SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO / EXAMEN DE FONDO / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN [N]o hay lugar a acceder a la adición solicitada, pues la Sala se pronunció de fondo sobre todos los aspectos del recurso de apelación, en tanto declaró probada la caducidad frente a las actuaciones previas al 24 de febrero de 2010 y negó las pretensiones de la demanda en todo lo demás, al no encontrar acreditado un daño antijurídico, ni su imputación a la parte demandada.
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / MOTIVACIÓN DEL FALLO / DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN PROCESAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD ABSOLUTA / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [F]rente al cargo de la demandante, según el cual la [demandada] cometió un yerro al no acceder a la nulidad absoluta en el proceso ejecutivo hipotecario […], operó la caducidad, lo cual fue revisado en el fallo en cuestión, pues se indicó que el derecho de acción en relación con las actuaciones anteriores al 24 de febrero de 2010, y entre ellas la sentencia […] que no declaró la nulidad absoluta, no fue ejercido en término, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada […] después de los 2 años exigidos por la ley.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO / ERROR DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL [L]a Sala resolvió declarar probada la caducidad […], determinación que incluyó el cargo de error judicial consistente en la no declaratoria de nulidad absoluta, como fue citado, por lo que sí se dictó pronunciamiento en torno a tal aspecto, asunto distinto es que no se hiciera de manera favorable a los intereses del actor. [P]ara hacer un estudio de fondo respecto del cargo edificado sobre el supuesto yerro del juez por la no revisión de la nulidad absoluta, era necesario que fuera formulado oportunamente, y como ello no sucedió, la Sala no podía proceder en tal sentido […].
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / EXTREMOS DEL LITIGIO / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA El artículo 287 del Código General del Proceso prevé la figura procesal de la adición de providencias, la cual es procedente cuando en tales decisiones se omite la resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En otras palabras, la adición tiene como finalidad que el asunto objeto de decisión sea definido completamente. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / NULIDAD ABSOLUTA / REGISTRO DE HIPOTECA / ERROR DE HECHO / EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA / ACTUACIÓN PROCESAL / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR DEL JUEZ / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL [C]omo la actora conoció la supuesta nulidad absoluta alegada desde la suscripción de la hipoteca, en tanto los yerros que fundaron ese cargo se relacionan con las cláusulas de ese negocio jurídico, y […] el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió dictar sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se hubiera declarado de oficio la nulidad absoluta, a partir de esa actuación la parte conoció el supuesto daño antijurídico por cuenta de lo que consideró un yerro del juez, pues en ese momento se concluyó el proceso ejecutivo sin que se accediera a la nulidad solicitada; empero, la demanda fue presentada […] más de 2 años después. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00479-01(59028) Actor: CARMELA ROSA FERNÁNDEZ MARRIAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CPACA) La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 31 de julio de 2020, dictada en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante decisión del 31 de julio de 2020, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue modificada en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa con respecto a las decisiones ejecutoriadas del proceso 1998-00397 previas al 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, según lo sostenido en las consideraciones.
TERCERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda en todo lo demás.
CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la demandante.
QUINTO
NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial delegada ante este tribunal.
SEXTO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. No se fijan agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en el acápite pertinente.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. Como sustento de la sentencia, la Sala estimó que operó la caducidad frente a los cargos relacionados con las decisiones del 23 de julio de 2008 y las que la antecedieron, pues fueron formulados después de los 2 años desde el conocimiento de tales providencias.
Por el contrario, se concluyó que los cargos frente a la decisión del 24 de febrero de 2010 y las ulteriores se presentaron oportunamente. Por lo anterior, únicamente se resolvieron de fondo los cargos de indebida identificación de los inmuebles en el remate, pago incompleto por el adjudicatario y adecuación errónea del título jurídico de imputación, debido a que los demás, entre ellos el de la no revisión de una nulidad absoluta del título ejecutivo, se referían a decisiones frente a las cuales operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Posteriormente, se concluyó que se ocasionó un daño a la parte demandante, por la privación, en el marco de un proceso ejecutivo, del dominio de los bienes identificados con los números de matrículas inmobiliarias 040-77034 y 040-77022; sin embargo, tal daño no podía catalogarse como antijurídico, puesto que las decisiones por las cuales se remataron los inmuebles y se ordenó la entrega de los remanentes se dictaron en derecho, por manera que eran imperativas, debido al incumplimiento de las obligaciones dinerarias de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, respaldadas con el pent-house y el garaje subastados. 1.
La solicitud de adición de la sentencia La parte actora, en escrito presentado el 8 de octubre de 2020[1], solicitó que se adicionara el mencionado proveído, pues, según expuso, en la demanda y en el recurso de apelación indicó que se configuró la nulidad absoluta de la hipoteca que celebró la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, por la existencia de objeto y causa ilícita, debido a que no tenía doble firma, por haberse pactado intereses superiores a la tasa de usura y al no habérsele preguntado a la suscribiente si tenía una sociedad de hecho, de ahí que le correspondía al juez del proceso ejecutivo hipotecario declarar probada tal figura, aspecto frente al cual supuestamente la Sala no se pronunció. Igualmente, consideró que, en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades absolutas no caducan, de manera que, en su opinión, la Sala debía analizar el cargo en relación con ese aspecto sin que hubiera un término para tal efecto (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “[…] la nulidad planteada es absoluta insaneable, y el Juez no la decretó de oficio como era su deber legal, respetando el debido proceso, lo que ocasionó el daño antijurídico a la parte demandante y a lo anterior hay que añadirle que el juez del conocimiento, tenía la oportunidad de decretar la nulidad absoluta de la hipoteca, hasta el momento del pago total, como lo ordena el art 142 en armonía con el art 145 del C.P.C., luego este punto de la apelación no lo cobija la caducidad, y por lo tanto debió ser resuelto en la Sentencia de Segunda Instancia del Consejo de Estado, con un pronunciamiento de fondo, ya que el pago total es posterior, a los cargos de indebida identificación de los inmuebles en el remate, del pago incompleto de éstos por el adjudicatario y de adecuación errónea del título jurídico de imputación y como no se ha hecho el pronunciamiento de fondo, es por lo que estoy pidiendo la adición de la Sentencia de Segunda Instancia en aras de respetar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia a los demandantes”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287[2] del Código General del Proceso[3] prevé la figura procesal de la adición de providencias, la cual es procedente cuando en tales decisiones se omite la resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En otras palabras, la adición tiene como finalidad que el asunto objeto de decisión sea definido completamente.
La solicitud de adición fue presentada oportunamente en el sub examine, pues se radicó el 8 de octubre de 2020, el último día del término de ejecutoria[4] de la sentencia en cuestión, motivo por el cual será resuelta de fondo. En el caso concreto, la parte actora alegó que, en la sentencia del 31 de julio de 2020, la Sala omitió pronunciarse frente al cargo de la impugnación sobre la nulidad absoluta que, según expuso, se configuró frente a la hipoteca que contrajo la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, circunstancia que, en su opinión, debió ser declarada de oficio por el juez que conoció el proceso ejecutivo originado en tal negocio jurídico.
No obstante, en la decisión en cuestión sí hubo pronunciamiento sobre el cargo de la supuesta omisión del juez del proceso ejecutivo de no declarar la nulidad absoluta de la hipoteca, pues se indicó que este cargo se vio afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad (se transcribe de manera literal): “[…] los cargos referidos a la admisión de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos formales, a la falta de declaratoria de la nulidad absoluta del título ejecutado, a una indebida notificación, al actuar inadecuado del curador ad litem en la contestación del libelo introductorio y a la liquidación del crédito con intereses superiores a la tasa de usura no serán revisados, debido a que se refieren a actuaciones afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad”.
(Subrayas no originales). Así pues, la Sala desestimó la revisión de fondo del cargo de falta de declaratoria de la nulidad absoluta del título por referirse a una de las decisiones frente a las cuales operó la caducidad, en este caso la sentencia que resolvió seguir adelante con la ejecución, en la cual ya se podía conocer que no se iba a proceder de esa manera.
En ese sentido, como la actora conoció la supuesta nulidad absoluta alegada desde la suscripción de la hipoteca, en tanto los yerros que fundaron ese cargo se relacionan con las cláusulas de ese negocio jurídico[5], y el 9 de julio de 1999[6] el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió dictar sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se hubiera declarado de oficio la nulidad absoluta, a partir de esa actuación la parte conoció el supuesto daño antijurídico por cuenta de lo que consideró un yerro del juez, pues en ese momento se concluyó el proceso ejecutivo sin que se accediera a la nulidad solicitada; empero, la demanda fue presentada hasta el 14 de diciembre de 2012, más de 2 años después. De ese modo, la Sala resolvió declarar probada la caducidad con respecto a la decisión en cuestión y a todas las anteriores al 24 de febrero de 2010, determinación que incluyó el cargo de error judicial consistente en la no declaratoria de nulidad absoluta, como fue citado, por lo que sí se dictó pronunciamiento en torno a tal aspecto, asunto distinto es que no se hiciera de manera favorable a los intereses del actor.
Conviene precisar que, para hacer un estudio de fondo respecto del cargo edificado sobre el supuesto yerro del juez por la no revisión de la nulidad absoluta, era necesario que fuera formulado oportunamente, y como ello no sucedió, la Sala no podía proceder en tal sentido, so pena de pretermitir el presupuesto procesal de la demanda en término. En conclusión, frente al cargo de la demandante, según el cual la Rama Judicial cometió un yerro al no acceder a la nulidad absoluta en el proceso ejecutivo hipotecario 1998-00397, operó la caducidad, lo cual fue revisado en el fallo en cuestión, pues se indicó que el derecho de acción en relación con las actuaciones anteriores al 24 de febrero de 2010, y entre ellas la sentencia del 9 de julio de 1999 que no declaró la nulidad absoluta, no fue ejercido en término, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada hasta el 14 de diciembre de 2012, después de los 2 años exigidos por la ley.
Como consecuencia, no hay lugar a acceder a la adición solicitada, pues la Sala se pronunció de fondo sobre todos los aspectos del recurso de apelación, en tanto declaró probada la caducidad frente a las actuaciones previas al 24 de febrero de 2010 y negó las pretensiones de la demanda en todo lo demás, al no encontrar acreditado un daño antijurídico, ni su imputación a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sección, ENVIAR de manera inmediata el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
JDCH/LZ 2C+20ANEXOS+8CDS ----------------------- [1] Obrante en el folio 505 del cuaderno de segunda instancia, en concordancia con la actuación del 8 de octubre de 2020 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. [2] “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
“El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [3] Norma aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] En concordancia con la información obrante en el folio 504 del cuaderno de segunda instancia. [5] Folios 8 a 11 del cuaderno de pruebas. [6] Folios 63 a 66 del cuaderno de pruebas.