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76001-23-31-000-2000-00214-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Aida Mercedes Tello Y Otros·Demandado: Municipio De Palmira Y Otros

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE / ADHESIÓN A LA APELACIÓN / PARTE DEMANDADA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Por venir debidamente sustentados y por reunir los demás requisitos legales, se ADMITEN los recursos de apelación formulados por la parte demandante […] y de manera adhesiva por la parte demandada […] contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL En consecuencia,

NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00214-01(66426) Actor: AIDA MERCEDES TELLO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Por venir debidamente sustentados y por reunir los demás requisitos legales[1], se ADMITEN los recursos de apelación formulados por la parte demandante Sociedad Arango Ocampo e Hijos S. en C.S y de manera adhesiva por la parte demandada municipio de Palmira (fol. 815 y 822, c. ppal.) contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[2] (fol. 760 a 796, c. ppal.).

En consecuencia,

NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[3] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado lebp ----------------------- 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, como quiera que la cuantía estimada en las pretensiones, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, la cual asciende a $1’480.000.000 (fol. 32, c.1.) que resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa presentadas en el año 2000. [1] El 21 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fol. 888- 889, c. ppal.). [2] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.