ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – La presunta derogatoria tácita por norma posterior en realidad estableció una relación de complementariedad entre estas / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Sobre faltas temporales y absolutas / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA – Interpretación comparativa y teleológica de las normas acusadas / INEXISTENCIA DE LA DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / NORMA COMPLEMENTARIA / ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE PROGRAMA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO – Procedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala abordará de manera conjunta el estudio de las dos normas jurídicas que el actor adujo fueron interpretadas de manera irrazonable, toda vez que, en atención al problema jurídico planteado, es necesario analizar de forma concomitante y comparativa el contenido de cada una de ellas, con el fin de determinar si en efecto hubo una interpretación irrazonable.
(…) En ese orden de ideas, la Sección Quinta manifestó que, de conformidad con el principio del efecto útil de las normas y en aplicación de una interpretación sistemática, se debía entender que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 no son incompatibles, sino que son normas jurídicas complementarias (…).
Ahora bien, la Sala observa que, si bien el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 reguló las consecuencias derivadas de las faltas temporales y absolutas estableciendo para ello que la autoridad competente en cada caso tendría la facultad de convocar a elecciones o de designar a alguien en dicho cargo; lo cierto es que, no especificó en cuales eventos habría lugar a una u otra opción. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 sí especifica uno de esos supuestos, a saber, cuando la falta absoluta es del 50% o más del período, no se advierte incompatibilidad, puesto que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 establece una regulación general, en tanto que, el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 únicamente se refiere al evento en el que no se predica la facultad potestativa de la autoridad competente, sino que es imperativo convocar a elecciones.
(…) Además, la Sala observa que dicha interpretación no se limitó al estudio comparativo entre el contenido de cada norma jurídica, sino que, la autoridad judicial demandada también hizo uso de una interpretación teleológica de las normas jurídicas cuestionadas por el actor. (…) En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que no hubo una derogatoria tácita entre las normas jurídicas que alegó el actor, en la medida en que entre ellas no se predica incompatibilidad, sino complementariedad.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y del artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005, se realizó de manera razonable.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 011 DE 19 DE AGOSTO DE 2010 - ARTÍCULO 35 / ACUERDO 005 DE 28 DE FEBRERO DE 2005 - ARTÍCULO 56 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 16 de marzo de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00678-00(AC) Actor: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y el principio de la ii) autonomía universitaria Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 630012333000202000341-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 630012333000202000341- 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, mediante Resolución núm. 5286 de 20 de febrero de 2019, el Rector de la Universidad del Quindío estableció las directrices o reglas para la realización de la convocatoria y elección de los “empleos directivo – administrativo” de la institución, entre los cuales se encontraban, los directores de programa. 4.
Señaló que, a través de la Resolución núm. 6133 de 31 de mayo de 2019, expedida por la Rectoría de la Universidad, se nombró Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia, para el período comprendido entre el 1.º de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2023. 5. Expresó que, el acto administrativo mencionado supra fue objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral, proceso identificado con el número único de radicación 630012333000201900120-00, el cual fue resuelto el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío en el sentido de declarar la nulidad del acto cuestionado, al considerar que la señora Marín Valencia no reunía los requisitos de ley para ocupar el cargo. 6.
Mencionó que, por medio de auto de 17 de enero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporáneos los recursos de apelación que se presentaron contra la sentencia de 10 de octubre de 2019. 7. Afirmó que, a través de la Resolución núm. 6994 de 3 de febrero de 2020, se acató una orden judicial y desde esa fecha se desvinculó del cargo a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia. 8.
Explicó que, como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución núm. 7070 de 11 de marzo de 2020, la Universidad del Quindío nombró al señor John James Pérez Penagos, como Director del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo hasta el 31 de mayo de 2023, es decir, “por tiempo superior al cincuenta por ciento del previsto para el período de los directores de programa que es de cuatro años”. 9.
Manifestó que Fabio Cagua Castellanos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto por medio del cual se nombró al señor John James Pérez Penagos como Director del Programa en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad de Quindío, toda vez que, consideró que se habían desconocido las normas en que debía fundarse, esto es, el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, el artículo 28 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992, el Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010[1] y el Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005[2], por lo que, a su juicio, al haberse presentado una falta absoluta del 50% o más del período, el órgano directivo debió haber convocado a una nueva elección para proveer el empleo por el tiempo restante, y no realizar un nombramiento de forma directa.
Sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 630012333000202000341-00 10. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, decidió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas […]”. 11. Señaló que en el caso sub examine “[…] las pretensiones deben denegarse porque el Estatuto Electoral de la Universidad del Quindío (normativa posterior), modificó tácitamente el Estatuto General de la misma Universidad (normativa anterior), permitiendo que en el evento de existir faltas absolutas o temporales en el cargo de director de programa en la Universidad, su provisión sea mediante convocatoria o de manera directa por el Rector (como se hizo) por el tiempo que resta, siempre que el designado cumpla los requisitos exigidos para el mismo […]”. 12.
Explicó que: “[…] Ahora bien, en el sub judice no existe discusión que el cargo en mención es de periodo fijo o previamente determinado por las reglas internas de elecciones en la Universidad, y al haberse presentado la declaratoria de nulidad por parte de autoridad judicial del acto de elección de la señora HILDA CLEMENCIA MARIN VALENCIA en el cargo de director de Programa Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío, se presentó administrativamente una situación de separación absoluta en el cargo.
Por ende, correspondía una decisión de la autoridad competente para proveerla. En ese orden de ideas, la Sala verifica que el Estatuto Electoral de la Universidad del Quindío (expedido en el año 2010), norma posterior y expedida con la finalidad expresa de suprimir, modificar y adicionar reglamentaciones anteriores, como es el Estatuto General de la Universidad (norma expedida en el año 2005); dispuso en su artículo 35, que en el evento de existir faltas absolutas o temporales en el cargo de Directores de programa, su provisión puede realizarla la rectoría del ente universitario mediante convocatoria a elecciones o designación directa por el tiempo que resta, siempre que el designado cumpla los requisitos exigidos para el mismo.
En efecto, no cabe duda que el Estatuto General de la Universidad del Quindío contiene disposiciones incompatibles con las del nuevo Estatuto Electoral de la misma Universidad; evidentemente, esta última normativa amplió las posibilidades administrativas en el evento de presentarse una situación administrativa, como es la separación absoluta o temporal en el cargo de director de programa y solventar el periodo que resta del cargo.
Por consiguiente, forzoso es concluir la ocurrencia del fenómeno de derogatoria tácita, ya que la segunda normativa fue emitida con el propósito de modificar o corregir la primera; en el sentido de abrir la posibilidad de que ante dicha situación administrativa, la rectoría tenga la facultad de decidir por nueva convocatoria a elecciones o una designación directa por el tiempo que resta del cargo […]”.
(Resaltado del texto original) Sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 630012333000202000341-01 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, decidió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 22 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío y negó las pretensiones de la demanda y en su lugar DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 7070 del 11 de marzo de 2020, proferida por el rector de la Universidad del Quindío, mediante la cual se nombró al señor John James Pérez Penagos, como director de programa de seguridad y salud en el trabajo, adscrito a la facultad de ciencias de la salud, para el período comprendido entre el 12 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2023 […]”. 14.
Como fundamento de su decisión, señaló que: “[…] 58. Atendiendo, las normas citadas es pertinente advertir que el artículo 56 del Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005 (estatuto general), regula de manera específica el evento en el que se presente una falta absoluta de un director de programa, cuando ésta se presente faltando un 50% o más del período previsto para el cargo, ordenando que el rector como encargado realice una convocatoria para nuevas elecciones. 59.
Por su parte, el artículo 35 del Acuerdo 011 de 2010 (estatuto electoral), prevé varios eventos en los que se puede presentar la separación temporal o permanente de los cargos de “rector, decano, director de programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto”, facultando a quien tenga la potestad de nombrar en los empleos, a realizarlo directamente o a convocar nuevas elecciones, sin embargo, este compendio normativo no enuncia cuándo el nominador puede hacer uso de una u otra metodología para la designación de los reemplazos. 60.
Ahora bien, con el fin de determinar la compatibilidad de las normas mencionadas anteriormente, es pertinente señalar que el artículo 58 del estatuto general, indicó que “el presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contraria”, de lo cual se puede advertir que según lo establecido en el artículo 71 del Código Civil, no estamos en presencia de una derogatoria expresa, pues el legislador universitario no indicó de forma precisa y concreta las normas jurídicas que sería expulsadas del ordenamiento de la universidad, una vez entrara en vigencia la nueva regulación. 61.
Por otra parte, es pertinente dilucidar si el artículo 56 del estatuto general contiene disposiciones que no pueden conciliarse con el 35 del estatuto electoral, y revisar si se configura derogatoria tácita, de lo cual, se advierte que es claro que la segunda de las disposiciones mencionadas tiene un ámbito de aplicación más amplio, en donde se prevén las faltas temporales o absolutas, inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleven a la a la separación del empleo, entre los cuales se destaca el cargo de director de programa, y además contempla de manera potestativa en cabeza del nominador la facultad de convocar a elecciones o de designar directamente para el tiempo que reste para completar el período del referido empleo […]”. 15.
Manifestó que, de conformidad con el principio del efecto útil de las normas y en aplicación de una interpretación sistemática, se debía entender que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 no son incompatibles, sino que son normas jurídicas complementarias, toda vez que, el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 se refiere a un evento específico de faltas absolutas en el que es procedente realizar una nueva convocatoria a elecciones, esto es, cuando la falta absoluta se presente faltando el 50% o más del tiempo para cumplir el período previsto para el cargo de director de programa, razón por la cual ambas normas jurídicas se encuentran vigentes y coexisten. 16.
Explicó que: “[…] para la Sala entender que el artículo 35 del Acuerdo No. 011 de 2010 derogó tácitamente el 56 del Acuerdo No. 005 de 2005, podría significar que se afecte el carácter democrático que pretende preservar el proceso de la convocatoria, en tanto siempre quedaría a disposición del nominador la facultad de nombrar al director de programa, independientemente del tiempo que faltare para que se cumpla el periodo institucional, que precisamente fue lo que consideró el estatuto general, al consagrar que si falta más de la mitad de dicho periodo, se cuenta con el tiempo suficiente para procurar que la designación esté precedida de un proceso en el que puedan participar los distintos estamentos de la universidad, garantizando de esta manera una mayor legitimidad de la elección, margen de protección que podría resultar más “costoso" o innecesario, teniendo en cuenta el poco tiempo que falta para que se finalice el periodo institucional […]”. […] “[…] 67.
En ese orden de ideas, para la Sala es imperioso concluir que en el presente caso no existe una derogatoria tácita, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 71 y 71 del Código Civil, dado que en cuanto a la provisión de una falta absoluta de un director de programa, el artículo 56 del Acuerdo No. 005 de 2005 y el 35 del Acuerdo 011 de 2010 son complementarios, contario a lo indicado por el a quo […]”. 17.
Al abordar la aplicación de la tesis expuesta supra en el caso concreto, concluyó que: “[…] 73. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 26 del estatuto electoral, dispuso que “el período del rector, representantes del Consejo Superior, Decanos, Directores de Programa, representantes del Consejo Académico, de Facultad y Curriculares será de cuatro (4) años.” En aplicación del artículo 56 del Acuerdo 005 de 2005, incumbe a la Sala determinar si cuando se presentó la falta absoluta (en el momento que se desvinculó a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia) faltaba el 50% o más del tiempo para terminar el período. |Designación de |Período |Vacancia |Tiempo | |director de | |absoluta |trascurrido del| |programa | | |período | |Resolución No. |período |Resolución No. |9 meses y 3 | |6133 del 31 de |comprendido |6994 de febrero|días | |mayo de 2019 |entre el 1 de |3 del año 2020 | | | |junio de 2019 y| | | | |el 31 de mayo | | | | |de 2023 | | | 74.
De lo anterior es dable concluir, que como el período de los directores de programa es de 4 años, lo que equivale a 48 meses, y al momento de presentarse la vacancia absoluta solamente había trascurrido 9 meses y 3 días, para la Sala es claro que se configuró el evento previsto en el artículo 56 del Acuerdo No. 005 de 2005, en tanto hacía falta mucho más del 50% para culminar el período, por lo que se debió citar nuevas elecciones. 75.
En esa medida, haber desconocido el rector la norma antes referida, vulneró el principio democrático, pues desconoció la participación de los diferentes estamentos como lo son, los estudiantes, docentes y el decano de la facultad, quienes, tiene el derecho a intervenir en el proceso electoral para la escogencia de un director de programa […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 18. Pese a que el actor no manifestó expresamente sus pretensiones, del contenido del escrito de tutela se advierte que su solicitud se dirige a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 630012333000202000341-01. 19.
El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y del artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005. 20. Manifestó que: “[…] la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, a través de la sentencia de segunda instancia está vulnerando flagrantemente la autonomía universitaria, desconociendo que el querer del Consejo Superior con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto Electoral, Acuerdo del Consejo Superior No 011 del 19 de agosto de 2010, era derogar el artículo 56 de Acuerdo del Consejo Superior No 005 de 2005.
Se realizó un amplio análisis de las regulaciones estatutarias, pero el mismo fue parcializado, porque no se enfocó en la norma de manera completa […]”. […] “[…] En momento alguno, el Consejo de Estado en la sección Quinta, analizó la siguiente expresión del Estatuto Electoral- Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010: “En el evento en que se presente falta temporal o absoluta.”, aquí está clara y completa la voluntad del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, y no se puede desconocer que existe una variación en la regulación, indicó la norma, en el evento en que se presente falta;
¿Cuál evento? Me pregunto, aquí no hay duda y lugar a interpretación alguna, en todo evento en que se presente falta, sea absoluta o temporal, esta manifestación de voluntad de la administración a través del acto de carácter general, es totalmente diferente al que fue derogado tácitamente […]”. […] “[…] porque en la primera norma (A.C.S 005/2005) no existe la facultad potestativa (La autoridad competente para cada caso tendrá la facultad de convocar a elecciones o de designar), que desconoce el (sic) Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia, me pregunto, ¿Cómo puede abolirse una facultad potestativa, sin vulnerar la autonomía universitaria?.
(Expresiones que tampoco analizó la sección Quinta). Igualmente, la norma posterior (Estatuto Electoral- Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010) otorga al nominador la facultad de convocar a elecciones o designar para el cargo o representación, hecho que desconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia hoy controvertida. Tampoco tuvo en cuenta el intérprete la especialidad de la norma, acogió una norma de carácter general – anterior - para integrarla a una norma de carácter especial – posterior-, es decir, es tan evidente que la Sección Quinta no fue más allá de la interpretación dada en la sentencia que no acudió a los demás métodos de interpretación de las normas para llegar a una conclusión […]”.
Actuación 21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; iii) negó la solicitud de medida provisional; y iv) vinculó al Tribunal Administrativo del Quindío y a los señores John James Pérez Penagos y Fabio Cagua Castellanos, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas 22. El señor John James Pérez Penagos indicó que: “[…] Sin mayores argumentos jurídicos, doctrinales ni jurisprudenciales, y mucho menos, sin presentar soportes que sustenten la línea ideológica planteada, el despacho con el aparente ánimo de garantizar el inexistente “principio de fomento de la democracia interna”, termina burlando el propio ejercicio democrático y de democracia participativa, con el que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío erigió los estatutos con los que a la postre sirvieron al rector de la Universidad del Quindío, para sustentar la decisión de designación expresa en la Resolución 7070 de 2020; toda vez que con una equivocada argumentación jurídica, decide mutilar la AUTONOMIA UNIVERSITARIA, desconociendo en forma autoritaria, la facultad que el ente universitario tiene, para que en ejercicio del actuar democrático y atendiendo las disposiciones legalmente establecidas, en virtud del principio de la AUTONOMIA UNIVERSITARIA, se dieran sus propios estatutos; y en fundamento a ello, se escogieran sus autoridades […]”. […] “[…] Al tenor de lo señalado en el numeral 63 del fallo tutelado, al analizar el fallador de instancia la figura de la derogatoria tacita o expresa, tenemos que el mismo órgano de decisión, desconoció el contenido de lo establecido en la norma posterior y especial que regula las actividades electorales, en el que el mismo instrumento (ACUERDO 011 DE 2010) establece con claridad regulación especial, con el que se zanga la posible duda que pudiera suscitarse, toda vez que de manera precisa y sin dejar espacio para las interpretaciones subjetivas, el ordenamiento interno de la Universidad del Quindío estableció la forma de aplicar la norma y por ende de designar la autoridad que corresponde (DIRECTOR DE PROGRAMA), excluyendo del orbita jurídica, lo contenido al respecto, en el Acuerdo 05 de 2005, para tal fin y bajo el entendido de la inexistencia de la norma, que la SECCION de decisión, en un análisis “ampliado” “revivió” una norma para justificar la aplicación de la misma […]”. 23.
Los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Quindío y el señor Fabio Cagua Castellanos, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 630012333000202000341-01, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de unas normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que se declarara la nulidad del acto mediante el cual la Universidad del Quindío nombró al señor John James Pérez Penagos como Director del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 27.
Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del principio de la autonomía universitaria; vii) análisis del caso en concreto y, finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección[8] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[9]. 32.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso y del principio de la autonomía universitaria. 37.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental del actor al debido proceso y del principio de la autonomía universitaria, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de unas normas jurídicas. 37.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[12], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[13]. 37.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección del derecho invocado y del principio de la autonomía universitaria. 37.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 37.7.
El actor identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 37.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 38. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [14] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[19]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[21]. d. La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 39.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 40.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[26] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[27] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[28].
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[29] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[30] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[31][…]”[32] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[33] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del principio de la autonomía universitaria 43. Visto el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”. 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[34] ha definido el principio de la autonomía universitaria, como “[…] la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior […]”, y ha recordado que “[…] Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan” […]” de manera que ha resaltado que tiene como propósito garantizar “[…] (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa.
Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”[35], y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[36] […]”.
Análisis del caso en concreto 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 47. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 630012333000202000341-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y del artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 48.
La Sala abordará de manera conjunta el estudio de las dos normas jurídicas que el actor adujo fueron interpretadas de manera irrazonable, toda vez que, en atención al problema jurídico planteado, es necesario analizar de forma concomitante y comparativa el contenido de cada una de ellas, con el fin de determinar si en efecto hubo una interpretación irrazonable. 49.
La parte actora en su escrito de tutela, expresó que: “[…] la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, a través de la sentencia de segunda instancia está vulnerando flagrantemente la autonomía universitaria, desconociendo que el querer del Consejo Superior con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto Electoral, Acuerdo del Consejo Superior No 011 del 19 de agosto de 2010, era derogar el artículo 56 de Acuerdo del Consejo Superior No 005 de 2005.
Se realizó un amplio análisis de las regulaciones estatutarias, pero el mismo fue parcializado, porque no se enfocó en la norma de manera completa […]”. […] “[…] En momento alguno, el Consejo de Estado en la sección Quinta, analizó la siguiente expresión del Estatuto Electoral- Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010: “En el evento en que se presente falta temporal o absoluta.”, aquí está clara y completa la voluntad del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, y no se puede desconocer que existe una variación en la regulación, indicó la norma, en el evento en que se presente falta;
¿Cuál evento? Me pregunto, aquí no hay duda y lugar a interpretación alguna, en todo evento en que se presente falta, sea absoluta o temporal, esta manifestación de voluntad de la administración a través del acto de carácter general, es totalmente diferente al que fue derogado tácitamente […]”. […] “[…] porque en la primera norma (A.C.S 005/2005) no existe la facultad potestativa (La autoridad competente para cada caso tendrá la facultad de convocar a elecciones o de designar), que desconoce el (sic) Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia, me pregunto, ¿Cómo puede abolirse una facultad potestativa, sin vulnerar la autonomía universitaria?.
(Expresiones que tampoco analizó la sección Quinta). Igualmente, la norma posterior (Estatuto Electoral- Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010) otorga al nominador la facultad de convocar a elecciones o designar para el cargo o representación, hecho que desconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia hoy controvertida. Tampoco tuvo en cuenta el intérprete la especialidad de la norma, acogió una norma de carácter general – anterior - para integrarla a una norma de carácter especial – posterior-, es decir, es tan evidente que la Sección Quinta no fue más allá de la interpretación dada en la sentencia que no acudió a los demás métodos de interpretación de las normas para llegar a una conclusión […]”. 50.
El artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 establece lo siguiente: “[…]
ARTICULO 35: En el evento en que se presente falta temporal o absoluta o inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleve a separación transitoria o definitiva pare los cargos de Rector, Decano, Director de Programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto, Ia autoridad competente para cada caso, tendrá la facultad de convocar a elecciones o de designar pare el cargo o representación por el tiempo que resta del periodo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el mismo […]”. 51.
Por su parte, el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 dispone que: “[…]
ARTÍCULO 56: FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS. Si se presentara falta temporal o absoluta de un Director, el encargo o nombramiento lo hará el Rector. Si la falta absoluta es del 50% o más del período, se convocará nuevamente a elecciones para el tiempo restante […]”. 52. La autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] 58.
Atendiendo, las normas citadas es pertinente advertir que el artículo 56 del Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005 (estatuto general), regula de manera específica el evento en el que se presente una falta absoluta de un director de programa, cuando ésta se presente faltando un 50% o más del período previsto para el cargo, ordenando que el rector como encargado realice una convocatoria para nuevas elecciones. 59.
Por su parte, el artículo 35 del Acuerdo 011 de 2010 (estatuto electoral), prevé varios eventos en los que se puede presentar la separación temporal o permanente de los cargos de “rector, decano, director de programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto”, facultando a quien tenga la potestad de nombrar en los empleos, a realizarlo directamente o a convocar nuevas elecciones, sin embargo, este compendio normativo no enuncia cuándo el nominador puede hacer uso de una u otra metodología para la designación de los reemplazos. 60.
Ahora bien, con el fin de determinar la compatibilidad de las normas mencionadas anteriormente, es pertinente señalar que el artículo 58 del estatuto general, indicó que “el presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contraria”, de lo cual se puede advertir que según lo establecido en el artículo 71 del Código Civil, no estamos en presencia de una derogatoria expresa, pues el legislador universitario no indicó de forma precisa y concreta las normas jurídicas que sería expulsadas del ordenamiento de la universidad, una vez entrara en vigencia la nueva regulación. 61.
Por otra parte, es pertinente dilucidar si el artículo 56 del estatuto general contiene disposiciones que no pueden conciliarse con el 35 del estatuto electoral, y revisar si se configura derogatoria tácita, de lo cual, se advierte que es claro que la segunda de las disposiciones mencionadas tiene un ámbito de aplicación más amplio, en donde se prevén las faltas temporales o absolutas, inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleven a la a la separación del empleo, entre los cuales se destaca el cargo de director de programa, y además contempla de manera potestativa en cabeza del nominador la facultad de convocar a elecciones o de designar directamente para el tiempo que reste para completar el período del referido empleo […]”. 53.
En ese orden de ideas, la Sección Quinta manifestó que, de conformidad con el principio del efecto útil de las normas y en aplicación de una interpretación sistemática, se debía entender que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 no son incompatibles, sino que son normas jurídicas complementarias, toda vez que, el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 se refiere a un evento específico de faltas absolutas en el que es procedente realizar una nueva convocatoria a elecciones, esto es, cuando la falta absoluta se presente faltando el 50% o más del tiempo para cumplir el período previsto para el cargo de director de programa, razón por la cual, consideró que ambas normas jurídicas se encontraban vigentes y coexistían. 54.
Ahora bien, la Sala observa que, si bien el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 reguló las consecuencias derivadas de las faltas temporales y absolutas estableciendo para ello que la autoridad competente en cada caso tendría la facultad de convocar a elecciones o de designar a alguien en dicho cargo; lo cierto es que, no especificó en cuales eventos habría lugar a una u otra opción. 55.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 sí especifica uno de esos supuestos, a saber, cuando la falta absoluta es del 50% o más del período, no se advierte incompatibilidad, puesto que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 establece una regulación general, en tanto que, el artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005 únicamente se refiere al evento en el que no se predica la facultad potestativa de la autoridad competente, sino que es imperativo convocar a elecciones. 56.
Para la Sala, asunto distinto habría sido que el artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 definiera de forma puntual el caso de falta absoluta del 50% o más del período y le atribuyera un efecto distinto, es decir, señalara que la autoridad competente tendría la facultad de convocar a elecciones o de designar; en ese supuesto se predicaría incompatibilidad y habría lugar a una derogatoria tácita del artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005.
Sin embargo, este no fue lo que aconteció en el caso objeto de estudio, razón por la cual, la Sección Quinta no desconoció lo que el actor denominó “el querer del Consejo Superior” de la Universidad. 57. Además, la Sala observa que dicha interpretación no se limitó al estudio comparativo entre el contenido de cada norma jurídica, sino que, la autoridad judicial demandada también hizo uso de una interpretación teleológica de las normas jurídicas cuestionadas por el actor, frente a lo cual, manifestó de forma razonable que: “[…] para la Sala entender que el artículo 35 del Acuerdo No. 011 de 2010 derogó tácitamente el 56 del Acuerdo No. 005 de 2005, podría significar que se afecte el carácter democrático que pretende preservar el proceso de la convocatoria, en tanto siempre quedaría a disposición del nominador la facultad de nombrar al director de programa, independientemente del tiempo que faltare para que se cumpla el periodo institucional, que precisamente fue lo que consideró el estatuto general, al consagrar que si falta más de la mitad de dicho periodo, se cuenta con el tiempo suficiente para procurar que la designación esté precedida de un proceso en el que puedan participar los distintos estamentos de la universidad, garantizando de esta manera una mayor legitimidad de la elección, margen de protección que podría resultar más “costoso" o innecesario, teniendo en cuenta el poco tiempo que falta para que se finalice el periodo institucional […]”. 58.
En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que no hubo una derogatoria tácita entre las normas jurídicas que alegó el actor, en la medida en que entre ellas no se predica incompatibilidad, sino complementariedad. 59. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y del artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005, se realizó de manera razonable. 60.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.
Conclusiones de la Sala 61. En suma, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 35 del Acuerdo 011 de 19 de agosto de 2010 y del artículo 56 del Acuerdo núm. 005 de 28 de febrero de 2005, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de la autonomía universitaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por la Universidad del Quindío contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto ----------------------- [1] “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDIO”. [2] “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [6] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [13] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. [14] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [18]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [22]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [23]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [25]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [26] Constitución Política, Artículo 230. [27] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [28] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [30] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [34] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 12 de marzo de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [[35]] Sentencia T-152 de 2015.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [[36]] Ibídem.