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11001-03-15-000-2020-05071-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: David Álvarez Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Les asiste interés procesal a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Por su intervención en el proceso le asiste interés en el trámite de la acción de tutela La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00, en el cual intervinieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad electoral. En tal virtud, la Sala declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL – para controvertir la presunta vulneración al principio de congruencia de la sentencia / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra la sentencia ejecutoriada / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acreditó [F]rente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió presentar el respectivo incidente de nulidad y acudir al recurso extraordinario de revisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En relación con los formularios de registro de votos / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Se analizó debidamente la irregularidad advertida / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [P]ara esta Sala el análisis probatorio efectuado por el Tribunal demandado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente porque, tal como lo consideró el juez contencioso, existió diferencia entre los formularios E-14 y E-24 CON, entre ellas, la que se dio con ocasión del registró de votos en la Zona 99, Puesto 75, Mesa núm. 001, por cuanto al candidato núm. 007 del Partido Liberal Colombiano en el formulario E-14 se le registró 151 votos, mientras que en el E-24 solo se tuvo en cuenta 51 votos, sin que obrara justificación al respecto.

(…) En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por el actor, lo cierto es que dentro del proceso electoral se acreditó, a través de la comparación efectuada entre los formularios E-14 y E-24 la existencia de diferencias en cuanto a los votos registrados, sin que obrara justificación al respecto. Además, el Tribunal advirtió y sustentó en debida forma la incidencia de esa irregularidad en los resultados electorales.

(…) Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte actora, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del Numeral 2 del Artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL / ESCRUTINIO DE VOTOS – No se requirió un nuevo escrutinio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que el Tribunal sí estudió las consecuencias de la sentencia de nulidad electoral y con fundamento en i) lo que la Sección Quinta ha señalado frente al numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) las pruebas allegadas al proceso, resolvió razonablemente impartir las órdenes previstas en la norma mencionada supra y prescindir de nuevos escrutinios.

La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar no inaplicó el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que, a partir del respectivo análisis probatorio, concluyó que no era necesario la práctica de nuevos escrutinios. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 288 - NUMERAL 2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / FRENTE AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / RESPECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN El actor señaló que, a pesar de que el 3 de noviembre de 2020 presentó recusación contra el Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, el proceso no se suspendió tal cual como lo señala el artículo 145 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, ese mismo día se surtió la notificación de la sentencia de 29 de octubre de 2020, lo que, en su criterio, deriva en una nulidad procesal.

Al respecto, manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre la recusación, ni sobre la solicitud de nulidad que formuló tras advertir dicha irregularidad. (…) [L]a Sala, al revisar el expediente del referido medio de control, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del César resolvió la recusación y la nulidad que presentó el actor, esta última incluso dándole la razón, con lo cual la autoridad judicial demandada cumplió con lo pretendido por el actor, por lo que cesó la presunta vulneración alegada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05071-00(AC) Actor: DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) elegir y ser elegido e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que Luís Alfonso Villegas Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de los concejales del Municipio de Curumaní, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Formularios E-24 CON de 27 de octubre de 2019 y E-26 CON de 27 de octubre de 2019, así como del Acta General de Escrutinio de 30 de octubre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní – Cesar, que declaró la elección de los concejales de ese municipio para el período 2020 - 2023.

Igualmente, el señor Villegas Sánchez solicitó la cancelación de las credenciales de los referidos concejales y que se ordenara un nuevo escrutinio. 3.1. Como fundamento de la demanda de nulidad electoral, el demandante indicó que en el trámite del procedimiento electoral de escrutinio de los votos, la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní consignó datos contrarios a la verdadera votación desarrollada en el municipio, por cuanto sumó de manera equivocada los votos depositados en algunas mesas de votación, situación que modificó sustancialmente los resultados y, en consecuencia, justificó declarar electos a candidatos que no alcanzaron la votación suficiente para tal fin, en detrimento de otros que adquirieron ese derecho, razón por la cual, a su juicio, al Partido Liberal Colombiano le correspondían dos curules y no una como erradamente lo decidió la Comisión. Sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00 4.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, decidió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del Formulario E-26 CON, así como el Acta General de Escrutinio de fecha 30 de octubre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní - Cesar, que declaró la elección de los concejales de ese municipio para el período 2020 - 2023, únicamente en cuanto a la elección del señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ, candidato No. 002 del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO

SEGUNDO: CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní - Cesar, le entregó al señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ, candidato No. 002 del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO.

TERCERO: DECLARAR LA ELECCION (sic) del señor LUÍS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, candidato 003 del Partido Liberal Colombiano, como Concejal del Municipio de Curumaní - Cesar, para el período constitucional 2020 - 2023.

CUARTO: EXPEDIR Y ENTREGAR al señor LUÍS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, una vez en firme este fallo, la CREDENCIAL como Concejal del Municipio de Curumaní - Cesar, para el período constitucional 2020 - 2023.

QUINTO

COMUNIQUESE esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al presidente del Concejo Municipal de Curumaní - Cesar, al Partido Liberal Colombiano y al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO.

SEXTO: REMITASE copia de este fallo y de los Formularios E-14 (Delegados y Claveros), E-24 (escrutinio auxiliar y municipal), E-26 y del Acta General de Escrutinio respectivo de las mesas de votación en las que se probó falsedad, con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso […]”. 5. Señaló que en el caso sub examine se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 3.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concerniente a la falsedad de los documentos electorales. 6. Explicó que: “[…] De conformidad con el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), en la Zona 02, Puesto 01, Mesa No. 10, el candidato No. 001 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 8 votos, sin embargo, el Formulario E-24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 6 votos, lo que denota una diferencia de 2 votos.

De igual forma en la Zona 02, Puesto 01, Mesa No. 13, el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), arroja que el candidato No. 001 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 8 votos, empero el Formulario E-24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 7 votos, lo que refleja una diferencia de 1 voto.

Lo mismo sucede en la Zona 02, Puesto 01, Mesa No. 14, que según el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), el candidato No. 003 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 7 votos, no obstante, el Formulario E-24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 1 voto, es decir, una diferencia de 6 votos.

También se encuentra acreditado con el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), que en la Zona 99, Puesto 75, Mesa No. 001, el candidato No. 007 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 151 votos, sin embargo, el Formulario E24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 51 votos.

Es decir, una diferencia de 100 votos. Ahora bien, tal como lo demuestran los Formularios E-14 CON, la sumatoria de los votos del Partido Liberal Colombiano para Concejo en el Municipio de Curumaní, en la Zona 02 fue de 629 votos, mientras que en el Formulario E- 24 CON (escrutinio municipal), se anota que fueron 621; y en la Zona 99 fue de 256, según los Formularios E-14 CON, no obstante, en el Formulario E-24 CON (escrutinio municipal), se consignó 156, arrojando un total de 1.810 sufragios para la referida colectividad, información replicada en el Formulario E-26 CON, el cual fue tenido en cuenta para declarar la elección. Por consiguiente, se sustrajo de la votación que obtuvo el Partido Liberal Colombiano y sus candidatos al Concejo del Municipio de Curumaní, la cantidad de 109 votos, al no existir identidad entre los votos computados en el Formulario E-14 y los consignados en el E-24, sin que exista una justificación válida para ello, como lo es una corrección o el recuento de las tarjetas electorales, procedimiento que debe hacerse constar en el acta general de escrutinio, para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio, según lo establecido en el Código Electoral - lo cual no ocurrió-[…]”. 7.

Respecto a la causal de nulidad electoral de apocrificidad o falsedad en los documentos electorales, citó la sentencia de 13 de enero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, núm. único de radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8. Con fundamento en el principio de eficacia del voto, advirtió la necesidad de establecer si la irregularidad mencionada supra tenía incidencia en el resultado electoral, para lo cual manifestó que: “[…] Pues bien, del Formulario E-26 CON, se extrae la siguiente información: |Votos obtenidos por el Partido |1.810 | |Liberal Colombiano | | |Votos válidos |17.180 | |Número de curules a proveer |13 | |Cuociente electoral (Total de votos |1.321 | |válidos/ número de curules) | | |Umbral (Cuociente electoral/2) |660 | |Cifra repartidora |939 | Con fundamento en esta información, la organización electoral dio el siguiente resultado: |PARTIDO O MOVIMIENTO |VOTOS |ENTERO |DECIMAL |POSIBLE(S) | |POLÍTICO | | | |CURUL(S) | |PARTIDO CAMBIO |3.248 |3 |45899 |3 | |RADICAL | | | | | |G.S.C. UNIDOS POR |2.144 |2 |28328 |2 | |CURUMANÍ | | | | | |PARTIDO SOCIAL DE |1.925 |2 |50005 |2 | |UNIDAD NACIONAL | | | | | |PARTIDO DE LA U | | | | | |PARTIDO CONSERVADOR |1.912 |2 |3620 |2 | |COLOMBIANO | | | | | |PARTIDO LIBERAL |1.810 |1 |92758 |1 | |COLOMBIANO | | | | | |PARTIDO ALIANZA |1.713 |1 |82428 |1 | |SOCIAL INDEPENDIENTE | | | | | |ASI | | | | | |PARTIDO DE |970 |1 |3301 |1 | |REIVINDICACIÓN ÉTNICA| | | | | |“PRE” | | | | | |MOVIMIENTO |939 |1 |0 |1 | |AUTORIDADES INDIGENAS| | | | | |DE COLOMBIA AICO | | | | | |MOVIMIENTO |750 |0 |79672 |0 | |ALTERNATIVO INDÍGENA | | | | | |Y SOCIAL | | | | | |TOTAL CURULES | | | |13 | En este punto resulta pertinente traer a colación el procedimiento para la asignación de curules de las corporaciones públicas, contemplado en el artículo 263 de la Constitución Política, que reza […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior, el constituyente estableció que el umbral en la elección de las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales es del 50% del cuociente electoral.

El cuociente electoral se obtiene de la división del total de los votos válidos por el número de curules a proveer, y el umbral es el cuociente electoral dividido por dos. Asimismo, que una vez se ha determinado cuáles de las organizaciones políticas han superado el umbral, se procede a aplicar el sistema de la cifra repartidora, el cual permite determinar el número de curules a las que tiene derecho cada una de ellas, y el cual consiste en dividir el número de votos obtenidos por cada lista que haya superado el umbral por uno, dos, tres, sucesivamente hasta el número total de curules a proveer.

Una vez efectuada la división, se procede a ordenar los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules por proveer. Ahora, para realizar la operación anterior, pero esta vez sumando al número total de votos válidos y a los obtenidos por el Partido Liberal Colombiano, los sufragios que le fueron mermados a esa colectividad (109 votos), para computar el cociente electoral y el umbral real de esas votaciones, tenemos: |Votos obtenidos por el Partido |1.810 + 109= 1.919 | |Liberal Colombiano | | |Votos válidos |17.180 + 109= 17.289 | |Número de curules a proveer |13 | |Cuociente electoral (Total de votos |1.329 | |válidos/ número de curules) | | |Umbral (Cuociente electoral/2) |664 | |Cifra repartidora |956 | Así las cosas, con los datos reales de la votación, el resultado de la repartición de curules es el siguiente: |PARTIDO O MOVIMIENTO |VOTOS |ENTERO |DECIMAL |POSIBLE(S) | |POLÍTICO | | | |CURUL(S) | |PARTIDO CAMBIO RADICAL |3.248 |3 |39748 |3 | |G.S.C. UNIDOS POR |2.144 |2 |24267 |2 | |CURUMANÍ | | | | | |PARTIDO SOCIAL DE |1.925 |2 |01359 |2 | |UNIDAD NACIONAL PARTIDO| | | | | |DE LA U | | | | | |PARTIDO CONSERVADOR |1.912 |2 |0 |2 | |COLOMBIANO | | | | | |PARTIDO LIBERAL |1.919 |2 |0073 |2 | |COLOMBIANO | | | | | |PARTIDO ALIANZA SOCIAL |1.713 |1 |79184 |1 | |INDEPENDIENTE ASI | | | | | |PARTIDO DE |970 |1 |01464 |1 | |REIVINDICACIÓN ÉTNICA | | | | | |“PRE” | | | | | |MOVIMIENTO AUTORIDADES |939 |0 |98221 |0 | |INDIGENAS DE COLOMBIA | | | | | |AICO | | | | | |MOVIMIENTO ALTERNATIVO |750 |0 |78451 |0 | |INDÍGENA Y SOCIAL | | | | | |TOTAL CURULES | | | |13 | Bajo este escenario, comparte esta Colegiatura el argumento expuesto tanto por la parte demandante como por el señor Agente del Ministerio Público, en el sentido que de acuerdo con la cifra repartidora aplicada al número de votos que realmente obtuvo el Partido Liberal Colombiano, esa colectividad tiene derecho a dos (2) curules del Concejo Municipal de Curumaní y no solo una (1) como se declaró en el Formulario E26 CON y en el Acta General de Escrutinios; lo que demuestra sin dubitación alguna, que el no computo de los 109 votos, si afectó e incidió sustancialmente el resultado de los comicios electorales, habida consideración que le impidió ganar una (1) curul más de las trece (13) disponibles […]”. 9.

Establecida la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su incidencia en el resultado electoral, el Tribunal Administrativo del Cesar abordó el estudio de las consecuencias derivadas de la sentencia de nulidad electoral, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta lo establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en ese tipo de casos[1]. 10.

Al respecto indicó que: “[…] Ante tales circunstancias, al haberse allegado la totalidad de los registros electorales en el presente asunto, y advertida la circunstancia específica que demostró la configuración de falsedad, así como el efecto que ocasionó la merma de la totalidad de los votos obtenidos por el Partido Liberal Colombiano, en la distribución de curules en el Concejo del Municipio de Curumaní, no resulta procedente la práctica de nuevos escrutinios, ni mucho menos la cancelación de la totalidad de las credenciales otorgadas por la organización electoral, pues existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales.

En consonancia con lo anterior, y tal y como lo consideró el señor Agente del Ministerio Público, resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto E-26 CON y el Acta General de Escrutinio, en cuanto a la asignación de una (1) sola curul al Partido Liberal Colombiano para Concejo del Municipio de Curumaní, cuando debieron ser dos (2) de las trece (13) posibles, además, por habérsele asignado una (1) curul al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO (entregada al señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ) cuando no debió otorgársele ninguna, por no haber logrado una votación igual o superior a la cifra repartidora -tal como se advierte del cuadro realizado anteriormente-.

Ahora, atendiendo que el Partido Liberal Colombiano presentó una lista de candidatos con voto preferente para los comicios a Concejo Municipal de Curumaní, como se deriva de los documentos electorales, la determinación de a quién corresponde ocupar la nueva curul obtenida se dirime estableciendo quien logró la segunda mayor votación dentro de la lista.

Así las cosas, al revisar el Formulario E-26 CON, se desprende sin asomo de duda, que la segunda votación en el Partido Liberal Colombiano para Concejo del Municipio de Curumaní fue lograda por el candidato No. 003, que corresponde al aquí demandante, señor LUÍS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, con 393 votos. Se advierte, que al sumar los sufragios que fueron sustraídos, puntualmente los 100 votos al candidato No. 007 de la misma colectividad, no alcanza a superar al anterior, pues con ellos solo obtendría 206 votos.

En consecuencia, la nulidad de los actos demandados se limitará a la elección del señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ, candidato No. 002 del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, a quien se le cancelará la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní y, en su lugar se declarará la elección del señor LUÍS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, candidato 003 del Partido Liberal Colombiano, como Concejal del Municipio de Curumaní - Cesar, para el período constitucional 2020 - 2023, a quien una vez en firme se le entregará la respectiva credencial […]”. 11.

Finalmente ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Conceder la tutela y amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Ordenar la Nulidad y/o revocatoria de la sentencia proferida en fecha 29 de Octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del radicado 20-001-23-33-000-2019-00351-00 Magistrado ponente: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA. 3.

Restablecer los derechos del accionante y oficiar en tal sentido al señor Presidente del Concejo Municipal de Curumaní Cesar, con correo electrónico: concejo@curumani-cesar.gov.co 4. Contra la presente decisión procede recurso de impugnación […]”. 13. El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada realizó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que no se notificó como autoridad demandada a la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní, pese a que “[…] En la demanda presentada se solicitó en sus declaraciones o pretensión tercera ordenar a la comisión escrutadora el recuento de los votos obtenidos con ocasión a la cancelación de las credenciales entregadas a los Concejales por lo que se hacía necesario su vinculación al proceso de nulidad electoral promovida por LUIS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, máxime cuando esta demanda fue instaurada en sus (sic) contras (sic) con ocasión a la elección de los concejales electos de dicho Municipio […]”, lo cual generó, a su juicio, que no se integrara en debida forma el contradictorio. 14.

Por otra parte, el actor señaló que, a pesar de que el 3 de noviembre de 2020 presentó recusación contra el Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, el proceso no se suspendió tal cual como lo señala el artículo 145 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, ese mismo día se surtió la notificación de la sentencia de 29 de octubre de 2020, lo que, en su criterio, deriva en una nulidad procesal.

Al respecto, manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre la recusación, ni sobre la solicitud de nulidad que formuló tras advertir dicha irregularidad. 15. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] La decisión tomada es completamente errónea y equivocada por cuanto en lo esbozado en la sentencia informa de unos hallazgos a su parecer de unos votos dejados de contabilizar, porque al candidato Número 007 del partido liberal Obtuvo 151 votos sin embargo en el formulario E-24 CON registra 51 votos con esto el tribunal administrativo del cesar quizó (sic) demostrar el posible error aritmético […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior podemos observar que si bien es cierto existió un error en cuanto a los 100 votos del candidato Número 007 del partido Liberal Colombiano en el que no se lo contabilizaron por parte de la comisión escrutadora;

El Tribunal Administrativo del Cesar, no debió sumar esos votos faltantes a la totalidad de los votos válidos, por cuanto dichos votos, si bien no los sumaron a quien le correspondía, ellos deben estar contabilizados en otro candidato, para que al final dieran cifras iguales tanto el E-24 CON con el E-14 CON, pues los votos no pueden salir del aire y tampoco pueden perjudicar la votación final a un candidato que no se benefició de los mencionados votos faltantes […]”. 16.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo establecido en el numeral 2.° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, acreditada la nulidad electoral, debió ordenar que se practicara un nuevo escrutinio para determinar a cuál concejal se le debían sumar los votos dejados de sumar, y no proceder por sí misma a efectuar la respectiva sumatoria de votos. 17.

Finalmente, adujo un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, al existir una contradicción notoria entre lo que se solicitó en la demanda de nulidad electoral y lo resuelto en la sentencia cuestionada. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; iii) negó la solicitud de medida provisional; iv) vinculó al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Registrador Municipal de Curumaní, a los señores Luis Alfonso Villegas Sánchez, Jonathan Gregorio Gómez Amaya, Edgar José Sosa Ardila, Lenyn Enrique Cadena Vega, Tedis Enoth Bohórquez Acosta, Gustavo Javier Ortega Camarrillo, Duvan Felipe Pérez Sánchez, Leonardo Duran Manzano, Jhonatan Correa Guerrero, Hatien Quiroz Caicedo, Leyer Enrique Álvarez Martínez, Andrés Felipe Infante Parejo, Edinson Carrascal Torrado, Ana Isabel Aguilar Bravo, Ericka Milena Daza Díaz, José Gregorio Rois Zúñiga, Marco Antonio Cera Castro, José David Quintero Castillejo, Osiris Del Carmen Simanca Rocha, Alfredo José Mejía Machado, Nahum Pérez Suarez y Cristian Amit Vega Díaz, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas 19. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, negar las pretensiones de amparo, toda vez que, no vulneró los derechos fundamentales del actor. 20. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en el caso sub examine, carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que la providencia que motivó la solicitud de amparo fue proferida por un juez de la República y no por esa entidad. 21.

El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia proferida se ajustó a la Constitución y a la Ley. 21.1. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la recusación que presentó el actor, sostuvo que: “[…] Con respecto a lo señalado por el accionante que a pesar que la sentencia no se encontraba ejecutoriada y la cual permanecía en el despacho del magistrado ponente, sin haberse notificado a las partes, presentó el día de 03 de noviembre 08:25 am, escrito de recusación en contra del magistrado ponente para que se declarara impedido con fundamento en los hechos enunciados en la recusación, se responde que de la mencionada recusación si hubo pronunciamiento por parte del Despacho del magistrado Ponente, Dr. José Antonio Aponte Olivella, el cual se hizo con fecha 11 de noviembre de 2020, mediante memorial dirigido al magistrado ponente que le seguía en turno, Dr. Oscar Iván Castañeda Daza, para que se pronunciara, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, manifestando que no aceptaba la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamentaba la misma.

Lo anterior, habida consideración que no tener amistad íntima con el apoderado accionante, doctor Adel Toloza Palomino, a quien únicamente lo conocía de autos […]”. (Resaltado por la Sala) 21.2. Indicó que de conformidad con el numeral 3.° del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se propone una recusación, debe expresarse la causal alegada, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretende hacer valer, no obstante, la causal invocada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, se trata de una causal netamente subjetiva cuya manifestación fáctica no basta para su demostración. En este sentido, precisó que las pruebas aportadas por el accionante no acreditaron el vínculo entre el abogado de la parte demandante y el Magistrado recusado, por lo que, mediante auto de fecha de 26 de noviembre de 2020, se declaró infundada la recusación. 21.3.

Respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia invocada por el accionante, señaló que: “[…] el Despacho del Magistrado Ponente, Dr. José Antonio Aponte Olivella, mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2020, si hizo pronunciamiento sobre la misma, decidiendo declarar la nulidad únicamente del acto de notificación de la sentencia de única instancia, proferida por este Tribunal el 30 de octubre de 2020, ordenando que por Secretaría, se rehiciera en debida forma la actuación correspondiente […]”. […] “[…] Se indicó que la circunstancia advertida por el accionante DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ, como lo es haber notificado la sentencia proferida luego de haberse presentado escrito de recusación, no se encontraba contenida en el listado taxativo de causales de nulidad, por lo que no se encontró configurada ninguna causal que conllevara a decretar la nulidad de la sentencia dictada en el proceso.

Habida consideración que el trámite de la recusación se encontraba resuelto, se declaró la nulidad del acto de notificación de la sentencia de única instancia, proferida por este Tribunal el 30 de octubre de 2020, esto en procura de encauzar el trámite procesal y garantizar el derecho al debido proceso […]”. (Resaltado por la Sala) 21.4.

Manifestó que correspondió a la corporación, entre otros asuntos, establecer si eran nulas o no, las decisiones contenidas en los Formularios E-24 CON de 27 de octubre de 2019 y E-26 CON de 27 de octubre de 2019, así como el Acta General de Escrutinio del 30 de octubre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní – Cesar, que declaró la elección de los concejales de ese municipio para el período 2020 – 2023, por contener diferencias injustificadas con el formulario E-14. 21.5.

Al resolver dicho problema jurídico, encontró acreditada la causal de nulidad electoral de falsedad en documentos electorales prevista en el numeral 3.° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo cual advirtió que, de acuerdo con la cifra repartidora aplicada al número de votos que realmente obtuvo el Partido Liberal Colombiano, este tenía derecho a 2 curules del Concejo Municipal de Curumaní. 21.6.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, aplicó el artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el criterio sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado[2] para este tipo de casos, conforme lo cual concluyó que no era procedente la práctica de nuevos escrutinios, ni la cancelación de la totalidad de las credenciales otorgadas por la organización electoral. 22.

Duván Felipe Pérez Sánchez solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por cuanto durante el proceso surtido a instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, quedó demostrado que: i) todas las partes involucradas fueron debidamente notificadas, se hicieron parte del proceso y se les brindó la oportunidad procesal de defensa jurídica y técnica de sus derechos; ii) el Tribunal, dentro de su autonomía e independencia judicial y en el ejercicio de sus competencias, estaba facultado para declarar la nulidad parcial de las actas demandadas; iii) la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Curumaní decidió no contestar la demanda; y iv) la elección de un candidato que no obtuvo la votación suficiente para alcanzar una curul, sería una decisión arbitraria que vulneraría el derecho a elegir y ser elegido de los demás candidatos. 23.

El Registrador Municipal de Curumaní y los señores Luis Alfonso Villegas Sánchez, Jonathan Gregorio Gómez Amaya, Edgar José Sosa Ardila, Lenyn Enrique Cadena Vega, Tedis Enoth Bohórquez Acosta, Gustavo Javier Ortega Camarrillo, Leonardo Duran Manzano, Jhonatan Correa Guerrero, Hatien Quiroz Caicedo, Leyer Enrique Álvarez Martínez, Andrés Felipe Infante Parejo, Edinson Carrascal Torrado, Ana Isabel Aguilar Bravo, Ericka Milena Daza Díaz, José Gregorio Rois Zúñiga, Marco Antonio Cera Castro, José David Quintero Castillejo, Osiris Del Carmen Simanca Rocha, Alfredo José Mejía Machado, Nahum Pérez Suarez y Cristian Amit Vega Díaz guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 26. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 27.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 28. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[7], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[8]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 29. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 30.

Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00, en el cual intervinieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 31.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad electoral. 32. En tal virtud, la Sala declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Problemas Jurídicos 33. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, lo que trajo como consecuencia que se declarara la nulidad de la elección del actor como Concejal del Municipio de Curumaní, Cesar, para el período 2020 – 2023. 34.

Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, vi) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido, x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, xi) análisis del caso en concreto y, finalmente xi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 36. Esta Sección[10] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 39.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 40. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 41.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 44.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 44.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. 44.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 44.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[14], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 44.4.

Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, notificada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020. 44.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto fáctico y el defecto sustantivo alegados; 44.5.1.

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con i) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y ii) el desconocimiento del principio de congruencia que alegó el actor. 44.5.2. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 44.5.3.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[15]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[16] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 44.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 44.5.5.

En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada realizó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que no se notificó como autoridad demandada a la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní, pese a que “[…] En la demanda presentada se solicitó en sus declaraciones o pretensión tercera ordenar a la comisión escrutadora el recuento de los votos obtenidos con ocasión a la cancelación de las credenciales entregadas a los Concejales por lo que se hacía necesario su vinculación al proceso de nulidad electoral promovida por LUIS ALFONSO VILLEGAS SÁNCHEZ, máxime cuando esta demanda fue instaurada en sus (sic) contras (sic) con ocasión a la elección de los concejales electos de dicho Municipio […]”, lo cual generó, a su juicio, que no se integrara en debida forma el contradictorio. 44.5.6.

Asimismo, manifestó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, al existir una contradicción notoria entre lo que se solicitó en la demanda de nulidad electoral y lo resuelto en la sentencia cuestionada. 44.5.7. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios.

La indebida notificación del auto admisorio 44.5.7.1. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 294 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17] establece las causales de nulidad originadas en la sentencia, aplicable específicamente en el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, en los siguientes términos: “[…] Artículo 294.

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. […]”. 44.5.7.2. En ese orden de ideas, es evidente que el juez constitucional no es el competente para determinar si en el trámite del proceso de nulidad electoral se incurrieron en las irregularidades alegadas por el actor, debido a que su análisis corresponde al juez natural a instancias del incidente de nulidad. 44.5.7.3.

En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor contó con un mecanismo judicial como lo es el incidente de nulidad establecido en el artículo 294 de la Ley 1437, por medio del cual pudo plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. El desconocimiento del principio de congruencia 44.5.7.4. En el caso bajo examen la Sala advierte que, frente a dicho reparo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: 44.5.7.5.

El actor en su escrito de tutela señaló que se desconoció el principio de congruencia, al existir una contradicción notoria entre lo que se solicitó en la demanda de nulidad electoral y lo resuelto en la sentencia cuestionada. 44.5.7.6. Ahora bien, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que es el recurso extraordinario de revisión. 44.5.7.7.

En efecto, esta Sección[18] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[19], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[20], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 44.5.7.8.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[21].

Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 44.5.7.9. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 44.5.7.10.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[22]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[23][…]”. 44.5.7.11.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 44.5.7.12.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió presentar el respectivo incidente de nulidad y acudir al recurso extraordinario de revisión. 6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 7.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 45. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[24] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[25] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[26] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[27][…]“.[28] 46.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 47. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[29].

Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 48. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[30].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[31] o porque ha sido derogada[32], es inexistente[33], inexequible[34] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[35]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[36]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[37]. d. La disposición aplicada es regresiva[38] o contraria a la Constitución[39]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[40]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[41]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 49. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 50. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[42], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[43].

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 51. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 52.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[44], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 53. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[45]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 54. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[46]. 55.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 56. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 57.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[47] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 58. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 59. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[48] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido 60. Visto el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública […]”. (Resaltado de la Sala) 61. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a elegir y ser elegido es “[…] un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo […]”[49]; y ha resaltado que “[…] Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución […]”[50].

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 62. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 63. Atendiendo a que la Corte Constitucional[51] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 64. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 65. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 66. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 66.1. Copia en medio digital del expediente del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 67.

El actor señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] La decisión tomada es completamente errónea y equivocada por cuanto en lo esbozado en la sentencia informa de unos hallazgos a su parecer de unos votos dejados de contabilizar, porque al candidato Número 007 del partido liberal Obtuvo 151 votos sin embargo en el formulario E-24 CON registra 51 votos con esto el tribunal administrativo del cesar quizó (sic) demostrar el posible error aritmético […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior podemos observar que si bien es cierto existió un error en cuanto a los 100 votos del candidato Número 007 del partido Liberal Colombiano en el que no se lo contabilizaron por parte de la comisión escrutadora;

El Tribunal Administrativo del Cesar, no debió sumar esos votos faltantes a la totalidad de los votos válidos, por cuanto dichos votos, si bien no los sumaron a quien le correspondía, ellos deben estar contabilizados en otro candidato, para que al final dieran cifras iguales tanto el E-24 CON con el E-14 CON, pues los votos no pueden salir del aire y tampoco pueden perjudicar la votación final a un candidato que no se benefició de los mencionados votos faltantes […]”. 68.

En ese contexto, se estima pertinente traer a colación la parte más relevante del formulario E-14, en lo que concierne al candidato núm. 007 del Partido Liberal, en la Zona 99, Puesto 75, Mesa núm. 001: [pic] 69. Por su parte, el formulario E-24 CON, registró frente al candidato núm. 007 del Partido Liberal, en esa misma zona, puesto y mesa la siguiente información: [pic] 70.

La autoridad judicial demandada señaló en el acápite de “CASO CONCRETO”, lo siguiente: “[…] En aras de puntualizar lo anterior, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, en lo pertinente, así: - Copia de los Formularios E-14 CON (delegados), E-24 CON (escrutinio auxiliar y municipal) y E-26 CON, contentivos del resultado de los escrutinios municipales realizado por las Comisiones Escrutadoras del Municipio de Curumaní - Cesar, en virtud del certamen electoral celebrado el 27 de octubre de 2019. - Copia del Acta General de Escrutinio del Municipio de Curumaní - Cesar, de fecha 30 de octubre de 2019, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal. - Copia del Censo Nacional de Población y Vivienda –CNPV 2018, correspondiente al Municipio de Curumaní - Cesar, efectuado por el DANE. - Oficio sin número de fecha 12 de marzo de 2020, a través del cual, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allega al proceso copia auténtica de los Formularios E-14 CON (claveros), E-24 CON (escrutinio municipal) y E-26 CON, y del Acta General de Escrutinio, expedidos por las Comisiones Escrutadoras del Municipio de Curumaní – Cesar […]”.

(Resaltado por la Sala) 71. El Tribunal Administrativo del Cesar en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] De conformidad con el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), en la Zona 02, Puesto 01, Mesa No. 10, el candidato No. 001 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 8 votos, sin embargo, el Formulario E-24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 6 votos, lo que denota una diferencia de 2 votos.

De igual forma en la Zona 02, Puesto 01, Mesa No. 13, el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), arroja que el candidato No. 001 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 8 votos, empero el Formulario E-24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 7 votos, lo que refleja una diferencia de 1 voto.

Lo mismo sucede en la Zona 02, Puesto 01, Mesa No. 14, que según el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), el candidato No. 003 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 7 votos, no obstante, el Formulario E-24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 1 voto, es decir, una diferencia de 6 votos.

También se encuentra acreditado con el Formulario E-14 CON (tanto de delegados como de claveros), que en la Zona 99, Puesto 75, Mesa No. 001, el candidato No. 007 del Partido Liberal Colombiano obtuvo 151 votos, sin embargo, el Formulario E24 CON (de escrutinio auxiliar) registra que la votación obtenida por ese mismo candidato en la mesa precitada, fue de 51 votos.

Es decir, una diferencia de 100 votos. Ahora bien, tal como lo demuestran los Formularios E-14 CON, la sumatoria de los votos del Partido Liberal Colombiano para Concejo en el Municipio de Curumaní, en la Zona 02 fue de 629 votos, mientras que en el Formulario E- 24 CON (escrutinio municipal), se anota que fueron 621; y en la Zona 99 fue de 256, según los Formularios E-14 CON, no obstante, en el Formulario E-24 CON (escrutinio municipal), se consignó 156, arrojando un total de 1.810 sufragios para la referida colectividad, información replicada en el Formulario E-26 CON, el cual fue tenido en cuenta para declarar la elección. Por consiguiente, se sustrajo de la votación que obtuvo el Partido Liberal Colombiano y sus candidatos al Concejo del Municipio de Curumaní, la cantidad de 109 votos, al no existir identidad entre los votos computados en el Formulario E-14 y los consignados en el E-24, sin que exista una justificación válida para ello, como lo es una corrección o el recuento de las tarjetas electorales, procedimiento que debe hacerse constar en el acta general de escrutinio, para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio, según lo establecido en el Código Electoral - lo cual no ocurrió […]”.

(Resaltado por la Sala). 72. Visto lo anterior, para esta Sala el análisis probatorio efectuado por el Tribunal demandado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente porque, tal como lo consideró el juez contencioso, existió diferencia entre los formularios E-14 y E-24 CON, entre ellas, la que se dio con ocasión del registró de votos en la Zona 99, Puesto 75, Mesa núm. 001, por cuanto al candidato núm. 007 del Partido Liberal Colombiano en el formulario E-14 se le registró 151 votos, mientras que en el E-24 solo se tuvo en cuenta 51 votos, sin que obrara justificación al respecto. 73.

Al respecto, cabe agregar que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial especializada en asuntos electorales, de manera pacífica y reiterada ha establecido que: “[…] la Sala determina que de ahora en adelante cuando se anule una elección por voto popular gracias a la presencia de falsedades en los documentos electorales, la práctica de nuevos escrutinios solamente se realizará cuando sea verdaderamente necesario, ya que si dentro del plenario existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales, lo procedente es invalidar el acto acusado e impartir las órdenes previstas en el artículo 288 numeral 2º del CPACA […]”[52]. 74.

En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por el actor, lo cierto es que dentro del proceso electoral se acreditó, a través de la comparación efectuada entre los formularios E-14 y E-24 la existencia de diferencias en cuanto a los votos registrados, sin que obrara justificación al respecto. Además, el Tribunal advirtió y sustentó en debida forma la incidencia de esa irregularidad en los resultados electorales; por ello esta Sala concuerda con el A quo cuando afirmó lo siguiente: “[…] Por consiguiente, se sustrajo de la votación que obtuvo el Partido Liberal Colombiano y sus candidatos al Concejo del Municipio de Curumaní, la cantidad de 109 votos, al no existir identidad entre los votos computados en el Formulario E-14 y los consignados en el E-24, sin que exista una justificación válida para ello, como lo es una corrección o el recuento de las tarjetas electorales, procedimiento que debe hacerse constar en el acta general de escrutinio, para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio, según lo establecido en el Código Electoral - lo cual no ocurrió […]”. 75.

Ahora bien, en lo que respecta al reparo que propuso el actor sobre el procedimiento aplicado por el Tribunal demandado para la reasignación de las curules de la corporación pública, esta Sala abordará su estudio dentro del defecto sustantivo que alegó el actor, por encontrarlos estrechamente relacionados. 76. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte actora, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 77.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. 78. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 2.° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 79. El actor señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció lo establecido en el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, acreditada la nulidad electoral, debió ordenar que se practicara un nuevo escrutinio para determinar a cual concejal se le debían sumar los votos dejados de sumar, y no proceder por sí misma a efectuar la respectiva sumatoria de votos. 80.

La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.

Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. 3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos […]”.

(Resaltado por la Sala) 81. Para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, toda vez que sí tuvo en cuenta la disposición transcrita supra, tal como se evidencia a continuación: “[…] Ahora bien, debe advertirse, que frente a la nulidad de los actos acusados la parte actora solicitó la cancelación de las credenciales que entregó la Comisión Escrutadora Municipal de Curumaní - Cesar, a los concejales electos de ese municipio para el período 2020 - 2023, y el recuento de votos contenidos en los Formularios E-14 CON, elaborando nuevamente los E-24 CON y E-26 CON, estableciendo exactamente la votación por cada partido o movimiento político y por cada candidato, a efectos de obtener en forma legal, el cálculo del umbral, del cuociente electoral y la cifra repartidora, y luego proceder a declarar la elección de las personas que resulten con los votos requeridos para ser elegidos concejales del referido municipio, y entregar las respectivas credenciales; aspecto este que debe analizar la Sala si resulta procedente, atendiendo la fijación del litigio efectuada en el presente asunto.

En aras de establecer lo anterior, resulta necesario analizar lo consagrado en el CPACA, acerca de las consecuencias de la sentencia de anulación de un acto de elección, así: “ARTÍCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias 1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.

Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.

De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios […]”. (Subrayas del texto original) 82. Además, con el fin de establecer el alcance del numeral 2.° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal citó la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, proceso identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2016-00013-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de la cual destacó el siguiente párrafo: “[…] Por tanto, la Sala determina que de ahora en adelante cuando se anule una elección por voto popular gracias a la presencia de falsedades en los documentos electorales, la práctica de nuevos escrutinios solamente se realizará cuando sea verdaderamente necesario, ya que si dentro del plenario existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales, lo procedente es invalidar el acto acusado e impartir las órdenes previstas en el artículo 288 numeral 2º del CPACA.” (Destacado por la Sala) […]”. 83.

Finalmente, en el caso concreto, la autoridad judicial demandada advirtió que: “[…] Ante tales circunstancias, al haberse allegado la totalidad de los registros electorales en el presente asunto, y advertida la circunstancia específica que demostró la configuración de falsedad, así como el efecto que ocasionó la merma de la totalidad de los votos obtenidos por el Partido Liberal Colombiano, en la distribución de curules en el Concejo del Municipio de Curumaní, no resulta procedente la práctica de nuevos escrutinios, ni mucho menos la cancelación de la totalidad de las credenciales otorgadas por la organización electoral, pues existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales.

En consonancia con lo anterior, y tal y como lo consideró el señor Agente del Ministerio Público, resulta procedente declarar la nulidad parcial del acto E-26 CON y el Acta General de Escrutinio, en cuanto a la asignación de una (1) sola curul al Partido Liberal Colombiano para Concejo del Municipio de Curumaní, cuando debieron ser dos (2) de las trece (13) posibles, además, por habérsele asignado una (1) curul al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO (entregada al señor DAVID ÁLVAREZ MARTÍNEZ) cuando no debió otorgársele ninguna, por no haber logrado una votación igual o superior a la cifra repartidora -tal como se advierte del cuadro realizado anteriormente-.

Ahora, atendiendo que el Partido Liberal Colombiano presentó una lista de candidatos con voto preferente para los comicios a Concejo Municipal de Curumaní, como se deriva de los documentos electorales, la determinación de a quién corresponde ocupar la nueva curul obtenida se dirime estableciendo quien logró la segunda mayor votación dentro de la lista […]”. 84.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal sí estudió las consecuencias de la sentencia de nulidad electoral y con fundamento en i) lo que la Sección Quinta ha señalado frente al numeral 2.° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) las pruebas allegadas al proceso, resolvió razonablemente impartir las órdenes previstas en la norma mencionada supra y prescindir de nuevos escrutinios. 85.

La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar no inaplicó el numeral 2.° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que, a partir del respectivo análisis probatorio, concluyó que no era necesario la práctica de nuevos escrutinios. 86. Por otra parte, en cuanto a la forma en como el Tribunal hizo la reasignación de las curules, la Sala encuentra que el procedimiento es razonable, en la medida en que se sujetó a la forma en cómo la Sección Quinta del Consejo de Estado lo ha realizado en casos similares, autoridad judicial especializada en materia electoral que ha señalado lo siguiente: “[…] Por lo mismo, en situaciones como esta, en la que las falsedades probadas son de incidencia particular, pues están focalizadas en la votación de candidatos debidamente individualizados, la decisión de anular o no el acto censurado pasa por ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados […]”[53].

(Resaltado por la Sala) 87. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 2.° del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis de la falta de suspensión del proceso pese a existir una recusación en trámite y la eventual nulidad que adujo el actor frente a ello 88.

El actor señaló que, a pesar de que el 3 de noviembre de 2020 presentó recusación contra el Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, el proceso no se suspendió tal cual como lo señala el artículo 145 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, ese mismo día se surtió la notificación de la sentencia de 29 de octubre de 2020, lo que, en su criterio, deriva en una nulidad procesal.

Al respecto, manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre la recusación, ni sobre la solicitud de nulidad que formuló tras advertir dicha irregularidad. 89. Al revisar en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala encontró la siguiente información sobre las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 200012333000201900351-00: [pic] 90.

De la imagen expuesta supra, se advierte que el Tribunal resolvió la recusación y la solicitud de nulidad propuesta por el actor. 91. Tal información se corrobora con el expediente digital del medio de control objeto de estudio que envió la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde obra: i) Auto de 26 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por la parte demandada en contra del H.M. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, según lo expuesto ut supra […]” ii) Auto de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual se dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad únicamente del acto de notificación de la sentencia de única instancia, proferida por este Tribunal el 30 de octubre de 2020 (sic), al interior del asunto de la referencia; de conformidad con las motivaciones expuestas en este proveído […]”. 92. De la lectura de la inconformidad presentada por el actor, se advierte que su pretensión al respecto se dirigía a lograr que: i) el Tribunal se pronunciara sobre la recusación y la nulidad que propuso, y ii) se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a haber presentado la recusación, frente a lo que precisó que “[…] la actuación de notificación de la sentencia sin haberse resuelto la recusación obedeció a libre capricho y albedrio del magistrado desconociendo la ley […]”. 93.

En consecuencia, la Sala, al revisar el expediente del referido medio de control, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del César resolvió la recusación y la nulidad que presentó el actor, esta última incluso dándole la razón, con lo cual la autoridad judicial demandada cumplió con lo pretendido por el actor, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. 94.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[54]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[55].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[56] […]”. (Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 95.

En suma, para la Sala i) la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor contó, por un lado, con el incidente de nulidad y, por otra parte, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, para cuestionar la indebida notificación del auto admisorio y el desconocimiento del principio de congruencia, respectivamente; ii) la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, ni en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor; y ii) hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne a la falta de suspensión del proceso pese a existir una recusación en trámite y la presunta nulidad que adujo el actor frente a ello, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la recusación propuesta por el actor y declaró la nulidad de la notificación de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y el desconocimiento del principio de congruencia, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor David Álvarez Martínez, en lo referente al defecto fáctico y al defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la falta de suspensión del proceso pese a existir una recusación en trámite y la presunta nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Para tal efecto el Tribunal hizo referencia a la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, número único de radicación 47001-23-33-000-2016-00013-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia de la cual citó, entre otros, el siguiente aparte: “[…] Por tanto, la Sala determina que de ahora en adelante cuando se anule una elección por voto popular gracias a la presencia de falsedades en los documentos electorales, la práctica de nuevos escrutinios solamente se realizará cuando sea verdaderamente necesario, ya que si dentro del plenario existen los medios de prueba indispensables para fijar la verdad de los resultados electorales, lo procedente es invalidar el acto acusado e impartir las órdenes previstas en el artículo 288 numeral 2º del CPACA […]”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 06 de julio de 2017, número único de radicación: 47001- 23-33-000-2016-00013-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [6] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [7] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [15] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [17] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [21] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [24] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [25] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [26] Corte Constitucional. [27] Ibídem. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [31]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [32]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [33]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [34]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [35]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [36]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [37]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [38]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [39]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [40]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [41]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [42] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [43] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [44] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [46] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [47] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [48] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [51] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 6 de julio 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 22 de octubre de 2015, número único de radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2015, número único de radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [54] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [55] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [56] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.