ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para presentar y sustentar los argumentos traídos a la acción de tutela / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Circunstancia no acreditada La Subsección denota que el disenso relacionado con la presunta configuración de un defecto fáctico es totalmente independiente de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente, pues la discusión que el señor [D.H.P.] plantea, en ese punto, está relacionada con la capacidad de esa prueba para demostrar la configuración del daño, pues, en su criterio, determinó que tenía un padecimiento médico que no había sido detectado antes y, derivado de esa situación y de la disminución en su movilidad por la lesión en su rodilla y cadera derecha, sí tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 19.5 %.
(…) [S]e estima que el solicitante del amparo pretende modificar el desacuerdo relacionado con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa y, en esa instancia, presentar unos nuevos supuestos jurídicos frente al momento en que tuvo conocimiento de la existencia del daño, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que puedan subsanarse las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.
(…) Por lo tanto, se colige que la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inconformidad relativa a la presunta indebida valoración del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y de las conclusiones de aquel sobre una nueva patología, no satisface el requisito de la subsidiariedad, entendiéndose que el escenario judicial idóneo, en el cual la parte accionante debió exponer lo relacionado con el momento en que existió el daño y la contabilización del término de caducidad, era el proceso ordinario.
(…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no expuso ningún argumento frente a la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible analizar de fondo este desacuerdo, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – El caso se decidió con la postura vigente al momento del fallo no a la interposición de la demanda / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Según el cual el plazo de caducidad no podía calcularse desde la realización de la Junta Médico Laboral / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se contó desde el conocimiento del daño / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante, en el recurso de impugnación, manifestó que la providencia del 20 de mayo de 2020 carece de una motivación suficiente frente a la clasificación de su lesión como simple, pues la corporación accionada no explicó cuándo estas pueden catalogarse como simples o complejas y tal omisión deja sin sustento la conclusión frente al momento del inicio de la caducidad en el sub examine.
(…) [L]a decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa y la imposibilidad de flexibilizar esa exigencia, dada la connotación simple y notoria de la lesión que el señor [D.H.P.] resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la conclusión de la autoridad judicial demandada, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada.
(…) [Por otra parte,] la Subsección avizora que, contrario al aserto del solicitante del amparo, la corporación judicial accionada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que, todo lo contrario, la analizó y la aplicó en el caso en concreto, de ahí que consideró que el plazo de caducidad no podía calcularse desde la realización de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como lo pretendía el accionante, puesto que con ese dictamen no podía determinarse el conocimiento del daño, comoquiera que el mismo para su elaboración se apoyó en el material probatorio que daba cuenta que desde septiembre de 2015 el señor [D.H.P.] conocía la existencia de la lesión derivada de los hechos ocurridos en el 2014.
Así las cosas, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, fundó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que se instauró la demanda y fue proferido el auto del 20 de mayo de 2020, esto es, la sentencia del 29 de noviembre de 2018, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado expediente 47.308, y coligió que la caducidad en el caso concreto debía computarse desde el momento en que el señor [D.H.P.] tuvo conocimiento del daño. Ahora bien, se aprecia que el accionante insiste en que el Tribunal accionado debió aplicar el criterio jurisprudencial anterior a la sentencia mencionada.
(…) No obstante, la Subsección considera que la corporación accionada no estaba obligada a aplicar la tesis anterior frente a la caducidad, como lo sostiene el señor [D.H.P.], puesto que no era la postura imperante para la fecha de instauración de la demanda ni de la resolución del caso. Asimismo, en relación con las sentencias alegadas como desconocidas por el accionante, se advierte que por sí solas no constituyen un precedente judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, razón adicional para descartar su aplicación obligatoria por parte de la corporación accionada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04876-01(AC) Actor: DANIEL HERRERA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se rechazó, por caducidad, el medio de control de reparación directa, por lesiones personales. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente al defecto fáctico. Ausencia de los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 28 de octubre de 2019 el señor Daniel Herrera Pérez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el 6 de julio de 2014, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. El 31 de octubre de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, razón por la cual el accionante interpuso recurso de apelación y el 20 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el auto de primera instancia. b) Inconformidad El accionante indicó que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las providencias del 31 de octubre de 2019 y 20 de mayo de 2020, respectivamente.
Para el efecto, afirmó que aquellos valoraron de manera inadecuada las Actas de Calificación de la lesión emitidas por las autoridades de sanidad de la Policía Nacional, con las cuales probó que conoció la existencia del daño sólo hasta el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral era de 19.5 %, por la lesión que sufrió. Al respecto, explicó que, antes de ese momento, no conocía de la existencia del daño ni presentaba ninguna disminución en su fuerza de trabajo, pues la Junta Médico Laboral de Policía de Neiva lo calificó como apto para el servicio, sin disminución porcentual de su capacidad psicofísica y sólo hasta la revisión de su caso, por parte de la autoridad de sanidad de segunda instancia, se enteró de su padecimiento de roce patelofemoral y, con ello, conoció el daño y tuvo certeza de este.
De igual forma, aseguró que la decisión del Tribunal accionado carece de motivación, ya que catalogó su lesión física como simple, pero no explicó cuáles eran los criterios para comprobar que una afectación tenía esa categoría o la de compleja, razón por la cual su tesis no tiene fundamento. Finalmente, sostuvo que el razonamiento de las autoridades judiciales accionadas frente a la fecha en que inició el cómputo de la caducidad contradice la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que, en casos similares al aquí expuesto, ha determinado que ese término debe contabilizarse no desde la fecha de ocurrencia del daño, en este caso de la lesión, sino desde que la víctima tuvo pleno conocimiento de este, lo cual acontece, por regla general, al momento de la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral.
Sobre el particular, citó las providencias del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239, 12 de mayo de 2010, expediente 31.582, 27 de febrero de 2003, expediente 18.735, 2 de mayo de 206 expediente 40.061, y los fallos de tutela en las acciones con radicación núm. 2014-01604 y 2015-02978. Explicó que, en atención a los pronunciamientos enunciados, la caducidad de la demanda que interpuso debió contabilizarse desde el 2 de octubre de 2017, fecha del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en la cual se fijó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral por la lesión y dictaminó que también padecía de roce patelofemoral, pues en ese momento tuvo pleno conocimiento del daño y de su magnitud.
PRETENSIONES El señor Daniel Herrera Pérez solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar a las accionadas admitir y tramitar la demanda de reparación directa, con apego al debido proceso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. La magistrada María Cristina Quintero Facundo señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos específicos para su procedencia en contra de providencias judiciales, puesto que el auto del 20 de mayo de 2020, objeto de cuestionamiento, no adolece de ningún defecto o causal de las desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para ese efecto.
Asimismo, precisó que, contrario a lo sustentado por el señor Herrera Pérez, antes de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, no existía un precedente vinculante, sino que coexistían una pluralidad de criterios en relación con la incidencia del Acta de Junta Médico Laboral en el conteo de la caducidad en pretensiones de reparación directa por lesiones físicas.
Y, aclaró que el órgano de cierre determinó que, en ningún caso, ese término podía estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, criterio acogido por la corporación accionada en el proveído del 20 de mayo de 2020. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Alejandro Bonilla Aldana solicitó negar las pretensiones de amparo, toda vez no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, en la actuación judicial se garantizó el ejercicio de las garantías propias del debido proceso (defensa y contradicción).
En cuanto al fondo del asunto, expuso que en proveído del 31 de octubre de 2019 rechazó la demanda por caducidad, al concluir que el hecho dañoso que provocó la interposición de la demanda de reparación directa se concretó el 9 de septiembre de 2015, fecha en la que el señor Herrera Pérez fue valorado por el especialista en ortopedia e informado de que el trauma de rodilla que padecía no podía tratarse con cirugía, sino que requería rehabilitación. Sin embargo, el interesado interpuso la demanda hasta el 28 de octubre de 2019, momento para el cual había vencido el plazo definido en el literal «i» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, adujo que el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 20 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la institución, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, manifestó que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados, con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del 31 de octubre de 2018 del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso el señor Herrera Pérez, pues se fundamentó en el ordenamiento jurídico.
Además, afirmó que el accionante pretende acudir a la acción de tutela para revivir términos precluidos y revivir la posibilidad de incoar el medio de control ordinario, sin que tal situación sea procedente, menos aun cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional deprecado por el señor Daniel Herrera Pérez, al concluir que no se configuraron los defectos invocados.
En primer término, aclaró que el reparo derivado de la valoración del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 2 de octubre de 2017 versaba sobre la incidencia de dicha prueba en el conteo del término de caducidad y, por ser el tema desarrollado por parte del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de noviembre de 2018, lo estudiaría en conjunto con el disenso sobre el desconocimiento del precedente judicial.
Asimismo, señaló que el error derivado de la decisión sin motivación, por la deficiencia de las razones para catalogar de simple la lesión física que padeció el accionante, no tenía la entidad suficiente para concluir la configuración de ese defecto o la conculcación de los derechos fundamentales. Refirió que el Tribunal accionado no desconoció el precedente jurisprudencial, puesto que tuvo en cuenta el criterio vigente del Consejo de Estado sobre el cálculo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales y, concluyó, con base en las pruebas obrantes y en virtud del principio de favorabilidad, que el mencionado plazo debía contabilizarse desde cuando el señor Herrera Pérez tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, a partir de la valoración por ortopedia surtida en la Clínica Medilaser de Neiva el 9 de septiembre de 2015.
Igualmente, arguyó que las providencias de 27 de febrero de 2003 y la sentencia de 12 de mayo de 2010 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegadas como desconocidas por el solicitante del amparo, no podían considerarse como precedente, ya que la postura del órgano de cierre frente al conteo de la caducidad ha variado sustancialmente en el tiempo.
Así, explicó que el criterio vigente estaba contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018, decisión en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se fundamentó. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que, contrario a la conclusión de la Sección Cuarta, quien interpretó de manera restrictiva la solicitud de amparo constitucional, las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración inadecuada del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía porque pasaron por alto que en ese dictamen se detectó un nuevo padecimiento médico, esto es, el roce patelofemoral y, a partir de esa calificación fue que conoció el daño y tuvo certeza de la existencia de este, debiéndose contar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa desde el 2 de octubre de 2017.
Puntualizó que al momento de la valoración por la especialidad de ortopedia y de la realización de la Junta Médico Laboral de la Policía en la ciudad de Neiva el daño no existía, pues, de un lado, según la evaluación médica inicial realizada el 9 de septiembre de 2015 el trauma en la rodilla y cadera derecha sólo requería manejo de terapia de recuperación y, de otro, según la calificación por parte de la autoridad de sanidad de Policía no tenía ningún problema de movilidad y/ motricidad, era apto para la prestación del servicio, siendo su disminución equivalente al 0.0 %, por lo que sólo tuvo certeza del daño y de los alcances en el año 2017.
Asimismo, insistió en que la providencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, carece de una motivación suficiente frente a la clasificación de su lesión como simple, pues no explicó cuando estas pueden catalogarse así o como afectaciones complejas y tal omisión implica que el criterio acogido frente al momento del inicio de la caducidad no tiene sustento.
Por último, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no consideró todos los pronunciamientos jurisprudenciales enunciados como precedentes, los cuales eran aplicables al caso, al contener supuestos fácticos y jurídicos similares al asunto bajo estudio y estar vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Sobre ese punto, refirió que el daño que motivó la presentación del medio de control de reparación directa y el conocimiento de este, tuvieron lugar antes de que fuera proferido el cambio jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, sobre el término de la caducidad en caso de lesiones personales a miembros de la fuerza pública y, por ende, en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse la posición anterior.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003,, entre otras providencias, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Igualmente, se advierte que la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, por ser estos los argumentos de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El disenso que el accionante arguye en esta instancia constitucional, sobre la existencia del daño y la identificación de una nueva patología, a partir de la calificación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue planteado en el proceso contencioso administrativo y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se refirió a las condiciones para catalogar una lesión como simple y compleja y, de esta forma, motivó la conclusión frente a la lesión que sufrió el accionante y el momento en que tuvo conocimiento del daño? 4.
¿La corporación accionada aplicó el precedente vigente para la fecha en que se instauró la demanda y se dictó la decisión aquí debatida sobre la caducidad del medio de control de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II), análisis de la inconformidad relativa al defecto fáctico, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, (V) decisión sin motivación, (VI) análisis de los argumentos del auto debatido frente a la clasificación de la lesión y su incidencia en el momento en que debía iniciar el computo de la caducidad., (VII) desconocimiento del precedente judicial y (VIII) estudio del desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El disenso que el accionante arguye en esta instancia constitucional, sobre la existencia del daño y la identificación de una nueva patología, a partir de la calificación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue planteado en el proceso contencioso administrativo y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la inconformidad relativa al defecto fáctico El señor Daniel Herrera Pérez aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 2 de octubre de 2017, dictamen en el que fijó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se detectó el padecimiento médico derivado de la lesión que sufrió en el tiempo de prestación del servicio militar, por lo que, a partir de esa fecha, debió iniciarse el cómputo de la caducidad del medio de control porque en ese momento conoció el daño y tuvo certeza de la existencia de este.
En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, determinó que esa inconformidad se incorporaba en la discusión relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que estaba relacionada con el criterio definido por el órgano de cierre en la sentencia del 28 de noviembre de 2018 frente a la incidencia de dicha prueba para determinar el momento de inicio del término de la caducidad.
En la impugnación, el señor Herrera Pérez insiste en la configuración del yerro derivado de la indebida valoración probatoria de la prueba documental mencionada, la cual, a su consideración, era decisiva para comprobar el momento en que conoció el daño y, por ende, para el inicio del plazo para incoar el medio de control de reparación directa.
La Subsección denota que el disenso relacionado con la presunta configuración de un defecto fáctico es totalmente independiente de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente, pues la discusión que el señor Herrera Pérez plantea, en ese punto, está relacionada con la capacidad de esa prueba para demostrar la configuración del daño, pues, en su criterio, determinó que tenía un padecimiento médico que no había sido detectado antes y, derivado de esa situación y de la disminución en su movilidad por la lesión en su rodilla y cadera derecha, sí tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 19.5 %.
Así las cosas, es procedente hacer un estudio individual de la referida inconformidad. Sobre el particular, al examinar el expediente ordinario, se advierte que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el medio de control de reparación directa, al concluir que el inicio de ese término en el caso concreto, según lo previsto en el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debía iniciarse el 10 de septiembre de 2015, momento en el cual el señor Darío Herrera Pérez tuvo conocimiento de que el trauma de cadera y rodilla no era susceptible de manejo quirúrgico y que requería de rehabilitación, por lo que contaba hasta el 10 de septiembre de 2017 para instaurar la demanda, pero no lo hizo así, sino que esperó hasta el 24 de julio de 2019 para presentar la solicitud de conciliación judicial.
Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente y lo fundamentó, en síntesis, en que el cómputo del plazo para presentar la demanda de reparación directa, en su caso, debía iniciarse desde el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía dictaminó su condición psicofísica y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la caducidad en casos de lesiones personales debía iniciarse desde el Acta de la Junta Médica Laboral, al ser este el momento en el que el afectado tiene certeza de la magnitud del daño. Igualmente, se avizora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proveído del 20 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la caducidad del medio de control de reparación directa inició a partir del acaecimiento del hecho dañoso, esto es, el 6 de julio de 2014 y, en una interpretación más favorable, desde el 9 de septiembre de 2015, fecha de la valoración por la especialidad de ortopedia, en la que se dictaminó la gravedad de la lesión y su tratamiento, sin que en uno u otro caso, la demanda se hubiera radicado dentro de los dos años siguientes.
Así, la Subsección encuentra que el aquí accionante no planteó, en el medio de control de reparación directa, el argumento consistente en que tuvo conocimiento de la existencia del daño el 2 de octubre de 2017 porque el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía dictaminó que la lesión física había generado un padecimiento no diagnosticado antes ─roce patelofemoral─ y determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era de 19.5 %.
Asimismo, se denota que no alegó, en el recurso de apelación, que al momento de la valoración por la especialidad de ortopedia y de la realización de la Junta Médico Laboral de la Policía en la ciudad de Neiva el daño no existía, pues para esos momentos sólo sabía que el trauma en la rodilla y cadera derecha requería manejo de terapia de recuperación y que no tenía ningún problema de movilidad y/o motricidad, al haber sido calificado como apto para la prestación del servicio, con una disminución equivalente al 0.0 %.
Por ende, se estima que el solicitante del amparo pretende modificar el desacuerdo relacionado con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa y, en esa instancia, presentar unos nuevos supuestos jurídicos frente al momento en que tuvo conocimiento de la existencia del daño, lo cual es abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que puedan subsanarse las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.
En esa medida, la Subsección insiste en que la acción de tutela no resulta procedente para resolver cargos que no fueron planteados por las partes en el proceso ordinario, y frente a los cuales la contraparte y el juez natural no pudieron pronunciarse. Siendo así, el juez de tutela no está facultado para estudiar o manifestarse frente a aquellos, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional, para la protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, se colige que la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inconformidad relativa a la presunta indebida valoración del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y de las conclusiones de aquel sobre una nueva patología, no satisface el requisito de la subsidiariedad, entendiéndose que el escenario judicial idóneo, en el cual la parte accionante debió exponer lo relacionado con el momento en que existió el daño y la contabilización del término de caducidad, era el proceso ordinario.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Herrera Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en lo que se refiere a la configuración del defecto fáctico. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[6], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no expuso ningún argumento frente a la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible analizar de fondo este desacuerdo, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, como se anunció, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Herrera Pérez, respecto al disenso relacionado con la configuración del defecto fáctico. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se refirió a las condiciones para catalogar una lesión como simple y compleja y, de esta forma, motivó la conclusión frente a la lesión que sufrió el accionante y el momento en que tuvo conocimiento del daño? V. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces.
De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de estos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.
Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. VI. Análisis de los argumentos del auto debatido frente a la clasificación de la lesión y su incidencia en el momento en que debía iniciar el computo de la caducidad El accionante, en el recurso de impugnación, manifestó que la providencia del 20 de mayo de 2020 carece de una motivación suficiente frente a la clasificación de su lesión como simple, pues la corporación accionada no explicó cuándo estas pueden catalogarse como simples o complejas y tal omisión deja sin sustento la conclusión frente al momento del inicio de la caducidad en el sub examine.
En cuanto a ese argumento, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, luego de fijar el problema jurídico, se refirió a los aspectos sustanciales de la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos como el que es objeto de estudio y, expuso que el criterio de la Sala era que el de flexibilizar dicho presupuesto, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando que la lesión tuviera un carácter complejo, entendiéndose que esa situación se presentaba por: (i) el difícil diagnóstico de la lesión, (ii) el prolongado manejo intrahospitalario y/o (iii) la afectación de la función cognitiva de la víctima directa.
Así, precisó que, en esos eventos, el cómputo del plazo para presentar la respectiva demanda se activa con la notificación de la Junta Médico Laboral y, por el contrario, cuando la lesión no comporta esa complejidad, sino una evidencia notoria, el conteo del término de caducidad, inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante.
Al descender al caso concreto, refirió que la disminución de la capacidad laboral que el señor Daniel Herrera Pérez sufrió no se derivaba de una lesión compleja, comoquiera que su origen fue un trauma en la cadera y la rodilla por una caída que sufrió el 6 de julio de 2014 durante un ejercicio de entrenamiento. Además, indicó que el 9 de septiembre de 2015 se determinó el alcance de esa condición médica, en la valoración por la especialidad de ortopedia realizada en la Clínica Medilaser de Neiva en la referida fecha, en la que el aquí accionante recibió información de que la lesión no era susceptible de manejo quirúrgico y requería terapia de rehabilitación. En ese entendido, concluyó que el cómputo de la caducidad iniciaba el 6 de julio de 2014, fecha en la que acaeció el daño y, en una interpretación más favorable, considerando la incertidumbre de la gravedad y tratamiento de la lesión, desde el día siguiente a la fecha en que se prescribió por la especialidad médica de ortopedia el tratamiento que debía seguirse, en el entendido que la lesión que sufrió el demandante no era compleja.
En efecto, la Subsección observa que la autoridad judicial accionada estimó que el señor Herrera Pérez no instauró la demanda de reparación directa dentro del término previsto en el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual debía computarse desde el momento de la ocurrencia de la lesión, esto es, el 6 de julio de 2014 o, en virtud de una interpretación más beneficiosa, desde el 9 de septiembre de 2015, fecha en la cual el demandante conoció la imposibilidad de manejo quirúrgico del trauma que sufrió en la rodilla y en la cadera y la necesidad de terapia de rehabilitación, comoquiera que no cumplía con los requisitos para flexibilizar dicha exigencia, refiriéndose, puntualmente a la baja complejidad y notoriedad de la lesión. En este sentido, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa y la imposibilidad de flexibilizar esa exigencia, dada la connotación simple y notoria de la lesión que el señor Daniel Herrera Pérez resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la conclusión de la autoridad judicial demandada, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada. - Cuarto problema jurídico ¿La corporación accionada aplicó el precedente vigente para la fecha en que se instauró la demanda y se dictó la decisión aquí debatida sobre la caducidad del medio de control de reparación directa? VII.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VIII.
Estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado en el caso bajo estudio El señor Daniel Herrera Pérez, en esta instancia constitucional, aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, desatendió las providencias del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239, 12 de mayo de 2010, expediente 31.582, 27 de febrero de 2003, expediente 18.735, 2 de mayo de 206, expediente 40.061, y los fallos de tutela en las acciones con radicación núm. 2014-01604 y 2015-02978, todas proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales el órgano de cierre ha afirmado que cuando se trata de lesiones personales, el término de caducidad inicia cuando el afectado tiene pleno conocimiento del daño, momento que, en su caso, ocurrió el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que la lesión inicial generó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 19.5 % y que generó el padecimiento de roce patelofemoral.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia de esta sede, coligió que el Tribunal accionado no desconoció el precedente jurisprudencial, puesto que tuvo en cuenta el criterio vigente del Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales y concluyó, con base en las pruebas obrantes y en virtud del principio de favorabilidad, que el mencionado plazo debía contabilizarse desde cuando el señor Herrera Pérez tuvo conocimiento del daño sufrido, es decir, desde la valoración por ortopedia surtida en la Clínica Medilaser de Neiva el 9 de septiembre de 2015.
En la impugnación, el aquí accionante insistió en la configuración del desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada y, precisó que las decisiones invocadas eran aplicables a su caso, toda vez que contenían supuestos fácticos y jurídicos similares al caso bajo estudio y estaban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
Sobre ese punto, refirió que el daño que motivó la presentación del medio de control de reparación directa y el conocimiento de este, tuvieron lugar antes de que fuera proferido el cambio jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, sobre el término de la caducidad en caso de lesiones personales a miembros de la fuerza pública y, por ende, en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse la posición anterior.
Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad, la Subsección considera oportuno analizar cuáles fueron los fundamentos jurisprudenciales en que cimentó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la decisión de confirmar la providencia del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consistente en declarar probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa promovido por el solicitante del amparo.
Así, se observa que la autoridad judicial accionada en la providencia del 20 de mayo 2020, en primer lugar, se pronunció sobre el término de caducidad y, seguidamente, analizó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta corporación, radicado: 47308, donde esta explicó que, en los casos relacionados con lesiones personales, cuando estas se evidencian instantáneamente, el conteo del término de caducidad debe iniciarse a partir de ese momento.
No obstante, señaló que en aquellos eventos en los que el conocimiento de la lesión no coincida con el hecho que la causó, el cómputo comienza a partir de que el afectado directo tiene conocimiento de la existencia de dicha lesión, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, pues es desde ahí que le asiste interés legítimo para actuar.
Asimismo, la corporación accionada analizó que en dicha sentencia la Sección Tercera advirtió que la fecha de expedición del Acta por parte de una Junta Médica Laboral no podía considerarse como un parámetro para contabilizar el término de caducidad, pues la finalidad esa clase de dictámenes era determinar la magnitud de la lesión respecto de la cual el afectado tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral, por lo que no es un elemento que determine el conocimiento del daño o la identificación de la gravedad de esta, aspecto necesario para el cómputo de la caducidad.
Así las cosas, el Tribunal accionado, para resolver el caso puesto a su consideración, expuso lo siguiente: «[…] En reciente providencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, enfatizo (sic) como regla general, que en ningún caso el conteo del término de la caducidad puede estar condicionado por la notificación de pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral […] En el caso que nos ocupa, la victima directa conoció de la lesión fuente de su pretensión indemnizatoria desde el 6 de julio de 2014, y la gravedad del mismo y su tratamiento al diagnosticarse trauma de cadera y rodilla no susceptible a manejo quirúrgico, requiriendo de rehabilitación, el 09 de septiembre de 2015, por consiguiente avizora correcta la decisión objeto de alzada […] De forma que en interpretación restrictiva dada la notoriedad y baja complejidad de la lesión sufrida por la víctima directa, el coteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho dañoso, esto es, del 6 de julio de 2014, y en hermenéutica más favorable, conjugada la incertidumbre sobre el alcance del trauma de rodilla y ante una posible intervención quirúrgica que fue descartada, luego de valoración de ortopedia en la CLINICA MEDILASER NEIVA, el conteo inicia el 9 de septiembre de 2015.
No obstante en uno y otro panorama, para la fecha en que se radicó la demanda -28 de octubre de 2019 – (fl. 61 C.P), había operado la caducidad del medio de reparación directa […]». De la anterior transcripción se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, analizó los pronunciamientos del Consejo de Estado, entre estos, las sentencias del 24 de mayo de 2017 expediente 41.203 y la de reiteración jurisprudencial del 29 de noviembre de 2018, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 47.308 y determinó, en virtud de su libertad de interpretación y autonomía judicial, que la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes a partir del día posterior al que el señor Daniel Herrera Pérez tuvo conocimiento del daño causado, puesto que el término de caducidad no podía iniciarse desde la fecha en que se realizó la Junta Médico Laboral de Revisión o desde otro momento, por cuanto la lesión no era de aquellas catalogadas como complejas o de difícil notoriedad y, en ese entendido, desde la fecha del diagnóstico pudo determinarse el conocimiento del daño. Bajo esa línea de pensamiento, la corporación accionada consideró que el señor Herrera Pérez supo del daño causado el 9 de septiembre de 2015, cuando lo valoraron por la especialidad de ortopedia en la Clínica Medilaser Neiva, revisión en la que le indicaron que la lesión que padecía por la caída que sufrió el 6 de julio de 2015 no era susceptible de manejo quirúrgico, sino que debía someterse a rehabilitación. En esa medida, coligió que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente de la primera fecha referida.
Sin embargo, como el medio de control de reparación directa se instauró hasta el 28 de octubre de 2019, la demanda no satisfacía ese requisito, de modo que debía confirmarse la decisión de primera instancia. Analizado lo expuesto, la Subsección avizora que, contrario al aserto del solicitante del amparo, la corporación judicial accionada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que, todo lo contrario, la analizó y la aplicó en el caso en concreto, de ahí que consideró que el plazo de caducidad no podía calcularse desde la realización de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como lo pretendía el accionante, puesto que con ese dictamen no podía determinarse el conocimiento del daño, comoquiera que el mismo para su elaboración se apoyó en el material probatorio que daba cuenta que desde septiembre de 2015 el señor Herrera Pérez conocía la existencia de la lesión derivada de los hechos ocurridos en el 2014.
Así las cosas, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, fundó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que se instauró la demanda y fue proferido el auto del 20 de mayo de 2020, esto es, la sentencia del 29 de noviembre de 2018, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado expediente 47.308, y coligió que la caducidad en el caso concreto debía computarse desde el momento en que el señor Herrera Pérez tuvo conocimiento del daño. Ahora bien, se aprecia que el accionante insiste en que el Tribunal accionado debió aplicar el criterio jurisprudencial anterior a la sentencia mencionada, pues aquel era el vigente cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la formulación del medio de control.
Para ese efecto, citó las sentencias del 15 de febrero de 1996 expediente 11.239, 12 de mayo de 2010 expediente 31.582, 27 de febrero de 2003 expediente 18.735, 2 de mayo de 206 expediente 40.061, y los fallos de tutela en las acciones con radicación núm. 2014-01604 y 2015-02978. No obstante, la Subsección considera que la corporación accionada no estaba obligada a aplicar la tesis anterior frente a la caducidad, como lo sostiene el señor Herrera Pérez, puesto que no era la postura imperante para la fecha de instauración de la demanda ni de la resolución del caso.
Asimismo, en relación con las sentencias alegadas como desconocidas por el accionante, se advierte que por sí solas no constituyen un precedente judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, razón adicional para descartar su aplicación obligatoria por parte de la corporación accionada. En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 28 de enero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto a la negativa del amparo, en relación con el desconocimiento del precedente judicial y la decisión sin motivación, y se adicionará, para rechazarla por improcedente, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela frente al defecto fáctico, como se explicó en un acápite anterior.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia dictada el 28 de enero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto a la negativa del amparo, en relación con el desconocimiento del precedente judicial y la decisión sin motivación y adicionarla, para rechazar por improcedente la presente acción, en relación con el cargo del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otr獡敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠㤱㜹ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠 㠭㈵搠〲㈰ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴敤ㄠ 㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠〲啓ㄭ㤵搠〲㈰ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭搠〲㐰ⵔ 〸‷敤㈠〰as, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T- 079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T- 842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T- 807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T- 059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007, «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.