REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / PARTE DEMANDANTE / APELACIÓN ADHESIVA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA La solicitud de apelación adhesiva se presentó el 20 de octubre de 2020, lo que permite concluir que se hizo dentro de la oportunidad prevista en la disposición normativa […]. [S]e concluye que la parte demandante interpuso apelación adhesiva antes de vencer el término para alegar de conclusión en segunda instancia y señaló las razones de inconformidad con la sentencia dictada por el a quo […], tal como se deduce del contenido del memorial allegado para tal fin, razón por la cual resulta procedente su admisión. FINALIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / ADHESIÓN A LA APELACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / EFECTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN / DESISTIMIENTO DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN Respecto de la naturaleza y oportunidad de la apelación adhesiva, el artículo 353 del C.P.C. establece: La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00451-01(65007) Actor: Distrito de Cartagena y otros.
Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Referencia: Controversias contractuales – CCA Temas: Apelación adhesiva / Oportunidad para interponerla / Obligación de sustentar la inconformidad con la sentencia de primera instancia. El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación adhesiva presentado por la demandante Ciudad Limpia S.A. ESP en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante providencia del 15 de enero del 2020[2] se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2. Cumplido el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, mediante providencia del 11 de marzo de 2020[3], se concedió el término de diez (10) días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término que corrió del 8 al 22 de octubre de 2020. 3.
El 20 de octubre de 2020, el apoderado de Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. se adhirió al recurso de apelación formulado por la parte demandada Electrocosta S.A. E.S.P. (hoy Electricaribe S.A. E.S.P.) Así las cosas, se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión de la apelación adhesiva de la demandante, por lo que se procederá de conformidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Respecto de la naturaleza y oportunidad de la apelación adhesiva, el artículo 353 del C.P.C[4] establece: La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. El despacho encuentra que mediante providencia del 15 de enero de 2020 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y que, posteriormente, mediante auto del 11 de marzo de 2020 -notificado por estado electrónico el 5 de octubre de 2020[5]- se corrió traslado a las partes, por diez días, para alegar de conclusión, término que feneció el 22 de octubre de 2020.
La solicitud de apelación adhesiva se presentó el 20 de octubre de 2020, lo que permite concluir que se hizo dentro de la oportunidad prevista en la disposición normativa citada en precedencia. Así las cosas, se concluye que la parte demandante interpuso apelación adhesiva antes de vencer el término para alegar de conclusión en segunda instancia y señaló las razones de inconformidad con la sentencia dictada por el a quo el 15 de marzo de 2019, tal como se deduce del contenido del memorial allegado para tal fin[6], razón por la cual resulta procedente su admisión. Como consecuencia de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2019, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AM/ LZ ----------------------- [1] En desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Artículo 1 del Acuerdo No. PCSJ 18-10913 del 20 de marzo de 2018, prorrogado mediante Acuerdo PCSJ 18-11167. [2] Folios 880-881, cuaderno del Consejo de Estado. [3] Se aclara que este auto fue notificado por estado electrónico el 5 de octubre de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. [4] Disposición aplicable, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 267 del C.C.A. [5] De conformidad con lo establecido con el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. [6] En la apelación adhesiva se expuso que i) no se encontraba probada la excepción de caducidad, como se determinó en la sentencia de primera instancia, de ahí que la pretensión frente a la cual se planteó esa conclusión debe ser estudiada de fondo y eventualmente concedida y ii) Es improcedente la condena en abstracto, puesto que la prueba pericial resultaba suficiente para acreditar los perjuicios.