ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO PARA MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - No se acreditó la edad mínima ni el número de semanas requeridas [E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente del 4 de marzo de 2004, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto ese fallo no es aplicable al caso del señor [S.P.] (…) el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, supuestamente ignorado por las autoridades judiciales accionadas, no resultaba aplicable a la controversia, dado que la razón para negar el reconocimiento de la prestación reclamada por el señor [S.P.] obedeció a que no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, mas no porque la Fiscalía General de la Nación hubiera omitido realizar las cotizaciones de alto riesgo a las que supuestamente tenía derecho.
De igual modo, respecto del no acatamiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 de 2007, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas sí la tuvieron en cuenta e inclusive citaron dicho fallo en la parte motiva de la providencia. (…) Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas aplicaron este parámetro de interpretación establecido por la Corte Constitucional y concluyeron que las actividades que realizó el actor con anterioridad a noviembre de 2008, no eran calificadas jurídicamente como de alto riesgo y, por tanto, no cumplía con las semanas mínimas de cotización para acceder al régimen de transición; además, sostuvieron que no bastaba con hacer mención a la denominación del cargo, sino que era necesario demostrar que las funciones desempeñadas eran de alto riesgo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO PARA MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - No se acreditó la edad mínima ni el número de semanas requeridas [E]n relación con el defecto fáctico alegado, se advierte que las autoridades judiciales accionadas sí valoraron las pruebas aportadas por la parte actora, (…).
Aún más, no se advierte que el análisis probatorio realizado en las providencias objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. (…) Con respecto al defecto sustantivo por la supuesta omisión en la aplicación del Decreto 1835 de 1994, de la Ley 1223 de 2008 y del Decreto 2655 de 2014, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas sí aplicaron lo establecido en dichas normas.
Así, bajo estrictos parámetros de razonabilidad, transparencia, sana crítica e independencia y autonomía judicial, decidieron que al señor Sepúlveda Pineda se le debía negar el reconocimiento de la pensión porque, para ser destinatario del régimen pensional de alto riesgo, establecido en el Decreto 1835 de 1994, debían acreditarse al menos 500 semanas de aportes especiales al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, lo cual ocurrió el 28 de julio de ese mismo año; sin embargo, no se demostró ni una sola semana de cotización de alto riesgo para esa fecha, y porque no reunía las semanas exigidas en la Ley 1223 de 2008, dado que solamente acreditó 288.7 semanas de cotización de alto riesgo de las 650 que se necesitan para acceder a la pensión especial bajo el régimen previsto en aquella ley.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO PARA MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - No se acreditó la edad mínima ni el número de semanas requeridas [E]n lo referente a la supuesta violación directa de la Constitución, en relación con los derechos a la igualdad, a la buena fe y al principio de favorabilidad, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado no incurrieron en tal defecto, pues los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas, se reitera, fueron suficientes y razonables al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 1835 de 1994, Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 1223 de 2008 para acceder a la pensión de vejez por alto riesgo.
(…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1223 DE 2008 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00343-00(AC) Actor: JESÚS ALBERTO SEPÚLVEDA PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Alberto Sepúlveda Pineda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1. Pretensiones El señor Jesús Alberto Sepúlveda Pineda, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a «la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia».
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: (…) se ordene la revocatoria de las decisiones tomadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y contra el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en cambio se ordene al presidente de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien la represente, a reconocer la pensión de vejes a mi representado desde el 23 de abril de 2011 cuando cumplió el status y los reajustes subsiguientes hacia futuro incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año.
SEGUNDO: Esta determinación se adopta contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y contra el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, por incurrir en vía de hecho al dictar sentencia el 18 de octubre de 2018 el primero y confirmarla mediante sentencia del 06 de noviembre de 2020 el segundo, por medio de las cuales se negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Esta decisión se adopta para evitarle un perjuicio irremediable al DEMANDANTE, por ser esta la única instancia posible para corregir el desacierto de que fue objeto.
CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, obedecer y cumplir esta sentencia dentro de las 48 horas posteriores a recibo del oficio con que ese despacho les informe la decisión final adoptada. 2.
Hechos En la demanda se narró que el señor Jesús Alberto Sepúlveda Pineda «ha laborado por más de 20 años en cargos de alto riesgo». En el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) trabajó desde el 30 de marzo de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1985, en el cargo de detective urbano. Posteriormente, fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación como agente de seguridad «desde el 6 de octubre de 1992 y luego como Escolta III y IV desde el 1 de junio de 2004 hasta la fecha».
Agregó que la Fiscalía General de la Nación solo consignó los aportes de alto riesgo a partir de noviembre de 2008 «estando obligada a hacerlo desde su fecha de ingreso en octubre de 1992». Adujo que, mediante la Resolución GNR 241956 del 27 de septiembre de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque no acreditó la edad mínima ni el número de semanas requeridas.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición. A través de la Resolución GNR 77595 del 10 de marzo de 2014, Colpensiones confirmó la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el hoy accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia del 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.
Mediante providencia del 6 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. 3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en: (i) defecto sustantivo por omitir la aplicación del Decreto 1835 de 1994, de la Ley 1223 de 2008 y del Decreto 2655 de 2014;
(ii) defecto fáctico porque, en su criterio, «pese a haber aportado a la demanda todas las pruebas que demostraron que mi representado acredita 925.71 semanas en cargos de alto riesgo, contabilizadas hasta mayo 15 de 2014, fecha en que se interpuso la demanda, se negó su derecho»; (iii) desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, radicado 1998-2990-01, y por la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2007; y (iv) violación directa de la Constitución. Al respecto, alegó que el Decreto 1835 de 1994 reguló las actividades de alto riesgo y señaló que los empleados de los cuerpos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación son servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo.
Expuso que el artículo 5 del mismo Decreto estableció que «los empleados los cuerpos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación se pensionan a los 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, requisitos que también reúne mi representado». En relación con el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de marzo de 2004, expuso que las autoridades judiciales accionadas «no explicaron las razones por las cuales se apartaron de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; por lo que debieron haber demostrado suficientemente que la interpretación alternativa que se ofreció desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales».
Por otro lado, manifestó que también se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-663 de 2007, «respecto del cómputo de semanas en exposición a alto riesgo». 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de febrero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La magistrada de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, ponente del fallo cuestionado, expuso que «la tutela va encaminada a un debate de tercera instancia, pues allí planteado ya fue considerado, controvertido y juzgado». 2.2. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de los derechos reclamados por el actor, «teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia el litigio objeto de debate». 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir las sentencias del 18 de octubre de 2018 y del 6 de noviembre de 2020, respectivamente. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Jesús Alberto Sepúlveda Pineda alegó que, con las providencias del 18 de octubre de 2018 y del 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial. 3.1.2.
De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la última providencia fue proferida el 6 de noviembre de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 29 de enero de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[3], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[4], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[5]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[6] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[7].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[8] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[9]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[10].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[11]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[12]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[13]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[14]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[15]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2.
Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.
Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[16]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Violación directa de la Constitución Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.
Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas a través de subsunción. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional. 3.2.5.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, el reproche formulado por el señor Jesús Alberto Sepúlveda Pineda radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, i) sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de marzo de 2004[17], según el cual la no consignación de los aportes por el tiempo laborado es una obligación que no es predicable del trabajador sino del empleador, ii) sin tener en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia del 29 de agosto de 2007[18], en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, bajo el entendido que las 500 semanas de cotización exigidas son aquellas en las que las actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de «especiales», (iii) omitieron la aplicación del Decreto 1835 de 1994, de la Ley 1223 de 2008 y del Decreto 2655 de 2014, (iv) no valoraron las pruebas que acreditaban las cotizaciones realizadas en actividades de alto riesgo y, (v) por violación directa de la Constitución. En ese sentido, en la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se señaló lo siguiente: (…) h) Relación de aportes para pensión proveniente del profesional especializado grupo de nómina y cesantías donde consta que al demandante se le viene pagando el aporte de alto riesgo desde el mes de noviembre de 2008 (fs, 46 a 52). i) Constancia de servicios prestados por el demandante expedido por el jefe de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación donde se observa que el demandante se desempeñó desde el 6 de octubre de 1992 hasta la actualidad en los cargos de agente de seguridad y escolta III y IV (fl. 53).
(…) Pese a lo anterior, es del caso remitirnos a lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, donde en su artículo 2° reglamentó los cargos que se consideraban de alto riesgo por parte de los servidores públicos, para el caso de los funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía solo se relacionó a los profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.
Por lo anterior, revisada la constancia de servicios prestados por el señor Jesús Alberto Sepúlveda Pineda en la Fiscalía General de la Nación (vista a folio 53), se observa que laboró como agente de seguridad y escolta grado III y IV del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, por lo que dichos cargos desempeñados por el demandante no se consideraban de alto riesgo y por lo tanto no se tenía la obligación de pagar el aporte de alto riesgo de que trata el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994.
Ahora bien, con la Ley 1223 de 2008 por medio de la cual se adicionó el régimen de pensión de vejez por exposición de alto riesgo para algunos servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el parágrafo 1° se incluyó a los escoltas sin distinción de grado y se señaló que las personas que efectuaron cotizaciones especiales de alto riesgo de que trata el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, durante por los menos 650 semanas tendrían derecho a la pensión de vejez.
La anterior norma le es aplicable al actor, toda vez que éste se desempeña actualmente como escolta grado iv, y dicho cargo ahora se considera como de alto riesgo, sin embargo, se le comenzó a cotizar el aporte de alto riesgo a partir de noviembre de 2008, por lo que a la fecha de la solicitud no se acreditó las 650 semanas de aporte mencionadas en la Ley 1223 de 2008.
Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta es, la proferida el 6 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 también dispuso un régimen de transición del siguiente tenor: «Artículo 6º.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.» El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación, para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.
(…) Para resolver el punto, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, sea lo primero de señalar, que para ser destinatario del régimen pensional por alto riesgo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 se debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos para tal fin, como lo es lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubieren realizado la cotización especial por al menos 500 semanas, tendrán derecho a que, una vez cumplidas 1000 semanas de aportes, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.
En el asunto, la Sala encuentra que conforme a la relación de aportes, expedida por la Fiscalía General de la Nación y que fue referida con anterioridad, al actor se le empezó a realizar cotizaciones por alto riesgo a partir de noviembre de 2008, razón por la cual se establece que al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) no contaba siquiera con 1 semana de aportes, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.
(…) Ahora bien, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se vio, ha señalado que es innecesario el cumplimiento del parágrafo del artículo citado para el reconocimiento de la pensión jubilación según el Decreto 1835 de 1994, por favorabilidad, también lo es, que es forzoso acreditar lo dispuesto en el primer inciso de la disposición para tal fin, lo que incumple el actor.
Así entonces, el accionante no es destinatario de tal decreto para el otorgamiento de la prestación. Por su parte, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de jubilación según la Ley 1223 de 2008, es necesario recordar que de conformidad con esta norma el personal del CTI de la Fiscalía General de la Nación, que cumple funciones permanentes de policía judicial, escoltas y conductores, tendrá derecho a la prestación siempre que completen 650 semanas, continuas o discontinuas, de cotización especial por alto riesgo.
En cuanto al asunto, se tiene que el demandante no reúne las semanas exigidas en la Ley 1223 de 2008 para el reconocimiento de la pensión allí establecida, dado que desde el momento en que se le empezó a cotizar por alto riesgo, esto es, noviembre de 2008, el tiempo en que se presentó la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2014, tiempo oponible a la entidad, únicamente acredita 288.7 semanas de aportes por dicho concepto, lo que le permite a la Sala determinar que tampoco cumple con el requisito para la aplicación de dicha normativa.
En este estado, es de indicar que para el reconocimiento de la pensión, según la normativa analizada, es necesario cumplir con un número mínimo de semanas de cotización por alto riesgo, cuyos aportes se encuentran en cabeza del empleador y no del ente previsional, por lo que este último únicamente puede tener en cuenta lo efectivamente reportado por aquel, como lo es en el asunto, la «RELACIÓN DE APORTES POR PENSIÓN» del 10 de marzo de 2012, expedida por el profesional especializado del grupo de nómina y cesantías de la Fiscalía General de la Nación, y que fue aportada con la demanda, en la que se evidencia que el accionante aporta por tal concepto desde noviembre de 2008.
Asimismo, que las funciones desempeñadas por los funcionarios del CTI como magistrados, jueces regionales, jueces penales del circuito, fiscales y empleados de los cuerpos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, obedecen a labores técnicas, administrativas o intelectuales ajenas a la finalidad de la pensión especial de jubilación por alto riesgo, como se puede observar de lo establecido en la Resolución 0-1101 de 2002, suscrita por el Fiscal General de la Nación, en donde se dispuso que el agente de seguridad y el escolta III pertenecen al nivel auxiliar.
Entonces, no basta con hacer mención a la denominación del cargo, sino que hay que demostrar las funciones que se desarrollaron en este. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que al accionante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación según el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 1223 de 2008, tal y como lo estimó el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Visto lo anterior, estima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente del 4 de marzo de 2004, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto ese fallo no es aplicable al caso del señor Sepúlveda Pineda. En efecto, aunque el accionante alegó que la Fiscalía General de la Nación debió realizar la cotización especial por haber laborado en cargos de alto riesgo desde el año 1992, pero que solo lo hizo a partir de noviembre de 2008, lo cierto es que las autoridades judiciales demandadas, luego de valorar en conjunto el material probatorio e interpretar razonablemente las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, indicaron que el señor Sepúlveda Pineda no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez porque no demostró que hubiera desempeñado cargos calificados jurídicamente como de alto riesgo.
Que, de hecho, para la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, «no contaba siquiera con 1 semana de aportes, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003». De manera que el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, supuestamente ignorado por las autoridades judiciales accionadas, no resultaba aplicable a la controversia, dado que la razón para negar el reconocimiento de la prestación reclamada por el señor Sepúlveda Pineda obedeció a que no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, mas no porque la Fiscalía General de la Nación hubiera omitido realizar las cotizaciones de alto riesgo a las que supuestamente tenía derecho.
De igual modo, respecto del no acatamiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 de 2007, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas sí la tuvieron en cuenta e inclusive citaron dicho fallo en la parte motiva de la providencia. Por ejemplo, en la sentencia del 6 de noviembre de 2020, se consideró que la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, en relación con las semanas requeridas para acceder al régimen de transición se debía entender que «no serán exigibles 500 semanas de “cotización especial” ni un mínimo de semanas de “cotización especial” (…) deben valer dentro de las 500 semanas de cotización especial aquellas semanas de cotización que pueda acreditar el trabajador efectuadas en cualquier actividad previa a ese decreto, que hubieren sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter “especial” derivadas del Decreto 1281 de 1994».
Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas aplicaron este parámetro de interpretación establecido por la Corte Constitucional y concluyeron que las actividades que realizó el actor con anterioridad a noviembre de 2008, no eran calificadas jurídicamente como de alto riesgo y, por tanto, no cumplía con las semanas mínimas de cotización para acceder al régimen de transición; además, sostuvieron que no bastaba con hacer mención a la denominación del cargo, sino que era necesario demostrar que las funciones desempeñadas eran de alto riesgo.
De otra parte, en relación con el defecto fáctico alegado, se advierte que las autoridades judiciales accionadas sí valoraron las pruebas aportadas por la parte actora, pues expresamente indicaron que conforme a la «[r]elación de aportes para pensión proveniente del profesional especializado grupo de nómina y cesantías donde consta que al demandante se le viene pagando el aporte de alto riesgo desde el mes de noviembre de 2008 (fs, 46 a 52)», así como la «relación de aportes, expedida por la Fiscalía General de la Nación y que fue referida con anterioridad, al actor se le empezó a realizar cotizaciones por alto riesgo a partir de noviembre de 2008, razón por la cual se establece que a 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) no contaba siquiera con 1 semana de aportes, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003».
Siendo así, es razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, hubieran negado las pretensiones de la demanda incoada por el señor Sepúlveda Pineda. Aún más, no se advierte que el análisis probatorio realizado en las providencias objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad.
La discrepancia de los sujetos procesales con la valoración de las pruebas efectuada por las autoridades judiciales no es suficiente para concluir que la decisión acusada viola los derechos fundamentales. De todos modos, la Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios».[19] En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela.
Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado. Con respecto al defecto sustantivo por la supuesta omisión en la aplicación del Decreto 1835 de 1994, de la Ley 1223 de 2008 y del Decreto 2655 de 2014, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas sí aplicaron lo establecido en dichas normas. Así, bajo estrictos parámetros de razonabilidad, transparencia, sana crítica e independencia y autonomía judicial, decidieron que al señor Sepúlveda Pineda se le debía negar el reconocimiento de la pensión (i) porque, para ser destinatario del régimen pensional de alto riesgo, establecido en el Decreto 1835 de 1994, debían acreditarse al menos 500 semanas de aportes especiales al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, lo cual ocurrió el 28 de julio de ese mismo año; sin embargo, no se demostró ni una sola semana de cotización de alto riesgo para esa fecha, y (ii) porque no reunía las semanas exigidas en la Ley 1223 de 2008, dado que solamente acreditó 288.7 semanas de cotización de alto riesgo de las 650 que se necesitan para acceder a la pensión especial bajo el régimen previsto en aquella ley.
En este orden de ideas, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 18 de octubre de 2018 y del 6 de noviembre de 2020, no incurrieron en defecto sustantivo, pues estuvieron soportadas en un estudio razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicables al caso concreto. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que sea abiertamente contraria a la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
Finalmente, en lo referente a la supuesta violación directa de la Constitución, en relación con los derechos a la igualdad, a la buena fe y al principio de favorabilidad, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado no incurrieron en tal defecto, pues los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas, se reitera, fueron suficientes y razonables al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 1835 de 1994, Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 1223 de 2008 para acceder a la pensión de vejez por alto riesgo.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y de acceso a la administración de justicia del señor Jesús Alberto Sepúlveda Pineda, toda vez que no se acreditó que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Jesús Alberto Sepúlveda Pineda, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [4] Sentencia T-292 de 2006. [5] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [6] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [7] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.
Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [9] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [10] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [11] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [12] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [13] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [14] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [15] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva»». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [16] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [17] Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-25-000-1998-2990-01, M.P. Nicolás Pajaro Peñaranda. [18] Corte Constitucional, sentencia C-663 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007.