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25000-23-26-000-2004-00945-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Marlén Acevedo Benavides Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros

CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DEL AUTO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ACTO QUE CORRIGE ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO Revisada la providencia se observa que, en efecto, en la parte resolutiva del auto proferido […] por este despacho se incurrió en un error y se relacionó en la parte resolutiva […]. [S]e procederá a corregir el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 16 de septiembre de 2020, en lo referente a los honorarios fijados a favor de la perito [interviniente].

OBJECIÓN A LOS HONORARIOS DEL PERITO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DE MEMORIALES / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Respecto de la objeción presentada por la perito, el despacho observa que Secretaría omitió correr traslado del escrito de conformidad con el artículo 388 del CPC, por lo que ordenará proceder de conformidad con la norma en cita.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 388 NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR GRAMATICAL / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 310 del CPC las providencias judiciales pueden ser corregidas, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en error puramente aritmético (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00945-01(37435) Actor: MARLÉN ACEVEDO BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de auto AUTO Procede el despacho a resolver i) la solicitud de corrección del auto proferido el 16 de septiembre de 2020, presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de salud, por encontrar un error aritmético en la parte resolutiva y ii) a pronunciarse sobre la objeción a los honorarios fijados a la perito Julia Elizabeth Fajardo.

I.- Antecedentes 1.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, notificado por estado electrónico el 14 de octubre de 2020, se resolvió: <<PRIMERO: FÍJENSE como honorarios de perito a favor de Julia Elizabeth Fajardo Velásquez la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales diarios vigentes, para un valor total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA PESOS ($14.630.050) los cuales deberán ser cancelados por las partes en la misma forma como fueron cancelados los gastos periciales>> 2.- El 15 y 19 de octubre de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, respectivamente, presentaron escritos en los cuales solicitaron aclarar cuál era el valor real a pagar por concepto de honorarios a favor de la perito Julia Elizabeth Fajardo Velásquez, pues en las consideraciones de la providencia se fijó la suma de 500 salarios mínimos legales diarios vigentes incluido el I.V.A., para un valor total de $19.447.697 y en la parte resolutiva un valor diferente ($14.630.050). 3.- El 16 de octubre de 2020[1], la perito Julia Elizabeth Fajardo Velásquez objetó los honorarios fijados en auto del 16 de septiembre de 2020 y solicitó que se incrementara la cuantía de estos, atendiendo a que el encargo que se le asignó era de alta complejidad y le ocupó mucho tiempo realizarlo.

II.- Consideraciones 4.- De conformidad con el artículo 310 del CPC[2] las providencias judiciales pueden ser corregidas, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en error puramente aritmético (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 5.- Revisada la providencia se observa que, en efecto, en la parte resolutiva del auto proferido el 16 de septiembre del 2020 por este despacho se incurrió en un error y se relacionó en la parte resolutiva la suma de $14.630.050, cuando el valor real correspondía a DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($19.447.697). 6.- Así pues, se procederá a corregir el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 16 de septiembre de 2020, en lo referente a los honorarios fijados a favor de la perito Julia Elizabeth Fajardo Velásquez. 7.- Respecto de la objeción presentada por la perito, el despacho observa que Secretaría omitió correr traslado del escrito de conformidad con el artículo 388 del CPC, por lo que ordenará proceder de conformidad con la norma en cita.

En atención a lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍJASE el primer numeral de la parte resolutiva del auto proferido el 16 de septiembre de 2020 por este despacho, el cual quedará así (se resalta la cifra objeto de corrección):

PRIMERO: FÍJENSE como honorarios de perito a favor de Julia Elizabeth Fajardo Velásquez la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales diarios vigentes, para un valor total de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($19.447.697) los cuales deberán ser cancelados por las partes en la misma forma como fueron cancelados los gastos periciales.

SEGUNDO: CONCÉDASE a las partes diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para que consignen cada una el 50% del monto fijado como honorarios periciales a la cuenta de la perita Julia Elizabeth Fajardo Velásquez, para lo cual deberán allegar al proceso los respectivos soportes, en la forma ya indicada.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y comunicada a la perita Julia Elizabeth Fajardo mediante correo electrónico enviado a la dirección auditoraforense@gmail.com CUARTO: RECONÓZCASE personería al abogado Nelson Rodrigo Álvarez Triana, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.729.540 y titular de la tarjeta profesional No. 203.664 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder que reposa en el cuaderno principal.

QUINTO: RECONÓZCASE personería a la abogada Jennifer Morales Uribe, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.394.269 y titular de la tarjeta profesional No. 208.011 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del poder que reposa en el cuaderno principal.

SÉXTO: Se requiere al abogado Nelson Rodrigo Álvarez Triana, apoderado de la demandada Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, para que informe su dirección de notificaciones electrónicas a la dirección Ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los demás apoderados.

Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

SEGUNDO: De la objeción a los honorarios fijados presentada por la perito Julia Elizabeth Fajardo, CÓRRASE traslado a las partes de conformidad con el artículo 388 del CPC.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y comunicada a la perita Julia Elizabeth Fajardo mediante correo electrónico enviado a la dirección auditoraforense@gmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Indice 222 del Samai. [2] El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP.