Micelio
11001-03-15-000-2021-00128-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Benito Rivas Menza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]a parte actora alega que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre la obligatoriedad de estudiar los casos de privación injusta de la libertad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.

(…) estima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, dado que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Huila se apartó de lo decidido en años anteriores por esta Corporación, (…) lo cierto es que acogió la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.

(…) Así las cosas, en el sub lite se evidencia que el Tribunal accionado determinó razonablemente que la controversia debía estudiarse a la luz del título de imputación de la falla en el servicio, propio del régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual, como se expuso, no desconoce el precedente establecido por esta Corporación y se acompasa a la tesis jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado, precisa la Sala que tampoco se encuentra demostrada su configuración. (…) la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Huila sí examinó la sentencia absolutoria, así como todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y, así mismo, contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

(…)la Sala negará las pretensiones de la tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00128-00(AC) Actor: JOSÉ BENITO RIVAS MENZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores José Benito Rivas Menza y María Isabel Gutiérrez González, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura Daniela y Miguel Ángel Rivas Gutiérrez;

María Isabel Rivas Gutiérrez, Isabel González Martínez y José Yesid Gutiérrez Tovar contra el Tribunal Administrativo del Huila. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2020, los señores José Benito Rivas Menza y María Isabel Gutiérrez González, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura Daniela y Miguel Ángel Rivas Gutiérrez; María Isabel Rivas Gutiérrez, Isabel González Martínez y José Yesid Gutiérrez Tovar, por medio de apoderada judicial (exp. digital -3) interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque consideraron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Formularon las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila, ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes. 2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa incoada por José Benito Díaz Menza y otros, contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, rad: No. 41 0012 33 33 003-2014- 00584- 00. 4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Huila, que dentro del término que su Honorable sala establezca, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida forma todo el material probatorio obrante en el expediente, con una debida motivación y, por ende, con observancia al precedente jurisprudencial y constitucional, confirmando en todas sus partes, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Neiva Huila, dentro del proceso que nos ocupa. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó el señor José Benito Rivas Menza, como supuesto responsable de las conductas típicas de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas, actos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del 28 de febrero de 2018, accedió parcialmente a la solicitud de reparación, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Huila, el que, en providencia del 14 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Huila, en la providencia del 14 de agosto de 2020, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo. Señaló que para declarar responsable a la Administración, bastaba con «acreditar la imposición de una medida restrictiva de la libertad dentro del proceso judicial, así como la finalización de dicho trámite con decisión absolutoria y, finalmente, el daño emanado con ocasión de la privación».

Agregó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente establecido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en las providencias del 14 de septiembre de 2017, radicado N° 73001-23-31-000- 2009-00479-01; y del 6 de noviembre de 2018, radicado N° 13001-33-31-001- 2006-00703-01; que se refieren a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos similares.

De otra parte, a juicio de los accionantes, el fallo atacado adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria del expediente del proceso penal, particularmente del fallo absolutorio, del cual se podía inferir la inexistencia de una justificación para la privación de la libertad del señor Rivas Menza, tal como el hecho exclusivo de un tercero. Finalmente, la parte actora sostuvo que se configuró una decisión judicial sin motivación, ante la ausencia de pruebas y justificación válida para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de enero de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -9), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Huila (fls. 1 a 11, exp. digital -16), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que en esta no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, así como tampoco se evidencia la vulneración de los derechos invocados por la misma, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.

Señaló que la sentencia del 14 de agosto de 2020 fue proferida teniendo en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la cual establece que en eventos de privación injusta de la libertad existe un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Adujo que, frente al caso en cuestión, se valoraron todas las pruebas allegas al expediente, a partir de las cuales se logró concluir que la imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor José Benito Rivas Menza, obedeció a las entrevistas y declaraciones rendidas por algunos desmovilizados de las FARC, «entre ellos: José Aled Rojas Sánchez, Duberney Perdomo Ocampo y Edin Charry López; así como el reconocimiento fotográfico que los mismos realizaron, se identificó al señor José Benito Rivas Menza, como una de las personas que colaboró para la concreción del atentado terrorista que se realizó en el municipio de Vegalarga el día 30 de noviembre de 2010». 2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls.1 a 15, exp. digital -18) solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, ante la ausencia de un perjuicio irremediable. Añadió que resultaba evidente que lo pretendido era reabrir un debate ya concluido. Señaló que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 072 de 2018, la responsabilidad del Estado, en materia de privación injusta de la libertad, no se podía definir a partir de un título de imputación único y excluyente, pues esto dependía de las particularidades de cada caso, contrario a lo que pretende la parte actora, al asumir que, en el caso concreto, se debía aplicar obligatoriamente el daño especial, propio del régimen objetivo de responsabilidad. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 12, exp. digital -23) rindió el informe respectivo y señaló que la presente acción resulta improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial del cual no se hizo uso, sin embargo, no precisó cuál es ese otro medio del que dispone la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

De igual forma, adujo que en la tutela no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que lo que pretendía la parte actora era «recuperar oportunidades procesales perdidas», sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 14 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.

Además, la solicitud de amparo cuenta con la suficiente carga argumentativa y se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 14 de agosto de 2020 y notificada el 19 de octubre de esa misma anualidad[3], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2020 (fls. 1 y 2, exp. digital -1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora En primer lugar, conviene precisar que si bien es cierto que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación, también lo es que para sustentar esos defectos se plantearon argumentos comunes. Por tanto, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto fáctico.

Desde luego que también se ocupará de estudiar si en el presente caso se configura el desconocimiento del precedente. 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[4], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[5], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[6]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[7] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[8].

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[9] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[10]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[11].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[12]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[13]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[14]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[15]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[16]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[17] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[18]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[19]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[20].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[21]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[22]. 3.3.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre la obligatoriedad de estudiar los casos de privación injusta de la libertad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.

En su criterio, para declarar responsable al Estado, basta con acreditar que la persona estuvo privada de la libertad y que después quedó en libertad porque fue absuelta o precluyó la investigación. Pues bien, en la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa, esta es, la proferida el 14 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que (fls. 1 a 43, exp. digital -4): La Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. No obstante, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.

Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No. 11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/18, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-0287 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio.

En efecto, la Corte Constitucional refiere que, un régimen objetivo, aun en los eventos enunciados, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”.

Para el tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, deba tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-287 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. […] Por lo que insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y, en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Sin embargo, afirma que en un sistema penal acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal puedan definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden establecer en la contradicción probatoria durante un juicio oral15 y que lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. […] En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique teniendo en cuenta los dos eventos en que se debe aplicar el objetivo (inexistencia del hecho o conducta atípica) se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial […]. 2.2.4.2.6.

Para el presente caso, puede observarse, según los hechos probados que al señor José Benito Rivas Menza, le fue impuesta la medida de aseguramiento, al encontrar el juez de garantías que tal decisión era legal, adecuada, necesaria y proporcional, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas, el quantum de la pena y la necesidad de proteger a las víctimas, ante la modalidad y gravedad del hecho. 2.2.4.2.7.

En consecuencia, para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al señor José Benito Rivas Menza se hallaba normativamente justificada al momento de adoptarse a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas por la fiscalía, teniendo en cuenta que en el sistema penal acusatorio la valoración de los elementos probatorios y evidencias físicas en esta etapa es distinta a la que corresponde al momento de proferirse sentencia, con lo que no se vislumbra la existencia de falla alguna al momento de proferirse tal determinación, y por ende, la ausencia de responsabilidad de las demandadas bajo el régimen subjetivo por falla en el servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, dado que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Huila se apartó de lo decidido en años anteriores por esta Corporación, respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que acogió la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.

Allí, la Corte también señaló que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia y debe considerarse si la decisión que limita la libertad de un ciudadano se enmarca en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», aún en el evento en el que el procesado es absuelto de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así las cosas, en el sub lite se evidencia que el Tribunal accionado determinó razonablemente que la controversia debía estudiarse a la luz del título de imputación de la falla en el servicio, propio del régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual, como se expuso, no desconoce el precedente establecido por esta Corporación y se acompasa a la tesis jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional.

Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado, precisa la Sala que tampoco se encuentra demostrada su configuración. Si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la decisión absolutoria en el proceso penal a favor del señor José Benito Rivas Menza, lo cierto es que el hecho de haber determinado que en el caso particular se configuró una causal eximente de responsabilidad en el proceso de reparación directa, no necesariamente desconoce que aquel fue absuelto en el proceso penal.

De hecho, en la providencia atacada se estableció la existencia del daño, esto es, la privación de la libertad que soportó el señor José Benito Rivas Menza, sin embargo, en los términos expuestos por el Tribunal demandado, se produjo un rompimiento del nexo causal que impidió imputarle ese daño a las entidades demandadas, dado que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Al respecto, en la providencia objeto de cuestionamiento se indicó: 2.2.4.3.5.

Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala a partir de los hechos probados que el informe del investigador de campo fechado el 10 de mayo de 2010, dio cuenta de las versiones, declaraciones bajo juramento y reconocimientos fotográficos que realizaron algunos desmovilizados de las FARC, entre ellos, José Aled Rojas, Duberney Perdomo y Edin Charry, en el sentido que el señor José Benito Rivas Menza fue una de las personas que junto a Robinson Rivas (hermano), Misael Rivas (primo), Edward, Yesid y Nelson, planearon por orden del comandante, y participaron en el atentado terrorista que se perpetró el día 30 de noviembre de 2010 en el municipio de Vegalarga, pues, los precitados desmovilizados lo tildaron como la persona encargada de la logística y de conseguir el automotor en el que finamente se transportó y se detonó la carga explosiva. 2.2.4.3.6.

Para la Sala las declaraciones de los señores José Aled Rojas, Duberney Perdomo y Edin Charry y el reconocimiento fotográfico que los mismos hicieron de alias “José Rivas” como José Benito Rivas Menza, a quien señalaron, en su condición de desmovilizados de las FARC, no solo de pertenecer al frente 17 Angelino Godoy, sino de ser el encargado de la logística del frente y de haber conseguido el automotor en el que se perpetró el atentado el día 30 de noviembre de 2010, conducen a romper el nexo causal, dado que las mismas, sin lugar a dudas, fueron determinantes para solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad. 2.2.4.3.7.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien no se conocen los argumentos del juez de garantías al imponer la medida de aseguramiento, pues solo se allegó el acta de la misma, en la que no se registran los por menores de lo acontecido en la audiencia, lo cierto es que el Juez Tercero Penal Especializados con función de Conocimiento de Neiva, al momento de emitir el fallo absolutorio da cuenta de la existencia de las mencionadas versiones a partir de las cuales se atribuye responsabilidad al aquí demandante; sin embargo, expone que a pesar de la insistencia y diligencia de la fiscalía por asegurar su comparecencia al juicio, no fue posible, porque al parecer uno de los citados fue plagiado y los otros fueron amenazados, sin lograr su comparecencia, al punto que sus manifestaciones, solo pudieron ser introducidas como prueba indirecta […]. 2.2.4.3.9.

Para finalmente precisar el fallador penal que a partir de la prueba indirecta consistente en las versiones suministradas por los desmovilizados no era viable desvirtuar la presunción de inocencia de señor José Benito Rivas Menza, al referir: “Ahora bien, como la prueba indirecta no es válida por sí sola, ni en conjunto de pruebas indirectas, para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, siendo siempre necesaria la presencia de otros medios de conocimiento que no aparecen tangibles en juicio, según jurisprudencia de la Corte Suprema que atiende al inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004”.

Se resalta, y concluir que la decisión que corresponde es la de absolver al imputado. 2.2.4.3.10. Para la Sala, los argumentos expuestos por el juez penal al momento de decidir el fondo del asunto se concretaron en que no se configuraron los presupuestos normativos para proferir sentencia condenatoria porque la prueba indirecta no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del señor José Benito Rivas Menza, según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y por cuanto, finalmente la mencionada prueba no resultó creíble ante inconsistencias advertidas en los dichos de los desmovilizados; sin embargo, debe recordarse que correspondía en esta etapa procesal al juez de conocimiento efectuar la valoración probatoria a efectos de dilucidar si se cumplían o no los requisitos para condenar, dado que como lo advirtió la Corte Constitucional en las etapas tempranas del proceso, en un sistema penal acusatorio no es viable hacer esta valoración, bastando el aporte de los elementos probatorios o evidencias físicas con anterioridad al juicio para adoptar las determinaciones que restrinjan la libertad. 2.2.4.3.11.

Por lo que, atendiendo a las particularidades del presente asunto, claramente establecidas en los hechos probados, la Sala considera que en relación con la privación de la libertad que padeció el señor José Benito Rivas Menza se configura la causal eximente de responsabilidad alegada por las entidades recurrentes, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, originada en la declaración de los desmovilizados de las FARC José Aled Rojas, Duberney Perdomo y Edin Charry. 2.2.4.3.12.

Lo anterior, porque fue a partir de lo manifestado por los antes citados en su condición de desmovilizados de las FARC, y de los reconocimientos que realizaron en registros fotográficos que finalmente se concretó la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor José Benito Rivas Menza, siendo estos elementos materiales probatorios determinantes en la producción del daño, sin que pudiera preverse por parte del ente investigador y del propio juez de garantías que ya en la etapa del juicio los testigos del ente acusador no pudieran comparecer, en la medida que, al parecer, uno fue plagiado y otros amenazados. 2.2.4.3.13.

De ahí que, a criterio de la Sala, las incriminaciones que realizaron los señores José Aled Rojas, Duberney Perdomo y Edin Charry, resultaron determinantes para la restricción de la libertad que sufrió el señor José Benito Rivas Menza, con lo que se rompe el nexo causal entre el daño y la actuación penal que cumplieron las entidades demandadas, pues en la etapa inicial de la investigación, las mencionadas versiones e incriminaciones se presentaron como determinantes para las decisiones adoptadas y, solo en la etapa del juicio se estableció la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ante la imposibilidad de comparecencia de los testigos, por lo que las versiones de los desmovilizados únicamente fueron tenidas como prueba indirecta no suficiente para condenar, y por cuanto además la valoración de esta para el juez de conocimiento no resultó creíble. 2.2.4.3.14.

En consecuencia, la incriminación efectuada por los desmovilizados de las FARC, junto con el reconocimiento fotográfico que realizaron del señor José Benito Rivas Menza, al señalarlo e identificarlo como una de las personas que participó en el atentado terrorista perpetrado el 30 de noviembre de 2010 en el municipio de Vegalarga, se constituyeron en determinantes para que las entidades aquí demandadas hayan adoptado la decisión de restringir la libertad, y además, resultaba para las mismas imprevisible que finalmente no concretaran las declaraciones de los desmovilizados en el juicio por plagio o amenaza sobre sus vidas. 2.2.4.3.15.

En estas condiciones, le asiste razón a las entidades impugnantes en cuanto a que en el sub judice se presentó la ruptura del nexo causal al configurarse la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero, como se refirió en precedencia, por lo que se revocará la decisión del A quo. Lo anterior, no sin antes hacer la siguiente precisión respecto a la falta de legitimación en la causa que alega la Fiscalía General de la Nación en el recurso de alzada.

En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Huila sí examinó la sentencia absolutoria, así como todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y, así mismo, contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

En este punto, la Sala observa que la inconformidad de la parte actora radica en que, al haberse proferido sentencia absolutoria a favor del señor José Benito Rivas Menza, el tribunal demandado no debió haber analizado la configuración o no del hecho de un tercero. En lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad, es preciso anotar que no es una nueva regla jurisprudencial, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás por la Sección Tercera de esta Corporación en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. En el caso concreto, el Tribunal accionado consideró que se había configurado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al respecto, esta Subsección[23] ha expuesto lo siguiente: En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros.

La Sala no desconoce que a la autoridad judicial, bien sea la Fiscalía o la Rama Judicial, es a la que le corresponde adoptar una decisión de la naturaleza de restringir el derecho a la libertad, razón con fundamento en la cual, en diversos asuntos, se ha desechado la mencionada causa extraña, en tanto las denuncias o las incriminaciones realizadas en contra de alguien no se constituyen en la causa directa de la privación de la libertad, sino que, precisamente, se ha dicho que el factor determinante son esas decisiones adoptadas por la autoridad judicial; sin embargo, se advierte que no es posible aceptar ese argumento en todos los casos, pues, como se dijo atrás, cada asunto tiene su particularidad y, por tal razón, deben examinarse ciertos aspectos, que, con el respectivo razonamiento, puede llegarse a concluir que los señalamientos hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.

Con lo anterior, bueno es precisarlo, no se está señalando que ante cualquier denuncia, incriminación o acusación realizada por un tercero se configure el correspondiente eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que, se insiste, debe estudiarse cada caso particular y concreto. Bajo ese contexto, la Sala negará las pretensiones de la tutela presentada por los señores José Benito Rivas Menza y María Isabel Gutiérrez González, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura Daniela y Miguel Ángel Rivas Gutiérrez;

María Isabel Rivas Gutiérrez, Isabel González Martínez y José Yesid Gutiérrez Tovar contra el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. [4] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [5] Sentencia T-292 de 2006. [6] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [7] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [8] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [10] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [11] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [13] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [14] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [15] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [16] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [18] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [20] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [21] Ibídem. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2018, radicado No. 25000-23-26-000-2009-00627-01 acumulado con 25000-23-26-000-2009-01070-02.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.