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68001-23-33-000-2012-00237-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Edwin José Salcedo Núñez·Demandado: Dirección De Tránsito De Bucaramanga Y Otro

NEGACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / PRIMERA INSTANCIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / HECHO SOBREVINIENTE / NEGATIVA EN PRIMERA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / AUSENCIA DE CASO FORTUITO / CONFRONTACIÓN DEL DOCUMENTO Se negará la solicitud probatoria en tanto no se adecúa a ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, pues no se trata de una prueba que se pida de común acuerdo por las partes, ni de aquellas que decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte accionante, ni se trata de un hecho ocurrido después de la oportunidad procesal de primera instancia, ni de documentos que no pudieron solicitarse ante el Tribunal por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y finalmente, no pretende desvirtuar ningún otro documento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / NEGACION DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE [N]o resulta viable pretender incorporar en esta instancia la prueba tendiente a acreditar la falsedad del documento con el cual presuntamente se retiró el vehículo de propiedad del accionante de las instalaciones de la Dirección de Tránsito [demandada], cuya ausencia en el plenario, precisamente, constituyó uno de los argumentos del Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda quien consideró que la parte accionante incumplió la carga de la prueba al no sustentar probatoriamente las afirmaciones hechas en el libelo demandatorio al respecto.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECRETO DE PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes pueden solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y que se decretarán únicamente en los casos contemplados en ese mismo artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00237-01(49386) Actor: EDWIN JOSÉ SALCEDO NÚÑEZ Demandado: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA El despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 2012[1], el señor Edwin José Salcedo Núñez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y de la compañía Central Motor LTDA., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la forma como fue retirado, de las instalaciones de la entidad, el vehículo de su propiedad marca Kia New Sportage, así como por los documentos falsos que fueron allegados a la Dirección de Tránsito. 2.

Mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a Central Motor LTDA. no le resultaba imputable el daño ocasionado al accionante, por ruptura del nexo causal entre el hecho ocurrido y el perjuicio ocasionado al demandante, al no ser el encargado de la vigilancia y custodia del bien.

En cuanto a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, el a quo consideró que no se configuró una falla en el servicio por omisión del Inspector Cuarto Municipal, debido a que actuó de buena fe y porque el señor Salcedo Núñez incumplió con la carga de la prueba, al no demostrar la supuesta falsedad de la documentación aportada para el retiro del vehículo de su propiedad de las instalaciones de la entidad. 3.

En el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto, la parte demandante elevó la siguiente solicitud probatoria (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Se ordene a la Policía Nacional – SIJIN, la práctica de peritazgo grafológico a la supuesta autorización allegada por el señor LIZARDO GIRÓN CABALLERO donde señala que la misma fue signada por el señor EDWIN JOSÉ SALCEDO NÚÑEZ, con el fin de que retirare el vehículo automotor KIA NEW SPORTAGE, de placas CWV – 932, color PLATA/DORADO, numero de motor D4EA9H407750 y número de chasis KNAKG811CA7671482…”[2] 4.

Mediante auto del 29 de enero de 2014[3], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, sin que se hiciera referencia a la mencionada solicitud, motivo por el cual, procede el Despacho a pronunciarse al respecto. II. CONSIDERACIONES 5. Pruebas en segunda instancia El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes pueden solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y que se decretarán únicamente en los casos contemplados en ese mismo artículo, a saber: i) cuando las partes las pidas de común acuerdo, ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; v) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. 6.

Caso concreto Se negará la solicitud probatoria en tanto no se adecúa a ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, pues no se trata de una prueba que se pida de común acuerdo por las partes, ni de aquellas que decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte accionante, ni se trata de un hecho ocurrido después de la oportunidad procesal de primera instancia, ni de documentos que no pudieron solicitarse ante el Tribunal por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y finalmente, no pretende desvirtuar ningún otro documento.

Adicionalmente, no resulta viable pretender incorporar en esta instancia la prueba tendiente a acreditar la falsedad del documento con el cual presuntamente se retiró el vehículo de propiedad del accionante de las instalaciones de la Dirección de Tránsito de la ciudad de Bucaramanga y, cuya ausencia en el plenario, precisamente, constituyó uno de los argumentos del Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda quien consideró que la parte accionante incumplió la carga de la prueba al no sustentar probatoriamente las afirmaciones hechas en el libelo demandatorio al respecto.

De no procederse en tal sentido, implicaría otorgarle la oportunidad a la parte demandante de demostrar la existencia de un presupuesto necesario para obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones procesales incoadas, que debió satisfacerse en el curso de la primera instancia, aspecto que va en detrimento de la carga probatoria que le corresponde, así como de los derechos de contradicción y de defensa de la parte demandada, con abierto desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso, en la medida en que se permitiría perfeccionar la tarea probatoria de una de las partes del proceso en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: joem884@hotmail.com, parte demandada: notificaciones.judiciales@husj.gov.co, correoese@saludpereira.gov.co, hector.giraldo@giraldoduqueandpartners.com, velezacevedodiego@gmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

MNMA ----------------------- [1] Folios 260 a 273 del cuaderno principal. [2] Folio 301 del cuaderno principal. [3] Folio 316 del cuaderno principal.