Micelio
85001-23-31-000-2012-00169-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-03-12

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ingrid Yeraldin Borda Aponte Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECHAZO DEL RECURSO JUDICIAL / CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE [M]ediante auto […] se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada, el cual fue notificado por estado el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) corriendo su ejecutoria los días siete (7), ocho (8) y once (11) del mismo mes y año. [C]omoquiera que la solicitud se presentó con notoria posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Despacho dispone, RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la petición probatoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / ABOGADO DEFENSOR / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO [S]e RECONOCE personería judicial al abogado [defensor] y portador de la tarjeta profesional No. 234.455 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio [demandado], conforme al poder otorgado y a lo dispuesto en los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO [E]s menester precisar que el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece la oportunidad procesal para formular pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 212 INCISO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00169-01(57738) Actor: INGRID YERALDIN BORDA APONTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO Y SOLICITUD PROBATORIA Atendiendo lo previsto en el auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)[1], mediante el cual el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas dispuso la remisión del presente proceso a este Despacho, con el fin de surtir la compensación de expedientes producto del impedimento manifestado mediante escrito del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) respecto del proceso identificado con el radicado interno 59634 y que fuere aceptado en providencia del veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019), el suscrito Consejero Ponente dispone AVOCAR el conocimiento del asunto en el estado que se encuentre.

De la revisión realizada al expediente, se observa que en el escrito de alegatos de conclusión presentado veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[2] el apoderado judicial de la parte demandante formuló solicitud probatoria en el siguiente sentido: (i) oficiar a la Fiscalía 60 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que certifique que delitos se investigan con ocasión de la muerte del señor Herwin Celis Aponte y;

(ii) oficiar a la mencionada Fiscalía para que informe las actuaciones tendientes a la búsqueda y ubicación de los restos del señor Herwin Celis Aponte. Al respecto, es menester precisar que el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece la oportunidad procesal para formular pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. En el sub lite, mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada, el cual fue notificado por estado el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) corriendo su ejecutoria los días siete (7), ocho (8) y once (11) del mismo mes y año. Así las cosas, comoquiera que la solicitud se presentó con notoria posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Despacho dispone, RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la petición probatoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.

De otra parte, se RECONOCE personería judicial al abogado Juan Sebastián Alarcón Molano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.727.484 y portador de la tarjeta profesional No. 234.455 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al poder otorgado[3] y a lo dispuesto en los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)[4].

Adicionalmente, el Despacho se ABSTIENE de pronunciarse frente a la renuncia al poder presentada por la abogada Carol Ximena Castañeda Ávila, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.269.001 y portadora de la tarjeta profesional No. 125.752 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, comoquiera que no se evidencia que le hayan conferido poder para actuar dentro del presente proceso[5].

Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 2020[6].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P10/5C ----------------------- [1] Folio 309 del cuaderno principal [2] Folios 261 al 271 del cuaderno principal. [3] Poder conferido el 25 de octubre de 2016, antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 del 2020. Folios 295 al 304.. [4] “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

(…) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” [5] Folios 306 al 308 del cuaderno principal.. [6] “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.