ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIENDO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - No procede / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Respuesta a la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro [L]a Sala advierte que estuvo acertado el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, pues no era procedente el reajuste solicitado según el Decreto 4433 de 2004, por cuanto el mismo no se encontraba vigente al momento del retiro del actor y, además, la situación jurídica del demandante ya se encontraba consolidada, comoquiera que su asignación de retiro y, en especial, la prima de servicios le fue otorgada conforme al Decreto 1213 de 1990.
(…) la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues su decisión se fundamentó en la normativa aplicable para el caso del actor y conforme a los artículos 30, 100, 101 y 102 del citado Decreto, (…) la Sala encuentra que en la actualidad al actor se le está pagando por concepto de prima de actividad el porcentaje ordenado por la ley, de conformidad con el principio de oscilación, razón por la cual ese cargo no está llamado a prosperar.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Los precedentes invocados no tienen identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIENDO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - No procede En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por el accionante, frente a las sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional; y los fallos de 12 de abril de 2012, 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014, la Sala observa que la parte demandada tampoco incurrió en el mismo.
Lo anterior, en sustento a que en primer lugar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no guardan similitud fáctica ni jurídica, pues ambas tratan sobre la indexación en pensiones de jubilación y no sobre las asignaciones de retiro de la fuerza pública, por lo que no le resultan aplicables, tal y como lo señaló el a quo. Ahora, respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, es necesario advertir que estudiaron la asignación de retiro otorgada a miembros de la fuerza pública respecto del tiempo de servicio para que fuera reconocida y no así sobre su reajuste o el porcentaje entregado para la prima de actividad, pues en esos casos se estudió el articulo 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, que exigió un mayor tiempo en comparación con los regímenes anteriores para el retiro de dichos funcionarios, por lo que, se reitera, no lo es aplicable al actor pues su régimen pertenece a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.(…) tampoco se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor, comoquiera que al ser su asignación de retiro reconocida en vigencia del Decreto 1213 de 1990, no se le puede dar un trato diferente respecto de los funcionarios que se retiraron con anterioridad al Decreto 4433 de 2004, como se explicó en precedencia, no existe una posición jurisprudencial unificada respecto del porcentaje en que se otorga la prima de actividad y la mencionada asignación, de manera que no se evidencia que el Tribunal incurriera en la violación directa a la Constitución.(…) la Sala confirmará la decisión del a quo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03279-01(AC) Actor: JOSÉ ELIÉCER ALZATE GIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE GIRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de “in dubio pro operario”, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN[2] y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[3], al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de julio de 2018 y 22 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2017-00597-01.
I.2.- Hechos Señaló que se desempeñó como agente en la Policía Nacional por más de 26 años y se retiró el 3 de agosto de 1995, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-[4], mediante la Resolución núm. 2448 de 12 de julio de 1995[5] y conforme al Decreto núm. 1213 de 8 de junio de 1990[6], le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente contables.
Advirtió que antes de su retiro su salario estaba constituido por la prima de actividad, la cual correspondía al 55% de su asignación básica; sin embargo, esta se redujo a un 25% por lo que afectó sus ingresos y poder adquisitivo. Indicó que el 20 de junio de 2017, solicitó en varias ocasiones a CASUR el reajuste de su asignación de retiro, para que se le reconociera la prima de actividad en el mismo porcentaje cuando se encontraba activo y no en uno menor con ocasión a su retiro, las cuales fueron denegadas por medio de los oficios núms. 16457/GAG-SDP de 6 de noviembre de 2008, 6665/GAG-SDP de 18 de marzo de 2009 y E-00003-201713700-CASUR de 30 de junio de 2017.
Sostuvo que debido a lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2017-00597-01, contra CASUR, la cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 30 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, razón por la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de la sentencia de 22 de enero de 2020, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicó que CASUR afecta directamente su poder adquisitivo y mínimo vital, al liquidarle su prima de actividad en un porcentaje inferior al que devengaba antes de su retiro de la fuerza pública, lo que afecta directamente el monto de su asignación de retiro. Manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, toda vez que pese a que su asignación de retiro fue concedida conforme a la normativa vigente para ese momento, esto es, el Decreto 1213 de 1990, no tuvieron en cuenta la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004[7] ni el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004[8], que prevé el reajuste de asignaciones de retiro y pensiones de la Policía Nacional, los cuales no le fueron aplicados para su reajuste.
Insistió en que la citada normativa debe ser aplicada de igual forma tanto al personal activo como al retirado de la Policía Nacional, reajustando sus prestaciones periódicas sin importar que su vigencia haya iniciado con posterioridad al otorgamiento de la asignación su retiro. Adujo que la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[9], establece la obligación de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública y, además, ordena tener en cuenta los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo en las asignaciones de retiro y pensiones.
Precisó que conforme a lo anterior, las entidades judiciales demandadas no debían analizar de una manera aislada la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 sino que, por el contrario, estaban en la obligación de hacer un estudio sistemático para así contextualizar los efectos de las prenombradas normas frente al reajuste de la asignación de retiro.
Sostuvo que las sentencias censuradas concluyeron que el porcentaje de la prima de actividad no se mantiene indefinidamente en el tiempo pues su origen es con ocasión al estado activo del miembro de la fuerza pública; sin embargo, a su juicio, dicha prestación al constituir salario y recibirse de manera periódica, no puede disminuirse como factor salarial por lo que afectaría directamente en la asignación de retiro del trabajador.
Resaltó que la Ley 923 de 2004, pese a que no indica explícitamente que se aplica retroactivamente frente al reajuste de la prima de actividad, lo cierto es que a partir de su entrada en vigencia el 31 de diciembre de 2004, estableció el reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la Fuerza Pública, razón por la cual solicitó el mencionado reajuste a partir de esa fecha y no desde 1995, fecha en la que se retiró. Aseguró que en virtud del principio “in dubio pro operario” se le debe tener en cuenta los elementos normativos del régimen creado en la Ley 923 de 2004 y los decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, pues serían más favorables a su situación lo que, en su sentir, no sería la creación de un nuevo régimen para su caso, sino la aplicación de dicho principio.
Arguyó que existe una gran diferencia de lo que devengaba cuando se encontraba activo en la Policía Nacional a lo que percibe actualmente con su asignación de retiro, en efecto, precisó que frente a la prima de servicio que se calculaba en un 55% de la asignación básica, actualmente se le reconoce solo el 25%, lo que claramente, a su juicio, vulnera su mínimo vital pues no coincide sus ingresos cuando estaba activo con los de ahora, ya retirado.
Mencionó que no le asiste razón a las autoridades judiciales accionadas al darle a su caso un trato diferenciado frente al de los funcionarios que se retiraron con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que a estos sí se les liquidó la asignación de retiro con la prima de actividad en el mismo porcentaje que devengaban y mientras que solo por el hecho de él haberse retirado en 1995 y, conforme al Decreto 1213 de 1990, no le dieron ese beneficio.
Adujo que de igual forma el personal de la Policía Nacional que se retiró antes de la vigencia de la citada Ley, realizaban las mismas actividades y funciones por lo que se le estaría vulnerando su derecho a la igualdad, en el entendido que los funcionarios que para ese entonces se encontraban activos o se vincularon con posterioridad a la misma, se les computo la prima de actividad en un porcentaje idéntico al que devengaban con anterioridad a su retiro.
Indicó que la única diferencia entre los funcionarios que se les mantuvo el referido porcentaje de la prima de actividad y su situación es el momento del retiro, en efecto señaló que se le concedió la asignación de retiro en 1995 y no en el 2005, en vigencia de la Ley 932 de 2004, lo que, en su sentir, claramente vulnera su derecho fundamental a la igualdad, porque se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica, para que le sea reconocido el porcentaje de dicho emolumento.
Manifestó que debido a lo anterior tanto el Juzgado como el Tribunal, incurrieron en una falta de motivación, al no explicar las razones por las cuales pese a estar en la misma situación jurídica de los funcionarios que le mantuvieron el porcentaje de la prima de actividad que devengaban al momento de su retiro le dieron un trato diferente y no le reconocieron el emolumento solicitado.
Adujo que contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, la Ley 923 de 2004 no restringe su aplicación a partir de su entrada en vigencia, pues, la misma abarca el reajuste de todas las prestaciones reconocidas legalmente. Puso de presente que la disminución que se presenta en relación con el factor salarial de la prima de actividad afecta el poder adquisitivo de la pensión. Trajo a colación las sentencias C-862 de 19 de octubre de 2006[10] y SU- 1073 de 12 de diciembre de 2012[11], que tratan sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional y la indexación de la pensiones y, asimismo, los fallos de 12 de abril de 2012[12], 28 de febrero de 2013[13] y 23 de octubre de 2014[14], los cuales, a su juicio, establecieron que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, tenía efectos generales sin importar las asignaciones de retiro que se reconocieron con anterioridad a la vigencia del mismo y que declaró la nulidad de los artículos 24 y 25 del citado Decreto, razón por la cual, fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se deje sin efecto las sentencias de 30 de julio de 2018 y 22 de enero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2017-00597-01.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado sostuvo que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la acción de tutela de la referencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales relevantes para el momento de la decisión y consideró que no le asistía razón al actor, frente a que se le reconociera el reajuste de la asignación de retiro conforme a lo previsto en los decretos 2070 de 25 de julio de 2003[15] y 4433 de 2004, por parte de CASUR, comoquiera que esas normas no estaban vigentes al momento de su retiro, razón por la cual no se le podían aplicar, pues su situación ya se encontraba definida y consolidada con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.
Advirtió que no es procedente la revisión o reajuste de una asignación de retiro con base en una norma posterior a la cual le sirvió de base para su reconocimiento y, además, señaló que el principio de oscilación no implica una modificación al porcentaje del reconocimiento de las asignaciones de retiro consolidadas bajo normas anteriores ni una variación de las partidas que se computaron en su liquidación o del porcentaje de las mismas.
Indicó que la referida sentencia de primer grado fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia, lo que, a su juicio, evidencia que el fallo estuvo ajustado a derecho. I.5.2.- CASUR solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas se fundamentaron en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso del actor, por lo que no le vulneraron sus derechos fundamentales.
Señaló que de accederse al reajuste de la asignación de retiro del actor se incurriría en un detrimento al erario, por cuanto se le daría un pago adicional por el mismo concepto, esto es, la prima de actividad y, además, vulneraria el derecho a la igualdad de los demás servidores retirados de la Fuerza Pública que se les fijó el monto de las asignaciones de retiro conforme a la normativa vigente al momento de su retiro.
Sostuvo que el actor se retiró cuando se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, razón por la cual bajo esta norma fue que se le reconoció su asignación de retiro y se le liquidó la prima de actividad en un 25%, por lo que no le era aplicable el Decreto 4433 de 2004, pues este conforme a su artículo 45, regía a partir de su promulgación y en ninguno de sus artículos establece que se aplicaría de manera retroactiva ni que se haría extensivo a los vinculados con regímenes anteriores.
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales al existir otros recursos o medios de defensa judiciales, para controvertir esas decisiones. I.5.3.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, denegó el amparo solicitado, por considerar que el actor realizó una interpretación errónea de las sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que dichas providencias tratan sobre la actualización del valor monetario de la pensión conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y 923 de 2004, y no del reajuste de la asignación de retiro ni de las partidas que comprenden el IBL, razón por la cual el Tribunal no incurrió en un desconocimiento del precedente.
Sostuvo que contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal concluyó que al haber sido consolidado su derecho prestacional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, era este por medio del cual se debía liquidar su asignación de retiro y no resultaba procedente la aplicación del Decreto 4433 de 2004, por ser expedido con posterioridad al mismo, lo que quiere decir que, a su juicio, no existió una indebida aplicación de la norma para el caso del actor sino que, por el contrario, se observaron los principios del derecho pensional y la aplicación de la norma en el tiempo.
Advirtió que las sentencias de 12 de abril de 2012, 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014, ya citadas, no señalaron que el Decreto 4433 de 2004, era aplicable a situaciones configuradas con anterioridad a su entrada en vigencia, tal y como lo quiso hacer ver el actor, pues el mismo Decreto estableció que su vigencia regía a partir de su publicación, esto es, el 31 de diciembre de 2004.
En ese entendido, dejó claro que el Tribunal tampoco incurrió en un defecto sustantivo. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación en el que advirtió que contrario a lo manifestado por el a quo, el precedente de la Corte Constitucional si es aplicable a su caso, pues ha indicado de forma expresa que el mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones periódicas no se logra exclusivamente con indexación o reajuste periódico.
Insistió en que al momento de la liquidación de su asignación de retiro se incluyó en el índice base de liquidación un factor salarial muy inferior al que devengaba cuando se encontraba activo, por lo que, en su sentir, no se le liquidó con las partidas salariales que realmente devengaba afectando así su poder adquisitivo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[16] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso el señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE GIRO, pretende que se deje sin efecto las sentencias de 30 de julio de 2018 y 22 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2017-00597-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de in dubio pro operario, por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y decisión sin motivación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, a través del fallo de 3 de septiembre de 2020, denegó el amparo solicitado por considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados, por cuanto la asignación de retiro del actor debía ser reconocida con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, el cual que se encontraba vigente al momento de su retiro y no conforme al Decreto 4433 de 2004, que se expidió con posterioridad al mismo y, además, que la jurisprudencia traída a colación no era aplicable al caso sub examine por cuanto trataba sobre la indexación de las pensiones y no sobre el reajuste de asignación de retiro ni de las partidas para liquidar el IBL de las mismas.
La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en que las accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial y se le debía liquidar su asignación de retiro en debida forma para que no pierda su poder adquisitivo. Conforme a lo anterior, la Sala deberá estudiar si las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y decisión sin motivación. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[17] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[18], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[19] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Del desconocimiento del precedente Ahora, respecto del desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional[20] ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.
Bajo los parámetros indicados, se debe considerar el precedente cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. De la violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 2018[21], manifestó que: “[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[22].
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;
(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[23]. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
Del defecto relativo a la decisión sin motivación En lo que respecta al defecto por falta de motivación, esta Sala advierte que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales, sin que se trate de asuntos ya discutidos en el proceso ordinario; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de Jurisprudencia y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
En ese orden de ideas, la Sala destaca que frente a los actos de poder jurisdiccional, la exigencia de motivación de las sentencias y autos interlocutorios constituye una garantía de quienes concurren a la administración de justicia, en la medida que permite a estos conocer las razones y fundamentos de la decisión respectiva, blindándolos así de actuaciones arbitrarias y discrecionales.
En vista de lo anterior, es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 30 de julio de 2018 proferida por el Juzgado como la dictada el 22 de enero de 2020 por el Tribunal, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que le dio fin al proceso.
Así las cosas y para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión proferida por el Tribunal. El Tribunal mediante la providencia de 22 de enero de 2020, consideró lo siguiente: “[…] 3. Régimen Prestacional de la Fuerza Pública. Conforme a lo dispuesto en el numeral 19, literal e) del artículo 150 y al artículo 217 de la Carta Política, se entiende que, la Fuerza Pública, cuenta con un régimen prestacional propio, de modo que, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 1989, el Gobierno Nacional, hubiera expidió una serie de normas que regulaban el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, dentro de los que se encontraban el Decreto 612 de 1977, Decreto 89 de 1984, Decreto 95 de 1989, Decreto 1211 de 1990 (Ejército Nacional) y 1212 y 1213 de 1990 (Policía Nacional).
Tal como se indicó, desde antes de la Constitución de 1991, pero en total consonancia con el ordenamiento constitucional antes vigente, se había expedido el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” -vigente en el momento del efectivo retiro del servicio del demandante-, que en el artículo 110 había establecido lo siguiente: «ARTÍCULO 110.
Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.» El denominado principio de oscilación operaba respecto de las asignaciones de retiro y de las pensiones militares y policiales que se hubieran reconocido a los miembros retirados de la Fuerza Pública, garantizándose que las referidas prestaciones sociales, mantuvieran su poder adquisitivo, el cual, conllevaba a que las prestaciones antes mencionadas, por lo menos, recibieran el mismo incremento anual que el Gobierno Nacional hubiera dispuesto para los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública.
Lo anterior resuelve un primer interrogante, cual es que la Fuerza Pública contaba con un dispositivo eficaz por medio del cual se abordaba y solucionaba año por año el problema de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas, bien fuera por concepto de asignación de retiro, o de pensión de jubilación que estuviera percibiendo su personal retirado. 4.
Regulación legal de la prima de actividad para el caso de los Agentes de la Policía Nacional. En lo atinente a la prima de actividad, se tiene que, la misma fue creada mediante la Ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, norma que, a su vez, estableció que «las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales».
En forma posterior, el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 7ª de 1970 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pro témpore, para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal», expidió el Decreto 2340 de 1971, que en lo atinente a la prima de actividad, dispuso: «Artículo 11.
Prima de Actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento 30% del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%). […] Artículo 52. Prestaciones por retiro.
A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: […] b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: Sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%), del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad.» Por su parte, el Decreto 609 de 1977 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional», estableció: «Artículo 11.
Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos. […] Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: […] b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad».
Posteriormente, al ocuparse también de la reorganización de la carrera de agentes de la Policía Nacional, el Decreto 2063 de 1984, en lo que respecta a la prima de actividad, prescribió: «Artículo 40. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos. […] Artículo 98.
Bases de la liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: […] Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
Prima de antigüedad Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad. Subsidio Familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. […] Artículo 99. Cómputo de prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico».
En los mismos términos indicados en la norma que antecede, el Decreto 97 de 1989, «Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional», consagró la prima de actividad y la base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro. Finalmente, el Decreto 1213 de 1990, a través del cual se reformó de nuevo el estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional y se derogó el Decreto 97 de 1989, también estableció que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas, se debía tener en cuenta la prima de actividad, veamos: «Artículo 30.
Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. […] Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.
En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
Artículo 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
Artículo 102. Reconocimiento prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%)”.
De lo anterior se infiere que, cada una de las precitadas disposiciones precisaban su aplicabilidad para aquellos agentes de la Policía Nacional que se retiraran o fueran retirados del servicio activo, durante la vigencia que las amparaba, excepto el Decreto 1213 de 1990 -artículo 102-, que taxativamente extendió de manera retroactiva, beneficios a los agentes que con anterioridad a su entrada en vigor, gozaran de asignación de retiro.
Ulteriormente, fue expedido el Decreto 2070 de 2003, por medio de la cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 (numeral 3) de la Ley 797 de 2003, reformó «…el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares»; sin embargo, este fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, en razón a que «…la distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, al momento de regular mediante ley marco el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública supone, en primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos básicos del régimen general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo término, que el Presidente de la República -con sujeción a dicho marco- establezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la técnica de dicho tipo de ley» y como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros decretos, el 1213 de 1990.
Por lo anterior, el Congreso de la República mediante la Ley 923 de 2004, fijó las directrices para que el Gobierno Nacional estableciera «…el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública». En virtud de ello, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, a través del cual «… se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 23 consagró las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en los siguientes términos: «Artículo 23.
Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. […] Parágrafo: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales».
Conforme a lo anterior, se tiene que, si bien el Decreto 4433 de 2004, consagró la prima de actividad como partida para tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro, no fijó una diferencia para su reconocimiento, trátese de personal en servicio activo o del personal retirado de la Policía Nacional, de allí que, el personal policial pensionado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, devengaran una prima de actividad en la misma proporción de quienes se encuentren en servicio activo, en virtud de la aplicación del principio de oscilación, según el cual “Las asignaciones de retiro y las pensiones se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado”, principio consagrado en el Decreto 1213 de 1990 (artículo 110), y retomado en su integridad por el Decreto 4433 de 2004.
Conforme a lo anterior se tiene que dichos porcentajes son comunes respecto del Decreto 1213 de 1990 y del Decreto 4433 de 2004, puesto que la norma de referencia para los dos preceptos, es la misma, esto es, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, para el caso de Agentes de la Policía, es así que dicha prestación se reconoce para dichos servidores cuando se encuentran en servicio activo de conformidad con el artículo 30 ejusdem y en los porcentajes allí establecidos, siendo que una vez pasan a retiro, dicha prestación pasa a ser una partida computable de la asignación de retiro en los términos del artículo 101 íd. Como puede verse, cuando el «Legislador» ha querido beneficiar a los Agentes retirados, con la regulación posterior atinente a la prima de actividad, a fin de que se incluya en su asignación, así lo ha dicho expresamente.
Por otra parte, con la expedición del Decreto 1515 de 2007 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.…», en su artículo 32, se introdujo un incremento en el cómputo de la prima de actividad de la siguiente manera, con la modificación realizada por el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, así: «ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 673 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007> Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1o de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).» Nótese que en según se indica en el referido artículo, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de los empleados públicos de la Policía Nacional, fue incrementada en un 50%, la cual, para efectos de computarla en otras prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, se debe ajustar al porcentaje correspondiente según el tiempo de servicio, empero no se incluyó en esa disposición al personal de Agentes de la Policía Nacional.
De tal manera que el referente para liquidar la prima de actividad en las asignaciones de retiro del personal de Agentes de la Policía Nacional, debe ser en efecto lo indicado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, pues el Decreto 4433 de 2004, no se consagró una regulación especial en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad frente al personal retirado, o en lo relativo al cómputo de la misma, y por ello es que debe entenderse que la misma se computa con un 15% del sueldo básico para los Agentes con menos de 20 años de servicio; del 20% del sueldo básico para los Agentes con 20 a 25 años de servicio; del 25% del sueldo básico para los Agentes con más de 25 años de servicio, sin que lo anterior signifique que la Ley 923 de 2004 sea retroactiva a situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia. 4.
Del caso concreto. En sentencia de primera instancia el a quo, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, la asignación de retiro que le fue otorgada al demandante, estuvo ajustada a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, al ser la norma vigente al momento del reconocimiento del derecho, en consecuencia, no resultó procedente, ordenar el reajuste de la asignación, en razón a que, los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no guardaban vigencia al momento del retiro del Agente, y no existe una regulación que disponga su aplicación para las situaciones consolidadas.
Inconforme con la decisión, la parte demandante al apelar el fallo de primera instancia, argumenta que, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo año, son aplicables a quienes ya gozaban del derecho, y que en consecuencia estas normativas deben ser observadas en atención al principio de igualdad y a que lo previsto en ellas es más favorable, respetando los derechos previamente adquiridos, en consecuencia, la prima de actividad en la asignación de retiro del actor debe ser liquidada con base en un 100%.
En el asunto sub judice esta Sala de Decisión analizará ceñidamente a las probanzas arrimadas al plenario, la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia, tal y como lo solicita la parte demandante, en la respectiva sustentación del recurso de apelación, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el Juzgado de Conocimiento en la providencia impugnada.
Para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento de esta Judicatura, se allegaron al plenario los siguientes medios suasorios relevantes: - Copia de la Resolución No. 2448 del 12 de julio de 1995 de por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una asignación de retiro del Agente José Eliécer Alzate Ciro (fl. 26) - Copia de la liquidación de la asignación de retiro del Agente Alzate Ciro (fls. 27 y 28) - Copia del Oficio 16457 del 06 de noviembre, mediante la cual se negó lo solicitado por el actor (fls. 42 y 43) - Copia del Oficio 6665 del 18 de marzo de 2009, mediante la cual se le negó lo solicitó al actor (fls. 42 y 43) - Impresión del derecho de petición enviado vía correo electrónico a la dirección atencionalciudadano@casur.gov.co el día 20 de junio de 2017, mediante la cual el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro, tomando el 100% de la prima de actividad (fls. 36 y 37). - Impresión de la comunicación enviada por CASUR confirmando la radicación de la petición con el número ID240450 el 21 de junio de 2017 (fls. 40 y 41). - Copia del Oficio E-00003-201713700-CASUR id: 243119 del 30 de junio de 2017, mediante la cual se negó lo solicitado por el actor (fls. 42 y 43). - Certificación de las mesadas devengadas por el señor Alzate Ciro en la cual se encuentra discriminadas las partidas computables y los respectivos porcentajes en que son canceladas, desde el año 2000 a 2017.
(fls. 29 a 31) Conforme al material probatorio allegado al plenario, la Sala pudo establecer que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al Agente José Eliécer Alzate Ciro una asignación de retiro, a través de la Resolución No. 2448 del 12 de julio de 1995, fecha en que se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, por lo que no cabe duda a esta Colegiatura que, en el caso concreto debía liquidarse la asignación de retiro con base en esta normativa, como efectivamente lo hizo la entidad, la cual reformó el estatuto personal de los Agentes de la Policía Nacional, cargo que ostentaba el demandante, según consta en el acto en que se otorgó el derecho.
Ahora bien, de la hoja de servicios No. 0316345 la Policía Nacional hizo constar el tiempo de prestación del servicio del Agente, eso es 26 años, 02 meses y 26 días[[24]] y del contenido de la liquidación de la asignación de retiro del demandante[[25]], emitida por la entidad demandada certifica la forma en como fue computada esta prestación, se evidencia que, se tuvo en cuenta el equivalente al 25% del sueldo básico, como prima mensual de actividad, porcentaje que se encuentra ajustado a derecho según los postulados del Decreto 1213 de 1990 (norma que regía al momento del reconocimiento del derecho en el cual se establecen los montos de la prima de actividad), que en su artículo 101 reza: «[…]
ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico […]».
Así las cosas, al comparar el tiempo laborado por el señor José Eliécer Alzate Ciro, con lo indicado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, se tiene que, para efectos del reconocimiento de su asignación de retiro, le correspondía una prima de actividad equivalente al 25% del sueldo básico, en tanto el precepto indica que es ese el porcentaje que se reconoce para los Agentes de la Policía Nacional que hubieren laborado más de 25 años.
En lo que respecta a la aplicación del Decreto 4433 de 2004, para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, se debe tener en cuenta, en primer lugar que, dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a su vez, desde su artículo 1°, fijó como alcance de la misma, la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia -es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004- y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley[[26]].
La Sala observa que, la entidad demandada reconoció al demandante la prima de actividad en el equivalente al 25% dentro de su asignación de retiro como se observa en la liquidación[[27]], de conformidad con la normatividad bajo la cual adquirió dicha prestación –Decreto 1213 de 1990-, tal como se puede observar en el contenido de la Resolución No. 2448 del 12 de julio de 1995[[28]], ello aunado a que resulta absolutamente improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, en la medida en que no existe dentro del ordenamiento jurídico, norma alguna que permita inferir que éste, gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, evidencia la Sala que, según la información en la liquidación de la asignación de retiro, la prima de actividad allí establecida como factor prestacional, en efecto corresponde al porcentaje indicado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, esto es en un 25%, de tal manera que no hubiere comprobado un tratamiento diferenciado para la situación particular del señor Alzate Ciro.
Así las cosas, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, considerando que el régimen jurídico aplicable al actor es el consagrado en el Decreto citado, atendiendo a la fecha de consolidación del derecho, el cual fue acatado por la entidad demandada en su integridad en el momento de liquidar su asignación de retiro.
En conclusión, no habiéndose encontrado razón alguna para variar la decisión, emitida el día 30 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, procedente resulta su confirmación. […]”. De la lectura de la sentencia transcrita, la Sala observa que el Tribunal consideró que no le asistía el derecho al actor para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, respecto de la reliquidación de la prima de actividad conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo con la hoja de servicios núm. 8316345, el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional desde 11 de mayo de 1970 hasta el 3 de mayo de 1995, por lo que a la fecha de su retiro se encontraba vigente en su integridad el Decreto 1213 de 1990, el cual le debía ser aplicado.
En efecto, analizó los decretos núms. 2340 de 3 de diciembre de 1971[29], 609 de 15 de marzo de 1977[30], 97 de 11 de enero de 1989[31], 4433 de 2004, así como el mencionado Decreto 1213 de 1990, frente al cual examinó exhaustivamente los artículos 30, 100, 101 y 102, que preceptúan lo atinente al cómputo y reconocimiento de la prima de actividad.
Adicionalmente, estudió el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003[32], por medio del cual el Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por la Ley 797 de 29 de enero de 2003[33], reformó el Régimen Pensional de la Fuerza Pública, a través de lo cual, en su artículo 23, había consagrado dentro de las partidas computables para el personal de la Policía Nacional la Prima de Actividad.
Así mismo, tuvo en cuenta que la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 2004[34], declaró inexequible el referido Decreto 2070 de 2003 y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003. Por ende, el Tribunal concluyo que, a partir de dicha inexequibilidad había recobrado la vigencia del Decreto 1213 de 1990. Asimismo, advirtió que mediante la Resolución núm. 2448 de 1995, CASUR, ordenó el pago a favor del actor de una asignación de retiro, a partir del 3 de agosto del mismo año, razón por la cual la normativa que le era aplicable, para ese entonces, era el Decreto 1213 de 1990, en virtud del cual la referida entidad efectuó el reconocimiento y liquidación en un 25% del sueldo básico como prima de actividad, de conformidad con el artículo 101, el cual establecía que se le debía asignar ese porcentaje al haber cumplió más de veinticinco años de servicio[35].
Conforme a lo anterior, el Tribunal indicó que, contrario a lo señalado por el accionante, el Decreto 4433 de 2004 no le era aplicable ni tenía efectos retroactivos, pues el mismo acto administrativo determinó que su alcance y efectos serian a partir de su vigencia, esto es, el 30 de diciembre de 2004, por lo cual solo rige para los funcionarios de la fuerza pública que se retiraron con posterioridad al mismo.
En ese orden de ideas, la parte accionada concluyó que no se le debía ajustar la prima de actividad, aplicando lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que su asignación de retiro fue reconocida en vigencia del Decreto 1213 de 1990, el 3 de mayo de 1995, fecha en la cual aún no habían sido expedidos la Ley 923 de 2004 y el ya citado Decreto núm. 4433 de 2004.
Al respecto, la Sala advierte que estuvo acertado el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, pues no era procedente el reajuste solicitado según el Decreto 4433 de 2004, por cuanto el mismo no se encontraba vigente al momento del retiro del actor y, además, la situación jurídica del demandante ya se encontraba consolidada, comoquiera que su asignación de retiro y, en especial, la prima de servicios le fue otorgada conforme al Decreto 1213 de 1990.
Por lo precedente, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues su decisión se fundamentó en la normativa aplicable para el caso del actor y conforme a los artículos 30, 100, 101 y 102 del citado Decreto, que establecen lo siguiente: “[…]
ARTICULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. […] Artículo 100.Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.
En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.
ARTICULO 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
ARTICULO 102. Reconocimiento prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%).
PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajustes de las prestaciones unitarias. […]” Ahora, frente al cargo relativo a la presunta disminución del poder adquisitivo de la asignación de retiro y su reajuste, vale la pena aclarar que de igual forma el Decreto núm. 1213 de 1990, estableció en su artículo 110, el principio de oscilación de la siguiente forma: “[…]
ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. […]” En tal sentido es evidente que el principio de oscilación es una respuesta a la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro, toda vez que su finalidad es que se reciba el mismo incremento anual de los miembros activos de la fuerza pública, que el actor echa de menos. Cabe anotar, que de conformidad con los certificados obrantes a folios 37 a 41 del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, al actor se le realizó el incremento salarial, mediante los decretos 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, en un, 9.23%, 9.00%, 5.99988% y 7.00%, respectivamente, y así sucesivamente todos los años, razón por la cual no le asiste razón al indicar que su poder adquisitivo se ha visto comprometido.
Así las cosas, la Sala encuentra que en la actualidad al actor se le está pagando por concepto de prima de actividad el porcentaje ordenado por la ley, de conformidad con el principio de oscilación, razón por la cual ese cargo no está llamado a prosperar. En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por el accionante, frente a las sentencias C-862 de 2006[36] y SU-1073 de 2012[37], proferidas por la Corte Constitucional; y los fallos de 12 de abril de 2012[38], 28 de febrero de 2013[39] y 23 de octubre de 2014[40], la Sala observa que la parte demandada tampoco incurrió en el mismo.
Lo anterior, en sustento a que en primer lugar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no guardan similitud fáctica ni jurídica, pues ambas tratan sobre la indexación en pensiones de jubilación y no sobre las asignaciones de retiro de la fuerza pública, por lo que no le resultan aplicables, tal y como lo señaló el a quo. Ahora, respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, es necesario advertir que estudiaron la asignación de retiro otorgada a miembros de la fuerza pública respecto del tiempo de servicio para que fuera reconocida y no así sobre su reajuste o el porcentaje entregado para la prima de actividad, pues en esos casos se estudió el articulo 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, que exigió un mayor tiempo en comparación con los regímenes anteriores para el retiro de dichos funcionarios, por lo que, se reitera, no lo es aplicable al actor pues su régimen pertenece a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.
Por lo anterior y comoquiera que en un reciente pronunciamiento[41] frente al régimen de la asignación de retiro, esta Sala rectificó su posición en el sentido de que al no existir un criterio unificado respecto del régimen aplicable frente al porcentaje del reconocimiento de la prima de actividad, que obligue a tomar una decisión en un estricto sentido, debía prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural a acoger una postura determinada, se encuentra que el Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial.
En ese sentido, tampoco se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor, comoquiera que al ser su asignación de retiro reconocida en vigencia del Decreto 1213 de 1990, no se le puede dar un trato diferente respecto de los funcionarios que se retiraron con anterioridad al Decreto 4433 de 2004, como se explicó en precedencia, no existe una posición jurisprudencial unificada respecto del porcentaje en que se otorga la prima de actividad y la mencionada asignación, de manera que no se evidencia que el Tribunal incurriera en la violación directa a la Constitución. Asimismo, la Sala encuentra que el Tribunal motivo de manera suficiente y congruente su decisión, pues en éste se efectúa un análisis de la evolución normativa referente a la prima de actividad y explica las razones por las cuales consideró que no le asistía razón al actor al reajuste de su asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004, por lo cual su decisión estuvo completamente motivada.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se denegaron a las pretensiones de la demanda.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante CASUR. [5] “Por la cual reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro al señor AG (R) Alzate Ciro José Eliécer”. [6] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. [7] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. [8] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. [9] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [10] Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 2006, C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Corte Constitucional, sentencia de 12 de diciembre de 2012, SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2006-00016-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2007-00077-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [15] "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares". [16] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] M.P Mauricio González Cuervo. [19] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Sentencia T-1033 de 2012. [21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012. Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. [[24]] Visible a folio 25. [[25]] Visible a folios 27 a 28. [[26]] “ARTÍCULO 1°. ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”. [[27]] Visible a folios 27 y 28. [[28]] Visible a folio 26. [29] “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional” [30] “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” [31] “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional” [32] “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares" [33] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [34] Corte Constitucional, sentencia de 6 de mayo de 2004, C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [35] Desde 11 de mayo de 1970 hasta el 3 de mayo de 1995, esto es, 26 años, 2 meses y veintiséis días. [36] Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 2006, C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [37] Corte Constitucional, sentencia de 12 de diciembre de 2012, SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2006-00016-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2007-00077-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2021, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00178-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.