguientes excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago del 4 de marzo de 2013: i) falta de competencia; ii) falta de legitimación “en el auto admisorio”[2]; iii) ausencia de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; iv) falta del requerimiento para constituir en mora; v) falta de legitimación por pasiva y por activa; vi) vicios del consentimiento en la elaboración del documento que presta mérito ejecutivo; vii) prescripción del derecho; viii) caducidad de la acción y; ix) novación de la obligación. (fls. 58-63, c. 1).
El 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual negó todas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 99- 106, c. ppal.). La sentencia fue notificada por edicto, en el cual se consignó la siguiente información (fl. 107, c. ppal.): CONSTANCIA DE FIJACIÓN Y DESFIJACIÓN Para notificar a las partes la anterior sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público de la Secretaría Sección Tercera Subsección “c” por el término de tres (3) días de 16 de noviembre de 2017, a las 8:00 A.M; y se desfija hoy 20 de noviembre de 2017 a las 5:00 P.M. CONSTANCIA DE TÉRMINO DE EJECUTORIA Igualmente se informa que de conformidad con el Artículo 331 del C.P.C, el término de ejecutoria de la providencia corre entre el 21 de noviembre de 2017 y el 4 de diciembre de 2017.
Inconforme con la anterior decisión, el 30 de noviembre de 2017, la sociedad Slots Games S.A.S. interpuso recurso de apelación (fls. 108-113, c. ppal.). Mediante auto del 12 de abril de 2019, el Tribunal a quo concedió dicho recurso en el efecto suspensivo, en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y consideró que (fls. 118-119, c. ppal.): Toda vez que la sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado el 16 de noviembre y desfijado el 20 de 2017, la parte tenía hasta el 04 de diciembre de 2017 para presentar y sustentar el recurso de apelación. Se observa que el recurso fue presentado y sustentado dentro del término de ley, esto es, el 30 de noviembre de 2017.
Así las cosas, procede su concesión por parte de esta instancia. 2. El auto suplicado Mediante auto del 25 de septiembre de 2019, la ponente rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adujo lo siguiente: “Tanto la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rigen de conformidad con lo dispuesto en el CPC y no por las normas del CCA, como lo señaló el Tribunal a quo en el auto del 9 de abril de 2019 al aplicar el término consagrado en el artículo 212 del CCA.
(…) Se advierte que, en auto del 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2017 con sujeción a lo previsto en el artículo 212 del CCA; sin embargo, dicha normativa no resulta aplicable al caso sub examine, puesto que, se reitera, el trámite de los procesos ejecutivos presentados ante esta jurisdicción es el previsto en el CPC.
Como la sentencia fue notificada a las partes por edicto, fijado entre el 16 y 20 de noviembre de 2017, y en los términos del artículo 352 del CPC la parte ejecutada contaba con tres días para apelar, es decir entre el 21 y 23 de noviembre de la misma anualidad, es claro que dicho recurso se interpuso de manera extemporánea, pues se presentó el 30 de noviembre de 2017, lo que impone su rechazo.” 3.
El recurso de súplica El 3 de octubre de 2019 (fl. 136-140, c. ppal.), la sociedad Slots Games S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Manifestó como argumentos los siguientes: El recurso de apelación se interpuso dentro del término legal fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el edicto No. S-3C- FIC 058, dentro del término de ejecutoria.
En nuestro criterio, el recurso de apelación debe ser admitido, tal como fue concedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en consideración que, si fue en error, este resultó atribuible al honorable tribunal, que fue quien nos indujo a error, ya que nos confiamos en el término de ejecutoria señalado por la primera instancia. Es por esto que consideramos que, en aras de conservar la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento jurídico, se debe admitir el recurso y de esta manera permitir el acceso a la administración pública, respetar el debido proceso, el principio de confianza legítima y de buena fe, ya que nuestras actuaciones durante este transcurso han obedecido a dichos principios.
(…) El despacho de primera instancia fue quien nos indujo a error, al establecer el término de ejecutoria entre el 21 de noviembre de 2017 y el 4 de diciembre de 2017. El despacho en segunda instancia, al momento de rechazar el recurso de apelación, en el momento de hacer el respectivo estudio del caso, no observó la coherencia procesal existente, entre el momento de radicación del recurso de apelación y el término que concedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, el despacho de la consejera ponente adecuó el recurso de reposición y le impartió el trámite propio del recurso de súplica al memorial presentado el 3 de octubre de 2019, en los términos del artículo 363 del C.P.C (fls. 149-150, c. ppal.). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de agosto de 2011-, esto es, el Código Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267[3] del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
Por tanto, dado que el proceso ejecutivo no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, todo el trámite de este será el previsto en el Libro Segundo, Sección Cuarta, Título XVI, del Código de Procedimiento Civil. 2. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el artículo 363[4] del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, razón por la cual es procedente decidir la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 25 de septiembre 2019, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el caso sub júdice, el auto del 25 de septiembre de 2019 se notificó por estado el 1 de octubre de 2019. El término de ejecutoria del mismo corrió del 2 al 4 de octubre de 2019, por tanto, el recurso de súplica interpuesto el 3 de octubre de 2019, fue instaurado en la oportunidad procesal correspondiente. 3. Problema jurídico La Sala debe resolver si el recurso de apelación presentado el 30 de noviembre de 2017, por la Sociedad Slots Games S.A.S., parte ejecutada, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue interpuesto dentro del término legal. 4.
Normativa aplicable a los procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa En relación con el procedimiento a seguir en las acciones ejecutivas, el inciso final del artículo 87[5] del Código Contencioso Administrativo remite a las disposiciones que sobre el proceso ejecutivo de mayor cuantía prevé el Código de Procedimiento Civil, dado que en aquel no se incluyen normas concernientes a los procesos de ejecución. Por lo tanto, para determinar cuál es el término de ejecutoria de la sentencia que ordena seguir adelante ejecución es pertinente remitirse a dicho código. 5.
Término de ejecutoria de la sentencia que resuelve excepciones y ordena seguir adelante la ejecución De conformidad con el literal C del artículo 510[6] del Código de Procedimiento Civil, en el proceso ejecutivo, cuando las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que estas se liquiden.
Esta providencia se debe notificar por edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la citada codificación, que establece: Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2.
La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Ahora bien, notificada la providencia con las formalidades establecidas en el precitado artículo, a partir del día siguiente empieza a correr el término de ejecutoria de la misma, en atención con lo dispuesto en el artículo 331:
ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. Igualmente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución es de 3 días: El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes.
Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. Es claro entonces que la ejecutoria de las sentencias es un tema que se encuentra debidamente regulado por el legislador, en este caso en particular, por los artículos 323, 331 y 352 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo debe ser notificada por edicto, el cual se fijará por el término de 3 días y, vencido este, a partir del día siguiente empieza a correr el término de ejecutoria, que como lo prescribe la norma será de 3 días. 6.
Caso Concreto La sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó seguir adelante con la ejecución, fue notificada por edicto que se fijó el 16 de noviembre de 2017 a las 8:00 A.M, y se desfijó el 20 de noviembre de 2017 a las 5:00 P.M.; por tanto, los 3 días de ejecutoria corrieron desde el 21 hasta el 23 de noviembre siguiente, razón por la cual, la sentencia cobró ejecutoria y quedó en firme el 23 de noviembre de 2017.
Resulta relevante para decidir la impugnación interpuesta, tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de conceder el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada aplicó los términos reglados por el artículo 212 del C.C.A. Por su parte la Magistrada Ponente, al momento de revisar el expediente para admitir el recurso de apelación presentado, consideró que había sido interpuesto en forma extemporánea, en tanto que “la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rigen de conformidad con lo dispuesto por el C.P.C y no por las normas del C.C.A.”.
Es así como mediante providencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Magistrado Ponente de primera instancia, para computar el término legal con que contaban las partes para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, tuvo en cuenta el artículo 212 del C.C.A.[7] que concede a las partes 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, en contraposición a lo decidido en providencia del 25 de septiembre siguiente, en la que la Magistrada Ponente, en esta instancia, le dio aplicación al artículo 352 del C.P.C. que concede el término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia. Es claro que en el presente asunto se está frente a una situación especial consistente en la interpretación de la norma aplicable, en este caso, a los procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo y regulados por el C.C.A., tema sobre el cual han surgido discrepancias jurisprudenciales y doctrinarias, tanto en el código anterior como en el presente, razón por la cual esta Sección, mediante providencia del 29 de enero de 2020, unificó su criterio jurisprudencial, para concluir que “debe acudirse a las normas de competencia previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP”[8].
Ahora bien, es cierto que esta Corporación ha considerado que las constancias dadas por los secretarios de los despachos judiciales tienen fines meramente informativos y, por tanto, no pueden modificar los términos legalmente establecidos (v.gr. ejecutoria de las providencias o término para interponer algún recurso)[9]. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia acerca de la naturaleza y alcance de los informes secretariales de los despachos judiciales[10].
A pesar de lo anterior la misma Corte Suprema, en ocasiones ha variado su postura haciendo alusión a los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, en las que ha afirmado que como el error provino de la autoridad judicial y generó en los sujetos procesales una expectativa cierta y razonable acerca del plazo para recurrir, no puede ser posible atribuírselo a las partes[11].
Postura similar ha asumido la Corte Constitucional, conforme a la cual los errores en los que incurran los despachos judiciales en relación con el cómputo de los términos para la interposición de los recursos configuran un error judicial que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales”[12].
En este orden de ideas, la Sala considera que si bien hoy es pacífico el criterio relacionado con los términos de ejecutoria de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, y que las constancias dejadas por los secretarios de los despachos judiciales no pueden modificar esos términos, cuando se dejó dicha constancia existía controversia acerca de cuál era la norma a la que debía acudirse para establecer el término con el que contaban las partes para impugnar tales sentencias: por tanto, no puede someterse al impugnante a asumir la carga de la opción interpretativa que en su momento adoptó el secretario del juez de primera instancia, quien indicó a las partes que el término para interponer el recurso de apelación en los procesos ejecutivos regulados por el C.C.A., correspondía al artículo 212 y, en consecuencia, concluyó que el recurso se había interpuesto dentro del término legal.
El rechazo del recurso, en esos términos afecta los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima y de defensa al sujeto procesal que presentó el recurso, quien, debido a las diferentes posturas que sobre el tema ha tenido la jurisdicción, confío en la constancia secretarial y presentó la impugnación en el término reglado por el artículo 212 del C.C.A. En conclusión, la Sala considera que el recurso de apelación presentado por la sociedad Slots Games S.A.S. el 30 de noviembre de 2017 contra la sentencia del 9 de noviembre de esa misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal indicada en primera instancia, por lo cual, se revocará la providencia del 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual se rechazó el recurso por extemporáneo.
Resulta importante resaltar que a pesar de que en el presente asunto se revocó el auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación, no en todos los eventos en que se pueda configurar un error se debe decidir en la misma línea, dado que la decisión depende de la particularidad de cada uno de los casos, en tanto que no puede olvidarse que en este tipo de procesos los demandantes se encuentran representados por profesionales del derecho que cuentan con el conocimiento, experiencia y formación profesional necesaria para no obrar en contra del tenor claro de la ley, so pretexto de las equivocaciones, porque en tales casos se impone como norma de conducta y buena fe procesal, obrar conforme a la ley y revelar el error en que se ha incurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Magistrada Ponente el 25 de septiembre de 2019, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia y, en su lugar, se dispone admitir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Slots Games S.A.S. el 30 de noviembre de 2017, contra la sentencia del 9 de noviembre de esa misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 4 C.+1 Tras CCM ----------------------- [1] Proferido por el Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. [2] Así lo denominó la parte demandada. [3] Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. [4] Artículo 363.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta. [5] En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. [6]
ARTÍCULO 510. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. (…) c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden; [7] “Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento”. [8] Auto del 29 de enero de 2020, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el Proceso 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). [9] Ver, entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 26 de agosto de 2015.
M.P. Hernán Andrade Rincón (e). Expediente No. 73001-23-31- 000-2008-00547-01(38835); sentencia del 26 de mayo de 2016. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente No. 73001-23-31-000-2009-00520-01(41116) y auto del 21 de junio de 2018. M.P María Adriana Marín. Expediente: 54001-23- 33-000-2015-00302-01 (AG). [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela No. 13.726 del 10 de junio de 2003, reiterado en la sentencia de casación de 6 de abril de 2006, radicación No. 22705.
Sentencia de casación de 9 de noviembre de 2006, radicación No. 23213. Sentencia de casación de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 27998. Sentencia de Casación de 5 de diciembre de 2007, radicación No. 25363. Sentencia de Tutela de 23 de octubre de 2008, radicación No. 39124. [11] Ver entre otras las siguientes providencias: CSJ 13 de noviembre de 2013, proceso 42237, CSJ 30 de abril de 2013, proceso 37785, CSJ 16 de marzo de 2011, proceso 35456. [12] Ver entre otras las sentencias: T-538 de 1994, T-077 de 2002, T-1217 de 2004, T-744 de 2005, T-686 de 2007, T-137 de 2013.