INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ETAPAS DEL PROCESO / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO [S]e evidencia […] que en todos los procesos las pretensiones se dirigieron en contra de las mismas entidades y tuvieron origen en los mismos hechos, por lo que bajo las anteriores circunstancias considera el despacho que es procedente decretar la acumulación del proceso […] al expediente de la referencia. De otro lado, de conformidad con el inciso 5º del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, no se decretará la suspensión de alguno de ellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 159 INCISO 5 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROVOCACIÓN REITERADA DE LA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONDICIÓN CAUSAL De conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por factor temporal al proceso, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo Código. [E]sta Corporación ha dispuesto en múltiples y reiteradas ocasiones la acumulación de procesos con base en el análisis de los respectivos requisitos y causales establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 159 FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DEBER DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / INEXISTENCIA DEL VEREDICTO CONTRADICTORIO / HECHO CONEXO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE RESULTADOS / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA La figura de la acumulación de procesos tiene como propósito hacer eficaz el principio de la economía procesal, pues de esta manera se logra evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio.
En lo que tiene que ver con dicho principio, la Corte Constitucional ha expuesto que: El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de economía procesal, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M. P. Jorge Arango Mejía, en la cual se declaró la exequibilidad de la modificación al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil acerca del trámite de la acumulación de procesos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00321-01(54286) Actor: ZULY JULIET PERILLA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo[1], y en procura de la economía procesal dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil[2]; este despacho ordenará la acumulación del proceso identificado con número interno 61323 al proceso de la referencia (54286), con fundamento en las siguientes consideraciones: I.
ANTECEDENTES Una vez verificado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XIX, este despacho advirtió que actualmente cursan en la Corporación dos procesos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional (los números 54286 y 61323) con identidad fáctica, los cuales se encuentran para fallo en este despacho. Por lo anterior, se procederá a estudiar sobre su acumulación, en los términos que se exponen a continuación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo. Al respecto señala: De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente.
La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares […] Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos. En consideración a lo anterior, el despacho es competente para decidir respecto de la acumulación del expediente n.º 61323 al expediente n.º 54286, dado que este último es el más antiguo de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda[3]. 2.
De la acumulación de procesos La figura de la acumulación de procesos tiene como propósito hacer eficaz el principio de la economía procesal, pues de esta manera se logra evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio. En lo que tiene que ver con dicho principio, la Corte Constitucional ha expuesto que: El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia[4].
De conformidad con lo establecido en el artículo 145[5] del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por factor temporal al proceso, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo Código.
En procura del citado principio, esta Corporación ha dispuesto en múltiples y reiteradas ocasiones la acumulación de procesos con base en el análisis de los respectivos requisitos y causales establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los que deben concurrir, sin excepción, así: - Los distintos procesos que se pretendan acumular deben tener el mismo procedimiento para su trámite. - Dichos procesos deben encontrarse en la misma instancia. - La solicitud de acumulación debe ser deprecada por quien es parte de cualquiera de los procesos.
A su vez, si acaecen los requisitos consagradas en el señalado artículo habrá de sobrevenir la acumulación, siempre y cuando, además, concurra una cualquiera de las siguientes causales -las cuales son autónomas-: Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. Cuando en los procesos de qué trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.[6] En relación a la concurrencia o no de las causales precitadas se ha considerado que[7]: (…) De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos (Subraya del texto). 3.
El caso concreto Una vez revisado el expediente n.º 61323 encuentra el despacho que es viable su acumulación al expediente de la referencia, por cuanto, en primer lugar, se cumple con los requisitos y eventos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, puesto que: a) Se trata de procesos que se tramitan bajo un mismo procedimiento, de conformidad con el artículo 206[8] del Código Contencioso Administrativo. b) La acumulación procesal es realizada de oficio, teniendo como fundamento la respectiva facultad que establece el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para los procesos judiciales que cursan ante esta jurisdicción. c) Los procesos se encuentren en la misma instancia[9]. d) Las pretensiones de las demandas se originan en los mismos hechos[10]. e) En los procesos la parte demandada es la misma, a saber, Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los eventos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos, se tiene que al sub exámine le son predicables los supuestos de hecho previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil[11].
En efecto, se evidencia, como ya se mencionó, que en todos los procesos las pretensiones se dirigieron en contra de las mismas entidades y tuvieron origen en los mismos hechos[12], por lo que bajo las anteriores circunstancias considera el despacho que es procedente decretar la acumulación del proceso nº 61323 al expediente de la referencia. De otro lado, de conformidad con el inciso 5º del artículo 159[13] del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, no se decretará la suspensión de alguno de ellos.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación procesal del expediente con radicado n.º 50001-23-31-000-2009-00349-01 (61323); actor: Diana Marcela Segura Hernández y otros, al expediente de la referencia n.º 50001-23-31-000-2009- 00321-01 (54286), actor: Zuly Juliet Perilla León y otros, para que sean decididos conjuntamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, dejar las constancias respectivas en los respectivos archivos o sistemas de información al público, en especial lo referente a la acumulación procesal con los datos con los cuales se identificará en adelante el expediente.
TERCERO: Una vez cumplido lo ordenado en esta providencia y efectuada la acumulación ordenada, por Secretaría de la Sección INGRESAR de manera prioritaria el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[14] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado FMR/ 2C ----------------------- [1] De conformidad con lo prescrito el mencionado artículo, el cual dispone: “Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código” (se destaca). [2] Así los dispone el artículo: “Deberes del Juez.
Son Deberes del Juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, (…)”. [3] En el proceso n.º 61323, la demanda fue admitida el 22 de febrero de 2010 y notificada por estado el 24 de febrero de 2010. La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 4 de marzo de 2010 y la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional el 27 de octubre de 2010.
En el proceso de la referencia, la demanda fue admitida el 7 de diciembre de 2009, auto notificado por estado del 9 de diciembre de 2009. La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 12 de enero de 2010 y la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional el 5 de mayo de 2010. [4] Sentencia C-037/98, proferida por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de algunas normas de la reforma al Código de Procedimiento Civil contenida en el Decreto 2282 de 1989, entre ellas, se pronunció sobre la exequibilidad de la modificación al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil acerca del trámite de la acumulación de procesos. [5] Artículo 145.- Modificado.
Ley 446 de 1998, art. 7º. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código. Parágrafo.- Adicionado. Ley 1395 de 2010, art. 60.
El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P.: Hernán Andrade Rincón, providencia del 30 de enero de 2013, exp.: 25000-23-26-000-2003-01544-01(39252). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, auto de 31 de agosto de 2005, exp.: 29.744. [8] Así lo dispone el artículo en mención: “Los procesos relativos a nulidad de los actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a la nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario.
Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial”. (Subrayado fuera de texto). [9] Son procesos de reparación directa cuya competencia se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. [10] Se pretende declarar responsables a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la muerte de los señores Heyder Leonardo Rodriguez Guerrero, Luis Serrano Rayo y Omar Gustavo Bueno Perilla en los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2007 en jurisdicción del municipio de Calamar (Guaviare). [11] Así lo prescribe el mencionado artículo: “Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: // 1.
Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda //2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas”. [12] Esto es, los hechos asociados a la muerte de varios sujetos el día 2 de agosto de 2007 en jurisdicción del municipio de Calamar (Guaviare) cuando fueron interceptados por tropas del Ejercito Nacional, apareciendo tiempo después acribillados, supuestamente dados de baja por ser auxiliadores de la guerrilla. [13] El inciso 5º del artículo 159, señala: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia”. [14] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.