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11001-03-15-000-2020-05021-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luz Stella Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se acreditó la presentación de la solicitud ante Colpensiones [E]n el caso bajo estudio la actuación de la parte actora se dirige a obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de Colpensiones, entidad respecto de la cual sostiene que no se ha pronunciado en torno a la solicitud presentada para lograr dicho propósito.

Sin embargo, se advierte que en el expediente no existe elemento de juicio que permita inferir que la accionante hubiese presentado ante Colpensiones una solicitud relacionada con tal pretensión. (…) ante la ausencia de prueba que acredite la presentación de la solicitud, mal puede resultar exigible la misma, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo asociado al derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo dispuso el a-quo que negó su amparo, decisión que se confirmará. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05021-02(AC) Actor: LUZ STELLA QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Luz Stella Quintero Mesa, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Luz Stella Quintero Mesa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia, a una justicia pronta, cierta y justa, por vía de hecho tutela de primera y segunda instancia, violación directa a constitución, violación a la celeridad en los procesos y a la economía procesal, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada en persona disminuida física, psíquica y económica», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 11 de mayo del mismo año, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el curso de la acción de tutela con radicación 76001-33-33-004-2020-00070-00, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Igualmente endilgó la vulneración de tales derechos fundamentales a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a Colpensiones y a la empresa Nicolle S.A.S. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 3. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que laboró en dos oportunidades para la Compañía C.I. Nicole S.A.; la primera desde el 21 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de ese año, y la segunda desde el 1° de enero de 1990 hasta el 3 de mayo de la misma anualidad, siendo desvinculada sin justa causa por padecimientos de salud.

Precisó que el 17 de enero de 2019, solicitó a Colpensiones que le calificara la pérdida de capacidad laboral, en razón a lo cual la entidad profirió el dictamen DML N°1078 del 23 de febrero de 2020, asignándole un 27.72% de afectación. Inconforme con tal decisión recurrió a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que, mediante dictamen Núm. 014474 de 9 de octubre de 2020 le fijó una pérdida de capacidad laboral de 27.73%, Manifestó que en marzo de 2020 presentó acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, del Director de Colpensiones, de la Empresa Nicolle S.A.S., y de los Ministerios de Trabajo y de Salud, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia, a una justicia pronta, cierta y justa, por vía de hecho tutela de primera y segunda instancia, violación directa a constitución, violación a la celeridad en los procesos y a la economía procesal, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada en persona disminuida física, psíquica y económica».

Fijó como pretensiones el reintegro laboral y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Señaló que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto consideró que la actora tenía medios de defensa judiciales que no ejerció oportunamente, dejando transcurrir 29 años, lo que también desconocía el principio de inmediatez.

Aseveró que tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fallo del 11 de mayo de 2020, por encontrar injustificados los casi treinta años de inactividad y la omisión de la accionante de acudir a la justicia ordinaria a fin de controvertir el despido de que fue objeto. Además, explicó que en la providencia también se expuso que, de acuerdo con el material probatorio, Colpensiones «aún desde momentos previos a la interposición de la tutela, había realizado la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada por la actora, junto con su notificación, por lo que la entidad garantizó debidamente el derecho que le asistía a la tutelante de ser calificada».

Planteó que las referidas autoridades judiciales incurrieron en sus decisiones en una «vía de hecho», volviendo inane la acción de tutela que conocieron, en la cual pasaron por alto la ineficacia del despido laboral de que fue objeto, dada la condición de persona con estabilidad laboral reforzada que le asiste en razón de sus quebrantos de salud, por considerar que no se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado, dado que el daño ha permanecido a través del tiempo, siendo ineficaz el despido en tanto tampoco se ha consolidado la decisión de la Junta Regional de Invalidez, debido a que se encuentra mal calificada.

Resaltó que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta Médica en la que se determine el porcentaje de pérdida o de disminución de capacidad laboral y no desde la ocurrencia de los hechos en los que se produjo la lesión. Insistió en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no le ha respondido la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2020 en contra del dictamen Núm. 014474 de 9 de octubre de 2020, y que Colpensiones tampoco se ha pronunciado respecto de la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez.

III. PRETENSIONES 4. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Derecho al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la petición, irrenunciable a la pensión. 2.

Debido a la falta de consolidación del dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral y a la falta de consolidación del daño, se declare la ineficacia y caducidad del despido unilateral, ya que el daño en la salud ha permanecido en el tiempo y se ha agravado y debido a los constantes tratamientos y a los problemas de los trastornos psicológicos, estaba impedida para acudir a alguna entidad de defensa y por estar en estado de indefensión, sometida a medicamentos psiquiátricos y médicos.

FALTA DE CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO. Por otro lado, también se pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación o fisiológicos una vez se establezca el porcentaje de pérdida o disminución de capacidad laboral del convocante, pues a la fecha no se ha consolidado aún el daño, ya que el convocante aún está en tratamiento médico para tratar su recuperación. FIRMEZA DEL DICTAMEN MÉDICO LEGAL en el cual se determina el origen de la enfermedad como laboral sufrida por el Señor JAMES MAURICIO CONDE BETANCOURT CUELLAR (sic) y la comunicación de la misma se produjo el 18 de junio de 2015, contando el término de caducidad a partir de esta fecha. 3.

Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mi apelación a Comité Regional de Calificación de Caldas, el día (19) de noviembre de (2020) y se agregue el diagnóstico de nueva patología por deterioro agravado de mi salud 4. Se aplique el silencio administrativo positivo, debido a que desde que les fue enviado el expediente por Colpensiones a la junta regional de calificación, a la fecha dieron una respuesta fraudulenta de calificación, han cometido prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, ocasionando daños y perjuicios, a una persona con protección especial del Estado colombiano, con un delicado estado de salud, con fuero de debilidad manifiesta, con condiciones indignas de vida, donde necesita la pensión como garante al mínimo vital, ya que no tiene rentas, ni carros, ni ningún modo de sustento y requiero la pensión para sobrevivir. 5.

Que de inmediato y en un término impostergable, deban dar la nueva calificación con el puntaje superior al 50% y de esa manera sea notificado Colpensiones para que de inmediato y de manera impostergable, se incluida en la nómina de primera mesada de pensión. 6. Sea resuelta a cabalidad y de fondo el derecho de petición a mi favor. Tanto por la Junta Regional de Calificación de Caldas, como de parte de Colpensiones al concederme la pensión […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 5. La consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de las sentencias: i) de 19 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela con radicación 76001-33-33-004-2020-00070-00, y ii) de 11 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela con radicación 76001-33-33-004-2020-00070-01.

Así mismo ordenó notificar como parte demandada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a Colpensiones y a la empresa Nicolle S.A.S. 6. Igualmente, en la referida providencia, se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los Ministerios de Salud y de Trabajo, a la EPS Salud Total y al Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira.

Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente de tutela número 76001-33-33-004-2020-00070-01. V. INTERVENCIONES 7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito dirigido por la Directora Jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto del referido ministerio y que se le exonerara de cualquier responsabilidad, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante, ni está facultada para intervenir en los procesos judiciales de los particulares.

Alegó que la accionante no ha presentado ninguna solicitud ni ha puesto en conocimiento del Ministerio la situación motivo de su inconformidad, razón por la cual no se configura la vulneración del del derecho fundamental de petición, menos aun cuando expresamente sostiene que presentó solicitud ante la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas y ante Colpensiones, entidades que deben impartirle contestación. Explicó que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, si la accionante no está de acuerdo con la calificación otorgada por la ARL, le corresponde plantear su inconformidad dentro de los diez días siguientes a la manifestación escrita de la entidad y que la ARL deberá remitirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco días, determinación en contra de la cual proceden las acciones legales.

Sostuvo que el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señala que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por la Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente.

Colpensiones indicó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual solicitó desestimar la acción de tutela respecto de ella y declarar su improcedencia. La Sociedad Nicole S.A.S, a través de apoderada judicial, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que no ha amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

Puntualizó que el transcurso del tiempo hace irrazonable e improcedente lo solicitado por la tutelante, además de carecer del material probatorio que demuestre lo afirmado en el escrito de amparo. Puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.4.6.13, el empleador tiene la obligación de conservar los documentos de salud ocupacional de los trabajadores por un período mínimo de veinte años, contados a partir del momento en que cese la relación laboral del trabajador con la empresa, razón por la cual alegó que al haber transcurrido más treinta años desde la supuesta ocurrencia de los hechos afirmados por la accionante, la compañía no tiene obligación legal expresa de conservarlos.

Señaló que la Ley 361 de 1997, la cual incluye el artículo 26 respecto de la no discriminación del trabajador en situación de discapacidad, fue promulgada el 7 de febrero de 1997, es decir ocho años después de la ocurrencia de los hechos afirmados por la accionante, razón por la cual, ni tal norma ni su posterior desarrollo jurisprudencial, podrían ser oponibles a la situación jurídica consolidada mucho antes de su vigencia. En ese sentido, agregó que en la sentencia de constitucionalidad que se ha emitido, «la C 531 del año 200_ (sic), se aclara que se consideraba que únicamente se aplicaba a personas discapacitadas, es decir con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificado, solo fue de forma posterior a esto, que el desarrollo jurisprudencial de la corte constitucional modificó el ámbito de protección de este fuero, llevándolo a un concepto de toda persona en situación de “debilidad manifiesta”».

Calificó de insólito que luego de transcurridos más de treinta años de los hechos afirmados por la accionante, se solicite la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que ello excede cualquier plazo razonable para el ejercicio de la acción constitucional, más aún cuando se deben acreditar las circunstancias que le impidieron presentar la acción de tutela oportunamente, lo cual pudo hacerse a través de un agente oficioso.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones encaminadas a garantizar los derechos contenidos en el referido código tienen un término de prescripción de tres años, el cual está configurado en el presente caso y torna improcedente el amparo, si se tiene en cuenta que la vinculación se terminó en el año 1990.

Finalmente se refirió a las diversas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas a la sentencia SU-627 de 2015, que plantean la improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito judicial de Cali, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la EPS Salud Total y el Ministerio del Trabajo, guardaron silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, decidió lo siguiente: […]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso en relación con el cargo propuesto contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas por no haber tramitado el recurso de apelación que instauró el 19 de octubre de 2020 contra el dictamen N° 014474 del 9 de octubre de 2020.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se le dé el trámite que corresponda al recurso de apelación elevado por la señora Quintero Mesa.

CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la tutela respecto de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 11 de mayo de 2020 y el 19 de marzo de 2020, respectivamente, por tratarse de una tutela contra un mecanismo de la misma naturaleza; y; NEGAR el amparo frente a Colpensiones por no encontrar configurada la transgresión del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia […]. 9.

Destacó que la accionante no acreditó las condiciones de salud y de desplazamiento forzado, necesarias para considerarla como sujeto de especial protección. 10. Precisó que la tutelante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto: i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas omitió tramitar ante el superior el recurso de apelación que interpuso contra el dictamen de calificación No. 014474 del 9 de octubre de 2020 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%, y ii) Colpensiones, no resolvió la petición relacionada con el reconocimiento de una pensión por invalidez. 11.

Determinó la improcedencia de la presente tutela para cuestionar las decisiones contenidas en las providencias del 11 de mayo de 2020 y del 19 de marzo de del mismo año, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en tanto no se configuran las situaciones excepcionales previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para su procedencia, tales como el fraude. 12.

En cuanto a la presunta vulneración atribuida a Colpensiones, puso de presente que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre que en ejercicio del derecho de petición la accionante hubiese presentado ante esa entidad la solicitud a la cual hace referencia, por lo cual negó el amparo solicitado al respecto. 13. Dispuso que le asiste razón a la señora Quintero Mesa al considerar conculcado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en el expediente quedó demostrado que, pese a la ausencia de prueba que acredite la fecha en que fue notificado el dictamen de calificación núm. 014474 del 9 de octubre de 2020, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.73%, «lo cierto es que sí allegó la copia de los correos electrónicos del 19 y 20 de octubre de 2020 en los cuales manifestó su inconformidad y, posteriormente, envió el memorial en el que sustentaba el recurso de apelación», cuyo recibo fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que exista elemento de juicio alguno a partir del cual se pueda inferir que la entidad le hubiese impartido el trámite pertinente.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. La parte accionante, mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2021, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia y manifestó su desacuerdo con la misma. Al respecto señaló lo siguiente: […] manifiesto mi inconformidad debido a que la HONORABLE MAGISTRADA, ha cometido vía de hecho, desde que recibió la tutela que debía resolver imparagitable (sic) en 10 días y lo resolvió cuando quiso, desconociendo el debido proceso que una tutela se resuelve en 10 días impostergables y hasta ahora la constitución no ha cambiado esa disposición y estaba siendo denunciada al Consejo Seccional de la Judicatura, que aún le dio de hacer un exceso de ritual manifiesto, lo (sic) siguiendo al excederse en el tiempo de respuesta de tutela, es claro que no sabe o no conoce una vía de hecho y hasta usted misma lo perpetúa en su decisión, porque profiere una sentencia en el tiempo que quiere y las dilaciones no son justificadas, estaba denunciada por no querer por su exceso de ritual manifiesto y en vez de hacer la revisión de todas las pruebas, disculpa a Colpensiones por cometer fraude en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y que por eso se acudió a la regional de Caldas, que perpetúa la mala calificación y también no da respuesta al trámite incurriendo en Prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción que usted también lo hace con la sentencia después de los términos, desestimando las pruebas yh (sic) permitiendo el fraude de Colpensiones.

Viola el debido proceso, la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el precedente de altas cortes como la constitucional que no lo tiene presente en la sentencia siendo yo persona de especial protección del estado Colombiano, no tiene en cuenta la celeridad en los procesos, ni tampoco las icosistencias (sic) presentadas en las sentencias de revisión. Por ese motivo, apelo a la sentencia, haga la corrección en un término inferior a 48 horas y le comunique a las partes, porque haré la denuncia a la Fiscalía y a la procuraduría, debido a que a mi modo de ver su proceder es inconstitucional, no ampara los derechos fundamentales de las personas y hace parte activas de las (sic) Servidores del Estado que lo deben defender ante quien vulnera de manera directa los derechos fundamentales, no sabe que es una consolidación de una calificación por pérdida de capacidad laboral y que desde ese mismo hecho es ineficaz el despido.

Es (sic) espera de la corrección de las deficiencias constitucionales, que pasó por alto su arbitraria y caprichosa sentencia así como en el evento de cambia la constitución y la forma de resolver las sentencias de tutela en un término diferente a 10 días. Porque eso está contemplado y amparado en la Constitución. Al no hacer la legítima defensa el demandado constitucionalmente se da por cierto lo que el demandante manifestó y hasta eso dejó pasar por alto […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado, y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si, de acuerdo con lo planteado en el escrito de impugnación, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Quintero Mesa, con ocasión de la presunta omisión en resolver la solicitud que radicó para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez. 17.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. El caso concreto 18. La ciudadana Luz Stella Quintero Mesa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia, a una justicia pronta, cierta y justa, por vía de hecho tutela de primera y segunda instancia, violación directa a constitución, violación a la celeridad en los procesos y a la economía procesal, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada en persona disminuida física, psíquica y económica», cuya vulneración atribuyó a las sentencias proferidas el 19 de marzo de 2020 y el 11 de mayo del mismo año, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en el curso de la acción de tutela con radicación 76001-33-33-004-2020-00070- 00/01, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 19.

Igualmente atribuyó la vulneración de tales derechos fundamentales a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a Colpensiones y a la empresa Nicolle S.A.S. 20. Inicialmente ha de precisarse que la presente acción de tutela no resulta procedente para controvertir las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 11 de mayo del mismo año, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior de los procesos con radicación 76001-33-33-004-2020-00070-00/01 y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Lo anterior por cuanto no concurren los presupuestos de procedencia de tutela contra fallo de tutela, como quiera que ello resulta excepcional y su propósito es «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo», lo cual no ocurre en esta oportunidad. 21.

Además de lo anterior, la Sala advierte que el presente análisis únicamente se centrará a determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, dado que ese fue el motivo de inconformidad por el cual impugnó la sentencia del a quo, resaltándose el hecho de que el otro argumento consistente en que la decisión de primera instancia se dictó por fuera de los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 no fue la causa por la cual la accionante promovió este mecanismo judicial, por ende, no es necesario emitir un pronunciamiento frente al mismo.

VIII.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 22. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 23. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[4]. 24.

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello -actualmente se debe tener en cuenta la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020[5]-, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 25.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la actuación de la parte actora se dirige a obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de Colpensiones, entidad respecto de la cual sostiene que no se ha pronunciado en torno a la solicitud presentada para lograr dicho propósito. Sin embargo, se advierte que en el expediente no existe elemento de juicio que permita inferir que la accionante hubiese presentado ante Colpensiones una solicitud relacionada con tal pretensión. 26.

Por la anterior razón, esta Sala de Decisión concuerda con el a quo cuando afirmó que, «luego de analizar todos los archivos anexos que se encuentran en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, la Sala advierte, tal como lo señaló Colpensiones en su intervención, que no existe siquiera prueba sumaria que demuestre que, en efecto, la señora Quintero Mesa haya elevado petición alguna ante la entidad por lo que, no habrá lugar a conceder el amparo del derecho de petición en relación con este cargo». 27.

Lo anterior pone de presente que ante la ausencia de prueba que acredite la presentación de la solicitud, mal puede resultar exigible la misma, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo asociado al derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo dispuso el a-quo que negó su amparo, decisión que se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto de Colpensiones, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (6) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;

T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. [5] […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción […].

Negrillas no originales.