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25000-23-42-000-2015-03902-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Clara Inés Tarquino Daza·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Es plausible concluir que la demandante en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se mantendrán incólumes. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03902-01(4792-16) Actor: CLARA INÉS TARQUINO DAZA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-299-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 5 de agosto de 2015. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |D. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 28 de | |abril de 2016. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial de la Resolución 9535 del 19 de abril de 2010, por medio de la cual la entidad demandada revocó la Resolución 493 del 8 de enero de 2009 y reconoció la pensión de vejez a la demandante, pero sin dar cumplimiento al Decreto 546 de 1971 y sin incluir los factores dispuestos en el Decreto 717 de 1978 con las respectivas doceavas partes; ii) nulidad total de la Resolución VPB 7910 del 13 de diciembre de 2013, que resolvió un recurso de apelación contra la anterior y la confirmó en todas sus partes. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, y que en el acto administrativo con el que se dé cumplimiento se explique detalladamente el procedimiento utilizado para determinar los montos a pagar. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA.

De igual manera, condenar en costas al ente acusado. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Clara Inés Tarquino Daza laboró en la Rama Judicial, como auxiliar judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 17 de noviembre de 1977 hasta el 9 de junio de 2008 y como Juez 40 Administrativo de Bogotá desde el 10 de junio de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2008, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Mediante Resolución 000493 del 8 de enero de 2009 el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento pensional a la demandante; acto administrativo que fuera revocado por medio de la Resolución 009535 del 25 de abril de 2010, que desató un recurso de reposición contra el primero, en el cual se le reconoció el derecho a la pensión de vejez, pero no se aplicó el Decreto 546 de 1971, sino que se promediaron los diez últimos años de servicio sin incluir factores salariales. 3.

La señora Clara Inés interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 009535 de 2010 el 16 de junio de 2010, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la Resolución VPB 7910 del 13 de diciembre de 2013, con la cual denegó la reliquidación pretendida y confirmó el acto administrativo apelado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]: «[…] En relación con las excepciones previas de COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad.

La entidad accionada en la contestación de la demanda formuló la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, frente a ésta, una vez se establezca en la sentencia que la actora tiene o no derecho a la reliquidación pensional pretendida se definirá si la misma se encuentra o no afectada del fenómeno prescriptivo. […]» (mayúsculas y negrita son del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] se observa que existe presunta divergencia en cuanto a si la liquidación de la pensión de la actora se debe hacer conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más alta que se haya devengado por todo concepto en el último año de servicio.

Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la reliquidación de la pensión de la demandante, se debe tomar el 75% de la asignación mensual más alta que haya devengado por todo concepto en el último año de servicio. […] La parte actora manifiesta que se deben tener en cuenta los factores salariales señalados por el Decreto 717 de 1978.

La parte demandada señala, que el IBL y los factores son aplicables de acuerdo a la normativa vigente al momento de causación del derecho. El Ministerio Público, indica que independientemente de la norma que lo consagre es con todos los factores salariales. En este estado se adiciona la fijación del litigio en cuanto a que se examinará, si tiene derecho con todos los factores salariales. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 28 de abril de 2016, en la cual se accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le son aplicables a su derecho pensional el Decreto 546 de 1971, así como el Decreto 911 de 1978, por medio del cual se modificaron los Decreto 717 y 718 de 1978, y en cuyo artículo 12 se previó que constituye factor toda suma que reciba el funcionario como retribución de sus servicios.

Corolario de ello el Tribunal entendió que la demandante tiene derecho a que se liquide su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada en su último año de servicio y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se deben incluir como factores salariales el sueldo básico, la prima de antigüedad, el incremento del 2.5, el subsidio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de productividad, la bonificación por servicios y la prima de servicios, con la indicación que de aquellos cuyo pago no sea mensual deberá tomarse su doceava parte.

El Tribunal sustentó su posición con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006 con radicado 2001-9331-01 (2294-05). Indicó además, luego del debido análisis, que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, también dispuso que la entidad demandada liquide y descuente los aportes dejados de realizar respecto de los factores a incluir.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 009535 de 2010 y la nulidad de la Resolución VPB 7910 de 2013; ii) Condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de la demandante conforme a lo expuesto; iii) Ordenó descontar el valor de los aportes no realizados sobre los factores a incluir en la reliquidación decretada; y iv) se condenó en costas al ente acusado.

RECURSO DE APELACIÓN[8] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandada inconforme con la decisión, interpuso un recurso de alzada, e indicó que la prestación se liquidó conforme a derecho, toda vez que el régimen de transición solo comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como el monto de la pensión, pero que el ingreso base de cotización se determina conforme a la Ley 100 de 1993, específicamente en sus artículos 21 y 36, tercer inciso, así como al Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero quedó previsto el listado de los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar pensiones.

Añadió que no se desvirtuó la buena fe por parte de Colpensiones, por lo que también debe revocarse la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos de la parte demandante[9]: Se ratificó en los argumentos que ha expuesto a lo largo del proceso y manifestó su conformidad con la sentencia que se profirió en primera instancia. Argumentos de Colpensiones[10]: Reiteró los argumentos de su apelación y con los que ha debatido durante el proceso.

Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 207. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación:  Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993    La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020[11] fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, sobre asuntos que son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes:    |Beneficiari|«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |os del |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del| |régimen |régimen de transición establecido en el artículo 36 de | |especial |la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |pensional |jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |del Decreto|presupuestos:  | |546 de |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia | |1971  |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de| | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y| | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º | | |del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus | | |pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 | | |años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos| | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,| | |que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[12] c) de esos 20| | |años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.»  | |Condiciones|«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en el| |la causació|artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la | |n del |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b)| |derecho  |el tiempo de servicios de 20 años, continuos o | | |discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de | | |dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo | | |menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama | | |Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas | | |actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el | | |ingreso base de liquidación de que tratan los artículos | | |21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el | | |caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el | | |promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha | | |cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con| | |base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la | | |pensión, el ingreso base de liquidación será:  (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con| | |base en IPC certificado por el DANE; […]»  | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el| |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por | |computables|los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |en el IBL  |modificación de la Ley 332 de 1996;[13] 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]»  | Caso concreto La demandante nació el 17 de junio de 1957[14] y prestó sus servicios como se describe a continuación[15]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Rama Judicial |17/11/1977|10/09/2008| A través de la Resolución 009535 del 19 de abril de 2010[16], el entonces Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $1’761.557 a partir del 10 de septiembre de 2008, con base en lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ➢ Nació el 17 de junio de 1957. ➢ Laboró y aportó un total de 30 años, 11 meses y 11 días exclusivamente a la Rama Judicial. ➢ La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años anteriores a la fecha de retiro, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Para la conformación del IBL se tuvieron en cuenta como factores salariales los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. ➢ Se retiró del servicio el 10 de septiembre de 2010. Mediante Resolución VPB 7910 del 13 de diciembre de 2013[17], la entidad demandada denegó la reliquidación de la pensión de vejez con aplicación íntegra del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en armonía con el Decreto 717 de 1978.

Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con más de 35 años de edad y con más de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 30 años, 9 meses y 24 días de servicios laborados en la Rama Judicial. ➢ Cumplió 50 años de edad el 17 de junio de 2007. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 17 de noviembre de 1997. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 17 de noviembre de 1987.

Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el 17 de junio de 2007 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994.

En el presente asunto se advierte que la Resolución 009535 del 19 de abril de 2010 liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio. Posteriormente, con la Resolución VPB 7910 del 13 de diciembre de 2013, Colpensiones denegó la reliquidación en los términos deprecados. Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se podría concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[18] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

La Rama Judicial certificó[19] que la demandante, en condición de juez de circuito, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2007 y el 30 de octubre de 2008: ➢ Sueldo básico ➢ Prima de antigüedad ➢ Incremento del 2.5 ➢ Subsidio de alimentación ➢ Bonificación por servicios prestados ➢ Prima de servicios ➢ Prima de navidad ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de productividad ➢ Bono extraordinario (Dcto. 1483/08) ➢ Prima especial servicios (2) En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, según el certificado laboral expedido por la Rama Judicial, frente a aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados entre el 1.° |Factores Decreto 1158 de 1994 y | |de enero de 2007 y el 30 de |demás normas especiales para la Rama| |octubre de 2008 |Judicial | |Asignación básica |Asignación básica mensual | | |Gastos de representación | |Bonificación por servicios |Bonificación por servicios prestados| |prestados | | | |Bonificación por compensación | | |(Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 | | |de 2012) | |Prima especial de servicios (2) |Prima especial (artículo 14 Ley 4 de| | |1992 modificado por la Ley 332 de | | |1996) | | |Remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas extras, o | | |realizado en jornada nocturna | | |Prima técnica, cuando sea factor de | | |salario | | |Remuneración por trabajo dominical o| | |festivo | |Prima de productividad |Prima de productividad (Decreto 2460| | |de 2006) | | |Bonificación por actividad judicial | | |(Decreto 3900 de 2008) | | |Bonificación judicial (Decreto 383 | | |de 2013) | |Prima de antigüedad |Primas de antigüedad, ascensional de| | |capacitación cuando sean factor de | | |salario | |Incremento del 2.5 | | |Subsidio de alimentación | | |Prima de servicios | | |Prima de navidad | | |Prima de vacaciones | | |Bono extraordinario (Dcto. | | |1483/08) | | |Vacaciones | | En esta relación no se confrontó la Resolución 009535 de 2010, dado que en la misma no se indicaron los factores que se tuvieron en cuenta, allí solo se indicó que se liquidó conforme a lo devengado o cotizado en los últimos 3650 días anteriores a la última cotización. Por tal motivo es necesario confrontar la liquidación[20] que obra en el expediente administrativo respecto de dicha resolución, frente a los aportes señalados en el certificado laboral que expidió la Rama Judicial en cuanto a la demandante[21], para determinar si tal liquidación se hizo con la totalidad de los aportes realizados y qué factores fueron incluidos y cuáles no. |FECHA|FECHA |TOTAL |APORTE A |IBC QUE |IBC USADO|DIFERENCI|FACTOR | |INICI|FINAL |DEVENGADO |PENSIÓN |SUGIERE |EN LA |AS ENTRE |EQUIVALENTE | |AL | |SEGÚN |SEGÚN |DICHO |LIQUIDACI|IBC DE |A | | | |CERTIFICAD|CERTIFICA|APORTE |ÓN DE LA |LIQUIDACI|DIFERENCIAS | | | |O LABORAL |DO | |RESOLUCIÓ|ÓN Y EL | | | | | |LABORAL | |N 9535 DE|TOTAL | | | | | | | |2010 |DEVENGADO| | | | | | | | |SEGÚN | | | | | | | | |CERTIFICA| | | | | | | | |DO | | |1/01/|30/01/|$2.677.535|$102.836,|$2.570.90|$3.402.00|$724.465,|Saldo a | |2007 |2007 |,00 |00 |0,00 |0,00 |00 |favor de la | | | | | | | | |pensionada | |1/02/|28/02/|$2.276.706|$86.900,0|$2.172.50|$2.242.00|-$34.706,|Subs.

Alim. | |2007 |2007 |,00 |0 |0,00 |0,00 |00 |$34.305 | |1/03/|30/03/|$2.636.229|$102.500,|$2.562.50|$2.242.00|-$394.229|Subs. Alim. | |2007 |2007 |,00 |00 |0,00 |0,00 |,00 |$34.305 y | | | | | | | | |Retro. de: | | | | | | | | |Sueldo | | | | | | | | |$120.156, | | | | | | | | |Prim. Antig.| | | | | | | | |$180.144, | | | | | | | | |Incr. 2.5 | | | | | | | | |$2.403, | | | | | | | | |Subs.

Alim. | | | | | | | | |$4.632 y | | | | | | | | |Bonf. Serv. | | | | | | | | |$52.188 = | | | | | | | | |$393.828 | |1/04/|30/04/|$2.379.151|$90.800,0|$2.270.00|$2.343.00|-$36.151,|Subs. Alim. | |2007 |2007 |,00 |0 |0,00 |0,00 |00 |$35.849 | |1/05/|30/05/|$2.379.151|$90.800,0|$2.270.00|$2.343.00|-$36.151,|Subs. Alim. | |2007 |2007 |,00 |0 |0,00 |0,00 |00 |$35.849 | |1/06/|30/06/|$3.619.223|$90.800,0|$2.270.00|$2.343.00|-$1.276.2|Subs.

Alim. | |2007 |2007 |,00 |0 |0,00 |0,00 |23,00 |$35.849 y | | | | | | | | |Prim. Serv. | | | | | | | | |$1.240.072 =| | | | | | | | |$1.275.921 | |1/07/|30/07/|$2.379.151|$90.800,0|$2.270.00|$2.343.00|-$36.151,|Subs. Alim. | |2007 |2007 |,00 |0 |0,00 |0,00 |00 |$35.849 | |1/08/|30/08/|$2.379.151|$90.800,0|$2.270.00|$2.343.00|-$36.151,|Subs.

Alim. | |2007 |2007 |,00 |0 |0,00 |0,00 |00 |$35.849 | |1/09/|30/09/|$2.379.151|$90.800,0|$2.270.00|$2.343.00|-$36.151,|Subs. Alim. | |2007 |2007 |,00 |0 |0,00 |0,00 |00 |$35.849 | |1/10/|30/10/|$2.349.151|$90.800,0|$2.270.00|$2.343.00|-$6.151,0|Valor sin | |2007 |2007 |,00 |0 |0,00 |0,00 |0 |factor | | | | | | | | |equivalente,| | | | | | | | |pero sin el | | | | | | | | |Sub.

Alim. | | | | | | | | |$35.849 | | | | | | | | |quedaría un | | | | | | | | |saldo a | | | | | | | | |favor de | | | | | | | | |$29.698 | |1/11/|30/11/|$5.173.541|$90.800,0|$2.270.00|$2.343.00|-$2.830.5|Subs. Alim. | |2007 |2007 |,00 |0 |0,00 |0,00 |41,00 |$35.849 y | | | | | | | | |Prim. Nav. | | | | | | | | |$2.794.390 =| | | | | | | | |$2.830.239 | |1/12/|30/12/|$6.004.927|$136.900,|$3.422.50|$3.533.00|-$2.471.9|Valor sin | |2007 |2007 |,00 |00 |0,00 |0,00 |27,00 |equivalencia| | | | | | | | |, pero sin | | | | | | | | |el Subs. | | | | | | | | |Alim. | | | | | | | | |$22.704, la | | | | | | | | |Prim.

Vac. | | | | | | | | |$1.341.307 y| | | | | | | | |Vacac. | | | | | | | | |$1.967.250, | | | | | | | | |quedaría un | | | | | | | | |saldo a | | | | | | | | |favor de | | | | | | | | |$859.334 | |1/01/|30/01/|$2.798.016|$110.956,|$2.773.90|$3.555.00|$756.984,|Saldo a | |2008 |2008 |,00 |00 |0,00 |0,00 |00 |favor de la | | | | | | | | |pensionada | |1/02/|28/02/|$2.379.151|$93.700,0|$2.342.50|$2.343.00|-$36.151,|Subs.

Alim. | |2008 |2008 |,00 |0 |0,00 |0,00 |00 |$35.849 | |1/03/|30/03/|$2.854.319|$112.600,|$2.815.00|$2.343.00|-$511.319|Subs. Alim. | |2008 |2008 |,00 |00 |0,00 |0,00 |,00 |$35.849 y | | | | | | | | |Retro. de: | | | | | | | | |Sueldo | | | | | | | | |$158.766, | | | | | | | | |Prim. Antig.| | | | | | | | |$238.134, | | | | | | | | |Incr. 2.5 | | | | | | | | |$3.177, | | | | | | | | |Subs.

Alim. | | | | | | | | |$6.120 y | | | | | | | | |Bonf. Serv. | | | | | | | | |$68.971 = | | | | | | | | |$511.017 | |1/04/|30/04/|$2.514.550|$99.100,0|$2.477.50|$2.477.00|-$37.550,|Subs. Alim. | |2008 |2008 |,00 |0 |0,00 |0,00 |00 |$37.889 | |1/05/|30/05/|$2.614.550|$99.100,0|$2.477.50|$2.477.00|-$137.550|Subs. Alim. | |2008 |2008 |,00 |0 |0,00 |0,00 |,00 |$37.889 y | | | | | | | | |Bono | | | | | | | | |Extraord. | | | | | | | | |$100.000 = | | | | | | | | |$137.889 | |1/06/|30/06/|$5.604.666|$146.800,|$3.670.00|$3.671.00|-$1.933.6|Subs.

Alim. | |2008 |2008 |,00 |00 |0,00 |0,00 |66,00 |$11.367 y | | | | | | | | |Prim. Serv. | | | | | | | | |$1.921.951 =| | | | | | | | |$1.933.318 | |1/07/|30/07/|$4.191.667|$167.700,|$4.192.50|$4.192.00|$333,00 |Saldo a | |2008 |2008 |,00 |00 |0,00 |0,00 | |favor de la | | | | | | | | |pensionada | |1/08/|30/08/|$4.191.667|$167.700,|$4.192.50|$4.192.00|$333,00 |Saldo a | |2008 |2008 |,00 |00 |0,00 |0,00 | |favor de la | | | | | | | | |pensionada | |1/09/|30/09/|$1.397.223|$55.900,0|$1.397.50|$1.397.00|-$223,00 |Valor sin | |2008 |2008 |,00 |0 |0,00 |0,00 | |factor | | | | | | | | |equivalente,| | | | | | | | |este mes no | | | | | | | | |registró | | | | | | | | |Sub.

Alim. | Según lo expuesto, debe concluirse que los actos administrativos que definieron el derecho pensional de la demandante se encuentran ajustados a derecho, pues se excluyó de la liquidación aquellos factores que efectivamente no debieron ser tenidos en cuenta, a saber, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones y el bono extraordinario.

Ahora, si bien no se incluyeron los pagos retroactivos que se hicieron en los meses de marzo en 2007 y 2008, hay varios valores de saldos a favor de la pensionada, además que se incluyó el factor «Incremento del 2.5» el cual no debió ser tenido en cuenta. Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que la señora Clara Inés Tarquino Daza, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se mantendrán incólumes. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[22], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Clara Inés Tarquino Daza, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenny Carolina Vargas Fonseca, cédula 1.118’542.459 tarjeta profesional 280.360 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderada la representación judicial de Colpensiones, en virtud del memorial de sustitución de poder que obra a folio 208 del expediente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 59 y 60. [2] Folios 60 y 61. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folio 119. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).

EJRLB. [6] Folios 119 y 120. [7] Folios 138 al 148. [8] Folios 158 al 164. [9] Folios 199 y 200. [10] Folios 202 al 206. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [12] «Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.» [13] «Artículo 1.°» [14] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 2 del plenario. [15] Como se desprende del certificado laboral expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 45. [16] Folios 20 al 25. [17] Folios 39 al 44. [18] Artículo 1.° [19] Documento visible a folios 46 al 48. [20] Visible en el CD-R que obra a folio 152, en la carpeta «CC-41714450», archivos «00011968000000041714450020301A.tif», «00011968000000041714450020301B.tif» y «00011968000000041714450020401A.tif». [21] El cual obra a folios 46 al 48. [22] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.