APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / PARTE RECURRENTE / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / DECRETO DE PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Teniendo en cuenta que los documentos allegados por la parte recurrente reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, respecto de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, pues permiten verificar si en la providencia recurrida se desconocieron o no los principios de la “non reformatio in pejus” y el de “congruencia” -lo cual, a juicio del recurrente, origina la nulidad de la sentencia de segunda instancia-; además de que resultan imprescindibles para dictar una decisión de fondo en el sub examine y verificar que el recurso haya sido interpuesto en tiempo, el despacho decretará e incorporará como prueba los documentos allegados por la parte actora.
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [E]stima el despacho que la prueba solicitada […] -requerir el expediente de reparación directa- es necesaria y pertinente para acreditar la causal invocada con el recurso extraordinario de revisión, pues allí reposan todas las pruebas aportadas al proceso que dio origen a la sentencia impugnada, los argumentos esbozados tanto por los magistrados de ambas instancias para acceder a las pretensiones como de las partes para defender sus intereses. [S]e ordenará oficiar al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remita […] la totalidad del expediente del medio de control de reparación directa instaurado por el [demandante].
TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL LITIGIO / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión resulta procedente la práctica de pruebas, bien sea de oficio o a solicitud de parte. [E]l recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario, sino que corresponde a un proceso distinto que busca la modificación de la decisión proferida dentro de este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su trámite no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 DECISIÓN DEL JUEZ / RECHAZO IN LIMINE / ILEGALIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA INÚTIL / OBLIGACIONES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / SOLICITUD DE PRUEBA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / DECRETO DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA [E]l artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00014-00(65598) Actor: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DÍAZ Y OTROS Demandado: Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – AUTO DE PRUEBAS De conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de prueba elevada por la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRUEBAS 1.1. Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2020[1], el señor Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros[2], por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1.2.
Como sustento fáctico del recurso, se expuso básicamente que en el proveído que se recurre el fallador desconoció los principios de la “non reformatio in pejus” y el de “congruencia”, en tanto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó “de fondo el asunto bajo un régimen de Responsabilidad Subjetiva que no fue objeto de la alzada [en el recurso de apelación la parte demandante en el proceso de reparación directa sólo cuestionó lo relativo al reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación] y tampoco era justificación para no incrementar la condena a la demandada”[3]; unido a lo anterior, se indicó que aquél no podía “propiciar una revisión ‘perse’ de lo ya resuelto.
Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable[4]. 1.3. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente solicitó que se decretaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas (se transcribe textualmente): “6.1.
Documentales: “Aporto el siguiente documento: “6.1.1. Fotocopia de la sentencia de 1ª y 2ª instancia, con constancia de notificación y ejecutoria. “6.1.2. Copia recurso de apelación. “6.2. DE OFICIO: “6.2.1. Solicito respetuosamente a su Despacho, oficiar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali (V), para que remita con destino a su Despacho el expediente del proceso de reparación directa – Radicación No. 2014 – 00058 -00.
Ddo. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO – Dte.: EDUARDO ENRIQUE OSPINA DIAZ Y OTROS, en su totalidad. Proceso que debe ser requerido en la debida oportunidad procesal”[5]. 1.4. El recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de proveído del 25 de marzo de 2020 y notificado a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.1 Mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2020, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó el recurso extraordinario de revisión, manifestando que éste no podía prosperar, dado que no se configuró la causal alegada por los recurrentes.
En su escrito, no formuló solicitud de pruebas. 1.4.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 1.5. Ante la evidencia de que se surtieron los traslados de ley, le corresponde al despacho resolver sobre la práctica de pruebas en este asunto. II. CONSIDERACIONES Sobre los medios de prueba 2. En cuanto al decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437, únicamente dispone que “Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 3.
No obstante, el artículo 211 ejusdem señala que los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en dicho estatuto, se deberá dar aplicación, en materia probatoria, a las normas del Código General del Proceso y, por tanto, se deberán tener en cuenta, también, sus disposiciones en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. 4.
De este modo, el artículo 168 del Código General del Proceso estableció que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 5. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.
Petición probatoria 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 254[6] de la Ley 1437 de 2011, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión resulta procedente la práctica de pruebas, bien sea de oficio o a solicitud de parte. 7. En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario, sino que corresponde a un proceso distinto que busca la modificación de la decisión proferida dentro de este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su trámite no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.
Caso concreto 8. En el presente asunto, la parte recurrente allegó copia de los siguientes documentos: i) la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, ii) la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -con constancias de notificación y ejecutoria- y, iii) el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso de reparación directa contra la sentencia de primera instancia -la del 8 de septiembre de 2016-. 9.
Adicionalmente, solicitó oficiar al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente del medio de control de reparación directa, instaurado por el señor Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, radicado bajo número 76001333301020140005800. 10.
Teniendo en cuenta que los documentos allegados por la parte recurrente reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, respecto de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, pues permiten verificar si en la providencia recurrida se desconocieron o no los principios de la “non reformatio in pejus” y el de “congruencia” -lo cual, a juicio del recurrente, origina la nulidad de la sentencia de segunda instancia-; además de que resultan imprescindibles para dictar una decisión de fondo en el sub examine y verificar que el recurso haya sido interpuesto en tiempo, el despacho decretará e incorporará como prueba los documentos allegados por la parte actora. 11.
Asimismo, estima el despacho que la prueba solicitada en el numeral 6.2 (oficio) -requerir el expediente de reparación directa- es necesaria y pertinente para acreditar la causal invocada con el recurso extraordinario de revisión, pues allí reposan todas las pruebas aportadas al proceso que dio origen a la sentencia impugnada, los argumentos esbozados tanto por los magistrados de ambas instancias para acceder a las pretensiones como de las partes para defender sus intereses.
Por tanto, se ordenará oficiar al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remita, a través de los medios virtuales, la totalidad del expediente del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con número de radicación 76001333301020140005800, para lo cual se le otorga un término de 10 días. 12.
De otra parte, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación otorgó poder a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo, para que asuma la representación judicial de dicha parte en este proceso. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR E INCORPORAR como prueba los documentos allegados por la parte recurrente.
SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que, en el término máximo de 10 días, remita en calidad de préstamo el expediente con radicación 76001333301020140005800, actor: Eduardo Enrique Ospina Díaz y otros, demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo, titular de la tarjeta profesional 43.708, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: chingualasociados@hotmail.com, parte demandada: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y marthgom@fiscalia.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RB ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Valentina Ospina Torres, Eduardo José Ospina Torres, Luz Marina Torres, Elvira Ospina Díaz, Germán Emilio Ospina Díaz, Leidy Johanna Ospina Torres, Fernando Ospina Rengifo, Jenny Ospina Rengifo y los herederos de José Manuel Ospina Díaz. [3] Folio 7 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 12 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 14 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] “Artículo 254.
Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.