PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONTENIDO DE LAS NORMAS / PARTE DEMANDANTE / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL [T]eniendo en cuenta que en este caso el término para pagar la condena vencía […] – transcurridos los 18 meses que establecía la norma para el pago –, la entidad demandante tenía hasta el 19 de marzo de 2019 para presentar la demanda, y al haberla presentado de manera posterior […] operó el fenómeno de la caducidad. [L]a Sala modificará el Auto […] proferido por el Tribunal […]. [S]e mantendrá la decisión de rechazar la demanda, pero únicamente por haber operado la caducidad del medio de control.
DETERMINACIÓN DEL PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PAGO DE LA CONDENA [L]a Sala precisa que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, el término de caducidad del medio de control de repetición empezó a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que esta es la normativa aplicable en el presente caso. [E]l literal L del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, la demanda de repetición deberá ser presentada dentro de los “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas […]”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00317-01(65914) Actor: DISTRITO DE CARTAGENA Demandado: JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ Y OTRO Referencia: REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011 Tema: Apelación de auto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, –Distrito de Cartagena-, contra el Auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda.
La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debeser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida pone fin al proceso. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1. Demanda y reforma 1. El Distrito de Cartagena, en ejercicio del medio de control de repetición presentó demanda contra la señora Judith del Carmen Pinedo Flórez y Julio Salvador Alandete, con el fin de que se los declare responsables de la condena impuesta en el proceso ejecutivo mediante Sentencia de 30 de octubre de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión - el 18 de julio de 2014. 2.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. La Fundación El Redentor presentó demanda ejecutiva contra el Distrito de Cartagena, que se tramitó ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena con el radicado 2011-00027-00. Mediante Auto de 22 de marzo de 2011, se libró mandamiento de pago por valor de $174.155.000 por concepto de capital adeudado,con base en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 7-377/B2 celebrado entre las partes. 2.2.
El 30 de octubre de 2013, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declararon no probadas las excepciones presentadas por el Distrito de Cartagena, y se ordenó realizar la liquidación del crédito a favor de la Fundación El Redentor; decisión que fue confirmada en todas sus partes el 18 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión. 2.3.
El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena expidió un auto mediante el cual ordenó modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, y realizó la liquidación con corte a 31 de julio de 2015, por la suma de $425.143.193. Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena realizó la actualización del crédito por valor de $481.143.193. 2.3.
Finalmente, el Distrito de Cartagena expidió la Resolución No. 4093 de 23 de mayo de 2017 y ordenó el pago de la condena por la suma de $481.881.923, el cual se realizó el 22 de junio de 2017. 2.4. Con base en los anteriores hechos, se presentó la demanda de repetición, y se argumentó que los funcionarios contra quienes se dirigióactuaron con culpa grave, al no pagar la suma establecida en el acta de liquidación unilateral y no solucionar de manera eficaz el litigio, lo que supuso una mayor onerosidad para el cumplimiento de la obligación. Así mismo, en la demanda, se manifestó que los demandados no tomaron las acciones necesarias para evitar violar las normas que rigen los procesos contractuales y causar el daño patrimonial. 1.2.
La decisión apelada 3. El 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la demanda por no ser susceptible de control judicial mediante acción de repetición. En el análisis de fondo, el tribunal argumentó que la obligación que se persigue no provino de una condena judicial, una conciliación o un mecanismo alternativo de solución de conflictos, si no que se derivó del acta de liquidación de un contrato, cuyo pago se ordenó en el marco de un proceso ejecutivo, el cual tenía como finalidad lograr dicho pago, y no, que se declarara la condena; razón por la cual, concluyó que las pretensiones no se ajustaron a la naturaleza de la acción de repetición. 4.
Por otro lado, señaló que, en este caso, la demanda fue presentada extemporáneamente, teniendo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago fue notificado por estado el 22 de marzo de 2011 y que el ejecutado se hizo parte el 17 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual contaba con 5 días para realizar el pago, esto es, hasta el 24 de mayo de ese mismo año, y al no haberlo realizado, desde ese momento corrió el término de los 2 años para presentar la demanda, luego al presentarla el 17 de junio de 2019, había operado la caducidad. 5.
Pese a lo anterior, el Tribunal también realizó el conteo de la caducidad, una vez finalizados los 18 meses desde que se profirió el Auto de 8 de septiembre de 2015 mediante el cual se liquidó el crédito - según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo-, en cuyo caso, el término de caducidad empezó a correr desde el 8 de marzo de 2017 hasta el 8 de marzo de 2019, y al haberse presentado la demanda fuera de este término, también resultaba extemporánea. 1.3.
El recurso de apelación 6. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante – Distrito de Cartagena - sustentó su recurso de apelación[1] y manifestó que, si bien el daño patrimonial se derivó de la reclamación del acta de liquidación unilateral de un contrato, cuya obligación se hizo exigible a través de un proceso ejecutivo, no debía desconocerse que fue la conducta gravemente culposa de los funcionarios, dentro del proceso contractual, la que causó el daño patrimonial, toda vez que estos tenían la obligación de pagar la suma oportunamente para no incurrir en mayores costos y no lo hicieron. 7.
Igualmente, señaló el recurrente que la Ley 678 de 2011 dispone que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, razón por la cual se entiende que en este caso se ejerció de manera oportuna. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 8. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, bajo el argumento que lo pretendido por la entidad demandante no era susceptible de control judicial mediante acción de repetición; además, en la parte considerativa señaló que operó la caducidad, al haberse presentado la demanda fuera del término de los 2 años que establece la Ley para ejercer el medio de control.
El Distrito de Cartagena, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. 9. La Sala, en primer lugar, estudiará lo relativo a la caducidad, y como encuentra que la demanda fue presentada extemporáneamente, modificará la providencia apelada, confirmando el rechazo de la demanda, pero, únicamente por haber operado la caducidad del medio de control, ya que esta situación, por sí sola, justifica el rechazo, y, en consecuencia, hace innecesaria cualquier consideración sobre la procedencia o improcedencia del medio de control. 10.
Para motivar la decisión que en esta providencia se toma, la Sala precisa que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, el término de caducidad del medio de control de repetición empezó a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que esta es la normativa aplicable en el presente caso. 11. Frente al tema en análisis, el literal L del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, la demanda de repetición deberá ser presentada dentro de los“dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pagode condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 12.
La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-. 13.
En el presente proceso se tiene que: 1)El 22 de marzo de 2011[2], el Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la Fundación El Redentor. 2) El 30 de octubre de 2013[3], declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada – Distrito de Cartagena, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y, condenó en costas a dicha entidad. 3) La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de julio de 2014. 4) Finalmente, el 8 de septiembre de 2015[4], el Juzgado de conocimiento, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y liquidó el crédito (capital actualizado e intereses moratorios)[5], decisión que fue notificada por estado el 11 de septiembre de 2015 y quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2015. 14.
De este modo, teniendo en cuenta que en este caso el término para pagar la condena vencía el 18 de marzo de 2017 – transcurridos los 18 meses que establecía la norma para el pago[6] –, la entidad demandante tenía hasta el 19 de marzo de 2019 para presentar la demanda, y al haberla presentado de manera posterior –17 de junio de 2019- operó el fenómeno de la caducidad. 15.
Por las razones aquí expuestas, la Sala modificará el Auto de 24 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En el sentido que se mantendrá la decisión de rechazar la demanda, pero únicamente por haber operado la caducidad del medio de control. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
MODIFICAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de septiembre de 2019, la cual quedará así:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA APB ----------------------- [1] Folios58 a 60 del cuaderno principal. [2] Folios 23 a 26 del cuaderno No. 1. [3] Folios 27 a 34 del cuaderno No. 1. [4] Folios 35 a 38 del cuaderno No. 1. [5]Se deja constancia que la providencia allegada se encuentra incompleta, le hace falta la última hoja. [6] Se deja constancia, que en este caso, la fecha del pago efectivo – 23 junio de 2017 no resulta relevante para contar la caducidad, toda vez que, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente.