ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Las pruebas que no se mencionaron en la providencia acusada no cambian el sentido de la decisión / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, sí tuvo en cuenta algunas de las pruebas que los actores aducen fueron desconocidas.
(…) La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a dichos medios de prueba documentales y testimonial para efectos de motivar su decisión. (…) Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fueron los polígramas y el Acto de Apertura e Informe Administrativo prestacional por muerte.
(…) Debe hacerse énfasis, que, si se hubiera valorado las pruebas documentales y la testimonial mencionadas supra, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.
(….) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente algunas pruebas e interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Por lo cual el artículo 2344 del Código Civil no es aplicable al caso / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal estudió los elementos necesarios para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto distinto es que encontró configurada una casual de eximente de responsabilidad, tal como lo es el hecho de un tercero. La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no inaplicó el artículo 90 de la Constitución Política, sino que, a partir del respectivo análisis probatorio, concluyó que en el caso sub examine se presentó la “culpa personal del agente”. [En cuanto al] [a]nálisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 2347 del Código Civil, (…) [p]ara la Sala, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño no mencionó expresamente dicha disposición, lo cierto es que si hizo referencia a esa responsabilidad que le asiste a quienes están a cargo de otras personas, pero fundamentado en lo que para tal efecto ha establecido el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se configuró una eximente de responsabilidad.
( ) En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 2347 del Código Civil. (…) [Por otra parte,] [l]os actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada no aplicó el artículo 2344 del Código Civil, [sin embargo,] [a]l revisar el contenido de dicha norma, la Sala evidencia que jurídicamente no era procedente aplicarla al caso concreto, toda vez que el artículo 2344 del Código Civil se refiere a la responsabilidad solidaria, la cual no fue acreditada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que con fundamento en el análisis probatorio encontró acreditado el hecho de un tercero, supuesto que excluye la responsabilidad solidaria a la cual hicieron mención los actores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No existe identidad fáctica y jurídica de la situación del actor con las sentencias acusadas / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No es posible establecer la identidad fáctica y jurídica dado que las sentencias acusadas se profirieron bajo del marco del control abstracto de constitucionalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, en lo que concierne al desconocimiento de las sentencias de 25 de abril de 2012, 14 de julio de 2001, 22 de abril de 2004, 6 de noviembre de 2020 y 13 de abril de 2016, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos son totalmente diferentes, puesto que: i) En el primero de los casos se abordó el estudio de una falla en el servicio médico, ii) en la sentencia de 14 de julio de 2001 se estudió el supuesto en el que un soldado le disparó a un civil, iii) en el caso de la sentencia de 22 de abril de 2004, si bien se estudió la responsabilidad del Estado por un daño ocasionado con un arma de fuego, ese análisis se hizo frente a una universidad pública y de conformidad con la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocasionado por su contratista (…) iv) el supuesto de la sentencia de 6 de noviembre de 2020 no guarda similitud con el caso sub examine, por cuanto, si bien se le atribuía responsabilidad a la Policía Nacional, la persona que fue impactada con arma de fuego era un civil y la causal eximente de responsabilidad que se estudió en esa oportunidad fue el hecho exclusivo de la víctima. v) en el caso de la sentencia de 13 de abril de 2016, se analizó la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un civil con ocasión de una mina antipersonal y, si bien se alegó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en dicho proceso la Sección Tercera de esta Corporación no la encontró acreditada conforme con el análisis probatorio que efectuó al respecto.
En ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en cada una de esas providencias obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine. Finalmente, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-333 de 1996, y ii) C-286 de 2017, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se cumple con la carga argumentativa mínima para edificar el defecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 16 de febrero de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00561-00(AC) Actor: ELICEO CHARRY DEVIA, Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201500349-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Eliceo Charry Devia, María Teresa Muñoz, Werner Charry Muñoz, Erika Charry Muñoz y Valentina Muñoz Muñoz, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201500349- 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la muerte de Walter Charry Muñoz, en hechos acaecidos el 28 de marzo de 2014, en la Estación de Policía de Linares – Nariño, cuando el Subintendente Diego Fernando Casañas Ruíz accionó su arma de dotación oficial contra la integridad del Mayor Charry Muñoz.
Sentencia proferida el 1.° de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201500349-00 4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2018, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por la muerte del señor WALTER CHARRY MUÑOZ, en hecho ocurridos el 28 de marzo de 2014, en el municipio de Linares (Nariño), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales, en las siguientes sumas de dinero […]”. […] “[…] TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo motivado.
En tal efecto, se señala como agencias en derecho la suma equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas en este fallo. Por Secretaría, liquídense. CUARTO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Comuníquese y expídanse las copias del caso, para su cumplimiento. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 5. Consideró que: “[…] Con fundamento en lo expuesto, y del material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de riesgo excepcional, toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado que el deceso del señor Walter Charry Muñoz se produjo por las heridas que con arma de fuego de dotación oficial le ocasionó el señor Diego Fernando Casañas Ruíz, mientras aquél pasaba revista en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Linares (Nariño) y era llamada la atención del mencionado subintendente Casañas Ruíz por la pérdida de un arma de fuego.
Por consiguiente, se impone concluir que en el sub judice concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, por el fallecimiento del mayor Walter Charry Muñoz producto de varios impactos de arma de fuego de dotación oficial -fusil galil calibre 5.56 No. De serie 09472904 perteneciente a los inventarios de la Policía Nacional – mientras ejecutaba funciones propias del cargo que ejercía en esa institución, sin que la entidad demandada hubiere acreditado la existencia de una causa extraña que pudiere eximirla de responsabilidad por ese hecho ni que hubiese sido culpa de la víctima y al ejecutar actividades de índole privada como lo alegó al momento de contestar la demanda […]”.
Sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201500349-01 6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 22 de julio de 2020, decidió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo anotado […]”. 7. Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que: “[…] Visto lo anterior, se tiene que el SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, se encontraba con el My. WALTER CHARRY MUÑOZ y el IT. MANUEL EDUARDO TATICUAN, realizando labores del servicio policial, más específicamente, se hallaban en una formación en la que se estaban impartiendo consignas.
También está probado que el señor SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, portaba un arma de dotación oficial, la cual fue entregada días antes de los hechos con una serie de instrucciones respecto a su uso y la responsabilidad del portador de dicho artefacto. Por otro lado, se evidencia que el señor CASAÑAS RUIZ, el día 28 de marzo de 2014, accionó su arma de dotación oficial en contra del My.
WALTER CHARRY MUÑOZ y el IT. MANUEL EDUARDO TATICUAN y que los móviles de dicho actuar correspondieron a un momento de ira, luego de que no le dieran el uso de la palabra y debido a problemas personales entre los mencionados. En este sentido, la Sala considera que si bien las víctimas y el señor SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ estaban realizando actividades propias de su profesión como policiales, el inconveniente que surgió entre los uniformados y que terminó con el accionar del arma de dotación oficial del Subintendente en contra del My.
CHARRY MUÑOZ y el IT. TATICUAN, no tienen que ver con sus funciones, por el contrario, se trata de un actuar delictivo, cuyos motivos tienen que ver con la órbita interna de quien accionó el arma. En este sentido, para la Sala es claro que se configura un hecho que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la entidad demandada, a saber, la culpa personal del agente, misma que se logra establecer en el caso concreto con las pruebas relacionadas en precedencia. Se recuerda, que el test de conexidad ha sido abandonado por insuficiente para determinar la existencia de la eximente en comento, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, en sus pronunciamientos más recientes […]”. 8.
Para tal efecto citó la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2010-02149-01(50315), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9. Concluyó que: “[…] Así las cosas, con base en los precedentes en cita y con el panorama que traza el acervo probatorio recaudado, la Sala concluye que el daño alegado por los demandantes es imputable de manera exclusiva al SI.
CASAÑAS, demostrándose así una causa extraña que rompe el nexo causal entre el daño y la responsabilidad atribuida en la demanda a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, puesto que se probó la culpa personal del agente como causante del deceso del mayor CHARRY MUÑOZ. En últimas, la conducta de quien causó la muerte del Mayor, no se produjo por razones exclusivas del servicio, bajo la connotación de funcionario público, sino, se insiste, por un motivo y conducta personal […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine y pro-domato. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, de fecha 22 de julio de 2020 (notificada por correo electrónico el día 10 de agosto del mismo año), que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, con radicado No. 52001333300220150034901, que se adelantó en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 3.
Disponer y ordenar a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte providencia que resuelva nuevamente el recurso de apelación en contra de la sentencia del 01 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, que se adelantó bajo el radicado No. 52001333300220150034901, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin incurrir en los defectos demostrados en esta causa constitucional […]”. 11.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “[…] DOCUMENTALES i) Polígama No. 126 del 28 de marzo de 2014, con la cual se demuestra que en dicha fecha resultó muerto el mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, en manos del subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ.
(1 folio). ii) Polígama No. 0317SB-187 del 28 de marzo de 2014, con la cual se demuestra que en dicha fecha resultó muerto el mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, en manos del subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, tras este último disparar su arma de dotación oficial en contra de su integridad personal. (1 folio). iii) Acto de Apertura e Informe Administrativo prestacional por muerte No. 009/2014, con la cual demostramos que la muerte del Mayor WALTER CHARRY MUÑOZ se calificó “muerte en actos del servicios”.
(8 folios). iv) Comprobante de Dotación Individual Material de Guerra, mediante el cual le fue entregado el 21/03/2014, FUSIL GALIL AR 5,56 No. 09472904 en buen estado y funcionamiento junto a material de intendencia al subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ. (1 folio). v) Copia del libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Sandoná, en el cual se anotó que el día 28 de marzo de 2014, siendo las 11:05 horas, el mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, comandante del Distrito de Policía de Sandoná salió con armamento corto y junto a un grupo de patrulleros con destino al municipio de Linares, Nariño, a pasar revista a la estación de dicho municipio con autorización del teniente coronel ALFREDO CLAVIJO ALFREDO y del coronel HUGO MARQUEZ, Comandante del Departamento de Nariño. (4 folios). vi) Copia del libro de minuta de servicios de la Estación de Policía de Linares, en el cual se anotó que el día 28 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 15:00, el subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, disparó con su arma de dotación No. 2904 contra la humanidad del señor mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, y en contra del intendente MANUEL EDUARDO TATICUAN, lo cual les causó su muerte.
(8 folios.) vii) Copia del folio del libro de servicios del día 28 de marzo de 2014, con el cual se demuestra que el señor subintendente CASAÑAS RUIZ DIEGO FERNANDO, se encontraba cumpliendo funciones como subcomandante de la estación de Linares, Nariño. (1 folio) viii) Oficio No. 011912/COMAN – ARTAH – 29, suscrito por el Jefe Grupo de Talento Humano DENAR, con el cual demostramos que para el día 28 de marzo de 2014, el señor subintendente CASAÑAS RUIZ DIEGO FERNANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.895.300 expedida en La Florida, Valle del Cauca, se encontraba laborando en la Estación de Policía Linares, en el cargo de Subcomandante.
(1 folio). ix) Extracto de la hoja de vida del señor subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, donde de consta que para el 28 de marzo de 2014, ocupaba el cargo de subcomandante de Estación de Policía, en Nariño, igualmente se indica el tiempo de servicio, menciones honorificas (sic) y las felicitaciones por él recibidas como miembro de la POLICÍA NACIONAL.
(3 folios). x) Solicitud de examen de armamento dirigido a la POLICÍA NACIONAL, solicitando se sirvan indicar si el FUSIL GALIL 5,56 No. 09472904 es de propiedad de la institución. (1 folio). xi) Oficio dirigido al CTI, suscrito por el jefe del almacén de armamento DENAR en el cual se indica que en efecto el FUSIL GALIL 5,56 No. 09472904, es de propiedad de la POLICÍA NACIONAL.
(3 folios). xii) Varias entrevistas realizadas al personal que se encontraba presente cuando el subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, accionó su arma de dotación oficial, FUSIL GALIL AR 5,56 No. 09472904, contra la integridad del mayor WALTER CHARRY MUÑOZ y del intendente MANUEL EDUARDO TATICUAN, impactos balísticos que causaron su muerte.
(31 folios). TESTIMONIAL (xiii) Alexander Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.574.876, como uno de los miembros de la fuerza pública presentes el día 28 de marzo de 2014, quien ratificó que los hechos que dieron origen a la muerte del mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, no tuvo otra causa diferente un acto del servicio […]”. 12.
Adujeron que las anteriores pruebas demuestran que la muerte del Mayor Charry Muñoz i) ocurrió durante y con ocasión de la prestación de un servicio público, inherente a su función constitucional y legal; ii) se ejecutó de manos de un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, investido de su autoridad; iii) se materializó con un arma de fuego de dotación oficial; iv) se perpetró dentro de una instalación militar; y v) se llevó a cabo con los demás elementos y signos distintivos de la fuerza pública. 13.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, toda vez que: “ […] dejó de aplicar la normativa jurídica pertinente para resolver la litis, de una parte: (i) el artículo 90 de la Constitución al no hacer análisis alguno sobre el carácter de antijuridicidad del daño alegado en sede judicial por la familia CHARRY MUÑOZ;
(ii) el artículo 2347 del Código Civil, que establece la responsabilidad civil por hecho ajeno (como el que se presenta con ocasión a una relación laboral o legal y reglamentaria de un servidor público) […] y (iii) el artículo 2344 del Código Civil, que se refiere a una eventual responsabilidad solidaria entre el autor material de la conducta y quien responde por la imputación jurídica según su posición de garante y conforme lo dispone el artículo 90 de la Carta Fundamental […]”.
“[…] Nada dice la sentencia sobre el incontestable deber de reparar que surge entre los afectados de un daño antijurídico y la administración, quien se encuentra obligada a responder por los daños y perjuicios causados por sus agentes -pues así es que actúa- al prestar un servicio público -como el de policía-, al margen de la posibilidad que existe de la parte lesionada de demandar al autor material del hecho dañoso en solitario ante la jurisdicción civil, o ante la jurisdicción contencioso administrativa […]”. 14.
Por otra parte, indicaron que en la sentencia de 22 de julio de 2020 cuestionada, se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, mencionó que se inobservó el criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación frente a daños ocasionados con un arma de dotación oficial y al hecho de un tercero en este supuesto, establecido en las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Núm. único de radicación 05001232500019942279 01. Sentencia del 25 de abril de 2012. - Corte Constitucional, sentencias C-333 de 1996 y C-286 de 2017. - Sentencia de 14 de julio de 2001. Exp. 12696. - Sentencia de 22 de abril de 2004. Exp. 15088. - Consejo de Estado, sentencia de 6 de noviembre de 2020, núm. único de radicación 25000-23-26-000-2010- 00252-02(51011).
Frente a dicha sentencia citó el siguiente aparte: “[…] Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue–por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, en tanto de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución de la misma, tanto para quien hace uso de la armas como para quienes con su actuar contrario a la ley, en forma real o aparente, se expone o propicia su uso, aún en riesgo o lesión de sus propios bienes y derechos-.
En este marco se ha dado por indicar que aun cuando el Estado hace uso de las armas, se impone la concepción de un estricto régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, en el que la causa extraña, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho de la víctima, están llamados a ser acreditados como elementos que excluyen la antijuridicidad del daño irrogado […]”. - Sentencia de 13 de abril de 2016, núm. único de radicación 05001-23-31- 000- 2011-00406-01 (51.561). 15.
De igual manera, los actores indicaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas 17. La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que, a su juicio, la sentencia controvertida no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. 17.1. Indicó que: “[…] se evidencia la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que el Ad-quem valoró cada una de las pruebas Testimoniales y documentales aportadas a la Litis, de acuerdo con las reglas de las de la sana crítica, asimismo expuso el valor que le asignó a cada una, las cuales permitieron establecer que el señor Subintendente (R) DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ actuó bajo su responsabilidad, para la manipulación del fusil que ocasionó el fallecimiento del señor Mayor WALTER CHARRY MUÑOZ […]”. 18.
El Tribunal Administrativo de Nariño y el y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la providencia de 22 de julio de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201500349-01, incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que se negara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Walter Charry Muñoz y, en consecuencia, no se reconocieran los perjuicios materiales y morales pretendidos. 22.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) la causal de violación directa de la Constitución; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 24. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 27.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 32.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución. 32.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[11]. 32.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 32.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 32.7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 32.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 33. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[12] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[13] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[14] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[15][…]“.[16] 34.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 35. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[17].
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 36. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[18].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[19] o porque ha sido derogada[20], es inexistente[21], inexequible[22] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[23]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[24]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[25]. d. La disposición aplicada es regresiva[26] o contraria a la Constitución[27]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[28]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[29]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 37. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 38. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[30], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[31].
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 39. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 40.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[32] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[33]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[34]; C-816 de 2011[35]; C-179 de 2016[36]; y T-102 de 2014[37]. 41. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[38] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 42.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[39], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 43.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[40], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 44.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[41], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 45.
En efecto, la Sala[42] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[43]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 46.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 47. En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[44]. 48.
En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 49. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 50.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[45] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 51. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 52. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[46] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 55. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 55.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201500349-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 56.
Los actores señalaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta las siguientes pruebas: “[…] DOCUMENTALES xiii) Polígama No. 126 del 28 de marzo de 2014, con la cual se demuestra que en dicha fecha resultó muerto el mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, en manos del subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ.
(1 folio). xiv) Polígama No. 0317SB-187 del 28 de marzo de 2014, con la cual se demuestra que en dicha fecha resultó muerto el mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, en manos del subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, tras este último disparar su arma de dotación oficial en contra de su integridad personal. (1 folio). xv) Acto de Apertura e Informe Administrativo prestacional por muerte No. 009/2014, con la cual demostramos que la muerte del Mayor WALTER CHARRY MUÑOZ se calificó “muerte en actos del servicios”.
(8 folios). xvi) Comprobante de Dotación Individual Material de Guerra, mediante el cual le fue entregado el 21/03/2014, FUSIL GALIL AR 5,56 No. 09472904 en buen estado y funcionamiento junto a material de intendencia al subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ. (1 folio). xvii) Copia del libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Sandoná, en el cual se anotó que el día 28 de marzo de 2014, siendo las 11:05 horas, el mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, comandante del Distrito de Policía de Sandoná salió con armamento corto y junto a un grupo de patrulleros con destino al municipio de Linares, Nariño, a pasar revista a la estación de dicho municipio con autorización del teniente coronel ALFREDO CLAVIJO ALFREDO y del coronel HUGO MARQUEZ, Comandante del Departamento de Nariño. (4 folios). xviii) Copia del libro de minuta de servicios de la Estación de Policía de Linares, en el cual se anotó que el día 28 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 15:00, el subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, disparó con su arma de dotación No. 2904 contra la humanidad del señor mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, y en contra del intendente MANUEL EDUARDO TATICUAN, lo cual les causó su muerte.
(8 folios.) xix) Copia del folio del libro de servicios del día 28 de marzo de 2014, con el cual se demuestra que el señor subintendente CASAÑAS RUIZ DIEGO FERNANDO, se encontraba cumpliendo funciones como subcomandante de la estación de Linares, Nariño. (1 folio). xx) Oficio No. 011912/COMAN – ARTAH – 29, suscrito por el Jefe Grupo de Talento Humano DENAR, con el cual demostramos que para el día 28 de marzo de 2014, el señor subintendente CASAÑAS RUIZ DIEGO FERNANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.895.300 expedida en La Florida, Valle del Cauca, se encontraba laborando en la Estación de Policía Linares, en el cargo de Subcomandante.
(1 folio). xxi) Extracto de la hoja de vida del señor subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, donde de consta que para el 28 de marzo de 2014, ocupaba el cargo de subcomandante de Estación de Policía, en Nariño, igualmente se indica el tiempo de servicio, menciones honorificas y las felicitaciones por él recibidas como miembro de la POLICÍA NACIONAL.
(3 folios). xxii) Solicitud de examen de armamento dirigido a la POLICÍA NACIONAL, solicitando se sirvan indicar si el FUSIL GALIL 5,56 No. 09472904 es de propiedad de la institución. (1 folio). xxiii) Oficio dirigido al CTI, suscrito por el jefe del almacén de armamento DENAR en el cual se indica que en efecto el FUSIL GALIL 5,56 No. 09472904, es de propiedad de la POLICÍA NACIONAL.
(3 folios). xxiv) Varias entrevistas realizadas al personal que se encontraba presente cuando el subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, accionó su arma de dotación oficial, FUSIL GALIL AR 5,56 No. 09472904, contra la integridad del mayor WALTER CHARRY MUÑOZ y del intendente MANUEL EDUARDO TATICUAN, impactos balísticos que causaron su muerte.
(31 folios). TESTIMONIAL (xiii) Alexander Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.574.876, como uno de los miembros de la fuerza pública presentes el día 28 de marzo de 2014, quien ratificó que los hechos que dieron origen a la muerte del mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, no tuvo otra causa diferente un acto del servicio […]”. 57.
Adujeron que las anteriores pruebas demuestran que la muerte del Mayor Charry Muñoz i) ocurrió durante y con ocasión de la prestación de un servicio público, inherente a su función constitucional y legal; ii) se ejecutó de manos de un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, investido de su autoridad; iii) se materializó con un arma de fuego de dotación oficial; iv) se perpetró dentro de una instalación militar; y v) se llevó a cabo con los demás elementos y signos distintivos de la fuerza pública. 58.
Por su parte, la autoridad judicial demandada señaló en el acápite de “Análisis del caso a la luz de las pruebas recaudadas”, lo siguiente: “[…] ii). Análisis del caso a la luz de las pruebas recaudadas Al interior del proceso, obran las siguientes pruebas relevantes para resolver el problema jurídico planteado: 1. En documento denominado “CALIFICACIÓN INFORME ADMINISTRATIVO PRESTACIONAL POR MUERTE”, se indicó la siguiente situación fáctica del 28 de marzo de 2014: “(…) da a conocer la novedad ocurrida el día 28 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 15:00 horas, en el Comando de Policía del municipio de Linares- Nariño, cuando el señor Mayor CHARRY MUÑOZ WALTER… quien se encontraba pasando revista… ordenó formar a todo el personal perteneciente a dicha estación y en compañía del también extinto Intendente TATICUAN MANUEL y en momentos en que se realizaba la reunión el señor Subteniente CASTAÑAS RUIZ DIEGO FERNANDO quien era subcomandante de la Estación de Linares dispara contra la humanidad del Mayor CHARRY MUÑOZ WALTER y el Intendente TAICUAN MANUEL… los galenos de turno y que atendieron a los dos uniformados informan del fallecimiento a causa de las graves heridas ocasionadas por el arma de fuego que fue accionada por el Subcomandante de Estación… quien fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente”.
Estos hechos tuvieron la siguiente calificación por parte del Comandante del Departamento de Nariño: “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO” (Folios 63 al 65). 2. En Comprobante de dotación individual de material de guerra de 21 de marzo de 2014, se dejó constancia que se le entregó al señor CAÑAS RUIZ DIEGO FERNANDO, un fusil Galil AR, calibre 5.56, con 5 proveedores metálicos, capacidad de 35 cartuchos de 5.56, en buen estado de conservación, con las siguientes recomendaciones: - Abstenerse de usar y emplear armas de dotación oficial en actividades particulares, e igualmente, no podría usar armas distintas a las de dotación oficial en el servicio. - Se responsabiliza en el evento de ocasionar daños o lesiones por su manipulación. - Emplear el arma sólo cuando las circunstancias lo exijan y conservando en todo caso el decálogo de seguridad (Folio 69). 3.
El cargo de Subcomandante de Estación de la Policía, tiene como propósito principal: “Ejecutar, coordinar y controlar el desarrollo de estrategias y políticas adoptadas por el mando institucional para el despliegue de actividades encaminadas a brindar seguridad y tranquilidad a la población de la jurisdicción asignada y representar al comandante de estación durante su ausencia.” Igualmente, tiene las siguientes funciones […]”. […] “[…] 4.
En el informe de vigilancia por la captura en flagrancia del señor DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, se indica la recolección de un fusil Galil 5.56, con proveedor, con 14 cartuchos (Folio 108). 5. El Comandante de la Estación de Linares, informa en poligrama, que el Subintendente CASAÑAS RUIZ “perdió el control y en un ataque de ira tomó su arma de dotación… y lo accionó en repetidas ocasiones contra la humanidad del Mayor WALTER CHARRY MUÑOZ…” (Folio 109). 6.
En informe de novedad, el Comandante del Grupo de Reacción del Cuarto Distrito, manifestó, que previo a los hechos ocurridos, el Mayor le comentó que el SI. CASAÑAS RUIZ y el IT. TAICUAS tenían problemas personales y que luego de que el Subintendente accionara su arma de dotación oficial, expresó que no les haría nada al resto del personal, pues “eso era contra el Mayor y el Sargento” (Folio 102). 7.
En entrevista realizada al señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, narró que: (i) mientras estaban en formación, el Mayor habló sobre la honestidad y sobre la familia, (ii) el Cabo CASAÑAS solicitó hablar, pero el Mayor lo grababa con un celular y le decía en varias ocasiones que se calle, (iii) el SI. CAÑAS pidió permiso para ir al baño y cuando regresó dijo que le digan a su hija y su esposa que lo perdonen, procediendo a disparar (Folios 103 al 105). 8.
Entrevistas a MIGUEL ÁNGEL PAREDES CRIOLLO, DIEGO ANDRÉS PARRA, CRISTIÁN AGREDA y MILTON ANDRÉS BOLAÑOS, las que se encuentran a folios 108, 111, 122 al 123, 124 al 125. 9. El señor JHON FREDY TORRES, manifestó que el Subintendente CASAÑAS expresó que el Intendente lo estaba acusando de la pérdida de un arma. Posteriormente, comentó similares hechos que los demás policiales que presenciaron los hechos (Folios 114 al 115) […]”.
(Resaltado por la Sala) 59. El Tribunal Administrativo de Nariño en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Visto lo anterior, se tiene que el SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, se encontraba con el My. WALTER CHARRY MUÑOZ y el IT. MANUEL EDUARDO TATICUAN, realizando labores del servicio policial, más específicamente, se hallaban en una formación en la que se estaban impartiendo consignas.
También está probado que el señor SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, portaba un arma de dotación oficial, la cual fue entregada días antes de los hechos con una serie de instrucciones respecto a su uso y la responsabilidad del portador de dicho artefacto. Por otro lado, se evidencia que el señor CASAÑAS RUIZ, el día 28 de marzo de 2014, accionó su arma de dotación oficial en contra del My.
WALTER CHARRY MUÑOZ y el IT. MANUEL EDUARDO TATICUAN y que los móviles de dicho actuar correspondieron a un momento de ira, luego de que no le dieran el uso de la palabra y debido a problemas personales entre los mencionados. En este sentido, la Sala considera que si bien las víctimas y el señor SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ estaban realizando actividades propias de su profesión como policiales, el inconveniente que surgió entre los uniformados y que terminó con el accionar del arma de dotación oficial del Subintendente en contra del My.
CHARRY MUÑOZ y el IT. TATICUAN, no tienen que ver con sus funciones, por el contrario, se trata de un actuar delictivo, cuyos motivos tienen que ver con la órbita interna de quien accionó el arma […]”. (Resaltado por la Sala). 60. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, sí tuvo en cuenta algunas de las pruebas que los actores aducen fueron desconocidas, tales como: - Polígamas - Acto de Apertura e Informe Administrativo prestacional por muerte - Comprobante de Dotación Individual Material de Guerra - Entrevistas 61.
Ahora bien, frente a la pruebas que los actores señalaron como desconocidas en su escrito de tutela y que el Tribunal no mencionó de manera expresa en la sentencia cuestionada, tales como: i) copia del libro de minuta de guardia de la Estación de Sandoná, ii) copia del libro de minuta de guardia de la Estación de Linares, iii) copia del folio del libro de servicios de 28 de marzo de 2014, iv) Oficio núm. 011912/COMAN – ARTAH – 29, v) extracto de la hoja de vida del Subintendente Diego Fernando Casañas Ruiz, vi) solicitud de examen de armamento dirigido a la Policía Nacional, vii) oficio dirigido al CTI suscrito por el jefe del almacén de armamento DENAR, y el viii) testimonio rendido por Alexander Fajardo; la Sala observa que lo que aducen los actores frente a ellas es que demuestran que la muerte del Mayor Charry Muñoz i) ocurrió durante y con ocasión de la prestación de un servicio público, inherente a su función constitucional y legal; ii) se ejecutó de manos de un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, investido de su autoridad; iii) se materializó con un arma de fuego de dotación oficial; iv) se perpetró dentro de una instalación militar; y v) se llevó a cabo con los demás elementos y signos distintivos de la fuerza pública. 62.
La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna ha dichos medios de prueba documentales y testimonial para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fueron los polígamas y el Acto de Apertura e Informe Administrativo prestacional por muerte, concluyó de manera razonable que: “[…] Visto lo anterior, se tiene que el SI.
DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, se encontraba con el My. WALTER CHARRY MUÑOZ y el IT. MANUEL EDUARDO TATICUAN, realizando labores del servicio policial, más específicamente, se hallaban en una formación en la que se estaban impartiendo consignas. También está probado que el señor SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, portaba un arma de dotación oficial, la cual fue entregada días antes de los hechos con una serie de instrucciones respecto a su uso y la responsabilidad del portador de dicho artefacto.
Por otro lado, se evidencia que el señor CASAÑAS RUIZ, el día 28 de marzo de 2014, accionó su arma de dotación oficial en contra del My. WALTER CHARRY MUÑOZ y el IT. MANUEL EDUARDO TATICUAN y que los móviles de dicho actuar correspondieron a un momento de ira, luego de que no le dieran el uso de la palabra y debido a problemas personales entre los mencionados.
En este sentido, la Sala considera que si bien las víctimas y el señor SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ estaban realizando actividades propias de su profesión como policiales, el inconveniente que surgió entre los uniformados y que terminó con el accionar del arma de dotación oficial del Subintendente en contra del My. CHARRY MUÑOZ y el IT.
TATICUAN, no tienen que ver con sus funciones, por el contrario, se trata de un actuar delictivo, cuyos motivos tienen que ver con la órbita interna de quien accionó el arma […]”. (Resaltado por la Sala) 63. En ese orden de ideas, para la Sala las pruebas documentales y la testimonial que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que, si se hubiera valorado las pruebas documentales y la testimonial mencionadas supra, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. 64.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 65.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente algunas pruebas e interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 66.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política 67. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste […]”. 68.
Para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, toda vez que sí tuvo en cuenta la disposición transcrita supra, tal como se evidencia a continuación: “[…] En este sentido, la Sala considera que si bien las víctimas y el señor SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ estaban realizando actividades propias de su profesión como policiales, el inconveniente que surgió entre los uniformados y que terminó con el accionar del arma de dotación oficial del Subintendente en contra del My.
CHARRY MUÑOZ y el IT. TATICUAN, no tienen que ver con sus funciones, por el contrario, se trata de un actuar delictivo, cuyos motivos tienen que ver con la órbita interna de quien accionó el arma. En este sentido, para la Sala es claro que se configura un hecho que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la entidad demandada, a saber, la culpa personal del agente, misma que se logra establecer en el caso concreto con las pruebas relacionadas en precedencia […]”. 69.
En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal estudió los elementos necesarios para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto distinto es que encontró configurada una casual de eximente de responsabilidad, tal como lo es el hecho de un tercero. 70. La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no inaplicó el artículo 90 de la Constitución Política, sino que, a partir del respectivo análisis probatorio, concluyó que en el caso sub examine se presentó la “culpa personal del agente”.
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 2347 del Código Civil 71. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]
ARTICULO 2347. <RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO>. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho […]”. 72.
Para la Sala, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño no mencionó expresamente dicha disposición, lo cierto es que si hizo referencia a esa responsabilidad que le asiste a quienes están a cargo de otras personas, pero fundamentado en lo que para tal efecto ha establecido el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se configuró una eximente de responsabilidad. 73.
En efecto, la autoridad judicial accionada dentro de sus consideraciones citó la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2010-02149-01(50315), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, para señalar lo siguiente: “[…] En un caso similar al que nos ocupa, esa alta Corporación señaló: “… tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima […]”.
(Resaltado por la Sala) 74. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 2347 del Código Civil. Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 2344 del Código Civil 75. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]
ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso […]”. 76.
Los actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada no aplicó el artículo 2344 del Código Civil, “[…] que se refiere a una eventual responsabilidad solidaria entre el autor material de la conducta y quien responde por la imputación jurídica según su posición de garante […]”. 77. Al revisar el contenido de dicha norma, la Sala evidencia que jurídicamente no era procedente aplicarla al caso concreto, toda vez que el artículo 2344 del Código Civil se refiere a la responsabilidad solidaria, la cual no fue acreditada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que con fundamento en el análisis probatorio encontró acreditado el hecho de un tercero, supuesto que excluye la responsabilidad solidaria a la cual hicieron mención los actores.
Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 78. Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó el criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación frente a daños ocasionados con un arma de dotación oficial y al hecho de un tercero en este supuesto, establecido en las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección tercera, Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Núm. único de radicación 05001232500019942279 01. Sentencia del 25 de abril de 2012. - Corte Constitucional, sentencias C-333 de 1996 y C-286 de 2017. - Sentencia de 14 de julio de 2001. Exp. 12696. - Sentencia de 22 de abril de 2004. Exp. 15088. - Consejo de Estado, sentencia de 6 de noviembre de 2020, núm. único de radicación 25000-23-26-000-2010- 00252-02(51011). - Sentencia de 13 de abril de 2016, núm. único de radicación 05001-23-31- 000- 2011-00406-01 (51.561). 79.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[47].
Sentencia de 25 de abril de 2012[48] 80. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron “XX Y OTROS” contra el Municipio de Rionegro, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Rionegro – Hospital Gilberto Mejía Mejía, de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de las lesiones sufridas por “XX” con ocasión de una falla en el servicio médico que derivó en un procedimiento quirúrgico de extracción de todos los órganos que integran el aparato de la reproducción (anexohisterectomía). 81.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado planteó como problema jurídico determinar si el Municipio de Rionegro – Hospital Gilberto Mejía Mejía era responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por “XX” con ocasión de una falla en el servicio médico. 82.
Explicó que “[…] En el caso sub examine, se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, ya que de las historias clínicas allegadas al proceso y de las experticias realizadas se colige la alteración a la integridad psicofísica que padeció la señora xx con la realización de la anexo histerectomía que le fue practicada; afectación que –para todos los demandantes– es personal, cierta y, de ser imputable a la entidad demandada, podría generar la obligación de reparar integralmente el daño irrogado […]”. […] “[…]En el caso concreto el daño no se derivó de un error en el acto médico de instalación del “DIU”, sino de la posibilidad que existe –como lo pone de presente el perito especialista– de que a partir de la inserción de un dispositivo intrauterino con fines anticonceptivos se generara una enfermedad pélvica infecciosa (EPI), circunstancia que ha debido ser monitoreada y advertida por la institución hospitalaria, so pena de configurar una falla del servicio […]”. 83.
De conformidad con lo expuesto, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar al municipio de Rionegro, responsable de los perjuicios causados a la señora XX, YY, y a sus hijos AA, BB, CC y DD con ocasión de la prestación del servicio de salud brindado en el Hospital Municipal Gilberto Mejía Mejía. Sentencia de 14 de julio de 2001[49] 84.
La Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la demanda que presentó José Tulio Timana y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el propósito de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos, como consecuencia de las lesiones causadas a José Tulio Timaná por el soldado José Alcibíades Gil Villanueva, miembro del Ejército Nacional; en hechos ocurridos en la Vereda Santa María Alto, jurisdicción de Pasto, Nariño, el 18 de diciembre de 1993, cuando mientras el soldado se encontraba prestando el servicio de centinela en una base militar le disparó al civil. 85.
El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado consistió en determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada era responsable de las lesiones sufridas por el civil José Tulio Timaná o si, por el contrario, se presentaba la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima. 86. Advirtió que “[…] no había razón para disparar en su contra, por lo cual no puede considerarse demostrado que el soldado Gil Villanueva hubiera obrado en legítima defensa.
Por la misma razón, es claro que el hecho no se debió a culpa exclusiva de la víctima, como lo pretende el apoderado de la entidad demandada. Sorprenden las aclaraciones hechas por algunos miembros del Ejército, al rendir testimonio, en el sentido de que les estaba prohibido a los vecinos transitar después de las 6:00 p.m., por las zonas cercanas a la base militar, así como las relativas al hecho de no haber sido informados sobre las salidas nocturnas de José Tulio Timaná. Sin duda, tales aclaraciones pretenden justificar el comportamiento arbitrario y excesivo del soldado Gil Villanueva, bajo la consideración de que la supuesta prohibición lo autorizaba para atentar contra la integridad personal de un ciudadano que no representaba peligro alguno y que, por lo demás, se encontraba dentro del predio en el que trabajaba.
Esta argumentación resulta a todas luces inaceptable […]”. 87. Igualmente, indicó que, “[…] la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último.
No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima […]”. Sentencia de 22 de abril de 2004[50] 88. La Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que, a través del medio de control de reparación directa, se solicitaba declarar administrativamente responsable a la Universidad del Quindío por la muerte del señor Enrique Cruz García ocurrida cuando el celador de la institución educativa le disparó. 89.
El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado consistió en determinar si la Universidad del Quindío era responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor Enrique Cruz García o si, por el contrario, se configuraba el hecho de un tercero. 90. La Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que: “[…] el hecho que produjo los daños demostrados fue causado jurídicamente por la Universidad del Quindío, no sólo por ser la propietaria del arma, sino porque se servía de ella y tenía el poder de dirección y de control.
Además visto el hecho dañoso, no desde la guarda jurídica, sino de la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocasionados por su contratista, la ley 80 de 1993 es clara en señalar, en el artículo 3º, que el contratista de la Administración es un colaborador en la consecución de los fines de la contratación estatal, y por lo mismo es tenido como Agente del Estado, en los términos consagrados en el artículo 90 Constitucional.
A esta Carta Política de 1991 se debe que el Legislador de 1993 haya dispuesto en el artículo 4º, indirectamente, que el Estado es responsable extracontractualmente por las conductas de su contratista […]”. […] “[…] Por lo tanto se descarta la presencia de exonerante por el hecho exclusivo del tercero en la persona de Héctor Fabio Bermúdez, aducido por el demandado, toda vez, como ya se explicó, él era colaborador de la Administración, a través del contrato de prestación de servicios (art. Ley 80 de 1993).
El estudio realizado sirve para acceder a las peticiones del apelante de revocatoria de la sentencia denegatoria de primera instancia y de fallo favorable, toda vez que no advirtió la situación esgrimida en la demanda, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por guarda de la cosa y por los daños ocasionados a un tercero por el contratista […]”.
Sentencia de 6 de noviembre de 2020[51] 91. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso en el que, a través del medio de control de reparación directa, se solicitaba declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Yeison Andrés Paladinez Caro, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008, en la ciudad de Bogotá, cuando al civil Paladinez Caro luego de de hurtar a los pasajeros de un autobús de servicio público, fue impactado con arma de fuego por un agente de la Policía Nacional. 92.
El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional, en relación con las lesiones causadas al señor Yeison Andrés Paladinez Caro, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008, en la ciudad de Bogotá, las cuales habrían sido causadas por un agente de esa institución, en un aparente uso excesivo de la fuerza, teniendo en cuenta que el a quo encontró acreditada la causal eximente de culpa de la víctima […]”. 93.
En cuanto a al régimen de responsabilidad, la Subsección A de la Sección Tercera expresó que: “[…] si bien es cierto que no obra dictamen de balística que hubiera identificado el arma de fuego con la cual se causó la lesión en el rostro a la referida persona, lo cierto es que tal asunto no es disputado por la pasiva y menos aún, punto de discordia en el análisis del a quo, pues, por el contrario, a partir de la versión entregada por el propio Oficial de la Policía que participó en el hecho, se puede afirmar que dicha lesión se produjo por la utilización de un arma de fuego que hacía parte de su dotación oficial y, en momentos en que se encontraba en ejercicio de sus funciones de vigilancia y patrullaje en el barrio Fontibón de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, el estudio de imputación del daño irrogado al demandante será analizado con base en el título de riesgo excepcional, dado que aun cuando no se probó que la víctima hubiere disparado contra los agentes de Policía, según la declaración antes indicada, el referido uniformado accionó su respectiva arma en respuesta al peligro inminente que representaba el hecho de que uno de los tres agresores hubiera exhibido un arma de fuego en su contra […]”. 94.
Ahora bien, frente a la culpa exclusiva de la víctima manifestó que: “[…] En este marco se ha dado por indicar que aun cuando el Estado hace uso de las armas, se impone la concepción de un estricto régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, en el que la causa extraña, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho de la víctima, están llamados a ser acreditados como elementos que excluyen la antijuridiciad del daño irrogado.
Así pues, una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la lesión del señor Yeison Andrés Paladinez Caro, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto se probó en el proceso que la víctima resultó lesionada como consecuencia de su propio actuar delictivo, el cual tuvo una incidencia indiscutible y determinante en que se diera el resultado dañino del que fue víctima […]”.
Sentencia de 13 de abril de 2016[52] 95. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa presentó Bernarda de Jesús Pérez Carvajal y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de un civil ocasionada al pisar mina antipersonal sembrada por grupo insurgente de las Farc. 96.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado planteó como problema jurídico el siguiente: “[…] ¿Del acervo probatorio se puede concluir que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia de la muerte ocasionada al señor LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES, al pisar una mina antipersonal, o si por el contrario, se acreditaron los elementos necesarios para estimar configurada la causal eximente de responsabilidad - hecho de un tercero? […]”. 97.
Explicó que “[…] De otra parte, no es de recibo para la Sala la afirmación realizada por la recurrente en el sentido que, debe ser exonerada de responsabilidad, bajo el argumento que existe una causal eximente, como lo es “el hecho de un tercero”, el cual en su decir, queda configurado al ser las fuerzas al margen de la ley, las causantes del daño que se imputa y del cual se exige su reparación. La Sala de Subsección debe precisar que el Estado en estos casos, asume la posición de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política y en el caso en comento, se evidencia que existió un incumplimiento de dicha posición de garante, al no realizar las acciones eficaces tendientes a impedir que se produjera la muerte del señor LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES.
Por último, la Sala encuentra que demostrado probatoriamente que las entidades demandadas no solamente conocian concreta y específicamente la existencia de amplias zonas del municipo de Tarazá en donde habían sido sembradas minas antipersonales, sino que también aceptó este hecho y vino a implementar las primeras acciones contempladas en el Decreto 2150 de 2007 y en la Ley 769 de 2002, hasta julio y octubre de 2010, con lo que se corrobora que por un largo periodo de siete (7) años la administración pública no se compadeció con la tutela eficaz de los derechos de personas como LUÍS ENRIQUE PALACIO TABARES.
Y además se demostró que había conocimiento y que todo se limitó a registrar estadísticamente la grave e insostenible situación de Tarazá (Antioquia) […]”. 98. De conformidad con lo expuesto, resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y declarar administrativamente responsable a La Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora Bernarda de Jesús Pérez Carvajal y otros, como consecuencia de las lesiones y muerte sufrida por el señor Luis Enrique Palacio Tabares, a raíz del accidente del que fue víctima al activar una mina antipersonal, ocurrido el 18 de septiembre de 2009. 99.
Para la Sala, en lo que concierne al desconocimiento de las sentencias de 25 de abril de 2012[53], 14 de julio de 2001[54], 22 de abril de 2004[55], 6 de noviembre de 2020[56] y 13 de abril de 2016[57], la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos son totalmente diferentes, puesto que: i) En el primero de los casos se abordó el estudio de una falla en el servicio médico, ii) en la sentencia de 14 de julio de 2001 se estudió el supuesto en el que un soldado le disparó a un civil, iii) en el caso de la sentencia de 22 de abril de 2004, si bien se estudió la responsabilidad del Estado por un daño ocasionado con un arma de fuego, ese análisis se hizo frente a una universidad pública y de conformidad con la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocasionado por su contratista en el marco de la Ley 80 de 28 de octubre 1993[58], iv) el supuesto de la sentencia de 6 de noviembre de 2020 no guarda similitud con el caso sub examine, por cuanto, si bien se le atribuía responsabilidad a la Policía Nacional, la persona que fue impactada con arma de fuego era un civil y la causal eximente de responsabilidad que se estudió en esa oportunidad fue el hecho exclusivo de la víctima. v) en el caso de la sentencia de 13 de abril de 2016, se analizó la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un civil con ocasión de una mina antipersonal y, si bien se alegó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en dicho proceso la Sección Tercera de esta Corporación no la encontró acreditada conforme con el análisis probatorio que efectuó al respecto. 100.
En ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en cada una de esas providencias obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine. 101. Finalmente, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-333 de 1996, y ii) C-286 de 2017, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[59].
Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 102. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 103.
Esta Sección debe reiterar[60] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[61], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[62], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 104. En suma, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica; en iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni en la iii) causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 105.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Eliceo Charry Devia, María Teresa Muñoz, Werner Charry Muñoz, Erika Charry Muñoz y Valentina Muñoz Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [4] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [11] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. [12] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Corte Constitucional. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [20]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [21]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [22]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [23]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [26]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [32] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [33] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [34] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [35] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [36] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [37] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [38] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [40] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [42] Ibídem. [43] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [44] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [45] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [46] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [47] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, número único de radicación 05001-23-25-000-1994-02279-01(21861), C.P. Enrique Gil Botero. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2001, número único de radicación 52001- 23-31-000-1994-5750-01(12696), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, número único de radicación 63001- 23-31-000-1997-04420-01(15088), C.P. María Elena Giraldo Gómez. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, número único de radicación 25000-23-26-000-2010-00252-02(51011), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2016, número único de radicación 05001-23-31-000-2011-00406-01(51561), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, número único de radicación 05001-23-25-000-1994-02279-01(21861), C.P. Enrique Gil Botero. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2001, número único de radicación 52001- 23-31-000-1994-5750-01(12696), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, número único de radicación 63001- 23-31-000-1997-04420-01(15088), C.P. María Elena Giraldo Gómez. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, número único de radicación 25000-23-26-000-2010-00252-02(51011), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2016, número único de radicación 05001-23-31-000-2011-00406-01(51561), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [58] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [59] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [60] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [61] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [62] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.