MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN SÍNTESIS DEL CASO: Las demandantes solicitaron que se les indemnizaran los perjuicios supuestamente causados por las irregularidades en que incurrieron las demandadas durante el trámite de un procedimiento administrativo para la enajenación de un inmueble mediante subasta pública, acciones y omisiones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad de toda la actuación, incluido el acto de adjudicación y el contrato de promesa de adjudicación. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –el 5 de marzo de 2013 –, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que las pretensiones superan la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL La Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, el medio de control procedente será la de reparación directa y, en el evento, en que exista un contrato, el medio de control de controversias contractuales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de junio de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2003-00040- 01(29799), CP. Danilo Rojas Betancourth. RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [P]or regla general, en el marco de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez al desatar el recurso.
En ese sentido, de manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.
Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de septiembre de 2020, Exp. 44707, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No hay lugar a pronunciamiento alguno / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL [L]a Subsección encuentra que lo pretendido por la parte actora en relación con la imputación por enriquecimiento sin causa resulta contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal, pues no fue planteado en el escrito de demanda, por lo que las accionadas no tuvieron la oportunidad de oponerse ni fue parte de la fijación del litigio y, de manera consecuente, sobre ese punto no versó la actividad probatoria y el análisis de responsabilidad de las entidades accionadas que efectuó el tribunal a quo en la sentencia apelada, de ahí que ningún pronunciamiento se hará en relación con este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 63234, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto de 13 de julio de 2016, Exp. 55802, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / POSTULADOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / RESTITUCIÓN DE BIENES EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / BENEFICIARIO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ [L]a Sala precisa que lo planteado por las recurrentes no tendría vocación de prosperidad, dado que el inmueble “Finca Lucitania” no era de propiedad de las demandadas, sino del postulado que entregó el bien para cumplir con las obligaciones de reparación a las víctimas en el marco del proceso judicial especial al que se acogió. REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / SUBASTA EN BIEN EMBARGADO / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO - Entidades demandadas no les correspondía cancelar la medida cautelar [L]a Sala encuentra que, en efecto, se adelantó el procedimiento administrativo para la enajenación del inmueble “Finca Lucitania” y que ese bien se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo decretada por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, ello no es constitutivo de una irregularidad, toda vez que la situación jurídica del bien no impedía que se adelantara la promesa de adjudicación que agotaron las demandadas.
Así las cosas, no se le puede reprochar a las demandantes el hecho de que acudieran al proceso de subasta y realizaran una oferta sobre un inmueble que se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo. No obstante, aun con la imprecisión en la que incurrió el Tribunal a quo al abordar el problema jurídico, la Sala no evidencia una falla en el servicio imputable a las demandadas, dado que, por no ser de su competencia, no les correspondía cancelar la medida cautelar y simplemente les asistía una obligación de medio, consistente en adelantar el trámite necesario para tal fin, actuación que agotaron ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA - Declarado nulo, incluido el contrato de promesa y el acto de adjudicación / VALOR DEL INMUEBLE OBJETO DE REMATE / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA - Ordenó la devolución de lo pagado por concepto del precio y su correspondiente indexación / INTERÉS COMERCIAL - Improcedente [L]a Sala encuentra que la Uariv ordenó la devolución en favor de las demandantes del dinero que pagaron por concepto de precio y su correspondiente actualización. Adicionalmente, la Subsección recuerda que el 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad del procedimiento administrativo de subasta pública, incluido el contrato de promesa y el acto de adjudicación, de ahí que las cosas debían restituirse al estado en que se encontraban en la etapa precontractual, por lo que únicamente resultaba procedente, como lo hizo la Uariv, la devolución de lo pagado por concepto del precio y su correspondiente indexación, tal como lo establece el artículo 1746 del Código Civil.
En cuanto al pago de intereses y de las arras que reclaman las demandantes, debe tenerse en cuenta que no existió incumplimiento por parte de las entidades demandadas, razón por la cual no hay lugar a imponer a las accionadas esos pagos. En esas condiciones, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1746 GASTO DE ADMINISTRACIÓN - No imputable a las demandadas / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE - No se efectuó / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO - Inexistente / BIEN AJENO / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE - No acreditadas [L]a Sala encuentra que, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, los eventuales gastos en que pudieron haber incurrido las ahora demandantes por la administración del inmueble “Finca Lucitania” no le resultan atribuibles a las demandadas, dado que nunca se les entregó materialmente el inmueble ni se les transfirió el derecho de dominio, en cuanto no se cumplió con la condición necesaria y que estaba determinada por el registro del acto de adjudicación. En este punto se recuerda que, en el evento en que se hubiesen efectuado mejoras, las demandantes eran conscientes de que las estaban haciendo en un predio ajeno, que, además, tampoco era de propiedad de las demandadas, de ahí que debían asumir las consecuencias de su acto.
( …) Con todo, la Subsección precisa que no existe certeza de que las demandantes hubiesen efectuado mejoras en el inmueble. (…) En ese orden de ideas la Sala confirmará, en este punto, la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones relacionadas con el pago de “mejoras y gastos de administración”. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS - Deben ser asumidas por la parte vencida De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERALES 3 Y 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00281-01(56017) Actor: ATMAN CORPORATION SAS Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – recurso de apelación solo versa sobre la negatoria en el reconocimiento de algunos perjuicios – PERJUICIOS MATERIALES – pretensiones relacionadas con la devolución del precio que las demandantes pagaron por el predio “Finca Lucitania”, la entidad la efectuó junto con la actualización / PAGO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y MEJORAS – Las demandantes ocuparon el inmueble sin que se hubiese efectuado la tradición, requisito necesario para que se efectuara la entrega material, por lo que los eventuales gastos en que hubiesen incurrido no resultan imputables a las demandadas.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A.[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Las demandantes solicitaron que se les indemnizaran los perjuicios supuestamente causados por las irregularidades en que incurrieron las demandadas durante el trámite de un procedimiento administrativo para la enajenación de un inmueble mediante subasta pública, acciones y omisiones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad de toda la actuación, incluido el acto de adjudicación y el contrato de promesa de adjudicación. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de marzo de 2013[2], las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., mediante apoderado judicial[3], presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -en adelante DPS- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante Uariv-, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “al subastar públicamente un inmueble (…) sin tener la suficiente diligencia, ni precaver el riesgo de no (…) transferir el dominio”.
Como consecuencia, solicitaron el pago indexado de $1.332’000.000, suma correspondiente al valor de inmueble denominado “Finca Lucitania”, junto con los intereses comerciales a la tasa más alta señalada en la ley. Adicionalmente, pidieron el pago de $267’000.000, por concepto de la cláusula penal que pactaron en el contrato de promesa de adjudicación y $400’000.000, correspondientes al valor de las mejoras y gastos de administración del inmueble durante el tiempo en que tuvieron la posesión material.
Asimismo, pidieron el pago de los ingresos que dejaron de percibir por la imposibilidad de continuar con la explotación económica del inmueble. Finalmente, como medida cautelar, solicitaron que se “fijara fecha y hora” para que las demandadas les recibieran el inmueble “Finca Lucitania”[4]. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 29 de junio de 2010, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a través del Fondo de Reparación de Víctimas y la Sociedad de Activos Especiales SAS, subastó públicamente el inmueble denominado “Finca Lucitania” y seleccionó la propuesta presentada por las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. El inmueble adjudicado se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y, para esa época, se encontraba bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
El 18 de agosto de 2010, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional aprobó la venta del inmueble e informó de tal decisión a las ahora demandantes el 20 de agosto siguiente. El 23 de septiembre de 2010, el Fondo para la Reparación de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional suscribió promesa de adjudicación del inmueble “Finca Lucitania” con las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. El 19 de noviembre de 2010, previa verificación del pago de $1.332’000.000 por parte de las ahora demandantes, la promitente adjudicataria, mediante acto administrativo 9303 de esa fecha, les adjudicó el inmueble “Finca Lucitania” y ordenó la entrega del bien.
El 24 de diciembre de 2010, las ahora demandantes solicitaron la inscripción del acto administrativo de adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López; sin embargo, no se efectuó la inscripción, inicialmente por falta de una copia auténtica y, finalmente, porque se encontraba vigente una medida de embargo decretada por la Fiscalía General de la Nación. El 16 de marzo de 2011, las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. solicitaron a la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que adelantaran los trámites necesarios para la cancelación de la medida cautelar, según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de promesa de adjudicación. El 23 de marzo de 2011, la Sociedad de Activos Especiales SAS informó que el trámite solicitado le correspondía adelantarlo a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidad que, el 29 de marzo siguiente, señaló que se encontraba agotando la actuación pertinente.
El 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad de la subasta pública, incluido el contrato de promesa y el acto de adjudicación, y negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decisión que impidió el registro de la adjudicación en favor de las ahora demandantes.
El 8 de agosto de 2012, las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. pidieron al DPS la devolución del dinero que pagaron por concepto del pago del precio del inmueble “Finca Lucitania”. A juicio de las demandantes, la nulidad del procedimiento de subasta pública, incluido el contrato de promesa de adjudicación y la consecuente imposibilidad de registrar el acto de adjudicación del inmueble “Finca Lucitania”, fueron ocasionados por omisiones de las demandadas, actuación que les causó perjuicios materiales, dado que pagaron el precio y asumieron los costos de administración de un inmueble respecto del que finalmente no se les transfirió el derecho de dominio.
Agregaron que la decisión judicial que dejó sin efecto toda la actuación administrativa se encontraba ajustada a derecho y dio cuenta de las irregularidades en que incurrieron las demandadas durante el trámite del procedimiento de subasta pública[5]. 3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de abril de 2013[6], admitió la demanda y ordenó notificar al DPS y a la Uariv, actuación que se cumplió mediante correo electrónico, el 6 de mayo siguiente[7].
En esta oportunidad, el Tribunal a quo señaló que resultaba procedente el medio de control de reparación directa, dado que, si bien se evidenciaba la existencia de actos administrativos y de un contrato cuyo incumplimiento se derivaron los perjuicios, no era menos cierto que la actuación administrativa y el referido contrato fueron declarados nulos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
El DPS interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, en cuanto consideró que la parte demandante no había agotado en debida forma el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, dado que se presentó la demanda a pesar de que no se había culminado ese trámite[8]. El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 4 de junio de 2013, confirmó el auto recurrido, para lo cual señaló que la parte actora sí agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, toda vez que, con antelación a la admisión de la demanda, las actoras aportaron la constancia de que el trámite fue fallido[9]. 3.2.
Contestación de la demanda La Uariv se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Nacional 4155 de 2011, a partir del 1 de enero de 2012 le correspondía atender todos los procesos judiciales relacionados, entre otros, con la administración del Fondo para la Reparación de Víctimas.
Precisó que la entrega material del inmueble a las sociedades demandantes no se ordenó de manera directa en el acto administrativo de adjudicación, dado que se encontraba supeditada a que se efectuara la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, condición que no se cumplió, de ahí que las ahora demandantes no pudieron ejercer la posesión material del inmueble.
Manifestó que la situación jurídica del inmueble “Finca Lucitania”, en cuanto a la existencia de una medida cautelar de embargo, era de conocimiento de las ahora demandantes desde el inicio del procedimiento de subasta pública, así como que las obligaciones del Fondo para la Reparación de Víctimas respecto de la cancelación de la medida cautelar eran de medio y no de resultado.
Agregó que la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional adelantó los trámites correspondientes para la cancelación de la medida cautelar; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad del procedimiento de subasta pública y de la promesa de adjudicación, porque i) no se contó con autorización previa de la autoridad judicial para enajenar el inmueble, ii) no se demostró la difícil administración o amenaza de ruina, causa que se invocó para la venta del inmueble, iii) no existió publicidad del proceso de subasta y iv) no se aportó el avalúo en el que se sustentó la venta del inmueble.
Precisó que las irregularidades expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, le resultaban imputables a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy DPS. Indicó que las ahora demandantes tienen la calidad de comerciantes y presentaron oferta al proceso de subasta pública a sabiendas de que sobre el inmueble “Finca Lucitania” recaía una medida cautelar de embargo, por lo que debieron evaluar esa situación y los riesgos inherentes al momento de ofertar y firmar el contrato de promesa de adjudicación. Señaló que las obligaciones del Fondo para la Reparación de Víctimas no se encontraban relacionadas con la cancelación efectiva de la medida cautelar, sino simplemente en adelantar los trámites pertinentes para tal fin, gestión que sí se cumplió. Agregó que, en todo caso, no se causaron perjuicios a las demandantes, toda vez que, de acuerdo con lo pactado en el contrato de promesa de adjudicación y en lo señalado en el acto administrativo de adjudicación, no se cumplió con la condición necesaria para la entrega material del inmueble, de ahí que las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., con ocasión de su responsabilidad de actuar con diligencia y prudencia, no debieron tomar posesión material del bien ni asumir los costos de su administración y mantenimiento.
Precisó que los efectos de la nulidad declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, implicaban que las cosas se devolvieran a su estado anterior, por lo que, mediante Resolución 0477 del 24 de mayo de 2013, se dispuso la devolución a las ahora demandantes de $1.332’000.000, suma correspondiente a lo que se pagó por concepto del contrato de promesa de adjudicación, junto con la correspondiente indexación calculada con corte a 30 de abril de 2013, por valor de $112’318.886, para un total de $1.444’318.896.
Finalmente, llamó en garantía a la Sociedad de Activos Especiales SAS, en cuanto señaló fue la entidad encargada de adelantar el proceso de subasta pública de la “Finca Lucitania”[10]. El DPS se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que las acciones y omisiones imputadas en la demanda le resultaban atribuibles a la Uariv, en condición de administradora del Fondo para la Reparación de Víctimas.
Adicionalmente, formuló incidente de nulidad, ya que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial[11]. 3.3. Llamamiento en garantía El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de octubre de 2013, aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Uariv frente a la Sociedad de Activos Especiales SAS[12], decisión que se notificó de manera personal el 1º de noviembre siguiente[13].
La Sociedad de Activos Especiales SAS señaló que cumplió con las obligaciones que le correspondieron con ocasión del proceso administrativo de enajenación del inmueble “Finca Lucitania”; precisó que simplemente actuó como comercializador del bien y que cada etapa contó con la aprobación del entonces administrador del Fondo para Reparación de Víctimas.
Agregó que, en todo caso, la obligación de saneamiento por evicción recaía en la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en calidad de administradora del Fondo para Reparación de Víctimas[14]. 3.4. Incidente de nulidad El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de noviembre de 2013 y previo traslado a las partes, negó el incidente de nulidad formulado por el DPS junto con la contestación de la demanda.
Señaló que, si bien el trámite de conciliación extrajudicial no había culminado para cuando se presentó la demanda, no era menos cierto que con antelación a que se admitiera se allegó la constancia de trámite fallido expedida por la Procuraduría General de la Nación[15]. 3.5. Medida cautelar La parte actora, mediante escrito de 26 de febrero de 2014, desistió de la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda, en cuanto señaló que el 12 de julio de 2013 la Uariv le había recibido el inmueble “Finca Lucitania”[16]. 3.6.
Audiencia inicial El 25 de junio de 2014[17], se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia efectuó el saneamiento del proceso y aceptó el desistimiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Adicionalmente, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DPS, por cuanto consideró que en esa etapa del proceso no se encontraba clara dicha circunstancia, toda vez que se debían analizar las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que le fueron asignadas.
Esta decisión no fue recurrida por las partes. Posteriormente, señaló que no existía controversia en cuanto a que se adelantó un procedimiento administrativo de subasta pública del inmueble “Finca Lucitania” que culminó con un acto de adjudicación en favor de las ahora demandantes y que dicha actuación fue declarada nula por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
En esas condiciones, fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a determinar i) si le asistía responsabilidad a las demandadas por subastar y adjudicar un bien inmueble “sin percatarse que sobre el mismo pesaba una medida cautelar que impedía su tradición”, ii) si se encontraban demostrados los perjuicios solicitados en la demanda y iii) si se configuraban los supuestos de responsabilidad frente al llamado en garantía. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público.
Luego, el magistrado ponente decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda, su contestación y la contestación al llamamiento en garantía; adicionalmente, decretó el dictamen pericial solicitado en la demanda relacionado con el cálculo de los perjuicios supuestamente causados por el pago del precio y los gastos de administración del inmueble “Finca Lucitania”; asimismo, decretó los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandantes y de la Sociedad de Activos Especiales SAS[18]. 3.7.
Continuación de audiencia de pruebas El 30 de septiembre de 2014 se rindió el dictamen pericial sin que fuera objetado por las partes y se practicó la prueba testimonial, con lo cual quedó agotado el debate probatorio. Finalmente, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[19]. 3.8.
Alegatos de conclusión La parte actora pidió que se accedieran a las pretensiones de la demanda. Señaló que les asistía responsabilidad patrimonial a las demandadas, dado que ofrecieron en subasta pública un inmueble, no pudieron trasferir el derecho de dominio por acciones y omisiones que les resultaban imputables. Adicionalmente, precisó que los perjuicios se encontraban acreditados con las pruebas obrantes en el expediente, en especial por el hecho de que el inmueble se restituyó con un valor superior al que tenía cuando se adjudicó[20].
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAS pidió negar las pretensiones de la demanda. Señaló que, junto con la administradora del Fondo para Reparación de Víctimas, cumplieron con las obligaciones que se derivaron del proceso de subasta pública del inmueble “Finca Lucitania”, por lo que no les asistía responsabilidad. Agregó que los actores no probaron los perjuicios alegados, dado que el dictamen pericial no dio cuenta de su causación, además, pese a que no efectuaron la entrega del inmueble a las ahora demandantes, porque no se registró el acto de adjudicación, dichas sociedades tomaron posesión material y lo usufructuaron por 2 años[21].
EL DSP insistió en que la parte actora no agotó en debida forma el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho. Precisó que, en todo caso, no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la demanda guardan relación con acciones y omisiones que se le atribuyen al administrador del Fondo para Reparación de Víctimas, calidad que para la época de los hechos recaía en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y luego en la Uariv[22].
La Uariv solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Indicó que no participó en el trámite de subasta pública del inmueble “Finca Lucitania” y que su actuación se limitó, luego de la adjudicación, a adelantar las gestiones para levantar la medida cautelar que pesaba sobre el bien, situación que siempre fue de conocimiento de las ahora demandantes.
Agregó que la única obligación que persistía con posterioridad a la declaratoria de nulidad del trámite de subasta pública era la devolución del precio, lo que hizo de manera actualizada, en la misma forma en que lo efectuaron las demandantes. Señaló que, en todo caso, no existían los perjuicios reclamados por la parte actora, dado que no se les entregó el inmueble, por cuanto dicha actuación estaba condicionada al registro del acto de adjudicación, lo que nunca ocurrió, pese a lo cual las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. tomaron posesión material y “ocuparon un bien que legalmente no podía ser parte de su haber patrimonial”[23].
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la controversia podía resolverse bajo dos puntos de vista diferentes. Por un lado, analizar “si se subastó y adjudicó un bien inmueble, sin percatarse [de] que sobre el mismo pesaba una medida cautelar que impedía su tradición” y, por otro lado, determinar si le asistía responsabilidad a las demandadas por la declaratoria de nulidad del acto administrativo que adjudicó el inmueble “Finca Lucitania” a las demandantes.
En relación con el primer problema jurídico concluyó que resultaba reprochable la actuación de las ahora demandantes, dado que pretendían imputar un daño por el hecho de que se subastó un bien inmueble que se encontraba fuera del comercio en virtud de una medida cautelar de embargo, cuando dicha circunstancia era de su conocimiento y, aun así, en ejercicio de la autonomía de la voluntad suscribieron un contrato con objeto ilícito, de ahí que en este punto no existió un daño antijurídico.
Respecto del segundo problema jurídico, consideró que se probó un daño antijurídico consistente en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación, decisión que adoptó, el 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. En este punto, precisó que el daño antijurídico no guardaba relación con la imposibilidad de transferir el derecho de dominio, sino con la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación, por desconocer el trámite previsto en la ley.
Asimismo, señaló que se probó que el daño antijurídico obedeció a una falla en el servicio, tal como se relacionó en la decisión judicial que declaró la nulidad, porque i) no se contó con autorización previa de la autoridad judicial para enajenar el inmueble, ii) no se demostró la difícil administración o amenaza de ruina, causa que se invocó para la venta del inmueble, iii) no existió publicidad del proceso de subasta y iv) la venta no se soportó en un avalúo comercial y la adjudicación se hizo al único oferente que participó. Adicionalmente, indicó que la falla en el servicio resultaba imputable a la Sociedad de Activos Especiales SAS, por desconocer el trámite que debía adelantar para enajenar bienes que formaban parte de un proceso de Justicia y Paz, así como a la Uariv, por no verificar el cumplimiento de los requisitos legales en el trámite que adelantó la primera de las entidades mencionadas.
En igual sentido, consideró que se encontraba demostrado el nexo causal, dado que el desconocimiento del trámite para la enajenación de inmuebles afectados en procesos de Justicia y Paz fue la causa eficiente del daño antijurídico. No obstante, negó los perjuicios solicitados en la demanda. En relación con el pago del valor del inmueble, señaló que la Uariv, con posterioridad a la presentación de la demanda, mediante Resolución 477 del 24 de mayo de 2013, ordenó la devolución del valor pagado por las ahora demandantes, junto con la correspondiente indexación calculada con corte a 30 de abril de 2013, por valor de $112’318.886, para un total de $1.444’318.896.
Frente a la pretensión relacionada con el pago de la suma pactada a título de “arras confirmatorias penales”, señaló que resultaba improcedente en virtud de la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo de subasta pública, lo que incluyó el contrato de promesa de adjudicación en el que se pactó esa cláusula. Respecto de los perjuicios reclamados por la imposibilidad de explotar económicamente el bien y el pago de las mejoras realizadas, concluyó que no había lugar a ordenar su reconocimiento, porque las ahora demandantes ocuparon el inmueble “Finca Lucitania” sin que se hubiese efectuado su tradición, desconociendo lo establecido en el contrato y en el acto administrativo de adjudicación. Para tal efecto, señaló que los representantes legales de las sociedades demandantes, en el interrogatorio de parte, manifestaron que ocuparon el bien inmueble aduciendo “un deber que les asistía de entrar a cuidar un bien comprado por tratarse de un cultivo de palma seca” y la entrega “que realizó un funcionario sin identificar de Acción Social”.
Asimismo, señaló que las mejoras que solicitaron las demandantes no corresponden a perjuicios que deban indemnizar las demandadas, dado que las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. “tuvieron la tenencia ilegal del bien objeto de enajenación durante 2 años”, en cuanto la entrega estaba supeditada a la tradición del inmueble, lo que nunca ocurrió. Finalmente, condenó en costas a las demandantes y fijó agencias en derecho por valor de $8’263.333 -equivalentes al 0.33 de las pretensiones- en favor de cada una de las demandadas[24]. 5.
Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se reconocieran las pretensiones relacionadas con la devolución actualizada de lo que pagó por concepto del precio del inmueble y los gastos en que incurrió por la administración y mejoras al inmueble “Finca Lucitania” durante dos años.
Al respecto, señaló que el Tribunal de primera instancia se equivocó al plantear el primer problema jurídico que resolvió en la sentencia, dado que nunca se atribuyó responsabilidad por subastar un inmueble sobre el que recaía un embargo, sino por las irregularidades que conllevaron que no se pudiera cancelar esa medida cautelar. Adicionalmente, indicó que el problema jurídico relacionado con la responsabilidad por la nulidad del acto de adjudicación y la forma en que se resolvió, en cuanto se acreditó el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo de causalidad, sí guardaba relación con lo pretendido en la demanda y lo probado en el proceso; sin embargo, señaló que el Tribunal a quo se equivocó al negar los perjuicios relacionados con la devolución actualizada del precio del inmueble y lo solicitado por concepto de “administración y mejoras”.
En ese sentido, manifestó que existía un dictamen pericial y un avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que daba cuenta de que el inmueble se valorizó en $1.834’699.275 desde cuando se les adjudicó hasta el día en que se restituyó a la administración. Asimismo, precisó que, si bien se les devolvió la suma que habían pagado por concepto de precio, no era menos cierto que la devolución se hizo con algunos intereses, pero sin actualización. Finalmente, señaló: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma) “la sentencia acusada es totalmente incoherente e incongruente además contradictoria, el error en la apreciación del problema jurídico la lleva a una valoración defectuosa del riquísimo acervo probatorio, y fuera de lo anterior condena en costa a la demandante en favor de las entidades demandada, por el ítem de agencias en derecho”[25]. 6.
Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación mediante auto de 23 de octubre de 2015[26]. Esta Corporación lo admitió a través de providencia del 19 de enero de 2016[27] y, mediante decisión del 16 de marzo del mismo año[28], se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
La parte demandante reiteró que le asistía responsabilidad a las demandadas y que se debían reconocer las indemnizaciones por los perjuicios que se encontraran debidamente probados en el expediente[29]. La Sociedad de Activos Especiales SAS pidió confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda[30]. La Uariv, el DPS y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –el 5 de marzo de 2013[31]–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 2.
Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que las pretensiones superan la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[32], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Procedencia de la reparación en el sub lite La Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, el medio de control procedente será la de reparación directa[33] y, en el evento, en que exista un contrato, el medio de control de controversias contractuales.
En el presente asunto, la causa del daño alegado en la demanda guarda relación con el procedimiento administrativo de subasta pública del inmueble “Finca Lucitania” que culminó con acto de adjudicación en favor de los demandantes y con lo pactado en el contrato de promesa de adjudicación que celebraron, el 20 de agosto de 2010, con el Fondo para la Reparación de Víctimas.
No obstante, tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, el 27 de julio de 2012, “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad de la subasta pública, incluido el contrato de promesa y el acto de adjudicación”, de ahí que el único medio de control que resulta procedente es el de la reparación directa[34]. 4.
Competencia del juez ad quem frente al recurso de apelación Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del CGP[35].
Así pues, por regla general, en el marco de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez al desatar el recurso[36].
En ese sentido, de manera reciente, esta Subsección[37] consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.
Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”[38].
La Sala, al revisar los argumentos planteados en el recurso de apelación, encuentra que la parte actora manifestó su conformidad con el estudio de responsabilidad por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación, en cuanto se concluyó que existió un daño antijurídico ocasionado por una falla en el servicio atribuible a la Uariv y a la Sociedad de Activos Especiales SAS; sin embargo, cuestionó el análisis que efectuó el Tribunal a quo respecto del problema jurídico relacionado por el hecho de “si se subastó y adjudicó un bien inmueble, sin percatarse que sobre el mismo pesaba una medida cautelar que impedía su tradición”.
Adicionalmente, la parte actora solicitó que se reconocieran los perjuicios relacionados con la falta de pago de la indexación del dinero correspondiente al precio del inmueble “Finca Lucitania”, así como el pago de los gastos de administración y mejoras en que, a su juicio, incurrieron durante el tiempo en que detentaron la tenencia del inmueble.
Asimismo, advierte la Sala que, aunque no lo hizo de manera expresa, la parte actora planteó en su recurso de apelación argumentos relacionados con una eventual imputación por un enriquecimiento sin causa, en cuanto señaló que la decisión del Tribunal a quo, al negar los perjuicios solicitados, implicó que se acrecentara el patrimonio de las demandadas, al recibir un inmueble con un valor superior al que tenía para cuando se adelantó el procedimiento administrativo de enajenación. No obstante, la Subsección encuentra que lo pretendido por la parte actora en relación con la imputación por enriquecimiento sin causa resulta contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal, pues no fue planteado en el escrito de demanda, por lo que las accionadas no tuvieron la oportunidad de oponerse ni fue parte de la fijación del litigio y, de manera consecuente, sobre ese punto no versó la actividad probatoria y el análisis de responsabilidad de las entidades accionadas que efectuó el tribunal a quo en la sentencia apelada, de ahí que ningún pronunciamiento se hará en relación con este aspecto[39].
Con todo, la Sala precisa que lo planteado por las recurrentes no tendría vocación de prosperidad, dado que el inmueble “Finca Lucitania” no era de propiedad de las demandadas, sino del postulado que entregó el bien para cumplir con las obligaciones de reparación a las víctimas en el marco del proceso judicial especial al que se acogió. Efectivamente, la parte actora señaló que se presentó un empobrecimiento patrimonial por parte de las sociedades actoras y correlativamente un enriquecimiento por parte de las entidades demandadas.
Esta situación, según el dicho de las apelantes, tuvo su génesis en las inversiones que hicieron en el inmueble, y que a la postre significó que el bien incrementara su valor en $1.834’699.275. Se repite que la “Finca Lucitania” no era ni es de propiedad de las aquí demandadas. Ese predio, cuyo propietario es un postulante del proceso de justicia y paz, deberá destinarse para indemnizar a las víctimas del conflicto, de suerte que, desde ningún punto de vista, las entidades públicas parte del presente asunto van a incrementar su patrimonio, es decir, a enriquecerse.
Adicionalmente, se advierte que, si bien la parte actora solicitó que se revoque la condena en costas, no es menos cierto que no expuso las razones en las que sustentaba su inconformidad, de ahí que, de confirmarse la desestimación de las pretensiones, la Sala no se pronunciará sobre la condena proferida por el a quo. En esas condiciones, la Subsección revisará, por un lado, el análisis de responsabilidad que el Tribunal a quo adelantó frente al problema jurídico que planteó por “subastar y adjudicar un bien inmueble sobre el que recaía una medida cautelar de embargo” y, por otro, determinará si hay lugar o no a reconocer i) las pretensiones relacionadas con el pago de la actualización de la suma de dinero correspondiente al precio de la “Finca Lucitania” y ii) lo pedido por concepto de gastos de administración y mejoras en que supuestamente incurrieron las demandantes durante el tiempo que tuvieron la tenencia del inmueble “Finca Lucitania”. 5.
Motivos de apelación 5.1. Responsabilidad patrimonial de las demandadas por adelantar un procedimiento administrativo de enajenación de un inmueble que se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia consideró que, además de la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se adjudicó el inmueble “Finca Lucitania” -punto que no fue apelado por las partes-, lo planteado en la demanda da lugar al estudio de si las accionadas incurrieron en una irregularidad constitutiva de una falla en el servicio por “subastar y adjudicar un bien inmueble, sin percatarse [de] que sobre el mismo pesaba una medida cautelar que impedía su tradición”.
En ese sentido, el Tribunal a quo concluyó que sí existió una irregularidad constitutiva de falla en el servicio, pero que no existió un daño antijurídico derivado de esa actuación, toda vez que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de las accionantes desde el inicio del procedimiento administrativo y, pese a ello, “en ejercicio de la autonomía de la voluntad suscribieron un contrato con objeto ilícito”.
En relación con lo anterior, las recurrentes señalaron que resultó erróneo el análisis que adelantó el Tribunal a quo, dado que no se les podía reprochar el hecho de que efectuaran una oferta sobre un inmueble que se encontraba afectado por una medida cautelar, toda vez que esa circunstancia nunca estuvo en discusión y no era impedimento para adelantar ese procedimiento administrativo, sino que atribuían responsabilidad por las irregularidades que conllevaron que no se pudiera cancelar esa medida cautelar.
Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, se adelantó el procedimiento administrativo para la enajenación del inmueble “Finca Lucitania” y que ese bien se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo decretada por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, ello no es constitutivo de una irregularidad, toda vez que la situación jurídica del bien no impedía que se adelantara la promesa de adjudicación que agotaron las demandadas[40].
Así las cosas, no se le puede reprochar a las demandantes el hecho de que acudieran al proceso de subasta y realizaran una oferta sobre un inmueble que se encontraba afectado por una medida cautelar de embargo. No obstante, aun con la imprecisión en la que incurrió el Tribunal a quo al abordar el problema jurídico, la Sala no evidencia una falla en el servicio imputable a las demandadas, dado que, por no ser de su competencia, no les correspondía cancelar la medida cautelar y simplemente les asistía una obligación de medio, consistente en adelantar el trámite necesario para tal fin, actuación que agotaron ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia resolvió un segundo problema jurídico, frente al cual concluyó que sí le asistía responsabilidad a la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la Uariv por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación -aspecto que no fue cuestionado por las partes-, por lo que se procederá a resolver sobre los motivos de inconformidad relacionados con la denegación de los perjuicios relacionados con el pago de la indexación del precio y las eventuales mejoras y gastos de administración del inmueble “Finca Lucitania”. 5.1.
Devolución actualizada de la suma pagada por concepto del precio La parte actora solicitó, entre otras cosas, que se condenara a las demandadas a la devolución del precio que pagaron por el inmueble “Finca Lucitania”, junto con su actualización. El Tribunal de primera instancia negó estas pretensiones, concluyendo que la Uariv, con posterioridad a que se presentara la demanda, ordenó la devolución del dinero a las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A., suma que fue actualizada.
En su recurso de apelación, la parte actora señaló que se les devolvió el dinero junto con unos intereses, pero no actualizado. Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que, con ocasión de la subasta pública para la enajenación del inmueble “Finca Lucitania”, las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. pagaron en favor de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la suma de $1.332’000.000, por concepto del precio del referido inmueble[41].
Asimismo, se encuentra que la Uariv, mediante Resolución 477 del 24 de mayo de 2013, ordenó la devolución a las demandantes de $1.444’318.896, de los cuales $1.332’000.000 correspondían al precio del referido inmueble y $112’0318.896 a la indexación de esa suma con corte al 30 de abril de 2013[42]. En igual sentido, se advierte que el dinero fue recibido por las demandantes[43].
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la Uariv ordenó la devolución en favor de las demandantes del dinero que pagaron por concepto de precio y su correspondiente actualización. Adicionalmente, la Subsección recuerda que el 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad del procedimiento administrativo de subasta pública, incluido el contrato de promesa y el acto de adjudicación, de ahí que las cosas debían restituirse al estado en que se encontraban en la etapa precontractual, por lo que únicamente resultaba procedente, como lo hizo la Uariv, la devolución de lo pagado por concepto del precio y su correspondiente indexación, tal como lo establece el artículo 1746 del Código Civil[44].
En cuanto al pago de intereses y de las arras que reclaman las demandantes, debe tenerse en cuenta que no existió incumplimiento por parte de las entidades demandadas, razón por la cual no hay lugar a imponer a las accionadas esos pagos. En esas condiciones, la Sala confirmará, en este punto, la sentencia apelada. 5.2. Gastos de “mejoras y administración del inmueble Finca Lucitania” Las sociedades demandantes reclaman $400’000.000 por concepto de los gastos en que incurrieron por la administración y mejoras al inmueble “Finca Lucitania”, desde el 2010 hasta cuando el predio fue restituido a las demandadas.
El Tribunal a quo señaló que no había lugar a reconocer lo solicitado en este aspecto por las demandantes, por no corresponder a perjuicios que deban indemnizar las demandadas, toda vez que las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. “tuvieron la tenencia ilegal del bien objeto de enajenación durante 2 años”, en cuanto la entrega estaba supeditada a la tradición del inmueble, lo que nunca ocurrió. La parte recurrente indicó que los gastos en que incurrieron se encontraban probados, toda vez que existía un dictamen pericial y un avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que daba cuenta de que el inmueble se valorizó en $1.834’699.275 desde cuando se les adjudicó hasta el día en que se restituyó a la administración. Una vez revisado el expediente, se encuentra que en el contrato de promesa de adjudicación del inmueble “Finca Lucitania” celebrado entre las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. y el Fondo para Reparación de Víctimas, respecto de la entrega material, se pactó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): “SEPTIMA.
La entrega real y material de este inmueble objeto de esta promesa se hará a los PROMETIENTES ADJUDICATARIOS dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación en la oficina del PROMITENTE ADJUDICANTE de los certificados de tradición y libertad en donde conste la adjudicación debidamente registrada y se haya verificado la cancelación total del precio.
PARÁGRAFO PRIMERO. LOS PROMITENTES ADJUDICATARIOS recibirán los ingresos y asumir los gastos del inmueble a partir del acto administrativo de ejecución, siempre y cuando el precio este cancelado en su totalidad (…)”[45]. Asimismo, se advierte que en la Resolución 09303 del 19 de noviembre de 2010 -acto administrativo de adjudicación-, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional indicó (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores de forma): “ARTÍCULO TERCERO. Hacer entrega material del inmueble a las sociedades La Macuira inversiones y Construcciones S.A. (…) y Atman Corporation SAS (…).
Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del registro de la presente resolución ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. La Macuira inversiones y Construcciones S.A. (…) y Atman Corporation SAS (…) recibirán los ingresos y asumirán los gastos del inmueble a partir de la fecha del presente acto administrativo de adjudicación”[46]. En el presente asunto, la condición a la que se encontraba supeditada la entrega material del inmueble nunca se cumplió, dado que no se pudo efectuar el registro del acto de adjudicación en cuanto se encontraba vigente una medida cautelar de embargo sobre el inmueble “Finca Lucitania”.
Asimismo, la Sociedad de Activos Especiales SAS, encargada para la época de los hechos de la administración del inmueble “Finca Lucitania”, señaló que nunca hizo entrega del bien a las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A.[47]. En igual sentido, en interrogatorio de parte formulado a los representantes legales de las demandantes, se indicó que no existió una entrega formal y que un empleado sin identificar de “Acción Social” les entregó de manera “primitiva” el inmueble por lo que, en aras de preservar la integridad del predio, lo ocuparon y se hicieron cargo a la administración[48].
Así las cosas, la Sala encuentra que, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, los eventuales gastos en que pudieron haber incurrido las ahora demandantes por la administración del inmueble “Finca Lucitania” no le resultan atribuibles a las demandadas, dado que nunca se les entregó materialmente el inmueble ni se les transfirió el derecho de dominio, en cuanto no se cumplió con la condición necesaria y que estaba determinada por el registro del acto de adjudicación. En este punto se recuerda que, en el evento en que se hubiesen efectuado mejoras, las demandantes eran conscientes de que las estaban haciendo en un predio ajeno, que, además, tampoco era de propiedad de las demandadas, de ahí que debían asumir las consecuencias de su acto[49].
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) En tratándose de accesión de cosas muebles a inmuebles, regulada en el Capítulo 4º del Título 5º del Libro 2º del Código Civil, conviene advertir que, según su artículo 739, el dueño del terreno está legitimado para obligar al que edificó o plantó en su predio, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios; y que también tiene facultad para hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las respectivas indemnizaciones.
Nótase claramente que el artículo precitado, en ninguno de sus dos incisos, confiere derecho independiente a quien ha edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno, para demandar del propietario del predio el pago del valor del edificio, plantación o sementera o para obligarlo a que le venda el terreno mejorado, mientras tenga el bien en su poder.
(…) Y como, en principio, quien es señor de la tierra pasa a serlo, por el modo de la accesión, de lo que otro edifica en ella en virtud de que lo accesorio es atraído por lo principal, síguese que, en tal evento, el edificador no tiene un derecho de dominio tal sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o para impedir que el dueño de la tierra la haga suya.
El señorío de la mejora, entonces, lo adquiere éste por el modo originario de la accesión, y no por derivarlo de un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dirá, sólo tiene un derecho crediticio por el valor de la edificación o por el de las prestaciones mutuas, en su caso. Este derecho crediticio que el artículo 739 apuntado conceda al mejorador, no es autónomo, sólo puede ser ejercitado por éste, cuando el dueño de la tierra haga uso de las prerrogativas que la misma disposición le otorga.
(…) La ley, empero, ajustándose a las normas de la equidad y en procura de no hacerse cómplice de enriquecimiento sin causa, concede también a quien la plantó, derecho de retención sobre la mejora, así: si la hizo sin consentimiento del dueño de la tierra, que ejerza el derecho de adquirirla, hasta que éste le pague las indemnizaciones a que tenga derecho, como poseedor de buena o mala fe, y hasta cuando le pague su valor, si la ejecutó a ciencia u paciencia del mismo.
Cabe precisar, repitiendo, que por la índole del derecho de retención, éste sólo se concede al mejorador que está en poder de la respectiva mejora. Además, como se dijo en el punto 1, el derecho crediticio que la ley concede, no puede, con base en el artículo 739 apuntado, reclamarse independientemente en juicio, como pretensión autónoma, sin que previamente el dueño del suelo haga valer los derechos, que como a tal le concede esa disposición (CSJ, SC del 8 de agosto de 1972, G.J. T. CXLIII, págs. 43 y 44; se subraya).
En tiempo más reciente la Sala, luego de reiterar su anterior criterio, mediante la reproducción del precedente fallo, explicó que “[s]i en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio mejorado al dueño, o ésta ya se consumó, es evidente que la elección que la ley le confiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la cual, podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, insístese, en el insoslayable y categórico principio que prohíbe enriquecerse injustamente en detrimento de otro (…)” (CSJ, SC del 31 de marzo de 1998, Rad. n.° 4674).
Se sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras”[50].
Con todo, la Subsección precisa que no existe certeza de que las demandantes hubiesen efectuado mejoras en el inmueble. En ese sentido, en el avalúo adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no se evidencia la existencia de edificaciones construidas o de arreglos adelantados durante el período en el que según las demandantes tuvieron la tenencia del inmueble, por el contrario, en el dictamen se concluyó que las edificaciones tenían una antigüedad superior a los 5 años y que se evidenciaba el abandono general del predio durante el tiempo en que, según las demandantes, estuvo bajo su administración. De otra parte, si bien existen dos avalúos con los que se evidencia un supuesto incremento en el valor del inmueble, en tanto el que sirvió de base para la subasta pública, efectuado en el 2010[51], el inmueble se avaluó en $1.597’154.000, mientras que en el adelantado en 2012 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi arrojó como resultado $3.431’853.275[52], no es menos cierto que dicha circunstancia, por si sola, no da cuenta de que se efectuaron mejoras por parte de las demandantes.
Asimismo, la Sala advierte una serie de inconsistencias que no permiten considerar acreditadas las conclusiones sobre el valor del inmueble a las que se allegaron en los dos dictámenes, tal como pasa explicarse: En el primer dictamen, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cundinamarca el 5 de febrero de 2010, se tasó la hectárea de cultivo de palma de aceite a $1’900.000 y se tomó un área de 339.8835 hectáreas como el total del inmueble “Finca Lucitania”.
En la segunda pericia, elaborada por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 27 de noviembre de 2012, se tomó la hectárea cultivada de palma de aceite por un valor de $5’450.000 y se tuvo como área total del predio 442.2565 hectáreas. Lo anterior da cuenta de que no existe claridad sobre cuál es el área total del inmueble, dado que se evidencia una diferencia de al menos 103 hectáreas entre los dos avalúos.
Adicionalmente, se encuentra que el valor que se le adjudicó a cada hectárea de cultivo de palma de aceite en el dictamen del 2012 aumentó de forma significativa en relación con el que se otorgó en el 2010, sin que se estableciera cuál fue la razón de ese incremento, aunado a que sobre ese particular el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que la valuación de la hectárea no surgió a partir de sus conocimientos y/o experiencia, sino que correspondió al valor que obtuvo luego de consultar con “expertos” sobre el tema.
Así las cosas, si bien los avalúos no fueron objetados por las partes, no es menos cierto que, por las inconsistencias evidenciadas, sus conclusiones sobre el valor del inmueble no generan ninguna convicción para la Sala. En este punto, la Subsección recuerda que “el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos por parte de los auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas”[53].
Además, para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial, éste debe reunir una serie de requisitos, entre ellos: “Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable ( ). “Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…).
“Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión (…).
“Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”[54].
Finalmente, la Subsección precisa que, si bien en el artículo 4 de la Resolución 09303 del 19 de noviembre de 2010 -acto de adjudicación-se indicó que las ahora demandantes recibirían los ingresos y asumirían los gastos del inmueble a partir de la fecha del referido acto administrativo, no es menos cierto que la parte actora no probó los gastos en que, a su juicio, incurrió por ese concepto.
Lo anterior, dado que el dictamen pericial contable aportado junto con la demanda, prueba con la que se pretendió acreditar los gastos, se limitó a actualizar y calcular intereses de las sumas que la parte actora, según su contabilidad, indicó que invirtió en el predio, pero no permite determinar que, en efecto, dichas erogaciones se hubiesen efectuado y que guardaran relación con la administración del inmueble “Finca Lucitania”.
En tal sentido, el dictamen, por ejemplo, hace referencia a la compra de abono, sin que exista certeza que este se utilizó en el predio objeto del proceso y en otro aparte se contabiliza el costo de una bomba tipo esfero, pero en el dictamen pericial se echa de menos tal instrumento. En ese orden de ideas la Sala confirmará, en este punto, la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones relacionadas con el pago de “mejoras y gastos de administración”. 6.
Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida, es decir, a las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[55].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: a. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas por la suma de $2.479’000.000[56], asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. No obstante, la Sala excluirá de la base para el cálculo de las agencias en derecho el valor que se solicitó en la demanda por concepto de la devolución de la suma actualizada del dinero correspondiente al pago del precio del inmueble -$1.444’318.896-, dado que dicha pretensión se negó porque, luego de presentada la demanda, la parte accionada devolvió ese dinero.
Así las cosas, las agencias en derecho se calcularán sobre sobre $1.034’681.104. b. De acuerdo con lo antes expuesto, para efectos de la fijación de las agencias en derecho, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que ni la Uariv ni el DPS presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. En ese sentido se precisa que, si bien la Uariv y el DPS no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, debieron atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial. c. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. d. En materia de tarifas de agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…) “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “Artículo 4º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “(…) “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (resaltado original). e. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $1.034’681.104., es decir, la suma de $10’346.811 en favor de cada una de las demandadas - DPS y Uariv-.
En este punto, se precisa que la condena no se reconoce en favor de la Sociedad de Activos Especiales SAS, dado que la parte actora no dirigió la demanda en su contra y su vinculación al proceso se dio en virtud del llamamiento en garantía que efectuó la Uariv. En total, se fijan las agencias en derecho a cargo del extremo demandante, en tanto parte vencida, en la suma de $20’693.622.
De otra parte, en cuanto a la condena en costas y la fijación de agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que, tal como se explicó en el acápite de alcance de la apelación, esta decisión no fue materialmente cuestionada por las recurrentes, por lo que no es procedente pronunciarse al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 29 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades Atman Corporation SAS y La Macuira Inversiones y Construcciones S.A. a pagar las costas de la segunda instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo. Como agencias en derecho causadas en esta instancia, se fija la suma de $10’346.811 a favor del DPS y $10’346.811 en favor de la Uariv.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 410 a 421, cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 8 del cuaderno 1. [3] Folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 6 y 7 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 7 del cuaderno 1. [6] Folio 37 a 39 del cuaderno 1. [7] Folios 40 y 41 del cuaderno 1. [8] Folios 44 a 46 del cuaderno 1. [9] Folios 54 a 57 del cuaderno 1. [10] Folios 60 a 91 del cuaderno 1. [11] Folios 1 a 6 del cuaderno 7. [12] Folios 246 y 247 del cuaderno 5. [13] Folio 256 del cuaderno 5. [14] Folios 257 a 268 del cuaderno 5. [15]Folios 14 a 16 del cuaderno 7. [16] Folios 273 y 274 del cuaderno 1. [17] Folios 281 a 284 del cuaderno 1. [18] Registro de audio y video obrante en el disco compacto que se encuentra en el folio 285 del cuaderno 1. [19] Folios 320 a 323 del cuaderno 1. [20] Folios 326 a 351 del cuaderno 1. [21] Folios 352 a 357 del cuaderno 1. [22] Folios 358 a 365 del cuaderno 1. [23] Folios 366 a 383 del cuaderno 1. [24] Folios 410 a 421 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 432 a 440 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folio 442 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 447 y 448 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 450 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 451 a 484 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 485 a 491 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folio 8 del cuaderno 1. [32] La pretensión mayor ascendió a $1.332’000.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de marzo de 2013-. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26- 000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. [34] Tal como consta en el registro de audio y video obrante a folio 225 del cuaderno 4. [35] La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
(…) (se destaca). [36]“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [38] Ibidem. [39] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 63234 y auto de 13 de julio de 2016, exp. 55.802. [40] Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de mayo de 2017, expediente 37725, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Proceso No. 25000232600020031111902. [41] Folios 169 y 170 del cuaderno 5. [42] Folios 215 a 220 del cuaderno 5. [43] Folios 273 a 274 del cuaderno 1. [44] Artículo 1746 del Código Civil: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”. [45] Folios 193 a 200 del cuaderno 4. [46] Folios 201 a 208 del cuaderno 4. [47] Folio 76 del cuaderno 6. [48] Archivo de audio y video obrante a folio 323 del cuaderno 1. [49] Código Civil.
“Artículo 739. <CONSTRUCCIÓN Y SIEMBRA EN SUELO AJENO>. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”. [50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 10896 del 19 de agosto de 2015, MP Álvaro Fernando García Restrepo, proceso 63001311000420050001101. [51] Folios 138 a 164 del cuaderno 4. [52] Folios 396 a 415 del cuaderno 3. [53] Original en cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, expediente 17.644.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2015, exp. 29794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera [54] Original en cita: Devis Echandía, Hernando: “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, págs. 321- 326. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2015, exp. 29794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [55] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [56] Suma que corresponde a la suma de los perjuicios solicitados (folio 26 del cuaderno 1).