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05001-23-33-000-2019-02116-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-18

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Bayron Rojas Uribe Y Otro·Demandado: Departamento De Antioquia -Secretaría De Minas-

APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / AGENCIA NACIONAL MINERA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / ACTA DE CONCERTACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DELEGATARIO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL AUTO / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO [E]l despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal […], por cuanto no se configuran los presupuestos necesarios para vincular a la Agencia Nacional de Minería como litisconsorte necesario de la parte pasiva, toda vez que […] quien expidió el acta de concertación demandada fue el [demandado] (delegatario) y, al margen de que aquella entidad haya delegado las funciones de seguimiento y control de los títulos mineros y del proceso de contratación, […] la relación procesal se traba entre la autoridad que expide el acto y sus destinarios y, por consiguiente, no resulta imperioso vincular a la ANM […].

Por las razones expresadas, se revocará el auto […] proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se vinculó como litisconsorte necesario de la parte pasiva a la Agencia Nacional de Minería. DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / INTEGRIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD / RELACIÓN JURÍDICO SUSTANCIAL ENTRE EL DENUNCIANTE Y EL DENUNCIADO / RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL [M]ucho se ha discutido sobre si en estricto sentido, en las demandas públicas en ejercicio del medio de control de nulidad, en realidad existe un demandado, toda vez que el fin teleológico de la acción pública es la defensa del ordenamiento jurídico subvertido por el acto de menor jerarquía que se demanda, sin que procesalmente la parte pasiva responda a la exacta definición de contendiente.

El CPACA, despeja, en cierta medida, esa discusión, al calificar como parte a las entidades públicas dentro del proceso contencioso administrativo que se adelante “contra los actos que ellas expidan”. [E]n la acción pública de nulidad, la entidad o entidades que expide (n) el acto concurre (n) como parte pasiva. De ahí que, en el presente asunto, la relación jurídica sustancial, únicamente se establezca entre el delegatario (que fue quien profirió el acta de concertación) y los destinarios del acto (abstracto y general).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE / RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / LITISCONSORCIO NECESARIO / RELACIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA / DELEGANTE / DELEGATARIO [L]a expresión del artículo 211 [C.P.] dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa (C.P., arts. 6, 121 y 209). [P]ara establecer si la Agencia Nacional de Minería en su condición de delegante de las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión y de las funciones de seguimiento y fiscalización en el [demandado] debió ser citada al proceso, en calidad de litis consorte necesario, es necesario analizar si la relación sustancial existente entre el delegante y el delegatario conduce a mantener la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 DELEGACIÓN DE FUNCIONES / TEMPORALIDAD DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / TRANSFERENCIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIZACIÓN LEGAL [L]a delegación es una figura jurídica por medio de la cual las autoridades transfieren el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. [E]s la autorización que el titular de una determinada competencia le da a otra autoridad administrativa para que, de manera temporal o indefinida, la ejerza en su lugar.

En consecuencia, constituye un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere […] a uno de sus subalternos o a otro organismo, unas determinadas funciones o facultades, siempre y cuando se encuentre legalmente autorizado para ello y conservando la posibilidad de reasumirlas en cualquier momento.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETOS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / LÍMITES A LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REALIZACIÓN EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO [L]a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que no puede darse al artículo 211 de la Constitución una lectura aislada y meramente literal para considerar que la delegación aparta total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación, pues con esta interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa, y de titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las autoridades públicas.

Así, la delegación no puede interpretarse como un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo y menos aún, para utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la función administrativa (C.P., art. 209). Tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acto de delegación y la responsabilidad que le asiste al delegante, cita: Corte Constitucional, sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02116-01(66247) Actor: BAYRON ROJAS URIBE Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -SECRETARÍA DE MINAS- Referencia: NULIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 226[1] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem[2], resuelve el despacho los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 10 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ejusdem, mediante el cual se vinculó a la Agencia Nacional de Minería -ANM- para que integrara el contradictorio.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 8 de junio de 2018[3], el señor Bayron Rojas Uribe, quien dice actuar en nombre propio y en representación del municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda contra el departamento de Antioquia, para declarar la nulidad del acta de concertación suscrita el 27 de septiembre de 2017, entre el Alcalde del municipio de San Vicente Ferrer, el Director de Titulación Minera del departamento de Antioquia y la Secretaría de Minas de dicho departamento, mediante la cual se acordó cuáles áreas de aquel municipio eran susceptibles de titulación minera. 1.2.

Como sustento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó que: 1.2.1. Mediante el Acuerdo No. 008 del 15 de julio de 2017, se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, para el período 2016 – 2019. Este acuerdo, en su artículo 257, establece que la minería extractiva de materiales de construcción está permitida con restricciones o condicionamientos en algunas zonas del municipio y, por otra parte, prohíbe “absolutamente” la extracción de minerales preciosos. 1.2.2.

Posteriormente, se expidió el decreto que reglamentó el Acuerdo No. 008 del 15 de julio de 2017, en el cual se estableció “la prohibición de la minería” y se condicionó la explotación minera de material, para el mantenimiento de la red vial y la construcción de obras de interés público. 1.2.3. El 27 de septiembre de 2017, se concertó entre el Alcalde del municipio de San Vicente Ferrer y la Gobernación de Antioquia, el área susceptible de minería en el referido municipio; no obstante, con posterioridad a la suscripción del mencionado acuerdo, la parte actora advirtió que: i) “su redacción se presta a interpretaciones que van más allá de la intención real del Municipio (sic)”, puesto que no está interesado en la extracción de minerales preciosos, su interés radica en la minería de cantera, para la construcción de las vías veredales; además, ii) infringe los postulados que sobre minería definió el PBOT y su reglamento. 1.2.4.

Como consecuencia de lo anterior, el municipio de San Vicente Ferrer solicitó la revocatoria del acta de concertación del 27 de septiembre de 2017. El departamento de Antioquia, mediante comunicación del 10 de mayo de 2018[4], negó esa solicitud, con fundamento en que no se configuraba ninguna de las causales de revocatoria directa consignadas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.5.

En ese orden, señaló que se debe declarar la nulidad de la mencionada acta de concertación, pues infringe las normas en las que debió fundarse, específicamente, el Acuerdo No. 008 del 15 de julio de 2017 (PBOT del municipio de San Vicente Ferrer) y el decreto que lo reglamentó. 2. 2. Trámite, contestación de la demanda y excepción propuesta 2.1.

Mediante auto del 9 de julio de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda y ordenó notificar personalmente esa decisión al departamento de Antioquia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio público[5]. 2.2. El departamento de Antioquia, a través de escrito presentado el 15 de marzo de 2019, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas: i) la falta de competencia por el factor funcional y ii) la falta de integración del contradictorio.

En cuanto a esta última (que es objeto de apelación) indicó que, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción, debe vincularse en calidad de parte pasiva a la Agencia Nacional de Minería, para defender los actos administrativos expedidos por el departamento de Antioquia -Secretaría de Minas-, dado que fueron expedidos en virtud de actos de delegación y en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería. En suma, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los casos en que se discuten asuntos mineros, resulta imperioso vincular, por lo menos, a la Agencia Nacional de Minería como autoridad “rectora para el tema de titulación en esta materia”[6]. 2.3.

En auto del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Providencia objeto de recurso En la audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió “la excepción” de falta de integración del contradictorio propuesta por el demandado, fundado en que constituye una medida para sanear el proceso.

Particularmente sostuvo: (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “…el artículo 61 del C.G.P. establece que ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)’ “Siendo ello así, el Despacho considera pertinente integrar al presente proceso a la Agencia Nacional de Minería, por tratarse de un asunto donde se discute un asunto de titulación, exploración y explotación minera, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4134 de 2011.

“Por lo anterior, se ordena la integración de litisconsorcio, con la Agencia Nacional de Minería”[7] (negrilla del original). 4. Recursos de apelación 4.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Adujo que el acta de concertación del 27 de septiembre de 2017 fue suscrita por los funcionarios de la Gobernación de Antioquia (Director de Titulación Minera y Profesional Universitaria de la Secretaria de Minas), en virtud de la delegación hecha por la autoridad minera nacional; por tanto, el departamento de Antioquia, como entidad delegataria, es la única que debe responder por lo que suceda en ejercicio de esas facultades delegadas y, por tanto, no resulta obligatorio que concurra al proceso la Agencia Nacional de Minería[8]. 4.2.

El apoderado del departamento de Antioquia, en contravía de lo que expuso en la contestación de la demanda, manifestó que, si bien la Agencia Nacional de Minería fue creada mediante el Decreto 4134 del 2011 y se le otorgaron las funciones de autoridad minera nacional, tales como promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado, lo cierto es que los actos de delegación expedidos con anterioridad a dicho decreto, por medio de los cuales se delegaban esas funciones al departamento de Antioquia –Secretaría de Minas–, continúan vigentes y, por ende, no es necesario que la Agencia Nacional de Minería sea vinculada al proceso, puesto que la facultad legal y la responsabilidad frente a la expedición de “este simple acto de trámite” –acta de concertación– la tiene el demandado. 4.3.

Luego de escuchar la sustentación de los recursos, la magistrada ponente los concedió, pero, advirtió que la excepción de falta de integración del contradictorio había sido formulada por el apoderado de la parte demandada (folio 35-vta-, c.1), por lo que no se explica la posición que asumió en esta etapa del proceso, cuando recurrió la decisión, por ser totalmente contraria a la expuesta en la contestación de la demanda.

Agrego que, aunque la Agencia Nacional de Minería haya delegado al departamento de Antioquia algunas de sus funciones en asuntos mineros, lo cierto es que el delegante conserva la responsabilidad, además, que la competencia está radicada en la entidad del orden nacional, por lo que debe ser vinculada al proceso[9]. II. CONSIDERACIONES Para la resolución de los recursos de apelación se abordará: i) los alcances de la delegación de funciones; ii) la integración del contradictorio a través del litis consorcio necesario y iii) el caso concreto. 1.

Los alcances de la delegación de funciones La Constitución Política de 1991, en su artículo 209, establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones, para el cumplimiento de los fines del Estado.

En relación con este mecanismo de acción del Estado el artículo 211 constitucional, prevé: “La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

“La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios” (se resalta). En desarrollo de la norma constitucional, la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y el funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, reguló lo relacionado con el ejercicio de la función administrativa y, entre otros aspectos, en lo pertinente a la delegación de funciones y las reglas generales para su ejercicio, determinó lo siguiente: - Los artículos 9 y 10 señalan los requisitos de la delegación, entre los que se destacan: i) debe hacerse mediante “un acto de delegación”, ii) que conste por escrito, y iii) debe determinarse claramente la autoridad delegataria y las funciones que se delegan. - El artículo 11 ejusdem, establece las funciones que no son delegables: i) la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, ii) las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación, y iii) las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. - Sobre la formalidad de los actos administrativos emitidos por la autoridad delegataria, el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, dispone que estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ésta y que se exime de responsabilidad, la cual corresponderá al delegatario, sin perjuicio que aquélla pueda reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario.

En ese orden, debe decirse que la delegación es una figura jurídica por medio de la cual las autoridades transfieren el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. Por lo tanto, es la autorización que el titular de una determinada competencia le da a otra autoridad administrativa para que, de manera temporal o indefinida, la ejerza en su lugar[10].

En consecuencia, constituye un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, unas determinadas funciones o facultades, siempre y cuando se encuentre legalmente autorizado para ello y conservando la posibilidad de reasumirlas en cualquier momento.

Ahora bien, para lo que nos interesa en este caso, en cuanto a las características de la figura de la delegación, habrá de considerarse, lo siguiente: (i) La finalidad para la cual ha sido concebida consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayor eficiencia, eficacia y celeridad[11].

(ii) La delegación se soporta en la transferencia del ejercicio de la competencia. Interesa destacar de esta afirmación que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, esta se transfiere para que la ejerza en su lugar de manera temporal o indefinida.

Sin perjuicio que la titularidad de la misma, se mantiene en cabeza del delegante de acuerdo con el catálogo de funciones asignadas por la Constitución y la ley a la autoridad correspondiente. (iii) En relación con la responsabilidad de delegante y delegatario una vez se ha producido la delegación, la cuestión parecería no ofrecer complejidad alguna si se tiene en cuenta que la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución parece ser contundente: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 2007[12] abordó el punto a estudiar, fundado en la sentencia C-484 de 2002 de la Corte Constitucional[13] y concluyó que la delegación efectuada con el propósito de que el delegatario expida actos administrativos con base en las competencias delegadas, no puede constituirse en una infranqueable barrera de protección que mantenga a resguardo, en todos los casos, al funcionario o entidad delegante; lo anterior, por cuanto “no resulta impensable o descabellado plantearse la ocurrencia de supuestos concretos en los cuales la actividad del delegante puede resultar decisiva en la configuración de un vicio que afecte la validez del acto administrativo judicialmente cuestionado”[14].

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que no puede darse al artículo 211 de la Constitución una lectura aislada y meramente literal para considerar que la delegación aparta total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación, pues con esta interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa, y de titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las autoridades públicas.

Así, la delegación no puede interpretarse como un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo y menos aún, para utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la función administrativa (C.P., art. 209). Tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros; por tanto, para abordar el tema de la responsabilidad del delegante no es suficiente el artículo 211 de la Carta Política y, en cambio, es necesario considerar otros principios constitucionales.

No se pasa por alto además, que la delegación crea un vínculo permanente y activo entre la autoridad delegante y la delegataria, reflejado en las instrucciones que se impartan a la delegada durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la administración, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales, la revisión y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que la autoridad delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas.

Para ello, la autoridad delegante conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios[15]. Como sustento de lo anterior, se tiene la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 489 de 1998: “El Presidente de la República, los ministros, directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas”.

Pues bien, al realizar un análisis sistemático de las normas que se refieren a la figura de la delegación, se puede precisar que el delegante siempre mantendrá la obligación de asumir la responsabilidad que pueda corresponderle frente a dos tipos de supuestos: i) en atención a lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, en cuya virtud se tiene que la autoridad delegante deberá responder por la inobservancia de la carga de llevar a cabo el control directo y permanente que puede y debe ejercer respecto de la gestión y los actos del delegatario, y (ii) toda vez que el delegante siempre mantiene la facultad de reasumir el ejercicio de las competencias que ha delegado, será responsable por omisión cuando no lleve a cabo dicha reasunción si la misma resultare necesaria por haber advertido que el delegatario ha incurrido -o podría incurrir, de manera inminente-, en irregularidades al ejercer las atribuciones delegadas.

En suma, la expresión del artículo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa (C.P., arts. 6, 121 y 209).

En el caso concreto, para establecer si la Agencia Nacional de Minería en su condición de delegante de las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión y de las funciones de seguimiento y fiscalización en el Departamento de Antioquia debió ser citada al proceso, en calidad de litis consorte necesario, es necesario analizar si la relación sustancial existente entre el delegante y el delegatario conduce a mantener la decisión 2.

La integración del contradictorio a través del litisconsorcio necesario La figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (artículo 61 del C. G. del P.), lo que impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte y adelantar válidamente el proceso.

Además, se da cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, lo que comporta que la fuente de dicha integración es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio[16].

Igualmente, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la figura del litisconsorcio necesario “se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia”[17].

En este sentido, la integración del litis consorte solo será necesaria, si no es posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica sustancial, objeto de la decisión judicial. 3. El caso concreto El a quo al resolver la “excepción” de falta de integración del contradictorio propuesta por el demandado, consideró pertinente integrar como litisconsorte necesario a la Agencia Nacional de Minería –ANM-, toda vez que, de conformidad con el Decreto 4134 de 2011, esta entidad es la autoridad minera y, en el sub examine, se discute un asunto de titulación, exploración y explotación minera.

Además, indicó que, independientemente de que la ANM haya delegado algunas de sus funciones al departamento de Antioquia, lo cierto es que se trata de una competencia radicada en cabeza de una autoridad del orden nacional y, por ende, conserva la responsabilidad. De otro lado, en el recurso de apelación, la parte actora adujo que no resultaba imperioso vincular al proceso a la ANM, puesto que el acta de concertación del 27 de septiembre de 2017 (respecto de la cual se solicita la nulidad) fue suscrita por funcionarios de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en virtud de la delegación hecha por la autoridad minera nacional; por tanto, el departamento de Antioquia como entidad delegataria es la única que debe responder por lo que suceda en ejercicio de esa competencia delegada.

Si bien el despacho no encuentra razón por la que el demandado cambió de parecer entre la formulación del medio exceptivo y el recurso contra la providencia que accedió al mismo, estima que le asiste interés para apelar, en tanto la excepción que fue declarada por el a quo, independientemente de su postulación por la entidad territorial demandada, tenía a su cargo la facultad oficiosa para integrar el contradictorio.

En ese orden, al margen que el Tribunal encontrara eco en el medio exceptivo, el despacho estimará el análisis del recurso que ha presentado el personero judicial del Departamento de Antioquia. Bajo este escenario y para efecto de resolver los recursos interpuestos, se analizará si la figura de la delegación compromete en juicio al delegante, o si solo la responsabilidad que le asiste se presenta y desarrolla en el campo de la función administrativa, sin proyección alguna sobre los vicios que se atribuyen al acto cuestionado.

Como quedó expuesto, la característica esencial del litisconsorcio necesario[18], es que la sentencia sea única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal, dada la naturaleza de la relación material existente. En efecto, en palabras del artículo 61 del C.G.P., se presenta litisconsorcio necesario “Cuando haya de resolverse de manera uniforme para todos” atendiendo a “su naturaleza o por disposición legal y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.

Se extrae claramente que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, debido a que cuando la ley ordena integrarlo también atiende a la índole de ellas[19]. En consecuencia, es preciso consultar las normas procesales que regulan la figura y las disposiciones del derecho material, en las que se concreta la relación jurídica que se lleva a juicio y que imponen una decisión igual para todos los afectados por ella[20].

Descendiendo al caso concreto, se observa que, en efecto, la ANM como autoridad minera concedente, mediante Resolución 0271 del 18 de abril de 2013[21] (la cual fue prorrogada por la Resolución 660 del 6 de noviembre de 2017[22]), delegó en la Gobernación de Antioquia, las funciones de tramitación de contratos de concesión, así como aquellas funciones de seguimiento y control que no correspondan al Ministerio de Minas y Energía, así se dispuso en los artículos 1 y 4 de la mencionada resolución: “ARTÍCULO 1°.

OBJETO. Delegar en la Gobernación de Antioquia hasta por el termino de doce (12) meses las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como aquellas funciones de seguimiento y control que no correspondan al Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de autoridad minera de fiscalización en los términos del Acto Legislativo 5° de 2011 y la Ley 1530 de 2012 en el Departamento de Antioquia.

“Parágrafo 1°: De conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Minas, se entiende que los actos que, en ejercicio de la delegación a que se refiere este artículo, expida la autoridad delegataria, son actos administrativos de carácter nacional para todos los efectos legales y, en consecuencia, contra ellos solo procede el recurso de reposición. “(…) “ARTÍCULO 4º.

EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN. El delegatario deberá ejercer la delegación que por este acto se le confiere en los términos previstos en la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, en la Resolución 0204 de 2013 de la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se reglamenta el otorgamiento de la delegación a que se refiere el artículo 320 de Ia Ley 685 de 2001 y conforme a lo que se acuerde en el Convenio que deberá suscribirse una vez quede en firme la presente resolución. El mencionado convenio comprenderá como actos delegados a cargo de la Gobernación de Antioquia en virtud de la delegación, entre otros, los siguientes: a. El seguimiento y control de las obligaciones a cargo de los titulares mineros; así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean consecuencia de los mismos, dentro de los cuales se encuentran entre otros, la integración de áreas, la integración de operaciones y las concesiones concurrentes.

“(…) f. La Dirección y control del proceso de titulación y de otorgamiento de concesiones mineras en su jurisdicción, con sujeción a las directrices que para el efecto fije la Agencia Nacional de Minería. “(…) “k. Las demás que se desprendan de las funciones de la Agencia Nacional de Minería en relación con el seguimiento y control de los títulos mineros, y el proceso de contratación”.

Como se expuso previamente, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el delegatario expide actos en ejercicio de las funciones delegadas “no resulta impensable o descabellado plantearse la ocurrencia de supuestos concretos en los cuales la actividad del delegante puede resultar decisiva en la configuración de un vicio que afecte la validez del acto administrativo judicialmente cuestionado”[23] (negrilla fuera del texto).

Lo anterior, siempre que el actor, de acuerdo con las circunstancias fácticas que narre y el material probatorio aportado, tenga como propósito acreditar que el delegante tuvo participación o incidencia, por ejemplo, en la configuración de la desviación de poder, la falsa motivación o el vicio de procedimiento que alegue. Sin embargo, en el sub examine, la demanda apunta única y exclusivamente contra el trámite y la decisión adoptada por el delegatario, relativo a las facultades que tenía para concertar y resolver cuáles áreas del municipio de San Vicente Ferrer eran susceptibles de titulación minera y cuáles no. En ese sentido, no se invoca cargo alguno en contra de la autoridad minera del orden nacional en su calidad de delegante, no se censura su gestión, ni tampoco se pone en entredicho el acto de delegación, con proyección directa sobre los vicios que se endilgan al acto para promover la declaratoria de nulidad.

Ello es indicativo que no se trata de una relación inescindible entre el delegante y el delegatario que impida resolver la controversia sin su comparecencia al proceso, dado que el acto jurídico demandado fue proferido autónomamente, bajo reglas de responsabilidad por la entidad del orden territorial y en ejercicio de las competencias que le fueron delegadas, por lo que bastaba su vinculación al proceso.

En este punto, es importante, además, mencionar que mucho se ha discutido sobre si en estricto sentido, en las demandas públicas en ejercicio del medio de control de nulidad, en realidad existe un demandado, toda vez que el fin teleológico de la acción pública es la defensa del ordenamiento jurídico subvertido por el acto de menor jerarquía que se demanda, sin que procesalmente la parte pasiva responda a la exacta definición de contendiente.

El CPACA, despeja, en cierta medida, esa discusión, al calificar como parte a las entidades públicas dentro del proceso contencioso administrativo que se adelante “contra los actos que ellas expidan”. De tal suerte que, en la acción pública de nulidad, la entidad o entidades que expide (n) el acto concurre (n) como parte pasiva. De ahí que, en el presente asunto, la relación jurídica sustancial, únicamente se establezca entre el delegatario (que fue quien profirió el acta de concertación) y los destinarios del acto (abstracto y general).

Bajo estas circunstancias, el despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto no se configuran los presupuestos necesarios para vincular a la Agencia Nacional de Minería como litisconsorte necesario de la parte pasiva, toda vez que desde el punto de vista orgánico, quien expidió el acta de concertación demandada fue el Departamento de Antioquia (delegatario) y, al margen de que aquella entidad haya delegado las funciones de seguimiento y control de los títulos mineros y del proceso de contratación, lo cierto es que en la noción actual de las partes del proceso, la relación procesal se traba entre la autoridad que expide el acto y sus destinarios y, por consiguiente, no resulta imperioso vincular a la ANM, debido a que no existe una relación inescindible procesal ni materialmente entre ésta y el demandado.

Por las razones expresadas, se revocará el auto del 10 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se vinculó como litisconsorte necesario de la parte pasiva a la Agencia Nacional de Minería. 3. Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto ambas partes apelaron, en el mismo sentido y, los recursos se resolvieron a su favor, no hay lugar a condenarlas en costas.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 10 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Minería -ANM- como litisconsorte necesario de la parte pasiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: notificacionjudicial@sanvicente-antioquia.gov.co y rojasuribebayron@gmail.com, parte demandada: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VB/RB/LB ----------------------- [1] “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca). [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] Folio 5 del cuaderno 1. [4] Radicado 2018030084221. [5] Folio 17 del cuaderno 1. [6] Folios 35 y 36 del cuaderno 1. [7] Folio 87 –reverso- del cuaderno principal. [8] Audiencia inicial, audio minuto 8:38 al 10:54.

Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =050012333000201902116011100103 [9]Audiencia inicial, audio minuto 16:50 al 20:50. Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =050012333000201902116011100103 [10] Berrocal Guerrero, Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Librería Ediciones El Procesional, Bogotá Séptima Edición 2016 pág 128. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2004.

C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicación 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02). [12] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicación: 11001-03-26-000-1997-13503-00 (13503). [13] En esta sentencia la Corte analizó la constitucionalidad del parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, norma por cuya virtud, en materia contractual, el acto de delegación no exime de responsabilidad al delegante, quien, en consecuencia, puede ser llamado a responder solidariamente con el delegatario por vía de acción de repetición o de llamamiento en garantía. [14] Ibídem pie de página 16. [15] Corte Constitucional, sentencia C-693/08. [16] López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupre Editores Ltda., Bogotá 2005, págs. 306 y siguientes. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de septiembre de 2012, expediente 43.594. [18] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de junio de 1971, [19] López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso – parte general, pág. 359. Dupre Editoriales Ltda. (impresión 2019). [20] Ibídem, pág. 361. [21] https://www.anm.gov.co/sites/default/files/res_0271_18_abril_2013.pdf [22]https://www.anm.gov.co/sites/default/files/resolucion_660- 2017_prorroga_delegacion_2017-11-02-144131_mp.pdf [23] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicación: 11001-03-26-000-1997-13503-00 (13503).