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11001-03-15-000-2020-04120-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Rosalía Noriega Fontalvo Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Santa Marta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – El actor sólo se mostró en desacuerdo con la decisión judicial no sustentó los defectos fáctico y sustantivo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso concreto, la Sala evidencia que los accionantes no sustentaron debidamente los defectos fáctico y sustantivo en los que supuestamente incurrieron las accionadas, como se procede a explicar: Primero,(…) no mencionaron qué pruebas fueron desconocidas o valoradas en forma indebida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, para negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 47001-33-33-001-2016- 00558-00/01.

Tampoco dieron cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esas autoridades judiciales, fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. Segundo, frente al defecto sustantivo, aseguran que no se aplicó “el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que impone [al] juzgador el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia”.

(…) [S]in embargo, no reprocharon, en concreto, cómo la inaplicación de la norma vulneró sus derechos fundamentales, por el contrario, se limitaron a indicar que no se dio cumplimiento a la misma. La Sala advierte, entonces que esta falencia no fue subsanada a través del escrito de impugnación. En este entendido, respecto del primero y segundo de los cargos no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a estos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – La sentencia de unificación acusada conservaba sus efectos cuando el juez de primera instancia profirió el fallo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se configuró la falla en el servicio ni el desequilibrio de las cargas públicas / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que no se configura el defecto alegado, por los argumentos que siguen.

Primero, no puede endilgarse el reproche planteado al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en tanto su fallo, del 31 de julio de 2019, fue dictado antes de que esta Corporación profiriera la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018. De su lado, el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente, bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria.

Sobre este particular, en primer lugar, el fallador de segunda instancia advirtió que no se configuró una falla en el servicio, en tanto los procedimientos para que se privara de la libertad al actual solicitante a través de la orden de captura y se le impusiera medida de aseguramiento, se ajustaron al ordenamiento jurídico. De otro lado, para el Ad quem del ordinario, tampoco se configuró un desequilibrio de las cargas públicas, en la medida en que el peticionario se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad y la consecuente medida, a causa de la orden de captura.

Con todo, el análisis del censurado, a partir de la jurisprudencia en la que lo sustentó, específicamente de la fijada por la Corte Constitucional, no se halla irrazonable, caprichoso o arbitrario. (…) [En este orden de ideas], encuentra la Sala que la parte accionante no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela.

Por lo tanto, se negará el amparo deprecado, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 16 de marzo de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04120-01(AC) Actor: JOSÉ ROSALÍA NORIEGA FONTALVO Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: La relevancia constitucional.

Subtema 2: El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Sentencia: Confirma parcialmente el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo respecto al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente; y declaró la improcedencia de la tutela frente al defecto sustantivo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de septiembre de 2020[1], José Rosalía Noriega Fontalvo, Esperanza Esther Vargas Fontalvo, Julio César Noriega Vargas, José Miguel Noriega Vargas, María José Noriega Vargas, Ana María Fontalvo De Noriega, Antonio María Noriega Fontalvo, Jeny Esther Noriega Fontalvo, Alejandro Miguel Noriega Fontalvo, Ilsi Josefina Noriega Fontalvo, Morelis De Jesús Reales Fontalvo, Esperanza Victoria Reales Fontalvo, Jorge Abraham Álvarez Noriega, Jaime Alberto Álvarez Noriega, Sandra Bautista Álvarez Noriega, Yarid Álvarez Noriega, Miriam Eugenia Álvarez Noriega, Leonor Cecilia Herrera Fontalvo, Elías Moisés Herrera Fontalvo y Cecilia Victoria Herrera De Meriño; actuando a través de apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela[3] en contra del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, y a “la confianza legítima en concordancia con el principio de seguridad jurídica (…).”[4], que consideraron vulnerados con las providencias dictadas el 31 de julio de 2019 y el 4 de marzo de 2020, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 47001-33-33-001-2016-00558-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El Juez Segundo Penal Municipal de Garantías, ante la solicitud de la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta, expidió la Orden de Captura No. 0055 del 6 de agosto de 2014[5] en contra del señor José Rosalía Noriega Fontalvo, para asegurar que compareciera a las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal de radicado No. 47001-60-01-020-2013-00883-00, adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

En cumplimiento de la mencionada orden, fue capturado el 11 de agosto de 2014 a las 11:00 am, siendo llevado a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Soledad, a las 11:18 am del mismo día[6]. El 12 de agosto de 2014[7] a las 4:02 pm, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías instaló la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento y, adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de conformidad con el numeral 3 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal[8]. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis por una denuncia realizada por los Concejales del Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, con ocasión del contrato de obras No. 103 del 4 de abril de 2012 celebrado entre el alcalde del mencionado municipio y el señor Noriega Fontalvo, cuyo objeto era el mantenimiento y protección de los alrededores del Colegio La Ceja, ubicado en esa entidad territorial.

Se alegó que las prestaciones del contrato no se habían ejecutado, pero el valor del mismo había sido pagado al contratista. 1.1.3.- Más adelante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el 23 de abril de 2015[9], decretó la preclusión de la investigación a favor del tutelante, en tanto la Fiscalía aseguró que de los elementos presentados, se concluía que el procesado no intervino en los hechos denunciados, pues luego de realizar un examen grafológico determinó que la firma que obraba en el contrato, no pertenecía al sindicado. 1.1.4.- A causa de su absolución, el señor José Rosalía Noriega Fontalvo y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad sufrida entre el 11 de agosto de 2014 a las 11:00 am, hasta el 12 de agosto de 2014 a las 21:40 horas, momento en el que finalizó la audiencia concentrada y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que en sentencia del 31 de julio de 2019[10] negó las pretensiones de la demanda.

Tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[11] para determinar que la captura del señor Noriega Fontalvo se produjo respetando los lineamientos previstos en la ley, ya que encontró acreditado que la autoridad competente expidió la orden de restricción de libertad, previa solicitud de la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta; los documentos presentados por el ente acusador ante el Juez de Control de Garantías[12] permitían deducir su participación en los delitos imputados; la captura fue materializada dentro del término legal con total garantía de los derechos, y fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la restricción de su libertad, razones estas que le permitieron concluir que la restricción de la libertad no constituía una privación injusta ya que no fue arbitraria ni desproporcional. 1.1.6.- La parte demandante impugnó la anterior decisión[13].

La alzada le correspondió al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia del 4 de marzo de 2020[14], confirmó la decisión del a quo. El ad quem hizo énfasis en que a pesar de que la sentencia de unificación sobre la que el juez de primera instancia fundamentó su proveído fue dejada sin efectos por el fallo de tutela dictado por la Sección Tercera de esta Corporación al interior del proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, la misma cumplió con los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela Los accionantes refieren que los proveídos censurados adolecen de: 1.2.1.- Defecto fáctico, en tanto que la misma Fiscalía General de la Nación aseguró que el señor Noriega Fontalvo no participó en la comisión de los delitos y por tanto, solicitó la preclusión de la investigación a su favor, lo cual indica que la privación de su libertad comporta un daño antijurídico y que se configuró una responsabilidad objetiva 1.2.2.- Defecto sustantivo, ya que se omitió dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que le impone al juzgador: “el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia (…) [en cambio], fundamentó (…) la decisión (…) en [el] precedente jurisprudencial del 15 de noviembre (sic) de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en diciembre de 2019, había sido declarado sin efectos o nulo mediante un fallo de tutela expedido por la subsección B de la Sección Tercera de esa misma corporación.”[15]. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente judicial, porque se apartaron, de forma arbitraria, de los precedentes sentados por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de las sentencias: “de unificación del año 2011 y del 17 de octubre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 1996-07459-01, radicado interno núm. 23.354 y las sentencias del 02 de mayo de 2007, expediente: 15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; la del 5 de junio de 2008.

Expediente 1998-01248-01, Radicado interno 16819. M.P. Enrique Gil Botero; la del 22 de octubre de 2015. Expediente 2009-00015-01; la del 02 de octubre de 2019, Rad: 47001-23- 31-000-2008-00365-01(45162), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; la del 07 de octubre de 2019, Rad: 20001-23-31-000-2009-00105-01(44405), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.”[16] Y que, en cambio, aplicaron el criterio establecido en la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que esta fue dejada sin efectos. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitaron dejar sin efectos las sentencias del 31 de julio de 2019 y del 4 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 47001-33-33-001-2016-00558-01; y, en consecuencia, que se emitiera un nuevo fallo en el que se tuvieran en cuenta “los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa que tratan sobre la privación injusta de la libertad.”[17]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2020[18], la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela presentada y ordenó subsanarla en el sentido de: “a) Aportar el poder especial que faculta al abogado Ebro Rafael Verdeza Pacheco para representar a los demandantes. b) Exponer de manera clara la causal específica de prosperidad de la tutela contra las providencias del 31 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2020, proferidas (sic) el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente”. 2.1.1.- En escrito del 1 de octubre de 2020[19] el apoderado judicial de los accionantes subsanó la tutela[20], en la que precisó, entre otros asuntos, lo siguiente: “a) Que allego al expediente tutelar 05 poderes especiales para actuar dentro del proceso de la referencia previo reconocimiento de la personería jurídica de los siguientes accionantes: ( JOS[É] ROSALIA NORIEGA FONTALVO ( ESPERANZA ESTHER VARGAS FONTALVO ( JULIO C[É] SAR NORIEGA VARGAS ( JOS[É] MIGUEL NORIEGA VARGAS y de ( MAR[Í]A JOSÉ NORIEGA VARGAS.

Con relación a los otros accionantes, no fue posible aportar los respectivos poderes para actuar por cuanto estos, son residentes en el área rural del departamento del Atlántico y del Magdalena y no fue posible por lo corto de los términos y por el desconocimiento que presentan en el manejo de la plataforma digital para remitir los mismos.

(…)”. 2.1.2.- En atención a esto, el Despacho sustanciador, mediante auto del 9 de octubre de 2020, admitió la tutela. Tuvo como accionantes a José Rosalía Noriega Fontalvo, Esperanza Esther Vargas Fontalvo, Julio César Noriega Vargas, José Miguel Noriega Vargas y María José Noriega Vargas; vinculó como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes fueron demandados en el proceso de reparación directa de radicado No. 47001-33-33-001-2016-00558- 01; así como a Ana María Fontalvo de Noriega, Antonio María Noriega Fontalvo, Jeny Esther Noriega Fontalvo, Alejandro Miguel Noriega Fontalvo, Ilsi Josefina Noriega Fontalvo, Morelis de Jesús Reales Fontalvo, Esperanza Victoria Reales Fontalvo, Jorge Abraham Álvarez Noriega, Jaime Alberto Álvarez Noriega, Sandra Bautista Álvarez Noriega, Yarid Álvarez Noriega, Miriam Eugenia Álvarez Noriega, Leonor Cecilia Herrera Fontalvo, Elías Moisés Herrera Fontalvo y Cecilia Victoria Herrera de Meriño, que intervinieron como demandantes en el proceso ordinario referido.

Finalmente, ordenó la notificación de la providencia a todos los interesados[21]. 2.2.- Contestaciones 2.2.1.- La Fiscalía General de la Nación[22] sostuvo que la parte accionante no sustentó la configuración de los defectos en los que presuntamente se incurrió al proferir las providencias censuradas. Agregó que las decisiones adoptadas tienen su sustento en sentencias emanadas por el Consejo de Estado, y que su actuar al interior del proceso penal se ajustó a la ley, con lo cual concluyó que no vulneró los derechos fundamentales alegados.

Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. 2.2.2.- Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y quienes figuraron como demandantes en el proceso de reparación directa de radicado No. 47001-33-33-001-2016-00558-01, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 12 de noviembre de 2020[23], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo frente al defecto sustantivo; y negó la tutela en lo relacionado con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial.

Se resalta que el A quo constitucional estudió los reproches solamente respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.1.- En cuanto al defecto sustantivo, aseguró que no fue debidamente sustentado. Si bien los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales no aplicaron el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no explicaron las razones por las que consideran que se dejó de observar la norma, en cambio, se limitaron a hacer referencia, de manera general, a principios procesales sobre el deber de uniformidad en el derecho. 3.2.- Frente al desconocimiento del precedente, puso de presente que la sentencia dictada por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, advirtió sobre el efecto que el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 tuvo sobre la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la que acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Por lo anterior, concluyó que no hubo desconocimiento del precedente, por cuanto el ad quem tuvo en cuenta que no había precedente unificado en la Sección Tercera y, en consecuencia, acudió a los criterios sentados por la Corte Constitucional, esto, en ejercicio de la autonomía judicial de la que gozan los jueces de la República. 3.3.- Finalmente, en lo referente al defecto fáctico, sostuvo que tampoco se configuró, pues el Tribunal valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y, a partir de ellas, concluyó que el daño no era antijurídico pues la orden de captura y la apertura del proceso penal estuvieron sustentadas en documentos en los que el señor Noriega Fontalvo aparecía como firmante, además de que la Contraloría del Magdalena advirtió de graves irregularidades en la celebración del contrato suscrito por él, por lo que había indicios que justificaban la orden de captura y la necesidad de garantizar que acudiera al proceso penal. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación, los accionantes impugnaron la providencia[24].

Reiteraron los argumentos propuestos en el escrito de tutela y agregaron que en vista de que el a quo declaró improcedente el amparo respecto del defecto sustantivo, enmendarían esa omisión argumentativa[25] mediante tal escrito. Al efecto sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas omitieron dar aplicación a los artículos 230 de la Constitución y 10 de la Ley 1437 de 2011, “que imponen al juzgador estar solo sometido al imperio de la ley y el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia”[26] y, en cambio, el ad quem basó su decisión en el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia del 15 de noviembre de 2018 dictada por la Sección Tercera de esta Corporación e inaplicó el fallo del 17 de octubre de 2013, proferido por la misma autoridad, en el que se “trazó que en los casos como el [suyo] el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo”[27].

Adicionaron que el juez constitucional de primera instancia obvió la sentencia C-333 de 1996 que habló sobre la obligación a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas; y no tuvo en cuenta el hecho de que fue excluido de responsabilidad penal por no acreditarse su participación en los hechos, de conformidad con las causales 5 y 6 contenidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 5.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 2 de diciembre de 2020[28], el a quo constitucional concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada[29].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[30] y de procedencia[31], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[32]. 4.1.1.- En el caso bajo estudio, se adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrieron en (i) defecto fáctico, en tanto, a pesar de que se decretó la preclusión de la investigación penal a favor del señor Noriega Fontalvo, concluyeron que el daño no era antijurídico y por tanto, no debía ser indemnizado;

(ii) defecto sustantivo, por inaplicar el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) desconocimiento del precedente judicial, al ignorar una gran cantidad de providencias en las que la privación injusta de la libertad se estudió desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva. 4.1.2.- Al respecto, en relación con el tercero de los cargos, afirmaron los tutelantes que las decisiones enjuiciadas no tuvieron en cuenta los distintos fallos dictados por esta Corporación en los que se analizan situaciones fácticas similares a la propuesta, bajo el título de imputación de la responsabilidad objetiva.

Además, agregaron que se dio aplicación a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que esta fue dejada sin efectos. Con base en lo inmediatamente antecedente, encuentra la Sala que estos reproches resultan suficientes para denotar la relevancia constitucional del asunto planteado, en tanto exponen con claridad los cargos formulados, escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la actuación judicial desplegada por el Juzgado y el Tribunal, destacando la vulneración de derechos fundamentales, a partir de la indebida aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2018 dictada por la Sección Tercera de esta Corporación. 4.1.3.- Cuestión diferente ocurre con los dos primeros cargos, relacionados con el defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que se decretó la preclusión de la investigación en favor del señor Noriega Fontalvo, lo cual daba cuenta de la antijuridicidad del daño sufrido por él; y con el defecto sustantivo, por inaplicar el artículo 10 de la Ley 1437 del 2011.

En este entendido, la Sala advierte que estos cargos no satisfacen el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela, como se procede a explicar. Así, en relación con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T- 265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”[33], con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”[34].

De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”[35].

Con base en ello, le corresponde a los accionantes identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige a los peticionarios desarrollar una exposición clara sobre los motivos por los cuales las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, que deberán ser coherentes y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela[36].

Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo[37]. 4.1.3.1.- En el caso concreto, la Sala evidencia que los accionantes no sustentaron debidamente los defectos fáctico y sustantivo en los que supuestamente incurrieron las accionadas, como se procede a explicar: Primero, pese a que señalaron que, respecto al defecto fáctico, “al no existir una prueba valedera en contra del directo afectado, el mismo ente investigador (…), le afirmó al juez de conocimiento que [el privado de la libertad] ‘no participó en la comisión de los delitos’, solicitándole en consecuencia la preclusión de la investigación a su favor, lo cual es indicador de que se le ocasionó un daño antijurídico y de que se configuró una responsabilidad objetiva (…)”[38], no mencionaron qué pruebas fueron desconocidas o valoradas en forma indebida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, para negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 47001-33-33-001-2016-00558-00/01.

Tampoco dieron cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esas autoridades judiciales, fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. Segundo, frente al defecto sustantivo, aseguran que no se aplicó “el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que impone [al] juzgador el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia (…) [en cambio], fundamentó el ad quem la decisión confirmatoria en un precedente jurisprudencial del 15 de noviembre (sic) de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…)”[39], sin embargo, no reprocharon, en concreto, cómo la inaplicación de la norma vulneró sus derechos fundamentales, por el contrario, se limitaron a indicar que no se dio cumplimiento a la misma.

La Sala advierte, entonces que esta falencia no fue subsanada a través del escrito de impugnación. 4.1.3.2.- En este entendido, respecto del primero y segundo de los cargos no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a estos. 4.1.4.- En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales en relación con el tercer cargo y, si a ello hay lugar, emitirá un pronunciamiento de fondo. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido, dado que, por estar alegada la vulneración de derechos fundamentales en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la parte accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario ni extraordinario con el que pueda controvertir la decisión proferida. 4.3.- Previo a estudiar el requisito de inmediatez, la Sala evidencia que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por los accionantes, es la dictada el 4 de marzo de 2020 por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió en segunda instancia el asunto de reparación directa por privación injusta de la libertad, por lo que el estudio de este requisito general se realizará teniendo en cuenta esta actuación. Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada por correo electrónico del 29 de julio de 2020[40] y el amparo se interpuso el 17 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- De la misma forma, como se vio, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron razonadamente los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.

Es de anotar que cuando la parte peticionaria alude al desconocimiento de distintas sentencias que, al estudiar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad lo hacen bajo el régimen de responsabilidad objetiva, tal presupuesto se enmarca en la definición de la causal específica de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

De esta manera, el cargo se estudiará bajo este reproche. 4.5.- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 47001-33-33-001-2016-00558-00/01. 4.7.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si en este asunto se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.1.1.- Con relación con este defecto la Corte Constitucional[41] ha explicado que se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[42]) sin justificación suficiente, pues aquel es de carácter obligatorio. 5.1.2.- En el presente asunto, los tutelantes pretenden que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 47001-33-33-001-2016-00558-00/01, que negaron y confirmaron la negativa a las pretensiones.

Lo anterior, en tanto los fallos judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues soportaron su decisión en la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que la misma fue dejada sin efectos, desconociendo así las sentencias: “de unificación del año 2011 y del 17 de octubre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 1996-07459-01, radicado interno núm. 23.354 y las sentencias del 02 de mayo de 2007, expediente: 15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; la del 5 de junio de 2008.

Expediente 1998-01248-01, Radicado interno 16819. M.P. Enrique Gil Botero; la del 22 de octubre de 2015. Expediente 2009-00015-01; la del 02 de octubre de 2019, Rad: 47001-23- 31-000-2008-00365-01(45162), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; [y] la del 07 de octubre de 2019, Rad: 20001-23-31-000-2009-00105-01(44405), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.”[43]. 5.2.- Al respecto, la Sala encuentra que no se configura el defecto alegado, por los argumentos que siguen. 5.2.1.- Primero, no puede endilgarse el reproche planteado al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en tanto su fallo, del 31 de julio de 2019, fue dictado antes de que esta Corporación profiriera la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación emitida el 15 de agosto de 2018. 5.2.2.- De su lado, el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente, bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria.

Sobre este partircular, en primer lugar, el fallador de segunda instancia advirtió que no se configuró una falla en el servicio, en tanto los procedimientos para que se privara de la libertad al actual solicitante a través de la orden de captura y se le impusiera medida de aseguramiento, se ajustaron al ordenamiento jurídico. De otro lado, para el Ad quem del ordinario, tampoco se configuró un desequilibrio de las cargas públicas, en la medida en que el peticionario se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad y la consecuente medida, a causa de la orden de captura[44].

Con todo, el análisis del censurado, a partir de la jurisprudencia en la que lo sustentó, específicamente de la fijada por la Corte Constitucional, no se halla irrazonable, caprichoso o arbitrario. 5.3.- Con basamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte accionante no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela[45].

Por lo tanto, se negará el amparo deprecado, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por no advertirse una situación que ponga en riesgo los derechos fundamentales alegados. 6.- En conclusión, esta Subsección, en sede de tutela, procederá a revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo respecto del defecto fáctico y, en su lugar, declarará su improcedencia por falta de suficiencia en la argumentación. Por otra parte, se confirmará en lo demás la providencia impugnada.

III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2020 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar: “DECLARAR la improcedencia del amparo respecto del defecto fáctico”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto |Aclaración de Voto | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00| | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 81048B3DAFBA301A 5FB60B7B6CB9DF0D 03EF3C8CE1734CF3 87B7C422F06E0C9E, en el expediente de tutela digital. [2] Los poderes otorgados por José Rosalía Noriega Fontalvo, Esperanza Esther Vargas Fontalvo, Julio César Noriega Vargas, José Miguel Noriega Vargas y María José Noriega, obran en el documento de certificado 2AF66437F6F1C112 B326C5FFE56B3855 FD874F91F39BFABB 06E567ACF821395C, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado 8E2F396ECDB48EEB E2B9D6382840A549 3482F870D6C2B893 9FCACC657B4AB0D6, en el expediente de tutela digital. [4] Folio 1 del documento de certificado 8E2F396ECDB48EEB E2B9D6382840A549 3482F870D6C2B893 9FCACC657B4AB0D6, en el expediente de tutela digital. [5] La orden de captura obra a folio 29 del documento de certificado 677DFAE17F80BAD4 3358B1DB48319676 6229DC11C1B4252D 79C99A7968BB31BC, en el expediente de tutela digital. [6] La constancia de que se surtió la orden de captura, suscrita por el Funcionario de Policía Judicial CTI Magdalena, obra a folio 35 del documento de certificado 677DFAE17F80BAD4 3358B1DB48319676 6229DC11C1B4252D 79C99A7968BB31BC, en el expediente de tutela digital. [7] El acta de la audiencia celebrada obra a folios 38-40 del documento de certificado 677DFAE17F80BAD4 3358B1DB48319676 6229DC11C1B4252D 79C99A7968BB31BC, en el expediente de tutela digital. [8] Artículo 307.

Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: (…) B. No privativas de la libertad (…) 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. [9] Folios 13-14 del documento de certificado 8E2F396ECDB48EEB E2B9D6382840A549 3482F870D6C2B893 9FCACC657B4AB0D6, en el expediente de tutela digital [10] Folios 431-456 del documento de certificado 677DFAE17F80BAD4 3358B1DB48319676 6229DC11C1B4252D 79C99A7968BB31BC, en el expediente de tutela digital. [11] De radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01. [12] Comprobantes de egresos y el acta final del contrato de obras No. 103 del 4 de abril de 2012, presuntamente firmadas por José Rosalía Noriega Fontalvo. [13] El escrito de impugnación obra a folios 461-464 del documento de certificado 677DFAE17F80BAD4 3358B1DB48319676 6229DC11C1B4252D 79C99A7968BB31BC, en el expediente de tutela digital [14] La sentencia obra a folios 527- 555 del documento de certificado 677DFAE17F80BAD4 3358B1DB48319676 6229DC11C1B4252D 79C99A7968BB31BC, en el expediente de tutela digital. [15] Folio 2 del documento de certificado 9713A7BA5F20E498 C617D0FD85006C78 EF3D593678AE6D9D 597171CCF386D03D, en el expediente de tutela digital. [16] Folio 5 del documento de certificado 8E2F396ECDB48EEB E2B9D6382840A549 3482F870D6C2B893 9FCACC657B4AB0D6, en el expediente de tutela digital. [17] Folio 6 del documento de certificado 8E2F396ECDB48EEB E2B9D6382840A549 3482F870D6C2B893 9FCACC657B4AB0D6, en el expediente de tutela digital. [18] El auto obra en el documento de certificado 93728ABB9621EC58 E9EEE7CB79A5EA9E 942586203977281F 410170DA4AB35129, en el expediente de tutela digital. [19] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado B221DDB3EA890C3A F388B490C9D4CA30 76ED79FBD662D539 9A4EFA38465B8786, en el expediente de tutela digital. [20] El escrito obra en el documento de certificado 9713A7BA5F20E498 C617D0FD85006C78 EF3D593678AE6D9D 597171CCF386D03D, en el expediente de tutela digital. [21] Las notificaciones obran en los documentos de certificados E630921C4DDDF296 CF1074198D9CE120 F073FF6C411C311A 99B3C47F896177E3; 129D22B687B90157 4E70DDA084256407 A84EB6DC8C7F31B7 A4BD150FC4190090; y 07A7C8C160523FF2 2EAE692AFCA2F50D D1FFD63956B22C07 F43D5FC04043F126, en el expediente de tutela digital. [22] La contestación obra en el documento de certificado 5CE7BBCB86ABEE06 2D376303696A7FDE A3DAE5DDB0FA6E33 E2629EA2151AF027, en el expediente de tutela digital. [23] La sentencia obra en el documento de certificado B88AD0E1AD85A4E3 DE9DC505B66AB43D FD816D4CFD6409CD 2DB8E1E9CE13F4FC, en el expediente de tutela digital. [24] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado DE1839CEB305F7F4 BEB24961683BD816 975F126168D36EB7 C1B3F6E9F5569956, en el expediente de tutela digital. [25] Folio 5 del documento de certificado DE1839CEB305F7F4 BEB24961683BD816 975F126168D36EB7 C1B3F6E9F5569956, en el expediente de tutela digital. [26] Ibídem. [27] Ibídem. [28] La providencia obra en el documento de certificado 5C1FAF3F378200D7 169EDD47BB374A96 3B7A24D669E43897 F1FC31305F0DCF10, en el expediente de tutela digital. [29] Las notificaciones obran en el documento de certificado 0554DA692830C077 96EAC69F5F2DF380 32BD20CCF295E2FE CB88C6AFB68C5F01, en el expediente de tutela digital. [30] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [31] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [32] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [33] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014. [34] Ibídem. [35] Ibídem. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 2019-00816- 00. [37] Ibídem. [38] Folio 2 del documento de certificado 9713A7BA5F20E498 C617D0FD85006C78 EF3D593678AE6D9D 597171CCF386D03D, en el expediente de tutela digital. [39] Ibídem. [40] Folio 556 del documento de certificado 677DFAE17F80BAD4 3358B1DB48319676 6229DC11C1B4252D 79C99A7968BB31BC, en el expediente de tutela digital. [41] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [42] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [43] Folio 5 del documento de certificado 8E2F396ECDB48EEB E2B9D6382840A549 3482F870D6C2B893 9FCACC657B4AB0D6, en el expediente de tutela digital. [44] Folio 551 del documento de certificado 677DFAE17F80BAD4 3358B1DB48319676 6229DC11C1B4252D 79C99A7968BB31BC, en el expediente de tutela digital. [45] Corte Constitucional, sentencias SU-050 y T-398 de 2017.