Micelio
25000-23-26-000-2008-00380-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mónica Marcela Ruiz Ulloa Y Otros.·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación.

PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ETAPAS DEL PROCESO [E]n todos los procesos las pretensiones se dirigieron en contra de la misma entidad y tuvieron origen en los mismos hechos, esto es, el proceso penal adelantado por la Fiscalía […] por el presunto delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, por lo que bajo las anteriores circunstancias considera el despacho que es procedente decretar la acumulación del proceso n.º 52048 al expediente de la referencia, el 46835. [D]e conformidad con el inciso 5º del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, no se decretará la suspensión de ninguno de ellos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 159 INCISO 5 ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / SENTENCIA CONTRADICTORIA / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / HECHO CONEXO / OBJETO DEL LITIGIO / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE RESULTADOS / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA La figura de la acumulación de procesos tiene como propósito la aplicación del principio de economía procesal y evitar fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio.

En lo que tiene que ver con dicho principio, la Corte Constitucional ha expuesto: El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de economía procesal, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M. P. Jorge Arango Mejía, en la cual se declaró la exequibilidad de la modificación al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil acerca del trámite de la acumulación de procesos.

ELEMENTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PENAS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS Una vez revisado el contenido del proceso No. 52048, encuentra el despacho que es viable su acumulación al expediente de la referencia (46835), por cuanto, en primer lugar, se cumple con los requisitos y eventos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil […]. [E]n lo que tiene que ver con los eventos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos, se tiene que al sub exámine le son predicables los supuestos de hecho previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 2 NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA DEL JUEZ / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo […].

En consideración a lo anterior, el despacho es competente para decidir respecto de la acumulación del expediente No. 52048 al expediente No. 46835, dado que este último es el más antiguo de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00380-01(46835) Actor: MÓNICA MARCELA RUIZ ULLOA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - ACUMULACIÓN DEL PROCESO (52048) AL PROCESO DE LA REFERENCIA (46835) Tema: Acumulación de expedientes AUTO DE ACUMULACIÓN____________________________________________________ En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo[1], y en procura de la economía procesal dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil[2]; este despacho ordenará la acumulación del proceso No. 52048 al proceso de la referencia (46835), con fundamento en las siguientes consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1. Este despacho una vez verificado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XIX advirtió que en la Corporación se encuentran actualmente en trámite dos procesos en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación (los No. 46835 y 52048), los cuales podían comportar las mismas partes e idénticas situaciones fácticas. 2.

Ambos procesos se encuentran en el despacho del suscrito y en turno para dictar fallo de segunda instancia. Así, revisado el expediente n.º 52048, se advierte que corresponde a una demanda de reparación directa presentada el 19 de octubre de 2007 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio (fl. 16 y 257, c.1)[3], donde figuran como demandantes Clara Inés Carvajal Borda y otros, mientras que la entidad accionada es la Nación-Fiscalía General de la Nación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo. Al respecto señala: De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente.

La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares […] Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos. En consideración a lo anterior, el despacho es competente para decidir respecto de la acumulación del expediente No. 52048 al expediente No. 46835, dado que este último es el más antiguo de acuerdo con la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda[4]. 2.

De la acumulación de procesos La figura de la acumulación de procesos tiene como propósito la aplicación del principio de economía procesal y evitar fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio. En lo que tiene que ver con dicho principio, la Corte Constitucional ha expuesto: El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia[5].

De conformidad con lo establecido en el artículo 145[6] del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable por factor temporal al proceso, en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículos 157 a 159), así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo Código.

En procura del citado principio, esta Corporación ha dispuesto en múltiples y reiteradas ocasiones la acumulación de procesos con base en el análisis de los respectivos requisitos y causales establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los que deben concurrir, sin excepción, así: - Los distintos procesos que se pretendan acumular deben tener el mismo procedimiento para su trámite. - Dichos procesos deben encontrarse en la misma instancia. - La solicitud de acumulación debe ser deprecada por quien es parte de cualquiera de los procesos.

A su vez, si acaecen los requisitos consagradas en el señalado artículo habrá de sobrevenir la acumulación, siempre y cuando, además, concurra una cualquiera de las siguientes causales -las cuales son autónomas-: - Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. - Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. - Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. - Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.[7] En relación a la concurrencia o no de las causales precitadas se ha considerado[8]: (…) De la anterior providencia, cabe destacar que al referirse a las hipótesis estipuladas en los cuatro numerales de la norma, exige la adecuación del móvil de acumulación a alguna de las causales, no a todas, es decir que estas causales no deben concurrir como presupuesto para la viabilidad de la acumulación, sino que la presencia de cualquiera de ellos, allana el camino a la acumulación, en tanto que, respecto de los requisitos señalados en la primera parte de la norma, resulta claro que deben cumplirse todos (Subraya del texto). 2.

El caso concreto Una vez revisado el contenido del proceso No. 52048, encuentra el despacho que es viable su acumulación al expediente de la referencia (46835), por cuanto, en primer lugar, se cumple con los requisitos y eventos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, puesto que: a) Se trata de procesos que se tramitan bajo un mismo procedimiento, de conformidad con el artículo 206[9] del Código Contencioso Administrativo. b) La acumulación procesal es realizada de oficio, teniendo como fundamento la respectiva facultad que establece el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, norma especial para los procesos judiciales que cursan ante esta jurisdicción. c) Los procesos se encuentren en la misma instancia[10]. d) Las pretensiones de las demandas se originan en los mismos hechos[11]. e) En los procesos la parte demandada es la misma, a saber, Nación- Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los eventos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la jurisprudencia ha dicho que los procesos susceptibles de acumulación deben encontrarse en al menos uno de tales eventos, se tiene que al sub exámine le son predicables los supuestos de hecho previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil[12].

En efecto, se evidencia, como ya se mencionó, que en todos los procesos las pretensiones se dirigieron en contra de la misma entidad y tuvieron origen en los mismos hechos, esto es, el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, por lo que bajo las anteriores circunstancias considera el despacho que es procedente decretar la acumulación del proceso n.º 52048 al expediente de la referencia, el 46835.

De otro lado, de conformidad con el inciso 5º del artículo 159[13] del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal, no se decretará la suspensión de ninguno de ellos. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación procesal del expediente con radicado n.º 25000-23-26-000-2009-00596-01 (52048); actor: Clara Inés Carvajal Borda y otros, al expediente con radicado n.º 25000-23-26-000-2008-00380-01 (46835), actor: Mónica Marcela Ruíz Ulloa y otros, para que sean decididos conjuntamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría realícense las anotaciones a que haya lugar en ambos procesos.

TERCERO: No se decreta la suspensión a que se refiere el inciso 5 del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los procesos se encuentran en el mismo estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con lo prescrito el mencionado artículo, el cual dispone: “Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código” (se destaca). [2] Así los dispone el artículo: “Deberes del Juez.

Son Deberes del Juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, (…)”. [3] Posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, la Juez 7ª Administrativa del Circuito de Villavicencio ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en virtud de la competencia por el factor territorial (fl. 259, c.1). [4] En el proceso de la referencia, el No. 46835, la demanda fue admitida el 27 de noviembre de 2007 (f. 23 y 24, c.1) y notificada por aviso el 10 de abril de 2008 a la Fiscalía General de la Nación (fl. 26, c.1).

Por su parte, en el proceso n.º 52048 la demanda fue admitida el 28 de enero de 2008 (fl. 263 y 264, c1) y notificada por aviso a la Fiscalía General de la Nación el 12 de junio de 2008 (fl. 265, c.1). [5] Sentencia C-037/98, proferida por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de algunas normas de la reforma al Código de Procedimiento Civil contenida en el Decreto 2282 de 1989, entre ellas, se pronunció sobre la exequibilidad de la modificación al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil acerca del trámite de la acumulación de procesos. [6] Artículo 145.- “En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.

Parágrafo. - El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P.: Hernán Andrade Rincón, providencia del 30 de enero de 2013, exp.: 25000-23-26-000-2003-01544-01(39252). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: María Elena Giraldo Gómez, auto de 31 de agosto de 2005, exp.: 29.744. [9] Así lo dispone el artículo en mención: “Los procesos relativos a nulidad de los actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a la nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario.

Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial”. (Subrayado fuera de texto). [10] Son procesos de reparación directa cuya competencia se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. [11] En el expediente n.º 52048 se pretende declarar responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Clara Inés Carvajal Borda, quien fue investigada por el presunto punible de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales dentro del proceso penal n.º 1583, adelantado por la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública.

Dentro de ese mismo proceso y por los mismos delitos, fue investigada la señora Mónica Marcela Ruiz Ulloa que, junto a sus familiares, demanda dentro del proceso n.º 46835. [12] Así lo prescribe el mencionado artículo: “Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: // 1.

Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda //2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas”. [13] El inciso 5º del artículo 159, señala: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia”.