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23001-33-33-007-2019-00546-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Fiduciaria Popular S.A.·Demandado: Municipio De Tierra Alta Y Otros.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL DE ADMINISTRACIÓN / GIRO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [C]on base en los documentos obrantes en el proceso, puede establecerse que si bien no se señaló el lugar en el que se realizarían los pagos o se administrarían los dineros objeto del contrato de fiducia mercantil, no puede pasarse por alto que los recursos serían girados con el propósito de otorgar subsidios de vivienda de interés social que se ubican en el municipio [demandado], lugar en el que también desarrollaría sus actividades el oferente constructor al cual debía desembolsarse el dinero, por lo que el despacho estima que este es el lugar de ejecución del contrato.

FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN COMPETENTE En principio, las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo.

FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / REGULACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL JUEZ / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ELECCIÓN DEL JUEZ / PARTE DEMANDANTE El […] factor de competencia territorial se encuentra regulado por el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que el juez competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en los contratos estatales se determina por el lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, en aquellos eventos en los que se ejecute en diferentes departamentos será competente a prevención el juez que elija el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DEMANDA EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL / PAGO DE SERVICIOS DEL COMISIONISTA / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL DE ADMINISTRACIÓN / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [L]a sociedad [demandante] formuló demanda ejecutiva en contra del municipio [demandado] y otros con el propósito de obtener el pago de una comisión por los servicios que le prestó a las ejecutadas en el marco de un contrato de fiducia mercantil, es decir, se trata de un proceso ejecutivo que se promueve por una obligación originada en un contrato estatal. [E]l presente asunto trata de un proceso ejecutivo originado en una obligación proveniente de un contrato estatal, para determinar la competencia por factor territorial, es necesario acudir al numeral 4º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de asuntos deben ser tramitados en el lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-33-33-007-2019-00546-01(66046) Actor: FIDUCIARIA POPULAR S.A. Demandado: MUNICIPIO DE TIERRA ALTA Y OTROS.

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la sociedad Fiduciaria Popular S.A. contra el municipio de Tierra Alta y otros (fls. 52 -53, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2019, ante la oficina de apoyo de los juzgados civiles de Bogotá la sociedad Fiduciaria Popular S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Tierralta (Córdoba) y otros con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor y se le pagara la suma de $36.710.360, así como los intereses moratorios que produjo dicha suma de dinero (fl. 39 a 40, c.1).

Al respecto formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIÉZ MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS M/LEGAL ($36.710.360,73), correspondiente al capital certificado por el Representante Legal y contador de la Sociedad Fiduciaria entidad de Servicios Financieros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuya cantidad debía ser Pagada el día el día 28 de marzo de 2019, de conformidad con la CARTA DE CONSTITUCION EN MORA de fecha 27 de marzo de 2019.

SEGUNDA: por los intereses legales moratorios a título de sanción penal pecuniaria de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados desde el día veintinueve (29) de marzo de 2.019, hasta que se verifique el pago total de la obligación, según tasa fluctuante por periodo mensual frente al capital adeudado, sin exceder los límites de usura y de conformidad con la resolución expedida por la Superintendencia Financiera.

TERCERA: Por las costas de carácter procesal de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. CUARTA: Que se me reconozca personería. 2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 6 de septiembre de 2011, el municipio de Tierralta (Córdoba) y el Consorcio Soto Navarro conformaron la Unión Temporal La Libertad cuyo propósito era la “presentación ante FINDETER del programa de vivienda para poblaciones desplazadas en el área urbana del municipio de Tierralta (Córdoba)”. 2.2.

Posteriormente, el 21 de enero de 2015, la Unión Temporal La Libertad y la Fiduciaria Popular S.A. suscribieron un contrato de encargo fiduciario para la administración y pagos de subsidios familiares de vivienda para la población reubicada desplazada por la violencia. Al respecto, se señaló que el objeto del contrato sería el siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA.-OBJETO: El objeto del de un encargo fiduciario de administración y pagos denominado "ENCARGO FIDUCIARIO URBANIZACION VILLA LA LIBERTAD ETAPA I", el cual se integrará con los recursos entregados por El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- para los Beneficiarios del Proyecto de Vivienda denominado "URBANIZACIÓN VILLA LA LIBERTAD ETAPA 1", correspondientes a ciento cuatro (104) soluciones de vivienda de interés social caracterizado como reubicación desplazados por la violencia en EL MUNICIPIO TIERRALTA, con el objeto que LA FIDUCIARIA los administre, y efectúe los pagos ordenados por EL FIDEICOMITENTE previa autorización del Interventor designado y avalado por el Supervisor delegado por FONADE, de acuerdo con el procedimiento de pagos establecido en el presente contrato y/o sus documentos anexos y en especial para que: 1.

Disponga lo pertinente para el recibo y custodia, de los bienes entregados. 2. Invierta los recursos fideicomitidos de acuerdo con las instrucciones consignadas en el presente contrato. 3. Gire los recursos de conformidad con las instrucciones señaladas en el presente contrato, previo visto bueno del Interventor designado y avalado por el Supervisor delegado por FONADE así como los rendimientos generados por la inversión de los recursos fideicomitidos, previa deducción de la comisión fiduciaria, los costos V gastos del Encargo Fiduciario, todo lo anterior, en los términos y condiciones que se establecen en este contrato. 2.3.

Según la demanda la Fiduciaria Popular S.A. recibiría, entre otros, una comisión como contraprestación por sus servicios prestados; sin embargo, las ejecutadas no realizaron dicho pago. II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA 1. El 3 de abril de 2019, la demanda ejecutiva fue radicada ante los Juzgados Civiles de Bogotá y, por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, el cual declaró su falta de jurisdicción, para tramitar el asunto sub examine, toda vez que al estar demandada una entidad de naturaleza pública la competencia para conocer del proceso estaba asignada a los juzgados administrativos, por lo cual dispuso remitir el expediente a estos (fls. 44, c.1). 2.

Una vez remitido el expediente a los juzgados administrativos, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, el cual mediante providencia del 5 de septiembre de 2019 declaró su falta de competencia para tramitar y decidir el asunto en razón al factor territorial. 3. Al respecto, argumento que de conformidad con el numeral 4º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en un contrato estatal se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, el cual correspondía al municipio de Tierralta (Córdoba), por lo que el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería (fls. 48, c.1.). 6.

Por reparto del 21 de junio de 2016, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Montería, el cual declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, al considerar que el encargo fiduciario no se ejecutaba en el departamento de Córdoba, pues el negocio no tenía que ver con la construcción de obras, sino con el manejo de recursos que debían ser girados desde la ciudad de Bogotá. 7.

Ahora, el conocimiento del conflicto de competencia le correspondió a este despacho, el cual corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto del 6 de octubre de 2020 (fl. 334, c.ppal.). III. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 158[1] de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales.

Establecida la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[2] del CPACA, el despacho tiene la facultad[3] de dirimir el presente conflicto de competencias. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si de acuerdo con el factor de competencia territorial el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia le corresponde al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá o, si por el contrario, le corresponde al Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Montería. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado el despacho deberá: i) establecer cuál es la norma de competencia aplicable al asunto sub examine y ii) determinar el lugar o los lugares donde se ejecutó el contrato.

IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Montería, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad Fiduciaria Popular S.A. contra el municipio de Tierralta (Córdoba) y otros, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. En principio, las reglas para establecer qué autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, casi siempre, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos de la demanda y el juez o tribunal asignado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo. 2.

El mencionado factor de competencia territorial se encuentra regulado por el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que el juez competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en los contratos estatales se determina por el lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, en aquellos eventos en los que se ejecute en diferentes departamentos será competente a prevención el juez que elija el demandante.

Al respecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 3. Ahora, la regla contenida en la norma referenciada no comprende a todos los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción administrativa, puesto que se aplica en aquellos eventos en los que la obligación que se pretende ejecutar proviene de un contrato estatal. 4.

Así mismo, se advierte que la competencia territorial para conocer de los procesos ejecutivos originados en un contrato estatal es del juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, sin embargo, en aquellos eventos en los que el contrato podía ser ejecutado en diferentes zonas se aplicara una regla a prevención, según la cual el demandante puede elegir cualquiera de ellas[4]. 5.

Por estos motivos, debe entenderse que la competencia a prevención de la que habla el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 faculta al demandante para elegir en cuál lugar formula la demanda entre los jueces donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación[5], sostuvo lo siguiente: No obstante lo anterior, la competencia territorial en los asuntos contractuales, como se dilucidó del tenor literal del artículo 134D numeral 2) literal d) del C.C.A., no está determinada por el lugar donde ocurra el incumplimiento sino donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Ahora bien, como la ejecución del contrato de seguro aludido en párrafos anteriores comprendía varios departamentos entre éstos Cundinamarca y Risaralda, es aplicable la competencia a prevención prevista en la norma ibídem, en virtud de la cual el demandante podrá elegir cualquiera de los Tribunales cuyo conocimiento de las controversias se asignen territorialmente a los departamentos y municipios donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. 6.

En este orden de ideas, el legislador limitó la competencia por factor territorial en los procesos ejecutivos originados en un contrato estatal al lugar o los lugares en los que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y para aquellos eventos en los que comprendiera distintos circuitos territoriales se estableció una competencia a prevención, en la cual el demandante puede elegir cualquiera de ellas. 7.

En el caso concreto, la sociedad Fiduciaria Popular S.A. formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Tierralta (Córdoba) y otros con el propósito de obtener el pago de una comisión por los servicios que le prestó a las ejecutadas en el marco de un contrato de fiducia mercantil, es decir, se trata de un proceso ejecutivo que se promueve por una obligación originada en un contrato estatal. 9.

Comoquiera que el presente asunto trata de un proceso ejecutivo originado en una obligación proveniente de un contrato estatal, para determinar la competencia por factor territorial, es necesario acudir al numeral 4º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual este tipo de asuntos deben ser tramitados en el lugar en el que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. 10.

Ahora, para determinar el lugar en el que se ejecutó el contrato es necesario mencionar que su objeto fue “un encargo fiduciario de administración y pagos” y que según la cláusula cuarta del contrato, entre otras “los recursos que ingresen al encargo fiduciario, serán destinados a la realización de los pagos ordenados por EL FIDEICOMITENTE” y ii) “los recursos del ENCARGO mientras se destinan al cumplimiento del objeto del presente contrato, serán invertidos en Fondos de Inversión Colectiva administrados por la fiduciaria”. 11.

En relación con lo anterior, se resalta que en el numeral 2º de la cláusula 6ª. del contrato se dispuso que los pagos debían realizarse al oferente constructor de las viviendas de interés social, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Fideicomitente; sin embargo, no se señaló el lugar donde se realizaría o recibiría el mencionado desembolso ni desde el cual se efectuaría la administración de los recursos. 12.

A pesar de lo anterior, sí puede establecerse que: i) los recursos sobre los cuales versaba el encargo fiduciario estaban destinados a subsidios de vivienda de interés social que se construirían en el municipio de Tierralta (Córdoba); ii) la población beneficiaria de los subsidios de vivienda de interés social se ubicaba en el mencionado municipio; y iii) el oferente constructor, al cual se le pagarían los dineros objeto del encargo fiduciario, desarrollaría sus actividades en dicho lugar. 13.

De esta forma, con base en los documentos obrantes en el proceso, puede establecerse que si bien no se señaló el lugar en el que se realizarían los pagos o se administrarían los dineros objeto del contrato de fiducia mercantil, no puede pasarse por alto que los recursos serían girados con el propósito de otorgar subsidios de vivienda de interés social que se ubican en el municipio de Tierralta (Córdoba), lugar en el que también desarrollaría sus actividades el oferente constructor al cual debía desembolsarse el dinero, por lo que el despacho estima que este es el lugar de ejecución del contrato. 14.

Ahora, debe destacarse que las partes acordaron en la cláusula vigésima del contrato que su domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá; sin embargo, según el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de determinar el juez competente, dicha estipulación debe entenderse por no escrita[6]. 15. En virtud de lo anterior, el despacho remitirá el asunto de la referencia al Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Montería, decisión que será comunicada al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar competente al Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Montería para que adelante el trámite del asunto de la referencia. TERCERO.- Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Montería y al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[7] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco ----------------------- [1] “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: // Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. // Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. //Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. // La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (subrayado fuera del texto) [2] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3.

El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)" [3] Artículo 125 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de abril de 2012, exp., n.° 42722, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 17 de abril de 2007, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. [6] “Artículo 28.

Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. [7] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.