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25000-23-37-000-2016-00340-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alimentos Polar Colombia Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR RETENCIÓN EN LA FUENTE - Regulación / COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR EN DECLARACIÓN DE RENTA - Alcance / SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR – Oportunidad / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Improcedencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD - Procedencia El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, señala: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare». (Se subraya). En el mismo sentido, el parágrafo 4.° del Decreto 2634 de 2012, señaló que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare», salvo el caso en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación, en los términos antes mencionados.

Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. En ese evento, la normativa aplicable exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare.

Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos».

(Se subraya). (…) Así mismo, se advierte que la sanción por extemporaneidad está justificada, pues la declaración del periodo 2 de retenciones del año gravable 2013, se debía registrar con pago total hasta el 14 de marzo de 2013, requisito que solo se acreditó con la declaración del 26 de febrero de 2014. (…) Así las cosas, no existe el pago en exceso reclamado en devolución, ni se violaron el debido proceso, el derecho de defensa ni los principios sancionatorios aducidos por la demandante pues, como consecuencia de los actos en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta de 2012, el pago total de las declaraciones iniciales no se concretó, la sanción cuestionada fue liquidada por la misma sociedad demandante, justificada en la presentación extemporánea de la declaración tributaria del periodo, y los valores pagados en exceso fueron devueltos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1 / DECRETO 2634 DE 2012 - PARÁGRAFO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formas de recuperación de saldos a favor y la autorización de la compensación por la Administración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-01507-01(22151), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00340-01(23890) Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre las costas del proceso.

ANTECEDENTES Alimentos Polar Colombia SAS presentó las declaraciones de retenciones en la fuente por el periodo 2 de 2013 (febrero), que se indican a continuación: |Fecha |Conceptos registrados|Pago retención |Folio | |14 de marzo |Retenciones por |No |48 del c. p.| |de 2013 |$725.119.000 | | | | |Retenciones de |No. | | |4 de febrero |$725.119.000, |Se presentó recibo del|52 del c. p.| |de 2014 |sanciones por |4 de febrero de 20141,| | | |$398.815.000, para un|con un pago de | | | |total retenciones más|$398.815.000 a título | | | |sanciones de |de sanción. | | | |$1.123.934.000. | | | | |Retenciones de |Recibo del 26 de | | |26 de febrero|$725.119.000, |febrero de 20142, con |50 del c. p.| |de 2014 |sanciones por |un pago de | | | |$435.071.000, para un|$1.331.184.000, | | | |total de retenciones |discriminado así: | | | |más sanciones de |$435.071.000 | | | |$1.160.190.000. |sanción, | | | | |$200.716.000 intereses| | | | |de mora y $695.397.000| | | | |«impuesto».

Recibo del| | | | |26 de febrero de 2014 | | | | |con pago de | | | | |$39.656.0003. | | 1 Recibo Oficial de Pago 4907882908089 – Fl. 55 del c. p. 2 Recibo Oficial de Pago 4907887861218 – Fl. 46 del c. p. 3 Recibo Oficial de Pago 49078878662832 – Fl. 54 del c. p. El 4 de junio de junio de 2014, la compañía solicitó la devolución de $398.815.0004, por pago en exceso del periodo 2 de 2013, que fue negada por la Resolución 6283- 0008 del 12 de agosto de 20145, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración6, que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 007701 del 13 de agosto de 20157, en el sentido de confirmar el acto que negó la devolución. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera.- Anular el acto administrativo demandado en cuanto a las sumas de las cuales se rechazaron las devoluciones a favor de Alimentos Polar Colombia S.A.S., compuesto por: A.- Resolución No. 6283-0008 de 12 de agosto de 2014 por medio de la cual se rechazó la devolución de $398.815.000 por concepto de pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de febrero de 2013.

B.- Resolución No. 007701 del 13 de agosto de 2015 que resuelve recurso de reconsideración contra resolución No. 6283-0008 de 12 de agosto de 2014. Segunda.- A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de trescientos noventa y ocho millones ochocientos quince mil pesos ($398.815.000), pago generado en exceso por concepto de retención en la fuente del mes de febrero de 2013.

Tercero.- Se liquiden y orden el pago de intereses de mora sobre los valores no devueltos a mi representada en la oportunidad debida de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Cuarto. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente. Quinto.- Por tratarse de un asunto de pleno derecho, de conformidad con el artículo 179 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sírvase surtir el proceso en una única audiencia (…)».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 13, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 580, 683 y 855 del Estatuto Tributario • Artículo 2 del Decreto 807 de 1993 • Artículos 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997 y, • Artículo 16 del Decreto 2277 de 2012 4 Fls. 97 y 98 del c. p. 5 Fls. 20 y 21 del c. p. 6 Fls. 22 a 27 del c. p. 7 Fls. 30 a 37 del c. p. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la compensación del saldo a favor derivado de la declaración de renta del año gravable 2012, con los periodos 1 y 2 de retenciones del año 2013, que fue negada por la Administración, no pudo ser presentada en término por problemas para acceder a los sistemas de la DIAN.

Anotó que la sanción por «extemporaneidad» liquidada que es objeto de devolución viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y desconoce las recomendaciones de la Defensoría del Contribuyente frente al acto «que negó la compensación del saldo a favor de renta 2012 con la retención en la fuente de febrero de 20138», pues la sociedad no se apropió de dineros del Estado ni causó daño al mismo.

Expresó que el reconocimiento de la validez de la declaración de retenciones del 4 de febrero de 2014 que a su juicio realizó la DIAN, deja sin piso la sanción por extemporaneidad liquidada e implica su devolución, pues lo contrario constituye un enriquecimiento injustificado del Estado. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, por ausencia de enunciación de los hechos en la demanda.

Precisó que en el proceso se controvierte la legalidad de los actos que negaron la devolución de $398.815.000, por concepto de pago en exceso de la declaración de retenciones del periodo 2 de 2013, la cual se presentó sin pago y es inválida. Explicó que la citada declaración registró retenciones por $725.119.000 y que los recibos de pago aportados por la demandante fueron imputados a las obligaciones a cargo en los términos establecidos por la normativa fiscal, con lo cual el pago en exceso invocado en la demanda resulta inexistente.

Aclaró que, si bien al momento de presentación de la declaración cuestionada existía un saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 2012, su compensación en las declaraciones de retención de los periodos 1 y 2 de 2013, se negó por extemporánea. Dijo que las fallas en los servicios informáticos electrónicos de la DIAN ocurrieron durante tres días de los seis meses que tuvo la contribuyente para solicitar la compensación del saldo a favor, y que al momento de interrupción del servicio la citada compensación se pudo pedir por medios manuales.

Rechazó el reconocimiento de intereses moratorios, por inexistencia de un exceso de pago. AUDIENCIA INICIAL 8 Fls. 7 a 9 del c. p. En la audiencia inicial del 15 de agosto de 20179, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, negó la excepción de inepta demanda, en tanto «los hechos de la demanda se desprenden de la lectura de la misma», decretó como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la argumentación de la demanda está dirigida a controvertir los actos administrativos que negaron la compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, que no son objeto del medio de control que se decide, mediante alegaciones que «no guardan coherencia respecto de los actos demandados».

Relató frente al saldo a favor de la declaración de renta del año 2012, que fue aspecto abordado por la Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, la cual, entre otros, negó la compensación de los periodos 1 y 2 de retenciones del año gravable 2013, por extemporaneidad de la solicitud. Anotó que el acto administrativo señalado fue confirmado por la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015, en la cual se puso de presente que la ineficacia de las declaraciones referidas10 obedeció a la presentación extemporánea de la solicitud de compensación, para lo cual se descartaron las fallas en medios electrónicos aducidas por la demandante y la improcedencia de la «sanción por extemporaneidad».

Agregó que el pago en exceso por concepto de retención en la fuente de febrero de 2013, se reconoció en la Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: Indicó que el a quo violó el debido proceso y el derecho de defensa e incurrió en denegación de justicia, al utilizar los actos que abordaron la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, y que no están demandados en el proceso11 para no pronunciarse sobre el fondo de la demanda, que consiste en «la improcedencia de haber autoliquidado una sanción por extemporaneidad» y la devolución de la misma.

Aseguró que la Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014, reconoció la validez de la declaración de retenciones del 4 de febrero de 2014, en la que solo se pagó la sanción reclamada en devolución, pues el saldo a favor en renta del año gravable 2012, 9 Fls. 281 a 293 del c. p. 10 Retenciones de los periodos 1 y 2 del año gravable 2013. 11 Resolución 62829000136098 del 6 de febrero de 2014, y su confirmatoria, la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015. cubría el resto de la obligación del periodo y se «puso a disposición» de la Administración como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Alegó que el monto devuelto mediante la Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014, no corresponde a la suma pedida en devolución, en tanto concierne a la declaración presentada el 26 de febrero de 2014, que es ajena a la registrada el 4 de febrero de 2014. Anotó que: i) existe una causal eximente de responsabilidad por «ausencia de lesividad» e inexistencia de responsabilidad objetiva; ii) la sanción cuestionada se originó en la ineficacia de las declaraciones de retención por extemporaneidad de la solicitud de compensación, relacionada con errores atribuibles al sistema de la DIAN, como lo advirtió la Defensoría del Contribuyente; iii) existen causales de fuerza mayor o caso fortuito por «verdaderos abusos cometidos por el señor Carlos Garzón (…) que han constreñido a mi representada» a realizar el pago cuestionado y, iv) la sociedad no debía liquidar sanción por extemporaneidad, porque presentó oportunamente la declaración inicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró que el a quo fundó su decisión en actos ajenos a los que se discuten; que la sanción por extemporaneidad es improcedente por la presentación oportuna de la declaración inicial, y que la solicitud de compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, se presentó en el término establecido por la legislación fiscal, pese a las fallas en los sistemas de la DIAN.

La DIAN anotó que: i) las declaraciones de retenciones presentadas inicialmente por el periodo 2 de 2013, son ineficaces, al presentarse sin pago, pues la solicitud de compensación del saldo a favor en renta del periodo 2012, fue extemporánea; ii) el pago parcial cuya devolución se discute se abonó a la declaración presentada válidamente con pago el 26 de febrero de 2014, como lo dispone el artículo 803 del Estatuto Tributario, y no se puede imputar a la declaración del 4 de febrero de 2014, que es ineficaz; iii) ante la ineficacia de las declaraciones sin pago se justifica la sanción por extemporaneidad y, iv) los mayores valores pagados por la contribuyente fueron devueltos por la Administración. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución de $398.815.000, por concepto de pago en exceso del periodo 2 de retenciones de 2013, a la sociedad Alimentos Polar Colombia SAS. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe decidir si la devolución pedida por la demandante es procedente.

El artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión12, señala: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente13.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare14». (Se subraya). En el mismo sentido, el parágrafo 4.° del Decreto 2634 de 2012, señaló que «Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare», salvo el caso en que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación, en los términos antes mencionados.

Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención. En ese evento, la normativa aplicable exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare.

Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que15 «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la voluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otros impuestos».

(Se subraya). 12 El artículo 580-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. 13 Inciso sustituido por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016. 14 Inciso adicionado por el artículo 57 del Decreto Ley 019 de 2012. 15 Sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Caso concreto En el recurso de apelación, la demandante argumenta que el Tribunal utilizó los actos que negaron la compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012, los cuales no están demandados en el proceso, para no pronunciarse sobre el fondo de la demanda, que a su juicio consiste en determinar «la improcedencia de haber autoliquidado una sanción por extemporaneidad» y la consecuente devolución. Manifestó que el monto devuelto mediante Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014, no corresponde al valor de la sanción pedida en devolución. La Sala considera que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la actora cuestionó la compensación de la obligación del periodo 2 de retenciones del año gravable 2013, con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, que fue negada por la Resolución 628290001-36098 del 6 de febrero de 201416, y su confirmatoria, la Resolución 900.141 del 26 de febrero de 201517, para discutir la improcedencia de la autoliquidación de la sanción pagada el 4 de febrero de 2014, por la suma de $398.815.000, y su consecuente devolución. Al respecto, se advierte que la compensación, como forma de disposición de saldos a favor, debe ser autorizada por la Administración, lo cual no ocurre en el presente caso pues, sin importar sus motivaciones, los actos administrativos aludidos negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 2012, y están en firme, circunstancia que afecta el pago de la obligación del periodo 2 de retención y la eficacia de las declaraciones presentadas el 14 de marzo de 2013 y el 4 de febrero de 2014.

En ese sentido la Sala, al resolver una controversia promovida entre las mismas partes respecto del periodo 1 de retenciones de 201318, destacó la incidencia de los actos que negaron la compensación del saldo a favor aludido, en el pago y eficacia de las declaraciones de retención, al señalar que la «actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración».

Se observa que por el periodo 2 de retenciones del año gravable 2013, la demandante presentó tres declaraciones, de las cuales solo una, la del 26 de febrero de 2014, registró pago total de la obligación, como se observa a continuación: |Fecha |Conceptos |Recibo |Fecha |Valor |Imputación del | | |declarados |Oficial de| | |pago – | | | |Pago | | |demandante | |14 de |Retenciones: |No |- |- |- | |marzo |$725.119.000 | | | | | |de | | | | | | |2013 | | | | | | |4 de |Retenciones: | | | | | |febrero|$725.119.000 |4907882908|04/02/2|$398.815.0|Sanción: | |de 2014|sanciones: |089 |013 |00 |$398.815.000 | | |$398.815.000 | | | | | | |total: | | | | | | |$1.123.934.000 | | | | | |26 de |Retenciones: | |26/02/2|$1.331.184|Impuesto | |febrero|$725.119.000 |4907887861|013 |.000 |$695.397.000 | |de 2014|sanciones: |218 | | |Sanción | | |$435.071.000 | | | |$435.071.000 | | |total: | | | |Intereses | | |$1.160.190.000 | | | |$200.716.000 | | | |4907887862|26/02/2|$39.656.00|Impuesto: | | | |832 |013 |0 |$29.722.000 | | | | | | |Intereses: | | | | | | |$9.934.000 | 16 En lo pertinente, los actos administrativos señalados negaron la compensación respecto de las declaraciones de retención de los periodos 1 y 2 de 2013, y ordenaron la devolución de $1.504.407.000. 17 Fls. 96 a 118d el c. p. Así, al verificar las declaraciones señaladas se evidencia lo siguiente: • En aplicación del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y comoquiera que la declaración del 14 de marzo de 2013 -fecha límite para declarar establecida en el artículo 24 del Decreto 2634 de 2012-, se presentó sin pago, esta resulta ineficaz, sin que se requiera la expedición de un acto administrativo que así lo disponga.

Por ello, las declaraciones presentadas por fuera del término para declarar deben liquidar sanción por extemporaneidad. • La declaración del 4 de febrero de 2014, se presentó con pago parcial de $398.815.000, a título de sanción, cuyo monto fue imputado al periodo en discusión. • La única declaración con pago total es la presentada el 26 de febrero de 2014, que registró retenciones de $725.119.000, sanciones de $435.071.000 y no liquidó intereses, para un total retenciones más sanciones de $1.160.190.000.

En esa misma fecha, la actora realizó dos pagos de $1.331.184.000 y $39.656.000, para un total de $1.370.840.000. Sobre la base de los valores registrados por la demandante en la declaración del 26 de febrero de 201419 -eficaz por presentarse con pago total-, la Resolución 007701 del 13 de agosto de 201520, precisó que conforme con el artículo 804 del Estatuto Tributario21, el pago de $398.815.000 se imputó al periodo cuestionado, así: |Concepto |Saldos |Art. 804 ET %|Aplicación |Saldo final | | |Iniciales |del pago |del pago | | |Impuesto |$725.119.000 |53.42 % |$213.054.000 |$512.065.000 | |Sanción |$435.071.000 |32.05 % |$127.832.000 |$307.239.000 | |Intereses |$197.158.000 |14.53 % |$57.929.000 |$139.229.000 | |Total |$1.357.348.00|100 % |$398.815.000 |$958.533.000 | | |0 | | | | Así mismo, la citada resolución señaló que los demás pagos realizados por la contribuyente el 26 de febrero de 2014, por $1.370.840.00022, se imputaron al saldo final, como se indica a continuación: |Concepto |Saldos |Art. 804 ET %|Aplicación |Saldo final23| | |Iniciales | |del pago | | |Impuesto |$512.065.000 |52.92 % |$725.451.000 |-$213.386.000| |Sanción |$307.239.000 |31.75 % |$435.271.000 |-$128.032.000| |Intereses |$148.313.000 |15.33 % |$210.119.000 |-$61.806.000 | |Total |$967.617.000 |100 % |$1.370.841.00|-$403.224.000| | | | |0 | | 19 Retenciones: $725.119.000 y sanciones: $435.071.000 20 Demandada en este proceso. 21 «… Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al periodo e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera acto administrativo previo». 22 $1.331.184.000 más $39.656.000. 23 A favor de la demandante, por tratarse de valores negativos. Este último saldo de $403.224.000 fue devuelto mediante Resolución 6282- 0603 del 13 de agosto de 201424, en relación con el «pago en exceso generado en el concepto Retención en la Fuente mes de febrero de 2013».

De la valoración de los hechos señalados, se considera que, como consecuencia de las resoluciones en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta del año gravable 201225, y cuya legalidad no se discute en el proceso, las declaraciones de retención del 14 de marzo de 2013 y del 4 de febrero de 2014, se presentaron sin pago total, exigido por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

Así mismo, se advierte que la sanción por extemporaneidad está justificada, pues la declaración del periodo 2 de retenciones del año gravable 2013, se debía registrar con pago total hasta el 14 de marzo de 2013, requisito que solo se acreditó con la declaración del 26 de febrero de 2014. En cuanto al pago de la sanción del 4 de febrero de 2014, por $398.815.000, se evidencia que fue imputado al periodo de retenciones que se discute como lo establece la normativa aplicable, sobre las mismas bases liquidadas por la demandante, sin que tal circunstancia fuera desvirtuada en el proceso.

Así, al revisar la declaración del 26 de febrero de 2014, se observa que la actora registró $725.119.000 de retención, y $435.071.000 de sanciones, a los cuales la DIAN imputó, en su orden $213.054.000, $127.832.000; así como $57.929.000 a los intereses liquidados oficialmente en la suma $197.158.00026, para un total de $398.815.000.

Una vez imputado dicho pago a las obligaciones del periodo, la Administración hizo lo propio con los dos pagos realizados el 26 de febrero de 2014, por un total de $1.370.841.000, de lo que resultó un saldo a favor de la actora por $403.224.000, devuelto mediante Resolución 6282-0603 del 13 de agosto de 2014, que difiere de la suma cuestionada por la imputación de pagos y la liquidación de intereses generados.

Así las cosas, no existe el pago en exceso reclamado en devolución, ni se violaron el debido proceso, el derecho de defensa ni los principios sancionatorios aducidos por la demandante pues, como consecuencia de los actos en firme que negaron la compensación del saldo a favor en renta de 2012, el pago total de las declaraciones iniciales no se concretó, la sanción cuestionada fue liquidada por la misma sociedad demandante, justificada en la presentación extemporánea de la declaración tributaria del periodo, y los valores pagados en exceso fueron devueltos.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso27, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 24 Fls. 324 y 325 del c. p. 25 Resolución 628290001-36098 del 6 de febrero de 2014, y su confirmatoria, Resolución 900.141 del 26 de febrero de 2015. 26 No cuestionados ni desvirtuados por la sociedad demandante. 27 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ de condenar en costas (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS 18 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 23360, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00340-01 (23890) Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co