ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la presunta incongruencia en la que incurrió la sentencia acusada / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACTO DE RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS – Adicionó los días faltantes / RECONOCIMIENTO EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE LAS CESANTÍAS APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció sin que la misma hubiera sido arbitraria o caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara esta Sala de Decisión el análisis probatorio efectuado por el Tribunal demandado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente porque, tal como lo consideró el juez contencioso, la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017 fue la que le reconoció las cesantías anualizadas a la actora, mientras que la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017 señaló que por medio de ella se le reliquidaban las cesantías a la actora, adicionando para tal fin los días faltantes por liquidar.
En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por la actora, lo cierto es que el Tribunal sí tuvo en cuenta esas resoluciones y para la valoración probatoria que efectuó sobre ellas, tuvo en cuenta el contenido expreso de cada uno de esos actos administrativos. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte actora, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. (…) En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Numeral 3 del Artículo 99 de la ley 50 de 1990 / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – No se acreditaron los elementos necesarios para la aplicación de la sanción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese orden de ideas, la Sala observa que (…) el caso de la actora no se subsumía en el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica y, por ende, no había lugar a aplicar la consecuencia jurídica relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
La Sala considera que la autoridad judicial demandada no inaplicó el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, sino que, a partir del respectivo análisis probatorio, concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuraron los elementos para aplicar la sanción por pago tardío de las cesantías. En ese orden de ideas, la Sala considera que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 - NUMERAL 3 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No existe identidad fáctica ni jurídica de las sentencias indicadas con la situación de la demandante / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se cumple con la carga argumentativa mínima para edificar el defecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]e asiste razón a la parte actora al señalar que no existe similitud fáctica y jurídica entre su caso y aquellos que fueron objeto de análisis en los dos precedentes que fundamentaron la sentencia cuestionada, puesto que, como se expuso en precedencia, se trata de personas vinculadas a distintas entidades públicas y que presentaron su demanda judicial bajo normativas diferentes.
Sin embargo, la Sala advierte que la aplicación de estos dos precedentes no tienen la incidencia que pretende la actora respecto de la decisión censurada, toda vez que, al revisar los fundamentos por los cuales el Tribunal resolvió negar las pretensiones de la demanda, se observa que la razón principal no fue la aplicación de los criterios expuestos en dichas providencias, sino la aplicación que hizo la autoridad judicial demandada del contenido del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y el análisis probatorio que efectuó. [Por otra parte,] [l]a actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00422-00(AC) Actor: MARÍA ANGÉLICA ALDANA BARCINILLA Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que María Angélica Aldana Barcinilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que i) se declarara la configuración del silencio administrativo negativo, como consecuencia de la falta de contestación de la petición de 9 de septiembre de 2017, por medio de la cual solicitó el pago de la totalidad de las cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en el período 2016; y ii) se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017, que modificó la Resolución núm. 2027 de 31 de enero de 2017, pues si bien reliquidó el auxilio de cesantías y reconoció la diferencia adeudada, no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que había lugar. 3.1.
Como fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante indicó que, pese a que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1.° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le liquidó el auxilio de cesantías anualizadas solo por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, desconociendo que entre el 1.° de enero de 2016 y el 23 de febrero de 2016, si bien cambió de cargo, estuvo vinculada a la Rama Judicial.
Sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01 4. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, decidió: “[…]
PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 5. Señaló que en el caso sub examine se demostró que, pese a que la parte actora radicó un derecho de petición el 8 de septiembre de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad no le dio respuesta alguna a la actora, por lo que se configuró el silencio administrativo. 6.
Al abordar el fondo del asunto, explicó que: “[…] no le asiste razón a la parte actora, pues la entidad demandada al 14 de febrero de 2017, si bien no le consignó el valor total del auxilio de cesantías, cierto es que ello obedeció una (sic) interpretación errónea de la Circular N°. DEAJC16-90. respecto (sic) de la solución de continuidad.
Sobre el particular, el Consejo de Estado determinó que “si una persona renuncia a un cargo en la rama judicial pero para posesionarse de un nuevo empleo en la rama, sin solución de continuidad, no existe ruptura del vínculo laboral”. Con ello se despejó cualquier duda existente al respecto de la solución de continuidad en la rama judicial, y su posibilidad de afectar la liquidación de las cesantías […]”. […] “[…] No obstante, la Corte Suprema determinó que en todo caso la buena fe exime de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]”. 7.
Concluyó que: “[…] Conforme a lo expuesto, se infiere que la entidad demandada no incurrió en mala fe respecto de la liquidación de cesantías de la señora María Angélica Aldana Barcinilla, razón por la cual, y atendiendo que la buena fe es eximente de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, atendiendo la interpretación jurisprudencial que acoge el Despacho; no es procedente atender las súplicas de la demanda […]”.
Sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01 8. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que NEGÓ las pretensiones de la demanda […]”. 9. Expresó que, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante era el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia de las cesantías o su reliquidación, no había lugar a aplicar en ese supuesto la figura de la sanción por mora, toda vez que esta solo se encontraba prevista para el pago inoportuno de dicha prestación, más no para el pago inoportuno de una diferencia o la reliquidación de esta. 10.
Para tal efecto, cito las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00171- 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, expediente: 08001-23-33-000-2012-00170-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11.
Concluyó que: “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sala de Decisión comparte en integridad la ratio decidendi de las sentencias citadas, y en vista que lo pretendido por la actora con esta demanda es que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia o reliquidación de las cesantías que se efectuó a través de la Resolución No. 5972 de 20 de septiembre de 2017, por un valor de $543.071.00, y como quiera que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no establece ese supuesto de hecho, para este Tribunal es claro que las pretensiones de la demanda o están llamadas a prosperar, encontrando ajustada a derecho la decisión de primera instancia […]”. 12.
Sin embargo, precisó que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[1] no se encuentra sujeta a los elementos subjetivos de buena o mala fe, razón por la cual insistió en que “[…] el fundamento de tal negativa es que la disposición (sic) legal no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar a María Angélica Aldana Barcinilla, los derechos fundamentales a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la misma norma, por violación a sus garantías de derecho de defensa y principio de congruencia de la Sentencia, y en consecuencia: 1.1.
Dejar sin efectos las Sentencia (sic) de Segunda instancia proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” el 28 de octubre de 2019 (sic) (notificada el 3 de agosto de 2020), mediante la cual confirmó en todo su contenido la Providencia de Primera instancia emitida el 28 de junio de 2019, por el Juez 46 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido bajo Radicado N.° 11001-33-42-046- 2018-00200-00(01), contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que profiera nueva providencia en la que se tenga como fundamento el pago parcial de las cesantías causadas en el año 2016, cancelado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la accionante; y como efecto se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3°, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 16 de noviembre de 2017 (fecha en la cual se realizó el pago completo de esta prestación) […]”. 14.
La actora indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de congruencia, “[…] teniendo en cuenta que los argumentos que conforman la ratio decidendi de la decisión no fueron discutidos por las partes en instancias anteriores, ni tampoco tienen su sustento en los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en el libelo demandatorio […]”. 15.
Por otra parte, la actora señaló que la sentencia de 16 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente, por las siguientes razones: “[…] el mismo derecho se ve a su vez transgredido en la Sentencia emitida por el ad quem, debido a que el Tribunal para resolver el problema jurídico en segundo grado, trajo a colación como argumento las siguientes sentencias: 1.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, expediente 08001- 23-33-000-2012-00171-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, expediente: 08001- 23-33-000-2012-00170-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Para entrar a abordar el motivo de la violación al derecho por parte de la Providencia del Tribunal, es necesario acudir al contexto en que se expidieron los precedentes judiciales que motivaron la decisión, por fortuna, las dos providencias tienen un punto fundamental en común, relacionado con el problema jurídico, que a todas luces NO ES EL MISMO DEL DEMANDANTE EN EL CASO DE LA REFERENCIA. En los dos casos de las Sentencias en cita, se busca el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de unas cesantías, con ocasión de la nivelación salarial efectuada con posterioridad a la fecha en que se liquidó el auxilio en cada uno de los casos.
Es decir, a cada demandante se le liquidaron sus cesantías totales con los ingresos percibidos en el año completo, sin embargo, con posterioridad a la liquidación y pago de las cesantías, mediante providencia judicial se ordenó a la entidad demandada reconocer un valor adicional como consecuencia de una nivelación del salario de los demandantes en años anteriores (de periodos ya causados, liquidados y pagados en lo que respecta a cesantías).
Es decir, en estos casos, solo después de haber sido liquidadas las cesantías anuales, es que, el pagador se entera que debe hacer un pago adicional; supuesto de hecho que NO se asemeja al de mi mandante. […] En este punto se observa que, los precedentes que fundamentaron la decisión de segunda instancia nada tienen que ver con el reclamo de la accionante; es decir, no tienen los mismos o si quiera similares fundamentos fácticos ni jurídicos, pues en el caso de la tutelante no se busca una sanción moratoria por una nivelación realizada con posterioridad al 2016, o como lo llama el Tribunal en la sentencia que se cuestiona “(…) no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas (…)”.
Dado que, el caso planteado en la demanda hace referencia al pago parcial de las cesantías en que incurrió la Dirección Ejecutiva, no en el pago de una sanción proveniente de un posterior reajuste salarial que incidió en las prestaciones sociales […]”. (Resaltado del texto original) 16. Afirmó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por cuanto: “[…] consideró que el pago efectuado en febrero fue la consignación de las cesantías de la accionante y lo que hubo en noviembre siguiente fue un reajuste.
Lo cual ostensiblemente se aleja de la realidad, puesto que, según las pruebas aportadas, salta a la vista que el caso concreto se circunscribe a un pago parcial de cesantías y que lo adeudado se efectuó de manera tardía. Lo expuesto, máxime a que se evidenció que mediante la Resolución N.° 2027 de 31 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó las cesantías anualizadas correspondientes al año 2017, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2017, esto es por 307 días; y en virtud de la Resolución N.° 5972 de 20 de septiembre de 2017, se adicionaron los días faltantes por liquidar (53 días).
Es decir que, si bien la Resolución N.° 5972 de 2017, menciona que en virtud del recurso por la accionante presentado se reliquidaron sus cesantías, y atendiendo al principio de favorabilidad se adicionaron los días faltantes por liquidar, lo cierto es que no se trata de un reajuste, debido a que el ingreso base de liquidación permaneció intacto, y solamente se agregaron los días ausentes (adeudados) en el acto administrativo anterior […]”. 17.
Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto desconoció el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[2], lo cual condujo al no reconocimiento y pago de la sanción moratoria que solicitó la actora. 18. Finalmente, adujo que la sentencia de 16 de julio de 2020 incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 19.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó al Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas 20. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por cuanto no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 20.1.
Indicó que la pretensión de la accionante era que se le reconociera la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia de las cesantías o la reliquidación de estas. En ese sentido, precisó que mediante la Resolución núm. 2027 de 31 de enero de 2017 se le reconoció el pago por concepto de cesantía anualizada y a través de la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017, se ajustó o reliquidó el valor pagado. 20.2.
Advirtió que, de conformidad con lo expuesto por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], “[…] La disposición anterior no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas (…) En ese sentido, no le asiste derecho al demandante a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la reliquidación de sus cesantías […]”.
(Resaltado en el texto). 20.3. Manifestó que del análisis del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[4], se advierte que dicha norma jurídica “[…] no establece la penalidad por mora derivada de la consignación del valor parcial de las cesantías anualizadas, con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente, ni se encuentra sujeta a los elementos subjetivos de buena o mala fe que rodean su conducta, pues allí, solamente se establece que el “empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo” […]”.
(Resaltado en el texto). 21. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en vicio alguno. 21.1. Indicó que: “[…] Sobre el particular se destaca que en sentencia de primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda por considerar improcedente el pago de la sanción moratoria, cuando existe un pago parcial de las cesantías.
En efecto, como lo indica la tutelante, entre otros argumentos, este despacho trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia para indicar que la actuación de la entidad demandada se realizó de buena fe. Sin embargo, dicho argumento fue desestimado por el ad-quem, cuando manifiesta que “no es de recibo lo manifestado por el juez de instancia, al eximir de responsabilidad a la entidad, basando su decisión en que actuó de buena fe […]”. 21.2.
Señaló que el pago de la sanción moratoria es procedente cuando hay omisión en el pago total del auxilio de cesantías, por lo que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no era aplicable al caso de la demandante, hecho ratificado por el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia. 22. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la vulneración de los derechos alegados por la parte actora, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha entidad.
Adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia o ausencia de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[7] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 25. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 26.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 27. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[9], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[10]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 28. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 29.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01, en el cual la autoridad demandada fue la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 30.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado supra. 31. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas Jurídicos 32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01, incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y por aplicación indebida de un precedente, y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que a la actora no se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías a la que, a su juicio, tenía derecho. 33.
Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; vii) la causal de violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, x) análisis del caso en concreto y, finalmente xi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 35. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[13]. 38.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 40.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 43.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 43.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 43.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 43.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[16], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 43.4.
Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que, teniendo en cuenta que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada el 3 de agosto de 2020. 43.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto fáctico, el defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución alegados; 43.5.1.
Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con el desconocimiento del principio de congruencia que alegó la actora. 43.5.2. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 43.5.3.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[17]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[18] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 43.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 43.5.5.
En el presente caso, se advierte que la actora indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de congruencia, “[…] teniendo en cuenta que los argumentos que conforman la ratio decidendi de la decisión no fueron discutidos por las partes en instancias anteriores, ni tampoco tienen su sustento en los fundamentos fácticos y jurídicos presentados en el libelo demandatorio […]”. 43.5.6.
En el caso bajo examen la Sala advierte que, frente a dicho reparo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: 43.5.7. Frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión. 43.5.8.
En efecto, esta Sección[19] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[20], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[21], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”. 43.5.9.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[22].
Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 43.5.10. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 43.5.11.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[23]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[24][…]”. 43.5.12.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 6.
La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 44. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[25] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[26] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[27] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[28][…]“.[29] 45.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 46. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[30].
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 47. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[31].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[32] o porque ha sido derogada[33], es inexistente[34], inexequible[35] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[36]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[37]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[38]. d. La disposición aplicada es regresiva[39] o contraria a la Constitución[40]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[41]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[42]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 48. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 49. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[43], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[44].
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 51.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[45] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[46]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[47]; C-816 de 2011[48]; C-179 de 2016[49]; y T-102 de 2014[50]. 52. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[51] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 53.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[52], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 54.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[53], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 55.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[54], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 56.
En efecto, la Sala[55] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[56]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 57.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 58. En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[57]. 59.
En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 60. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 61. Atendiendo a que la Corte Constitucional[58] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 62. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 63.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[59] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 64. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 65. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 66. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 66.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201800200-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 67.
La actora señaló que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] consideró que el pago efectuado en febrero fue la consignación de las cesantías de la accionante y lo que hubo en noviembre siguiente fue un reajuste. Lo cual ostensiblemente se aleja de la realidad, puesto que, según las pruebas aportadas, salta a la vista que el caso concreto se circunscribe a un pago parcial de cesantías y que lo adeudado se efectuó de manera tardía. Lo expuesto, máxime a que se evidenció que mediante la Resolución N.° 2027 de 31 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó las cesantías anualizadas correspondientes al año 2017, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 31 de diciembre de 2017, esto es por 307 días; y en virtud de la Resolución N.° 5972 de 20 de septiembre de 2017, se adicionaron los días faltantes por liquidar (53 días).
Es decir que, si bien la Resolución N.° 5972 de 2017, menciona que en virtud del recurso por la accionante presentado se reliquidaron sus cesantías, y atendiendo al principio de favorabilidad se adicionaron los días faltantes por liquidar, lo cierto es que no se trata de un reajuste, debido a que el ingreso base de liquidación permaneció intacto, y solamente se agregaron los días ausentes (adeudados) en el acto administrativo anterior […]”. 68.
En ese contexto, se estima pertinente traer a colación que la Resolución núm. 2027 de 31 de enero de 2017 dispuso liquidar el auxilio de cesantía anualizada a la señora María Angélica Aldana Barcinilla del 24 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. 69. Por su parte, la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017, estableció lo siguiente: “[…] Que con ocasión de los recursos presentados contra la liquidación de las cesantías, en los que se plantea desacuerdo con los lineamientos fijados en la Circular No. DEAJC16-90 del 31 de octubre de 2016, en mesas de trabajo se revisó el asunto, y luego de diversas disquisiciones y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, finalmente se decidió acoger la interpretación más favorable al trabajador, la cual se ve reflejada en la Circular DEAJC-17-59 del 26 de julio de 2017, por lo que se procede a reliquidar el auxilio de cesantías conforme se indica a continuación […]”. […] “[…] Que entre el valor pagado y el monto reliquidado se observan diferencias a favor del recurrente, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y UN PESOS MCTE ($543.071,00).
Que por lo tanto es necesario modificar el monto del auxilio de cesantías reconocido en la Resolución No. 2027 del 31 de enero de 2017, por lo que se ordenará ADICIONAR al valor allí señalado la suma anunciada en el párrafo anterior […]”. 70. Por su parte, la autoridad judicial demandada señaló en el acápite de “CASO CONCRETO”, lo siguiente: “[…] 3.1.
Se encuentra probado que la señora MARÍA ANGÉLICA ALDANA BARCINILLA laboró al servicio de la Rama Judicial durante todo el año 2016, de conformidad con las constancias expedidas por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre (fl. 10) y el Secretario General del H. Consejo de Estado (fl. 14).
Con fundamento en lo anterior, la entidad accionada debió reconocerle el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado en el 2016, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 1290 de 1996, modificado por el artículo de la Ley 1285 de 2009, señaló que la Rama Judicial se encuentra integrada, entre otros, por Juzgados y Tribunales, lo cual, permite inferir a la Sala, que durante el año 2016 no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante.
En virtud de ello, la entidad mediante Resolución No. 2027 de 31 de enero de 2017 (fls. 15) reconoció por concepto de cesantía anualizada en favor de la actora la suma de $2.836.841, por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2016 y 31 de diciembre de la misma anualidad, cesantías que fueron consignadas el 14 de febrero de 2017, como se prueba con el certificado de la administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, obrante a folio 13 del plenario, así como del documento donde se avizoran los movimientos de cesantías (fl. 21), es decir, en el término que establece la ley.
No obstante lo anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el 24 de febrero de 2017, solicitando que se liquide el auxilio de cesantías que fue reconocido de manera primigenia (fls. 26-28 vto.), toda vez que se liquidó con fundamento en 307 días laborados, cuando el deber ser era que se liquidara por los 360, ya que trabajó durante todo el año 2016, recurso que no fue resuelto por la entidad accionada.
Posteriormente, la demandante presentó derecho de petición el 8 de septiembre de 2017 (fl. 2-5) el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 5972 de 20 de septiembre de 2017 (fls. 28-29 vto.) […]”. (Resaltado por la Sala) 71. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus consideraciones jurídicas, indicó que: ““[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sala de Decisión comparte en integridad la ratio decidendi de las sentencias citadas, y en vista que lo pretendido por la actora con esta demanda es que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia o reliquidación de las cesantías que se efectuó a través de la Resolución No. 5972 de 20 de septiembre de 2017, por un valor de $543.071.00, y como quiera que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no establece ese supuesto de hecho, para este Tribunal es claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, encontrando ajustada a derecho la decisión de primera instancia […]”.
(Resaltado por la Sala). 72. Visto lo anterior, para esta Sala de Decisión el análisis probatorio efectuado por el Tribunal demandado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente porque, tal como lo consideró el juez contencioso, la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017 fue la que le reconoció las cesantías anualizadas a la actora, mientras que la Resolución núm. 5972 de 20 de septiembre de 2017 señaló que por medio de ella se le reliquidaban las cesantías a la actora, adicionando para tal fin los días faltantes por liquidar. 73.
En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por la actora, lo cierto es que el Tribunal sí tuvo en cuenta esas resoluciones y para la valoración probatoria que efectuó sobre ellas, tuvo en cuenta el contenido expreso de cada uno de esos actos administrativos. 74. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte actora, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 75.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. 76. En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[60] 77. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo […]”. (Resaltado fuera del texto original) 78. Para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, toda vez que sí tuvo en cuenta la disposición transcrita supra, tal como se evidencia a continuación: “[…] 2.
Normativa aplicable. La Ley 50 de 1990 en el artículo 99, previó la liquidación del auxilio anual definitivo de cesantía, al 31 de diciembre, por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, cuya consignación del valor que corresponda se hará antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado, so pena de que incurra en la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo, a cargo del empleador, en el evento en que incumpla la obligación […]”. 79.
El Tribunal transcribió el artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y resaltó el numeral 3.°, para a continuación indicar que: “[…] De las normas citadas, se colige que el pago de la prestación (sic) aludida en los términos previstos por la Ley 50 de 1990, sí le resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000, máxime cuando aquellos pertenecen a la categoría de empleados públicos al servicio del Estado, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política […]”. 80.
En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal tuvo en cuenta la disposición mencionada supra, y conforme con su contenido estudió la procedencia de la sanción moratoria en el caso sub examine; asunto distinto es que encontró que el caso de la actora no se subsumía en el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica y, por ende, no había lugar a aplicar la consecuencia jurídica relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías. 81.
La Sala considera que la autoridad judicial demandada no inaplicó el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, sino que, a partir del respectivo análisis probatorio, concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuraron los elementos para aplicar la sanción por pago tardío de las cesantías. 82. En ese orden de ideas, la Sala considera que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990.
Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 83. La actora señaló que la sentencia de 16 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente, por las siguientes razones: “[…] el mismo derecho se ve a su vez transgredido en la Sentencia emitida por el ad quem, debido a que el Tribunal para resolver el problema jurídico en segundo grado, trajo a colación como argumento las siguientes sentencias: 1.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, expediente 08001- 23-33-000-2012-00171-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, expediente: 08001- 23-33-000-2012-00170-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Para entrar a abordar el motivo de la violación al derecho por parte de la Providencia del Tribunal, es necesario acudir al contexto en que se expidieron los precedentes judiciales que motivaron la decisión, por fortuna, las dos providencias tienen un punto fundamental en común, relacionado con el problema jurídico, que a todas luces NO ES EL MISMO DEL DEMANDANTE EN EL CASO DE LA REFERENCIA. En los dos casos de las Sentencias en cita, se busca el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de unas cesantías, con ocasión de la nivelación salarial efectuada con posterioridad a la fecha en que se liquidó el auxilio en cada uno de los casos.
Es decir, a cada demandante se le liquidaron sus cesantías totales con los ingresos percibidos en el año completo, sin embargo, con posterioridad a la liquidación y pago de las cesantías, mediante providencia judicial se ordenó a la entidad demandada reconocer un valor adicional como consecuencia de una nivelación del salario de los demandantes en años anteriores (de periodos ya causados, liquidados y pagados en lo que respecta a cesantías).
Es decir, en estos casos, solo después de haber sido liquidadas las cesantías anuales, es que, el pagador se entera que debe hacer un pago adicional; supuesto de hecho que NO se asemeja al de mi mandante. […] “[…] En este punto se observa que, los precedentes que fundamentaron la decisión de segunda instancia nada tienen que ver con el reclamo de la accionante; es decir, no tienen los mismos o si quiera similares fundamentos fácticos ni jurídicos, pues en el caso de la tutelante no se busca una sanción moratoria por una nivelación realizada con posterioridad al 2016, o como lo llama el Tribunal en la sentencia que se cuestiona “(…) no existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas (…)”.
Dado que, el caso planteado en la demanda hace referencia al pago parcial de las cesantías en que incurrió la Dirección Ejecutiva, no en el pago de una sanción proveniente de un posterior reajuste salarial que incidió en las prestaciones sociales […]”. (Resaltado del texto original) 84. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[61].
Sentencia de 17 de octubre de 2017[62] 85. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación de sus cesantías por la anualidad de 2001 y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995[63], por el pago tardío de dicha prestación social hasta la fecha en que se efectúe el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas. 86.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado planteó como problema jurídico lo siguiente: “[…] Determinar si la Contraloría Distrital de Barranquilla al ser un órgano que goza de autonomía administrativa y presupuestal, es la entidad que deberá ser condenada al reconocimiento y pago de la sanción; o por el contrario, le corresponde al Departamento Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, o a ambas entidades demandadas, debido a que conforman la parte pasiva dentro de la presente controversia.
Resuelto lo anterior, corresponderá resolver el objeto del litigio, el cual consiste en establecer si a partir de la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, entre ellas las cesantías definitivas, le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 […]”. 87. Explicó que: “[…] De la valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, se observa que el reconocimiento de las cesantías definitivas del actor se efectuó dentro de la oportunidad prevista en la Ley 244 de 1995.
Pese a ello, el mandatario judicial del demandante señaló que tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2º de la citada ley, por la omisión el pago del valor correspondiente a la reliquidación de las cesantías definitivas […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 fue establecida por el legislador en cabeza de la entidad pública pagadora que incurra en « […] mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, […]», por cuanto, como se expuso en precedencia, el empleador dispone un plazo máximo de 45 días hábiles, « […] a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.».
En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; y con la expedición del concepto jurídico de 13 de agosto de 2002, del cual pese a que no se aportó copia al proceso, según se observa en la reliquidación de las prestaciones sociales, dicha actuación de la administración tuvo su origen en el mismo, tal como se señaló en el acápite de hechos y pretensiones de la demanda.
En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la (sic) pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. Así las cosas, la aplicación de la sanción administrativa pretendida por la demandante a un hecho que no se encuentra determinado por el legislador como una contravención que conlleve dicha consecuencia jurídica, implicaría al desconocimiento del principio de legalidad que enmarca el debido proceso como garantía constitucional del Estado Social de Derecho.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley […]”. 88.
De conformidad con lo expuesto, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, pretendida por el señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas. Sentencia de 22 de marzo de 2018[64] 89. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Jairo Enrique Freite Badillo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el propósito de que se “[…] declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio número JNCA-1056 de fecha Abril 23 de 2012, emanado del Jefe de Gestión Nóminas y Prestaciones Sociales del Distrito de Barranquilla, acto administrativo por medio del cual el DISTRITO DE BARRANQUILLA, niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, sanción derivada de la mora y retardo en el pago de, la reliquidación de las cesantías definitivas […]”. 90.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció el siguiente problema jurídico: “[…] ¿La Ley 244 de 1995 contempla la figura de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las diferencias surgidas por la reliquidación de las cesantías? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá sí: ¿La Contraloría de Barranquilla le adeuda al señor JAIRO ENRIQUE FREITE BADILLO el pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la reliquidación de las cesantías reconocida mediante Concepto de 13 de agosto de 2002? […]”. 91.
Manifestó que: “[…] Ahora bien, tal como ha sido reiterado por esta Sala de Subsección[65], pese a que no se haya pagado el monto correspondiente a la reliquidación de las cesantías definitivas, la figura de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías pertenece al derecho sancionatorio el cual prevé que las sanciones no se pueden aplicar por analogía ni por vía de interpretación sino que tienen que estar expresamente previstas en la ley aplicable, situación que no se presenta en el caso concreto.
Al respecto, la norma que consagra el derecho a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías está prevista en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, señala […]”. […] “[…] La disposición anterior no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas.
En ese sentido, no le asiste derecho al demandante a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la reliquidación de sus cesantías […]”. 92. De conformidad con lo expuesto, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 93. Para la Sala, los dos precedentes expuestos supra giran en torno a: i) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas por dos empleados de la Contraloría Distrital de Barranquilla, ii) que si bien pretendían el pago de la sanción moratoria, efectuaron dicha pretensión con fundamento en la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995[66]; y iii) en donde se advierte que la tesis de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consiste en que los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 “[…] no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas […]”. 94.
Por el contrario, en el caso sub examine lo que se debate gira en torno a: i) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que propuso una empleada de la Rama Judicial, ii) que si bien pretendía el pago de la sanción moratoria, efectuó dicha pretensión con fundamento en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[67]. 95.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la parte actora al señalar que no existe similitud fáctica y jurídica entre su caso y aquellos que fueron objeto de análisis en los dos precedentes que fundamentaron la sentencia cuestionada, puesto que, como se expuso en precedencia, se trata de personas vinculadas a distintas entidades públicas y que presentaron su demanda judicial bajo normativas diferentes. 96.
Sin embargo, la Sala advierte que la aplicación de estos dos precedentes no tienen la incidencia que pretende la actora respecto de la decisión censurada, toda vez que, al revisar los fundamentos por los cuales el Tribunal resolvió negar las pretensiones de la demanda, se observa que la razón principal no fue la aplicación de los criterios expuestos en dichas providencias, sino la aplicación que hizo la autoridad judicial demandada del contenido del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y el análisis probatorio que efectuó, tal cual como se lee a continuación: “[…] el fundamento de tal negativa es que la disposición (sic) legal no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas […]”. 97.
A lo anterior se suma que, a partir de un estudio elaborado a través de la relatoría de esta Corporación, la Sala encuentra que la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial especializada en temas laborales, no se ha pronunciado respecto a un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares a los de la actora, por lo que no podría el juez constitucional imponer su criterio teniendo en cuenta que el juez especializado no ha establecido directriz alguna en un caso similar, por lo que, teniendo en cuenta que la decisión fue debidamente fundamentada en la ley y en un análisis probatorio razonable, no se advierte que se trate de una decisión arbitraria y que vulnere los derechos fundamentales de la actora.
Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 98. La actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 99.
Esta Sección debe reiterar[68] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[69], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[70], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 100. En suma, para la Sala i) la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar el desconocimiento del principio de congruencia; y ii) la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, ni en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y por desconocimiento del precedente, ni en la causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto al desconocimiento del principio de congruencia, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por la señora María Angélica Aldana Barcinilla, en lo referente al defecto fáctico, al defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de 17 de octubre de 2017 y 22 de marzo de 2018, núms. únicos de radicación 080012333000201200017101 y 08001- 23-33-000-2012-00170- 01 (1301-2014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Gabriel Valbuena Hernández. [4] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [8] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [9] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [17] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [22] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [25] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [26] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [27] Corte Constitucional. [28] Ibídem. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [32]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [34]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [35]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [36]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [38]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [39]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [40]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [42]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [44] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [45] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [46] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [47] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [48] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [49] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [50] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [51] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [52] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [53] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [55] ibídem. [56] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [57] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [58] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [59] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [60] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. [61] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 17 de octubre de 2017, número único de radicación 08001-23-33-000-2012-00171-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [63] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia de 22 de marzo de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2012-00170-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [65] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13). [66] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. [67] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. [68] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [69] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [70] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.