ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no tienen identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto / FALLA EN EL SERVICIO - Muerte de agente estatal en actos del servicio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DEMANDANTE ES MENOR DE EDAD - Configuración. Pautas para establecer si se amerita la flexibilización del conteo de la caducidad / DEMANDAS INSTAURADAS POR MENORES DE EDAD - No existe regla general que imponga un conteo de caducidad flexible La causa de su inconformidad consiste, en que se aplicó de manera restrictiva el término de caducidad del medio de control, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han señalado que, cuando se trata de demandas instauradas por menores de edad, el conteo del término de caducidad debe ser flexible, en orden a proteger los intereses superiores de los niños.
Igualmente, se indica que el tribunal no tuvo en cuenta que la condición de ama de casa dedicada al hogar y la formación cultural de la señora [D.P.] le impidieron conocer oportunamente los derechos de sus menores hijas, de los cuales tuvo pleno entendimiento únicamente cuando acudió a un profesional en derecho. (…) se colige que el Tribunal (…) no desconoció las providencias que invoca la demandante en la presente acción de tutela, vale decir, los proveídos de 21 de noviembre de 2012 (radicado 25000-23-26-000-2011-01077-01) y 31 de mayo de 2016 (radicado 08001-23-33-000-2014-00791-01); por el contrario, a cada uno de ellos se refirió señalando por qué no resultaban aplicables al caso concreto.
(…) coincide esta Sala con el a quo en que no existe una regla general que imponga un conteo de caducidad flexible cuando se trata de un menor de edad, sino unas pautas que orientan a un análisis detallado de las particularidades del asunto para establecer si, de manera específica, amerita dicha flexibilización. (…) para la reclamación de los perjuicios en casos como estos, la regla general indica que se debe acudir a la jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del hecho dañoso y solo, cuando se trata de condiciones especialísimas (…) se habilita al juez a aplicar un criterio diferenciado.
(…) es claro para esta Sala que el Tribunal en la providencia que se cuestiona, no incurrió en el desconocimiento del precedente pues, como ha quedado ampliamente visto, analizó de manera detallada las situaciones particulares de las reclamantes y estableció que el solo hecho de su minoría de edad no podía ser considerado como un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia, habida cuenta que su madre siempre estuvo a cargo de su cuidado, tanto antes como después del fallecimiento de su padre.
(…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04572-01(AC) Actor: VILMARY DAZA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 mediante la cual la Sección Primera de esta corporación negó la solicitud de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Vilmary Daza Peña, quien actúa en representación de su menor hija M.D.D., solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y de los intereses superiores de los niños, con fundamento en los siguientes: Hechos La señora Vilmary Daza Peña conformó una unión marital de hecho con el soldado profesional Rodrigo Díaz Molina (q.e.p.d.), de la que nacieron dos hijas, K.D.D. y M.D.D., el 12 de julio de 2001 y el 11 de junio de 2003, respectivamente.
Dicha unión culminó en el año 2008, por lo que la señora Daza Peña continuó a cargo del cuidado de sus hijas. El 5 de noviembre de 2010, cuando el señor Rodrigo Díaz Molina se desplazaba a una operación militar en el municipio de Otanche, Boyacá, el vehículo en el que se movilizaba se atascó en el barro, por lo que más de 25 soldados se dispusieron a adelantar maniobras para liberarlo, momento en el cual cayó un derrumbe que lo sepultó completamente, lo que le causó la muerte por restricción torácica y asfixia mecánica por aplastamiento.
Con ocasión de lo anterior, la accionante, en representación de sus menores hijas, presentó medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, despacho que, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por los perjuicios materiales y morales infligidos a las demandantes, bajo el título de imputación de falla en el servicio.
La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia de 27 de agosto de 2020, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto la parte accionante tuvo conocimiento del hecho generador del daño el 6 de noviembre de 2010 y la conciliación prejudicial se radicó el 9 de diciembre de 2014.
Fundamentos de la acción Manifestó la accionante que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente jurisprudencial relativo al conteo de caducidad cuando las víctimas son menores de edad, pues, en ese caso debe ser flexible, a fin de proteger los intereses superiores de los niños. Al respecto invocó las providencias de 21 de noviembre de 2012 (radicado 25000-23-26-000-2011-01077-01); 1 de diciembre de 2014 (radicado 44001-23- 31-000-2012-00026-01); y 31 de mayo de 2016 (radicado 08001-23-33-000-2014- 00791-01) proferidas por el Consejo de Estado y la T-001 de 2020 dictada por la Corte Constitucional.
Pidió, además, que se considere que su condición de ama de casa dedicada al hogar y su formación cultural le impidieron conocer y dimensionar los derechos en favor de sus hijas, los cuales únicamente pudo comprender cuando acudió a un profesional en derecho. Finalmente, señaló que el Tribunal desconoció los principios de seguridad jurídica y de “igualdad de armas” al pronunciarse en segunda instancia sobre un medio exceptivo que ya había sido resuelto en la audiencia inicial y que ni siquiera fue objeto de apelación por la entidad demandada.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Se solicita al Juez Constitucional, conceder la acción de tutela protegiendo los derechos fundamentales de mi hija (…), vulnerados por la corporación accionada; ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6, integrada por los Magistrados Doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO (Magistrado Ponente), Doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, Doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, que en el término de 48 horas revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2020, notificada el 02 de septiembre de 2020 por correo electrónico; aborde el conocimiento del recurso de apelación y emita una nueva sentencia acorde con la legislación y la jurisprudencia nacional; confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia Se requiera al TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6, integrada por los Magistrados Doctor FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO (Magistrado Ponente), Doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, Doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, para que se abstenga de repetir estos actos violatorios de derechos fundamentales».
Intervenciones Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la señora Katherine Díaz Daza y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja como terceros con interés en el resultado del proceso.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto se sustentó adecuadamente en un análisis detallado de los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto en concreto.
El Juzgado 13 Administrativo de Tunja se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de primera instancia de 13 de junio de 2018. El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que las mismas no cumplen los requisitos para habilitar el estudio de la acción, en tanto no se logra probar causal o “vía de hecho” que se configure en la providencia de 27 de agosto de 2020.
La señora Katherine Díaz Daza guardó silencio. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, negó la solicitud de tutela, al considerar que la parte demandante no demostró encontrarse en condiciones especialísimas que implicaran que la minoría de edad de las niñas le impidiera acceder oportunamente al medio de control de reparación directa y que habilitara una flexibilización del término de caducidad como lo ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado en algunas oportunidades, por lo que estimó que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Boyacá es razonable y ajustada a las normas procesales y a las pautas jurisprudenciales vigentes.
Impugnación La accionante recurrió el fallo de primera instancia, aduciendo que el a quo no analizó de fondo los argumentos expuestos en la tutela relacionados con los principios pro actione y pro damato cuando se trata de la protección de los intereses superiores de los niños sobre los cuales se ha pronunciado el Consejo de Estado en diversas providencias y le impuso, además, una carga probatoria «a la cual “no” estaba ni estoy obligada y que deja desprotegida a mi menor de edad que “no” tuvo ni tiene hasta la fecha la posibilidad de accionar directamente y hoy ve afectados sus derechos inclusive con la revictimización materializada en la negación de la tutela».
Señaló también que la Sección Primera desechó, sin razón alguna, las razones por ella expuestas para justificar la tardanza en la interposición de la demanda de reparación directa, y desconoció, de paso, el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2020. Finalmente, indicó que no se hizo manifestación alguna sobre la conducta del Tribunal Administrativo de Boyacá al pronunciarse, en segunda instancia, sobre una excepción que ya había sido resuelta en la audiencia inicial y sobre la cual la parte demandada no recurrió, lo que desconoce el principio de seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir la providencia de 27 de agosto de 2020 que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en desconocimiento del precedente judicial? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (27 de agosto de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (27 de octubre de 2020). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.
Del desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[3].
En ese sentido, el precedente judicial[4] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[5]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[6].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[7].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[8].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[9], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[10]. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia de 27 de agosto de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del señor Rodrigo Díaz Molina ocurrida el 5 de noviembre de 2010.
La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que se aplicó de manera restrictiva el término de caducidad del medio de control, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han señalado que, cuando se trata de demandas instauradas por menores de edad, el conteo del término de caducidad debe ser flexible, en orden a proteger los intereses superiores de los niños.
Igualmente, se indica que el tribunal no tuvo en cuenta que la condición de ama de casa dedicada al hogar y la formación cultural de la señora Daza Peña le impidieron conocer oportunamente los derechos de sus menores hijas, de los cuales tuvo pleno entendimiento únicamente cuando acudió a un profesional en derecho. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se extrae lo siguiente: El Juzgado 13 Administrativo de Tunja, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por la muerte del señor Rodrigo Díaz Molina y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de sus menores hijas.
Respecto a la excepción de caducidad señaló el Juzgado que, aunque en la audiencia inicial celebrada el 7 de abril de 2017 la declaró infundada y no probada, en dicha oportunidad dejó abierta la posibilidad para que, en caso de duda sobre la misma, se resolviera con el fondo del asunto cuando se allegaran los medios de convicción necesarios, siempre en observancia de los principios pro actione y pro damato en favor de las menores demandantes.
No obstante, precisó que desde que se adoptó dicha decisión, no surgieron situaciones que ameritaran su modificación y concluyó: «… no surgieron situaciones nuevas que ameriten que haya un cambio en la postura adoptada, por el contrario el H. Consejo de Estado en sentencia de 31 de mayo de 2016, posterior a la allí tenida en cuenta, proferida dentro del proceso No. 08001-23-33-000-2014-00791-01 (54208), con ponencia de la Consejera doctora Stella Conto Díaz del Castillo, señaló que cuando los hechos dañosos ocurren siendo los demandantes menores de edad, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir de que adquieran la mayoría de edad (…)».
Pese a ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resolvió la excepción de caducidad de manera adversa a la parte demandante, por las siguientes razones: […] Para el sub lite se observa que el daño cuya indemnización se pretende tuvo origen en la muerte del soldado profesional Rodrigo Díaz Molina, ocurrida el 5 de noviembre de 2010, tal como se extrae de su registro civil de defunción. (fl. 29) (…) De lo anterior se colige que si bien se registró como fecha del deceso el 5 de noviembre de 2010, de lo narrado por la institución, es claro que se tuvo certeza del deceso a partir del día siguiente, esto es, el 6 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual se debían contar los 2 años de que trata la norma antes citada, los que vencieron el 7 de noviembre de 2012, de manera que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, 9 de diciembre de 2014 (fl. 41), ya había vencido el término para instaurar la demanda.
En la demanda se arguyó que la señora Vilmary Daza Peña, ex compañera permanente de la víctima, tuvo conocimiento de la posibilidad de promover el medio de control de reparación directa únicamente cuando recibió asesoría de su actual apoderado. Insistió además que las dos niñas menores al momento de la ocurrencia de los hechos no tenían la capacidad intelectiva y volitiva necesaria para entender la magnitud del daño y los derechos que devienen de este.
(…) (…) Este tema fue abordado de manera muy somera en el fallo impugnado, donde fueron citadas 2 sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con el cómputo de la caducidad cando se trata de demandantes menores de edad, frente a las cuales concluyó que en estos casos únicamente debe contabilizarse el término a partir de la fecha en que las demandantes cumplan la mayoría de edad (fl. 509 vto.) En efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 164 del CPACA, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado que el término para instaurar la demanda puede variar dependiente de la imposibilidad de conceder el daño para la fecha en que ocurrió el hecho que la originó y, en efecto, en las sentencias citadas por el a quo, se reconoció esta posibilidad.
Empero se trata de contextos absolutamente disímiles, como pasa a explicarse: Fue citada la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2012, en el expediente No. 25000-23-26- 000-2011-01077-01(45094) con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourth, la cual confirmó una decisión en la que se había declarado la caducidad de una demanda relacionada con el tema de error jurisdiccional, y se analizó el fenómeno bajo estudio desde la perspectiva de los días festivos, lo que claramente no tiene relación alguna con el sub examine.
Por otra parte, citó el auto de 31 de mayo de 2016, emanado de la misma Sección, expediente 08001-23-33-000-2014-00791-01(54208), con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, donde si bien se trató el tema de la caducidad en casos donde quienes padecieron los perjuicios fueron menores de edad, lo cierto es que se trató de un caso excepcionalísimo que fue sintetizado como sigue: (…) Primeramente, la Sala encuentra acierto en el decir del recurrente por cuanto los demandantes, a tiempo del hecho que dio origen al daño eran menores de edad y estaban siendo representados por su padre, el señor Eulogio García Chaves, a quien precisamente se señala del incumplimiento de los deberes para con su cónyuge e hijos.
De esta manera, es claro que la caducidad se tendría que contar desde que los señores Moisés y Manuel adquirieron la mayoría de edad, esto es, la capacidad de ejercicio que les permite acceder a la administración de justicia, directamente, lo que sucedió el 9 de septiembre de 2012 para Moisés y el 2 de septiembre de 2013 para Manuel García Jiménez, de suerte que como la demanda se presentó el 22 de agosto de 2014, lo fue en tiempo.
Se colige de lo anterior que a pesar que en la sentencia de primera instancia se entendió que era una regla general el que, cuando los únicos damnificados son menores de edad, debía contarse el término de caducidad a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, lo cierto es que la postura del Consejo de Estado se ha mantenido en cuanto a la acreditación de una situación extraordinaria que hubiere impedido ejercer el derecho de acción en término, para proceder a aplicar un término distinto, o comenzarlo a contarlo desde un momento distinto al de la ocurrencia del hecho dañoso.
(…) Todos los anteriores pronunciamientos coinciden en anotar que: i) Debe revisarse cada caso de manera individual para determinar si existen causas excepcionales que no hubieran permitido a la parte demandante conocer el daño para el momento en que fue causado, o que aun conociéndolo no tuvieron la oportunidad de instaurar la acción en el término de Ley; ii) Cuando se trata de menores de edad debe verificarse la actuación desplegada por la persona o personas que ejercen su representación. […] (negrillas de esta Sala).
A partir de lo anterior, concluyó: […] En este caso el perjuicio alegado por la parte actora, y por el cual se solicita indemnización, es precisamente el lucro cesante, derivado del hecho que el soldado profesional fallecido proveía el sustento de sus menores hijas, luego esta afirmación no correspondería con la argumentación esgrimida por el a quo, según la cual, las menores tenían la posibilidad de esperar hasta cumplir la mayoría de edad para proceder a demandar.
Lo anterior por cuanto resulta indiscutible que, si las menores conviven bajo el mismo techo que la madre, es ella quien se encarga de recibir y administrar el dinero o cuota alimentaria que suministraba el señor Díaz Molina, de tal manera que fue la señora Daza quien conoció de primera mano y padeció la falta de ayuda económica proveniente del salario de la víctima, es decir, en nombre y representación de sus hijas, advirtió la magnitud del daño. Por lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual el término de caducidad debía comenzar a contabilizarse a partir que la demandante acudió a un profesional del derecho para obtener orientación, puesto que esta no puede ser considerada una situación excepcional, sino, por el contrario, es la generalidad, pues resulta claro que este tipo de medios de control requiere de abogado para su trámite y, de aceptarse la teoría formulada por el a quo, en todos los casos debería contarse la caducidad a partir del día siguiente en que las víctimas directas o indirectas acudieron al despacho de un abogado para asesorarse.
(…) Revisado el libelo, y el acervo probatorio aportado al expediente, no se observa que se hubiera presentado una situación extraordinaria que le impidiera a la representante legal de las menores acudir dentro del término legal a recibir consejo profesional de un abogado, vr. gr., no se mencionó que vivieran en un lugar de difícil acceso, que la señora Daza Peña padeciera de alguna enfermedad o cuadro clínico que le impidiera desplazarse u obtener asesoría por otros medios, o que se hubiera presentado algún tipo de coacción para que se abstuviera de presentar las reclamaciones legales del caso. […] (negrillas de esta Sala).
De todo lo anterior se colige que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia que se cuestiona, no desconoció las providencias que invoca la demandante en la presente acción de tutela, vale decir, los proveídos de 21 de noviembre de 2012 (radicado 25000-23-26-000-2011-01077-01) y 31 de mayo de 2016 (radicado 08001-23-33-000-2014-00791-01); por el contrario, a cada uno de ellos se refirió señalando por qué no resultaban aplicables al caso concreto.
En efecto, sobre la providencia de 21 de noviembre de 2012, sostuvo el Tribunal que esta no guardaba similitud con el asunto en discusión, porque en aquella oportunidad se analizó el conteo de la caducidad en el marco de un error jurisdiccional, cuyas particularidades son diferentes a las que se discuten en el caso de falla en el servicio por muerte de un agente estatal en actos asociados a su actividad militar.
Igualmente, se pronunció sobre el criterio adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de 31 de mayo de 2016 y concluyó que la posición allí fijada, lejos de constituir una regla general de caducidad frente a menores de edad, orienta es a analizar de manera exhaustiva cada caso particular a fin de establecer si, precisamente, la minoría de edad es un factor determinante que impida acceder a la administración de justicia oportunamente, como ocurrió en aquel asunto.
Es relevante destacar que, en otras oportunidades, la Sección Tercera de esta corporación ha aplicado la misma tesis, pero, se repite, cuando se trata de asuntos en los que se demuestran condiciones de extrema vulnerabilidad asociadas específicamente a la minoría de edad, como se pasa a ver. En el proveído de 1 de diciembre de 2014, al analizar el término de caducidad en un caso de delito sexual perpetrado por un agente estatal sobre una menor indígena, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente: […] 4.3.- La perspectiva del caso demanda un necesario análisis a la luz de la convencionalidad, pues el Tribunal en su razonamiento no reconoció ningún peso o valor a tres circunstancias nucleares del litigio: Que la víctima en este caso i) es una niña, ii) perteneciente a una comunidad indígena y iii) que el daño antijurídico se hace consistir en actos atentatorios de la integridad sexual de la mujer.
(…) 5.2.- En este orden de ideas, el Despacho encuentra reunidos elementos suficientes como para considerar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado no se ajusta a los postulados convencionales y constitucionales, pues resulta bastante claro que siendo M una niña menor de catorce años, miembro de la comunidad indígena Wiwa asentada en la Sierra Nevada de Santa Marta y considerando que, según el dicho de la demanda, se trataba de una niña formada para ser Saga [de relevancia para su comunidad indígena], existen suficientes razones para revocar el auto impugnado y admitir la demanda para su respectivo trámite, pues desconoció el Tribunal que la defensa de los derechos de la menor no se encontraban en cabeza suya sino de sus padres, por tanto la eventual incuria de estos no podría ser imputada a la menor, que se trata de un caso que implica un atentado contra el honor y la integridad sexual de una menor de 14 años perteneciente a una comunidad indígena además de significar una afectación para el pueblo Wiwa. 5.3.- El Despacho considera que en un caso como el del sub lite se hace imperiosa la aplicación de dos principios reconocidos en el ámbito convencional y constitucional como son el del interés superior del niño y el reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, lo que implica la prevalencia del derecho de acción, pues las anteriores circunstancias del caso (el que sea menor de 14 años, que se trate de una agresión sexual y respecto de un miembro de un pueblo indígena) se constituyen en poderosas razones para que convencional y constitucionalmente se disponga la admisión de la demanda en este asunto […][11].
De igual forma, la Subsección A de la misma Sección, en la providencia de 30 de agosto de 2017, sostuvo lo siguiente: […] Así pues, dado que -según se indicó- lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la supuesta falla del servicio médico asistencial por la cirugía -vaginoplastia-, practicada al ahora demandante en el mes de febrero 1985, podría concluirse, en principio, que el término de la caducidad de la presente acción habría fenecido en febrero de 1987, es decir, dos años después de que haberse practicado dicha intervención. No obstante, para la Sala dicha fecha de inicio de cómputo de caducidad no puede ser tomada en cuenta en el presente caso, dado que el ahora demandante para esa época -febrero de 1985- no contaba con el grado de consciencia mínimo para entender el presunto daño a su sexualidad como producto de la supuesta cirugía de vaginoplastia.
(…) Sin embargo, advierte la Sala que solo a partir del dictamen médico sicológico fechado el 23 de junio de 2007, se estableció o se determinó científicamente la afección sicológica padecida por el hoy demandante Carlos Andrés Giraldo Cardona, es decir, en esa fecha se precisó, por parte del personal médico idóneo, que su conducta, sus tendencias y sus actitudes eran “ciento por ciento masculinas”, y por tal razón, solo a partir de ese momento el ahora demandante tuvo la capacidad de identificar plenamente las secuelas del supuesto cambio de sexo, por manera que a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término de la caducidad de la presente acción […][12].
(Negrillas y subrayado de la Sala). Así las cosas, coincide esta Sala con el a quo en que no existe una regla general que imponga un conteo de caducidad flexible cuando se trata de un menor de edad, sino unas pautas que orientan a un análisis detallado de las particularidades del asunto para establecer si, de manera específica, amerita dicha flexibilización. Por tanto, como lo señaló la Sección Primera de esta corporación, no es dable atribuirle al Tribunal Administrativo de Boyacá la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que, como se ha visto, analizó detalladamente la jurisprudencia en materia de caducidad cuando se trata de menores de edad y expuso las razones por las cuales consideró que, el caso bajo examen no involucraba situaciones que impusieran un conteo diferenciado de dicho término. No pretende esta Sala de Subsección restarle valor al daño moral y material sufrido por las hijas de la señora Daza Peña con ocasión del lamentable deceso de su padre, el señor Rodrigo Díaz Molina, en actos del servicio.
Lo que ocurre es que, para la reclamación de los perjuicios en casos como estos, la regla general indica que se debe acudir a la jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del hecho dañoso y solo, cuando se trata de condiciones especialísimas como las analizadas en precedencia, se habilita al juez a aplicar un criterio diferenciado.
Por otra parte, frente a la sentencia T-001 de 2020, debe esta Sala decir que, en dicha oportunidad, la Corte Constitucional no analizó un asunto relacionado con algún término de caducidad, sino sobre la imprescriptibilidad de un derecho pensional, lo que no guarda similitud con el asunto que ahora es objeto de examen y por tanto, no resulta aplicable.
Así las cosas, es claro para esta Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia que se cuestiona, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues, como ha quedado ampliamente visto, analizó de manera detallada las situaciones particulares de las reclamantes y estableció que el solo hecho de su minoría de edad no podía ser considerado como un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia, habida cuenta que su madre siempre estuvo a cargo de su cuidado, tanto antes como después del fallecimiento de su padre.
Además, precisó que el hecho de que la madre tuviera conocimiento de la posibilidad de reclamar derechos patrimoniales en nombre de sus hijas cuando acudió a la asesoría de un abogado es lo que, de manera general, ocurre en estos casos, pues siempre es necesaria la asesoría de un profesional en derecho para acudir a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Finalmente, en cuanto a la supuesta violación de los principios de seguridad jurídica y de “igualdad de armas” alegada por la accionante al haberse decidido en segunda instancia sobre una excepción que ya había sido analizada y que no fue objeto de recurso de apelación, observa igualmente esta Subsección que, sobre dicho aspecto, el Tribunal sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado que ha entendido que resolver excepciones de oficio en sede de apelación no desconoce el principio de congruencia y tampoco excede los límites competenciales del ad quem: […] Tal como lo señaló la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, expediente 46.005, con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourt, a pesar que se hayan decidido en el trámite previsto en el artículo 180 del CPACA, esto es, dentro de la audiencia inicial, es posible que el juez administrativo que actúa como segunda instancia pueda decretar de oficio las excepciones previas o mixtas que encuentre probadas y que puedan ser declaradas de oficio.
En dicha ocasión ilustro: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (destaca la Sala).
Sobre este aspecto, tampoco se vislumbra vulneración o desconocimiento de derecho o principio alguno, toda vez que, como quedó visto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación ha sido unánime en avalar la posibilidad de que el juzgador de segunda instancia aborde, de oficio, el análisis de excepciones como la de caducidad, sin que ello implique desconocer el principio de congruencia de la sentencia. En suma, observa esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Boyacá cumplió con las cargas de transparencia y argumentación necesarias para sustentar su decisión, razón por la cual esta no puede ser considerada como violatoria de derechos, en tanto, como quedó visto, adoptó dicha postura bajo argumentos plausibles y razonables a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes.
De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas, pues, en ese caso, el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 2020 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela formulada por la señora Vilmary Daza Peña, en representación de su hija.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVIAR la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [4] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [5] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [6] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [10] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. auto de 1 de diciembre de 2014. Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00026-01(44586). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 30 de agosto de 2017.
Exp. No.: 66-001-23-31-000-2008-00153-01 (54.781). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).