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73001-23-33-000-2017-00405-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Harold Fernando Urea Amaya Y Jaime Ospina Galindo·Demandado: Departamento Del Tolima

RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES POR RECATEGORIZACIÓN PRESUPUESTAL DE DEPARTAMENTO – Improcedencia / RECATEGORIZACIÓN PRESUPUESTAL DE DEPARTAMENTO – Requisitos Obsérvese que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000 sanciona en la reclasificación al Departamento cuando los gastos de funcionamiento son superiores a los porcentajes que establece el artículo 4º de la Ley 617 de 2000, es por ello que, si bien el Departamento del Tolima era merecedor a ser clasificado como de primera categoría dado que acreditaba los ingresos corrientes de libre destinación y la población, resulta que no era posible aplicar el artículo 1º dado que su porcentaje de gastos de funcionamiento era superior al 60%.

En tal sentido, resulta claro que el Departamento del Tolima no cumplió con el porcentaje de gastos de funcionamiento determinado por la ley para ser catalogado de primera categoría, lo que conllevó a que su valoración inicial para la clasificación presupuestal partiera de la segunda categoría, pues sus gastos de funcionamiento ascendieron al 63,52%, 62,55% y 66,42% durante las vigencias de 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

Así pues, no es de recibo el argumento que trajo es su defensa el recurrente, según el cual, si la entidad cumple con las exigencias de población e ingresos corrientes de libre destinación, pero no con los gastos de funcionamiento, solo es posible que se degrade una categoría, en razón a que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 617 de 2000 es muy claro en señalar que “(…) sin perjuicio de la categoría que corresponda (…) cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior (…)”, el cual para el caso en concreto corresponde a tercera categoría. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que los salarios y prestaciones que devengaron los demandantes se encuadran dentro de los límites máximos señalados en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, pues al no ubicarse el Departamento del Tolima en una categoría superior a la tercera, no es posible reconocer la diferencia pretendida por los demandantes, razón por la que la Sala confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido, se condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el A- quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico.

Por consiguiente, se revocará el numeral segundo que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00405-01(4535-18) Actor: HAROLD FERNANDO UREA AMAYA Y JAIME OSPINA GALINDO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de abril de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo contra el Departamento del Tolima.

I. ANTECEDENTES[2] 1. La demanda y sus fundamentos. Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 0583 de 17 de marzo de 2017, por medio del cual la Directora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima les negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2012 al 2014, producto del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización que correspondía en la entidad territorial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2012 al 2014, producto del reajuste salarial que debió efectuarse con la adecuada recategorización de la entidad territorial[4]; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de los demandantes, así: Los señores Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo fueron elegidos diputados del Departamento del Tolima para el periodo constitucional de los años 2012 a 2015. El Gobernador del Departamento del Tolima, en uso de las facultades conferidas en el artículo 1º de la Ley 617 de 2000[5], por medio de los Decretos 1420 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, determinó la categorización anual del Departamento del Tolima en tercera categoría, para las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, respectivamente.

En el sentir de los demandantes, para el año 2012 el Departamento del Tolima debió haberse categorizado en primera categoría y para los años siguientes, esto es, 2013 y 2014 debieron haberse pasado a segunda categoría como quiera que no solo se acreditó la población, sino también, los ingresos anuales de libre destinación. El 20 de febrero de 2017, los demandantes solicitaron al Gobernador del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por la indebida recategorización de este ente territorial, sin embargo la Directora de Asuntos Jurídicos negó tal pretensión por considerar que “(…) no está demostrado que los actos administrativos acusados (sic) hayan tenido reparos de tipo jurídico y sentencia condenatoria que así lo dispongan y ordene realizar el pago solicitado (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 302 y 352;

Ley 617 de 2000, artículos 1, 2, 3, 4 y 28; y, Decreto 192 de 2001, artículo 1. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que existe una aplicación errada aplicación de la Ley 617 de 2000, como quiera que pese a que se acreditan los requisitos necesarios para ostentar una mejor categoría, de acuerdo con las certificaciones suscritas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas y el Contralor Delegado para la Economía y Finanzas Públicas, lo cierto es que se ha propuesto una recategorización inferior por parte del Gobernador del Departamento del Tolima que ha ocasionado que el monto de las sesiones y las prestaciones salariales de los demandantes se realicen con un menor valor. 1.3 Contestación de la demanda[6].

El Departamento del Tolima se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la clasificación del respectivo departamento en determinada categoría implica el ejercicio modulado de unas competencias especificas, en la medida que predetermina ciertos efectos de carácter vinculante del manejo presupuestal, dentro de los cuales se halla el porcentaje a transferir a la Asamblea departamental, a la Contraloría departamental, pago de sueldo al gobernador, al contralor departamental, horarios de diputados, entre otros.

La demanda que se ha instaurado se basa en una simple confusión semántica, pues los demandantes se obstinan en creer que para la categorización del departamento solamente se debe tener en cuenta los ingresos de libre destinación y la población, conforme lo dispone el artículo primero de la Ley 617 de 2000, pero no se tiene en cuenta los gastos de funcionamiento, los cuales son superiores al 60% y por esta razón no podrían categorizarse el Departamento del Tolima en segunda categoría. 1.4 La sentencia apelada[7].

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de junio de 2018 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Conforme lo establece el artículo cuarto de la Ley 617 de 2000, para que un departamento pueda ser clasificado en primera y segunda categoría se requiere que durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento no superen, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación el 55% y 60%, respectivamente, y como quiera que dichos gastos ascendieron al 62% para las vigencias fiscal de los años 2012 a 2013, no es posible acceder a las pretensiones de los demandantes.

Es importante tener en cuenta que cuando un departamento cumple con los requisitos de población y de ingresos corrientes de libre destinación de una determinada categoría, pero al mismo tiempo no cumple con los requisitos exigidos de gastos de funcionamiento, se tendrá que clasificar a la entidad territorial en la categoría inmediatamente inferior, pues así lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 617 de 2000[8]. 5.

El recurso de apelación[9]. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que en la providencia impugnada se pasó por alto que la categorización del Departamento del Tolima no correspondía a lo determinado por la Ley 617 de 2000, circunstancia que quebranta la autonomía territorial, como quiera que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, éstos pueden gobernarse por autoridades propias y establecerse los tributos necesarios para cumplir con las tareas y participar de las rentas nacionales.

Concretamente, porque una vez que alcanza los requisitos para la recategorización la misma en principio es inmodificable y solamente se pierde cuando es superado el porcentaje de gastos de funcionamiento de la entidad, pero ello tiene una excepción, la cual es que la reclasificación parte de aquellos requisitos a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 617 de 2000, tales como, población y los ingresos corrientes de libre destinación. Para el efecto, si la entidad por cumplir con tales exigencias es merecedora de ostentar la primera categoría, pero no cumple con los gastos de funcionamiento, lo que debe ocurrir es que se ubique en la segunda categoría. En su sentir, existió una malinterpretación de la norma que categorizó de manera inadecuada al Departamento del Tolima, lo cual conllevó a que no le fueran reliquidadas las sesiones de los demandantes, así como el resto de los factores salariales.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el establecer: Si los señores Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo tienen derecho a las diferencias salariales y prestacionales causadas como consecuencia de la indebida categorización presupuestal del Departamento del Tolima o si, por el contrario, el acto acusado se encuentra ajustado a la ley en la medida en que se efectuó la recategorización como correspondía. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) la categorización presupuestal de los departamentos; y, ii) del caso en concreto. i) La categorización presupuestal de los departamentos La categorización presupuestal de los departamentos se encuentra regulada en el artículo 1º de la Ley 617 del 2000[10], disposición que establece lo siguiente: “(…) Categorización presupuestal de los departamentos.

En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 1º. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Parágrafo 3º. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. Parágrafo 4º.

Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. Parágrafo transitorio.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento.

Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro”. De la lectura del artículo 1º, se resaltan los siguientes aspectos: i) Tiene fundamento constitucional en el artículo 302[11]; ii) Frente a este artículo, en la exposición de motivos se señaló: “i) Se propone una categorización de los departamentos, de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre disposición, acogiendo el principio establecido en el artículo 302 de la Constitución, señalando las reglas para determinar la categoría a la cual pertenece un departamento durante una vigencia fiscal y los procedimientos para definir la categoría cuando la población o los ingresos lo colocan en dos posibles categorías.

(…) Con estas disposiciones se busca que los gastos por concepto de nómina oficial sean acordes a los ingresos corrientes de libre disposición que recauden los departamentos y municipios. Como quiera que el salario máximo de un gobernador o alcalde depende de la categoría en la cual se ubique el respectivo departamento o municipio y los salarios de los demás empleados de la administración están vinculados al salario del gobernador o alcalde, las disposiciones sobre categorización tienen un efecto directo en la racionalización de las finanzas territoriales”. iii) Se establece atendiendo la capacidad de gestión administrativa y fiscal, la población y los ingresos corrientes de libre destinación del departamento. iv) En primera instancia, la competencia para su determinación se encuentra en cabeza del Gobernador, quien tiene hasta el 31 de octubre para expedir el decreto correspondiente.

En caso de que el Gobernador no lo expida en el término señalado, la certificación de categorización debe ser promulgada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre[12]. v) Es un mecanismo adecuado para el manejo presupuestal de los departamentos y el aseguramiento de su viabilidad financiera. vi) La categorización presupuestal del departamento determina asuntos tales como: i) el valor máximo de los gastos de funcionamiento del departamento (artículo 4º), ii) el valor máximo de los gastos de la Asamblea y la Contraloría Departamental (artículo 8º) y iii) la remuneración de los diputados (artículo 28). ii) Caso en concreto.

En el sub lite los señores Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo pretenden el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada como consecuencia de la inadecuada recategorización en la entidad territorial; sin embargo el ente demandado y el a quo consideraron que ello no es viable por cuanto, para efectos de la categorización presupuestal se deben tener en cuenta no solo los ingresos de libre destinación y la población, sino también los porcentajes de gastos de funcionamiento.

Pues bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará el planteamiento expuesto por el recurrente. • El 20 de febrero de 2017 los demandantes le solicitaron al Gobernador del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2012, como consecuencia del reajuste salarial que se debió efectuar por la recategorización de la entidad territorial[13]. • Por medio del Oficio 0583 de 17 de marzo de 2017 la Directora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por los señores Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo por la supuesta indebida categorización, por considerar que[14]: “(…) no es posible realizar el pago de la diferencia dejada de percibir por concepto de la diferencia salarial por concepto de salarios; pues aún no está demostrado que los actos administrativos acusados hayan tenido reparos de tipo jurídico y sentencia condenatoria que así lo dispongan y ordene realizar el pago solicitado (…)”. • El Gobernador del Departamento del Tolima clasificó a este ente territorial por medio de los Decretos 1420 de 2011[15], 1380 de 2012[16] y 3035 de 2013[17], como de tercera categoría. • La Coordinadora Territorial del Banco de Datos del Departamento Administrativo de Estadística -DANE- certificó que la población del Departamento del Tolima proyectada a 30 de junio de 2010 ascendía a 1.387.621[18], al 30 de junio de 2011 a 1.391.876[19] y al 30 de junio de 2012 a 1.396.038[20]. • El Contralor Delegado para la Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República certificó que los ingresos corrientes de libre destinación del Departamento del Tolima durante la vigencia fiscal de 2010 ascendían a $100.720.339 miles de millones[21]; en el 2011 a $101.219.524 miles de millones[22] y en el 2012 a $103.606.077 miles de millones[23].

Así mismo indicó que efectuados los correspondientes cálculos, los gastos de funcionamiento representaron del ingreso corriente de libre destinación el 63,52%, 62,55% y el 66,42%, respectivamente. • De acuerdo con las certificaciones que obran a folios 19 a 26 del expediente, se evidencia que los señores Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo estuvieron vinculados a la Asamblea Departamental del Tolima como Diputados desde el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

Al valorar el anterior material probatorio se encuentra probado que: i) los señores Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo prestaron sus servicios como Diputados desde el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 en la Asamblea del Departamento del Tolima; ii) el Gobernador de dicho departamento lo clasificó, para las vigencias fiscales de 2012, 2013 y 2014, como categoría tercera; iii) los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada por la inadecuada clasificación presupuestal; sin embargo, les fue negada por considerar que no existía decisión judicial que declarara la nulidad de los actos administrativos que fijaron la categoría en las citadas vigencias.

Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 617 de 2000 dispuso una categorización para los Departamentos, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa, fiscal y los ingresos corrientes de libre destinación, regla que al aplicarse al caso en concreto es dable concluir, en principio, que el Gobernador del Departamento del Tolima durante las vigencias 2012 a 2014 debió clasificar a este ente territorial dentro de la primera categoría, como quiera que no solo el número de habitantes fue superior a 700.001, sino que también los ingresos corrientes de libre destinación, dado que ascendieron a 170.001 salarios mínimos mensuales vigentes, como se expone a continuación: |Año |Salario |Ingresos |Ingresos |Habitante|No. de | | |mínimo |corrientes de |corrientes de |s para |habitantes| | |por año |libre |libre |pertenece| | | | |destinación |destinación del |r a | | | | |anuales para |Departamento del|primera | | | | |pertenecer a |Tolima |categoría| | | | |primera | | | | | | |categoría | | | | | | |(170.001 | | | | | | |s.m.m.l.v) | | | | |2011 |$535.600|$91.052.535.600|$100.720.339.000|700.001 |1.387.621 | |2012 |$566.700|$96.339.677.700|$101.219.524.000|700.001 |1.391.876 | |2013 |$589.500|$100.215.589.50|$103.606.077.000|700.001 |1.396.038 | | | |0 | | | | | | Información tomada de las certificaciones por la Coordinadora Territorial del Banco de Datos del Departamento Administrativo de Estadística -DANE- y el Contralor Delegado para la Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República.

Sin embargo, como el Contralor Delegado para la Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República certificó que los gastos de funcionamiento representaron para los años 2011, 2012 y 2013 el 63,52%, 62,55% y 66,42%, respectivamente, implica tener en cuenta el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 617 de 2000[24] y el artículo 4º ibídem, a saber: “(…) ARTICULO 1o.

CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: (…)

PARAGRAFO 2 o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. (…) ARTICULO 4o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS.

Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:   |Categoría |Límite | |Especial |50% | |Primera |55% | |Segunda |60% | |Tercera y cuarta |70% | (…)”. Obsérvese que el parágrafo sanciona en la reclasificación al Departamento cuando los gastos de funcionamiento son superiores a los porcentajes que establece el artículo 4º de la Ley 617 de 2000, es por ello que, si bien el Departamento del Tolima era merecedor a ser clasificado como de primera categoría dado que acreditaba los ingresos corrientes de libre destinación y la población, resulta que no era posible aplicar el artículo 1º dado que su porcentaje de gastos de funcionamiento era superior al 60%.

En tal sentido, resulta claro que el Departamento del Tolima no cumplió con el porcentaje de gastos de funcionamiento determinado por la ley para ser catalogado de primera categoría, lo que conllevó a que su valoración inicial para la clasificación presupuestal partiera de la segunda categoría, pues sus gastos de funcionamiento ascendieron al 63,52%, 62,55% y 66,42% durante las vigencias de 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

Así pues, no es de recibo el argumento que trajo es su defensa el recurrente, según el cual, si la entidad cumple con las exigencias de población e ingresos corrientes de libre destinación, pero no con los gastos de funcionamiento, solo es posible que se degrade una categoría, en razón a que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 617 de 2000 es muy claro en señalar que “(…) sin perjuicio de la categoría que corresponda (…) cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior (…)”, el cual para el caso en concreto corresponde a tercera categoría. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que los salarios y prestaciones que devengaron los demandantes se encuadran dentro de los límites máximos señalados en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000[25], pues al no ubicarse el Departamento del Tolima en una categoría superior a la tercera, no es posible reconocer la diferencia pretendida por los demandantes, razón por la que la Sala confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda.

Condena en Costas. En el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido, se condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[26] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA[27], impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el A-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico.

Por consiguiente, se revocará el numeral segundo que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo contra el Departamento del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima condenó en costas a la parte demandante. En su lugar, se dispone: NEGAR la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación precedente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 154. [2] Demanda visible a folios 5 a 11. [3] La abogada Paola Michelle Perea Moreno. [4] -Para la vigencia 2012 la diferencia de 8 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. - Para la vigencia 2013 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. - Para la vigencia 2014 la diferencia de 7 S.M.L.V., por cada mes de sesiones. [5] “(…) ARTICULO 1o.

CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil unos (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil unos (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.

(…)

PARAGRAFO 1 o. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

PARAGRAFO 2 o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. (…)

PARAGRAFO 4 o. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento. (…)”. [6] Visible a folios 69 a 74 del expediente. [7] Visible a folios 105 a 120 del expediente. [8] “(…) ARTICULO 1o.

CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: (…)

PARAGRAFO 2 o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. (…)”. [9] Visible a folios 126 a 130 del expediente. [10] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” [11] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 5 de junio de 2001, C-579/01 “La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.” Respecto a este punto la Corte Constitucional ha indicado: “En efecto, es en este segundo sentido, no jurídico sino práctico, que la categorización establecida en los artículos 1º y 2º, demandados, constituye un desarrollo del artículo 302 Superior, por cuanto, dependiendo de la categoría en la cual queden clasificadas, las entidades territoriales contarán con distintas aptitudes o idoneidades presupuestales, para efectos de perseguir el logro de sus objetivos constitucionales y legales; es decir, la pertenencia a una u otra categoría significa, para el ente respectivo, la posesión de diversas "capacidades" de gestión administrativa y fiscal en materia presupuestal, las cuales determinarán, por lo menos en materia económica, el alcance y la efectividad práctica de sus actuaciones.

(…) Una vez resueltos los anteriores interrogantes, se concluye que el artículo 1º de la Ley 617 de 2000 sí es un desarrollo del artículo 302 Superior; pero no en el sentido de atribuir nuevas competencias a los Departamentos, adicionales a las que establece para ellos la Carta Política, sino en el de establecer para ellos distintas capacidades de tipo presupuestal, eminentemente prácticas, tal y como arriba se señaló. En efecto, la adscripción de una entidad territorial a una u otra de las categorías presupuestales que contemplan las normas demandadas, no variará su paquete competencial básico; es decir, no puede decirse que, para efectos presupuestales, un Departamento perteneciente a la categoría primera tenga más o menos competencias que un Departamento de la categoría segunda.

La diferencia entre ellos será, más bien, de grado, puesto que contarán con un monto distinto de asignaciones presupuestales para efectos de cumplir, efectivamente, con sus cometidos, y estarán sujetos a distintas condiciones de adecuación del gasto a corto y mediano plazo. (…)”. [12] Ibídem. “(…) En otras palabras, la categorización presupuestal bajo estudio constituye un sistema idóneo para adecuar la dinámica financiera de los entes territoriales a su verdadera capacidad presupuestal, puesto que establece, por ejemplo, distintos límites temporales para que aquellos cumplan con los topes de los gastos de funcionamiento, o diferentes escalas de remuneración de los servidores públicos correspondientes; medidas éstas que, en su conjunto -como se verá más adelante-, contribuirán a asegurar la viabilidad financiera de tales entes y facilitarán, en consecuencia, el desarrollo cabal de sus cometidos institucionales, materializando así la pauta del artículo 356 Superior (…)”. [13] Visible a folio 13 del expediente. [14] Visible a folios 14 y 15 del expediente. [15] Visible a folios 48 y 49 del expediente. [16] Visible a folios 54 a 56 del expediente. [17] Visible a folios 60 y 61 del expediente. [18] Visible a folio 50 del expediente. [19] Información tomada de la Resolución 1380 de 2012. [20] Visible a folio 63 del expediente. [21] Visible a folio 51 del expediente. [22] Visible a folio 57 del expediente. [23] Visible a folio 62 del expediente. [24] “(…)

PARAGRAFO 2 o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. (…)”. [25] “(…)

ARTICULO

28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: |Categoría de departamento |Remuneración de diputados | |Especial |30 smlm | |Primera |26 smlm | |Segunda |25 smlm | |Tercera y cuarta |18 smlm | (…)”. [26] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”