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15001-23-33-000-2019-00280-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-03-12

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Municipio De Puerto Boyacá (Boyacá)·Demandado: Corporación Para El Progreso Social De Colombia

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / ENTIDAD ASEGURADORA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO El Despacho ADMITE los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte demandante y la sociedad [aseguradora] contra la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró la nulidad del contrato suscrito entre las partes.

PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2019, año en el cual se presentó la demanda.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 5, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00280-01(66572) Actor: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ (BOYACÁ) Demandado: CORPORACIÓN PARA EL PROGRESO SOCIAL DE COLOMBIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia El Despacho ADMITE los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte demandante y la sociedad Liberty Seguros S.A. contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró la nulidad del contrato suscrito entre las partes.

El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2019, año en el cual se presentó la demanda[2]. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 5, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3].

Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA[4]. Asimismo, por Secretaría,

COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 806 de 2020[5].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P24/Híbrido ----------------------- [1] Expediente Digital. [2] En el año dos mil diecinueve (2019) el valor del SMLMV era de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116.oo). Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios. [3] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…).” “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…).” “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. (…)”. [4] “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (…) 3.

Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (…)”. “Artículo 201. Notificación por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario (…)”. [5] “Artículo 2.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.(…).”