Micelio
20001-23-33-000-2017-00218-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: C.I. Prodeco S.A.·Demandado: Municipio De Becerril - Cesar

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Configuración. Falta de motivación que indique al contribuyente las circunstancias de hecho que originan la base de cuantificación de la obligación a su cargo / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance. La sustentación debe señalar las razones que propician la decisión / COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE BECERRIL – Debe estar precedido de un acto previo que le otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertirlo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL DEMANDANTE – Configuración. Se vulnera cuando se omite la expedición de un acto previo al cobro del impuesto En esta oportunidad, se reitera el criterio de la Sala, conforme con el cual, «cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, como en efecto ocurre en la liquidación de obligaciones tributarias, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la Administración, sin señalar las razones que propiciaron esa conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, que desconoce a qué obedece a ciencia cierta la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados».

También se insiste en que la motivación exigida por el artículo 42 del CPACA como presupuesto de validez del acto administrativo supone, como mínimo, «que se indique al contribuyente las circunstancias de hecho que originan la base de cuantificación de la obligación a su cargo, pues es a ese supuesto al que se sustraerá el debate y, en esa medida, la defensa del sujeto pasivo».

(…) [A]dvierte la Sala que una de las razones que tuvo en cuenta el tribunal para anular los actos administrativos demandados, está relacionada con la omisión del procedimiento previo a la expedición de las liquidaciones oficiales demandadas, argumento que no fue controvertido por el municipio en el recurso de apelación y, frente al cual, vale la pena mencionar que la Sección ya se había pronunciado en un litigio entre las mismas partes, por el mismo tributo, aunque por diferentes periodos.

Obsérvese que conforme con el artículo 30 del Acuerdo 005 de 2014, aplicable al caso concreto, le «[c]orresponde al Secretario (a) de Hacienda Municipal o quien él delegue, expedir los actos de determinación y liquidación oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público», de modo que, como se advirtió en la sentencia que se reitera, «los actos demandados no tienen la naturaleza de liquidaciones oficiales de revisión ni de liquidaciones oficiales de aforo.

Son simples liquidaciones tributarias expedidas en actuaciones administrativas iniciadas de oficio, por lo cual debe expedirse al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto».

En este caso está probado que el municipio de Becerril omitió expedir el acto previo a las liquidaciones oficiales y, aunque lo advirtió el tribunal en la sentencia de primera instancia, la parte apelante guardó silencio, pese a constituir una de las razones por las que se declaró la nulidad de los actos demandados. Lo anterior, conduce a que se tenga por probado tal hecho y, por ende, se concluya que a la sociedad actora no se le permitió discutir, previo al cobro del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el municipio estaba facultado para liquidarle y cobrarle el impuesto a la demandante, en los términos indicados en la liquidación oficial correspondiente a cada periodo, con lo que se le vulneró el debido proceso, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada, absteniéndose la Sala de resolver el otro cargo propuesto en la apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ACUERDO 005 DE 2014 - ARTÍCULO 30 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos, se reitera el criterio de la Sala en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2017, Exp. 20001-23-31-000-2012-00164- 01(21735), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2018, Exp. 44001-23-33-000-2013- 00085-01(21662), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015- 01477-01(23180), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00218-01(24725) Actor: C.I. PRODECO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL - CESAR FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por el MUNICIPIO DE BECERRIL, de acuerdo con las consideraciones expuestas como fundamento de la decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las liquidaciones oficiales Nos. 0880, 0889, 0898, 0907, 0913, 0922, 0931, 0940 y 0950 de 2016, en las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la empresa C.I. PRODECO S.A. correspondiente a los meses de febrero a octubre de 2016, así como de la Resolución No. 025 de 27 de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra, confirmando en su integridad las liquidaciones del tributo a favor del municipio de Becerril, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al municipio de Becerril reembolsar a favor de la empresa C.I. PRODECO S.A. las sumas canceladas con el objeto de satisfacer las obligaciones impuestas en los actos anulados, valores que deberán ser reintegrados debidamente indexados.

CUARTO: Sin condena en costas conforme a la motivación expuesta.

QUINTO: En firme esta decisión, por Secretaría, procédase al archivo del expediente previa devolución de los remanentes de gastos del proceso si a ello hubiere lugar»1. 1 Fl. 1087 y vto. del cuaderno 4.

ANTECEDENTES El Secretario de Hacienda Municipal de Becerril (Cesar) expidió las siguientes liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de C.I. Prodeco S.A.2: |Liquidación |Fecha |Periodo |Impuesto | |oficial | | | | |0880 |1 de febrero de |Febrero de 2016 |34.472.700.00 | | |2016 | | | |0889 |1 de marzo de 2016 |Marzo de 2016 |34.472.700.00 | |0898 |1 de abril de 2016 |Abril de 2016 |34.472.700.00 | |0907 |2 de mayo de 2016 |Mayo de 2016 |34.472.700.00 | |0913 |1 de junio de 2016 |Junio de 2016 |34.472.700.00 | |0922 |1 de julio de 2016 |Julio de 2016 |34.472.700.00 | |0931 |1 de agosto de 2016|Agosto de 2016 |34.472.700.00 | |0940 |1 de septiembre de |Septiembre de |34.472.700.00 | | |2016 |2016 | | |0950 |1 de octubre de |Octubre de 2016 |34.472.700.00 | | |2016 | | | Contra los anteriores actos administrativos, C.I. Prodeco S.A. interpuso recurso de reconsideración3.

Mediante la Resolución 025 del 27 de diciembre de 20164, el Secretario de Hacienda Municipal de Becerril, Cesar, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en todas sus partes las citadas liquidaciones oficiales. DEMANDA I. Prodeco S.A, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se decrete la nulidad de los siguientes Actos Administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Becerril: 1.

Liquidación oficial No. 0880 del 1 de febrero de 2016 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Becerril liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de febrero de 2016. 2. Liquidación oficial No. 0889 del 1 de marzo de 2016 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Becerril liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de marzo de 2016. 3.

Liquidación oficial No. 0898 del 1 de abril de 2016 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Becerril liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de abril de 2016. 4. Liquidación oficial No. 0907 del 2 de mayo de 2016 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Becerril liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de mayo de 2016. 2 Fls. 17 a 25 del cuaderno 1. 3 Fls. 83 a 181 del cuaderno 1. 4 Fls. 46 a 64 del cuaderno 1. 5.

Liquidación oficial No. 0913 del 1 de junio de 2016 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Becerril liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de junio de 2016. 6. Liquidación oficial No. 0922 del 1 de julio de 2016 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Becerril liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de julio de 2016. 7.

Liquidación oficial No. 0931 del 1 de agosto de 2016 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Becerril liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de agosto de 2016. 8. Liquidación oficial No. 0940 del 1 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Becerril liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de septiembre de 2016. 9.

Liquidación oficial No. 0950 del 1 de octubre de 2016 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Becerril liquidó el Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al período gravable de octubre de 2016. 10. Resolución No. 025 del 27 de diciembre de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Becerril (Cesar) resolvió los recursos de Reconsideración interpuestos por C.I. PRODECO S.A. en contra de los actos administrativos enlistados en los numerales 3.1.1 a 3.1.9 anteriores, confirmándolos en todas sus partes.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho ordene al Municipio de Becerril reembolsar a C.I. PRODECO S.A. todas las sumas que hubiere pagado por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos gravables comprendidos entre febrero y octubre de 2016, junto con la indexación correspondiente hasta la fecha del reembolso o los intereses que hubieren sido pagados por mi representada.

TERCERA: Solicito que se condene a la entidad demandada al pago de las costas judiciales que se causen dentro del presente proceso»5. Invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 y 338 de la Constitución Política • Artículos 683, 712 y 719 del Estatuto Tributario • Artículo 231 de la Ley 685 de 2001 • Artículo 1 de la Ley 1836 de 2010 • Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 • Artículos 138 a 149, 408 y 409 del Acuerdo 011 de 2012, Estatuto de Rentas de Becerril del Campo, Cesar • Artículo 32 del Acuerdo 005 de 2014 • Resolución CREG 123 de 2011 Concepto de la violación Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que las liquidaciones oficiales demandadas están viciadas de nulidad por falta de motivación y por violación del derecho al debido proceso, toda vez que: (i) no indican las razones por las que el municipio de Becerril concluyó que C.I PRODECO S.A. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción y (ii) no 5 Fls. 435 a 436 del cuaderno 2. especifican la base gravable que se tuvo en cuenta para liquidar el tributo, tampoco su tarifa.

Agregó que, en este caso, se omitió expedir el acto previo a la liquidación oficial del tributo, esto es, el emplazamiento por no declarar, requisito de obligatorio cumplimiento conforme con los artículos 715 del Estatuto Tributario y 411 del Estatuto de Rentas de Becerril, cuyo incumplimiento conduce a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sostuvo que C.I. Prodeco S.A. no es sujeto pasivo del tributo de alumbrado público, en los términos del artículo 9 del Acuerdo 005 de 2014, porque no cuenta con instalaciones o establecimiento en la zona urbana del municipio de Becerril, donde se presta dicho servicio. Precisó que el hecho de tener inmuebles en la zona rural de Becerril, no lo convierte en usuario potencial de dicho servicio, con lo que el cobro del tributo resulta contrario al espíritu de justicia. Indicó que las liquidaciones oficiales acusadas no atienden el sistema y el método para el cobro del impuesto de alumbrado público, puesto que el recaudo supera de manera exagerada el costo de su prestación, lo que contraría el principio de equidad y progresividad del tributo.

Expresó que, conforme con la información reportada por el municipio de Becerril en el Consolidador de Hacienda e Información Pública –CHIP-, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2016, el ente territorial tuvo un gasto efectivo por el servicio de alumbrado público de $183.103.000, cifra sustancialmente inferior a los $1.147.656.906 que presupuestó como gasto por su prestación. Destacó que conforme con el CHIP, durante el citado periodo, el municipio realizó un recaudo efectivo a un solo contribuyente por $275.781.000, que corresponde a más del 150% de lo que le costó todo el servicio.

Lo dicho prueba que con el tributo recuperó más de lo que le cuesta la prestación del servicio. Anotó que por disposición expresa del artículo 231 de la Ley 685 de 2001, la actividad minera se encuentra exenta de impuestos municipales. Norma de carácter especial que no se puede desconocer, motivo por el cual, propuso la excepción de ilegalidad.

Puntualizó que, si bien el municipio puede crear el tributo en los términos de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no tiene facultad para definir sus elementos estructurales, cuya competencia se reserva al legislador, razón por la cual, propuso la excepción de inconstitucionalidad. Manifestó que en los actos administrativos demandados consta que en su expedición participó el ente territorial y el Concesionario Unión Temporal Iluminaciones de Becerril, pese a que este último carece de competencia. Agregó que el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, expresamente prohíbe entregar a terceros la administración de tributos.

OPOSICIÓN El municipio de Becerril a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación6: Aseguró que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, si se tiene en cuenta que en los mismos consta su objeto y los fundamentos legales para su expedición. Precisó que, en casos como el presente, la motivación es implícita, dado que, por el alto número de individuos que pueden resultar afectados con un acto de carácter general, se torna prácticamente imposible motivar de manera expresa cada acto de liquidación del impuesto de alumbrado público.

Por lo anterior, se debe tener como motivación las razones generales que se encuentran previstas en las normas. Manifestó que el impuesto de alumbrado público es de contrapartida directa, puesto que se paga un precio por la prestación o ventajas que se recibe del servicio, en tal sentido, el municipio no está obligado a requerir o emplazar al usuario.

Destacó que los actos mediante los cuales se realiza el cobro no son propiamente liquidaciones oficiales con las características reguladas en los artículos 703 y 715 del ET. Agregó que conforme con el numeral 2.4 del Capítulo III del Manual de Fiscalización para Entidades Territoriales, expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la administración tributaria puede expedir un acto administrativo de determinación oficial del tributo, en relación con aquellos respecto de los cuales no se exige el deber formal de declarar.

En cuanto a la tarifa del impuesto al alumbrado público, expuso que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha manifestado que no es necesario que esta se fije con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de la prestación del servicio de alumbrado público7, que el sistema de medición puede ser fija o variable, sin que esto vulnere los principios de progresividad y eficiencia8 y, que los municipios pueden determinarla por medio de la categorización del sector de actividades económicas específicas y el sector especial9.

Indicó que C.I. Prodeco S.A. es sujeto pasivo del impuesto, toda vez que su sede carbonífera se encuentra ubicada en el municipio de Becerril (San Rafael matrícula inmobiliaria No. 190-24341) y, en tal sentido, se beneficia del servicio. Expuso que los cobros realizados mediante las liquidaciones oficiales no exceden los costos de prestación, que se calcularon de conformidad con estudios de factibilidad y 6 Fls. 506 a 547 de cuaderno 2. 7 Sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp. 16315, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17723, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Sentencia del 19 de enero de 2012, Exp. 18648, C.P. William Giraldo Giraldo. conveniencia, en los que se justificó la necesidad de transferir el costo de prestación, mantenimiento y expansión al usuario.

Agregó que en el año «2014»10 la demandante realizó el pago correspondiente a vigencias anteriores, lo que explica que el recaudo realizado por el municipio, por concepto del servicio de alumbrado público, haya sido superior a lo proyectado. Señaló que los actos administrativos demandados no desconocen el artículo 231 de la Ley 685 de 2001, en el que se establece la prohibición de gravar la actividad minera, en tanto que, con los mismos, no se grava su transporte, explotación y exploración. Insistió en que, en el caso concreto, el hecho imponible es el servicio de alumbrado público y el hecho generador es ser usuario potencial del mismo.

Explicó que los funcionarios de la Secretaría de Hacienda municipal son los competentes para proferir la liquidación oficial (artículo 1º de la Ley 1386 de 2010) y que fue el propio Secretario de Hacienda del municipio de Becerril quien suscribió los actos demandados. Refirió que el cobro del tributo de alumbrado público se realizó de acuerdo con la norma municipal y en consideración a lo expuesto en las sentencias C-504 de 2002 y C-1055 de 2004, que declararon la exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, en relación con la autorización a los concejos municipales para crear tributos, con lo que tampoco se incurre en la excepción de inconstitucionalidad por desconocer el artículo 338 Superior.

Propuso la excepción de inepta demanda por incongruencia de los cargos, porque el demandante no concretó cómo los actos enjuiciados violan las normas superiores, además, omitió señalar la causal de nulidad que presuntamente se configura. Agregó que en sede judicial se plantearon hechos y fundamentos nuevos, que no fueron puestos en conocimiento del municipio y, por ende, no pudo referirse a los mismos, lo que conduce a la falta de agotamiento de la vía gubernativa y a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

AUDIENCIA INICIAL El 26 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades. Se declararon no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y se indicó que no se encontró configurada ninguna excepción previa que deba ser decretada de oficio.

El litigio se concretó en determinar si se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos demandados, proferidos por el municipio de Becerril en contra de C.I. Prodeco S.A, por concepto del impuesto de alumbrado público del periodo comprendido entre los meses de febrero a octubre de 2016. «[L]o que implica que se deberá establecer si se cumplen los requisitos legales para la procedencia del cobro de dicho impuesto, y en caso tal, de concluir afirmativamente lo anterior, se analizará si la 10 Fl. 529 del cuaderno 2. 11 Fls. 562 a 576 del cuaderno 3. liquidación del impuesto, estuvo ajustada a los parámetros legales o no, y si hay lugar a la devolución de lo indebidamente cancelado por concepto de impuesto de alumbrado público»12.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019: (i) declaró que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por el municipio de Becerril, (ii) anuló los actos administrativos demandados, (iii) a título de restablecimiento del derecho le ordenó al citado municipio reembolsar a favor de C.I. Prodeco S.A. las sumas pagadas con el objeto de satisfacer las obligaciones impuestas en los actos anulados y (iv) se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente13: Indicó que se acogen los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en relación con la constitucionalidad de la norma que creó el impuesto de alumbrado público y precisó que en la demanda no se exponen argumentos diferentes a los analizados por esa Corporación, razón por la cual, desestimó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora y la falta de competencia del municipio de Becerril para regular el tributo.

Advirtió que está probado que la Mina «Calenturitas» está ubicada en el área rural del municipio de Becerril y que el servicio de alumbrado público, para la época de los hechos, solo se prestaba en la zona urbana del ente territorial bajo concesión, lo que deja sin fundamento el cobro objeto de discusión, a la luz de lo previsto en el Acuerdo 005 de 2014.

Destacó que el servicio requerido al interior de la mina lo prestaba directamente EMGESA S.A. E.S.P, lo que descarta que la actora fuera usuaria potencial del servicio. Mencionó que el tributo de alumbrado público se impone con el objeto de recuperar los costos directos e indirectos del servicio, mantenimiento, operación y expansión, lo que supone que, para exigir su pago, debía ser prestado por la entidad territorial o, acreditar que el sujeto pasivo ostenta la condición de usuario real o potencial del servicio, aspectos que no se probaron, lo que evidencia la falsa motivación de los actos administrativos demandados.

Por otra parte, puso de presente que en el caso concreto se omitió el trámite previo a la expedición de la liquidación oficial del tributo, puesto que, si bien es cierto, no existe un procedimiento legal que se adecúe a la estructura del impuesto de alumbrado público, no se puede obviar que es necesario que en forma previa a la liquidación «se le informe al destinatario del acto que el ente territorial lo considera sujeto pasivo del impuesto, en aras de garantizar sus derechos de contradicción y defensa (…)»14.

Agregó que las liquidaciones oficiales del tributo carecen de motivación porque omitieron informar el cálculo del tributo, máxime si se tiene en cuenta que la demandante no tiene la calidad de propietaria del inmueble donde se realiza la 12 Fl. 569 del cuaderno 3. 13 Fls. 1070 a 1087 vto. del cuaderno 4. 14 Fl. 1086 vto. del cuaderno 4. explotación de carbón. Destacó que C.I. PRODECO S.A. no tiene domicilio, establecimiento de comercio o equivalente en el citado ente territorial y que en el inmueble solo existe maquinaria que permite la explotación de carbón y materiales fértiles, que no dan lugar a que se utilicen las vías del municipio.

Concluyó que la carencia de motivación de las liquidaciones oficiales afectó los derechos de contradicción y de defensa de la demandante, razón por la cual, procede la nulidad de los actos administrativos demandados, absteniéndose de analizar los demás cargos propuestos en la demanda. Finalmente, no se condenó en costas y agencias en derecho al municipio, porque no están probadas.

RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente15: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a que los actos administrativos demandados sí están debidamente motivados, pues en casos como el presente, se trata de una motivación implícita y, por ende, basta con señalar el objeto del acto y las normas que lo sustentan.

Indicó que, debido al alto número de individuos que pueden resultar afectados, se torna prácticamente imposible hacer una motivación expresa o explícita para cada uno de ellos, por lo que se debe tener como motivación implícita las razones generales que se encuentran previstas en la norma. Destacó que, los actos demandados cuentan con sustentación sumaria.

Expuso que obligar al municipio a que motive todos los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público «resultaría una tarea titánica considerando especialmente el número y clases de contribuyentes sujetos al mismo»16. Por otra parte, insistió en que el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, porque el hecho generador de la obligación tributaria consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, no está asociado a la actividad minera o afines, razón por la cual, no se incurre en prohibición legal alguna.

Subrayó que de acuerdo con el Decreto 2424 de 2006, el servicio de alumbrado público se presta en el perímetro urbano y rural del municipio, por lo que, en este caso, la parte actora es un usuario potencial del mismo17, al tener asiento principal de su actividad industrial y comercial en la zona rural del municipio de Becerril. 15 Fls. 1090 a 1096 del cuaderno 4. 16 Fl. 1090 del cuaderno 4. 17 Sentencias del 11 de marzo de 2010 y del 15 de noviembre de 2012, Exps. 16667 y 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Enfatizó que, dado que se trata de un impuesto, el contribuyente puede o no beneficiarse de la prestación del servicio, sin que se derive una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente. Se refirió a las actividades que se desarrollan en la mina Calenturitas, ubicada en la jurisdicción de Becerril, las que, según asegura, demandan una infraestructura de tal magnitud, que hace innegable el hecho de que la actora es sujeto pasivo del tributo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda y solicitó que se confirme la sentencia apelada18. El municipio demandado guardó silencio. El Ministerio Público, no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de las «liquidaciones oficiales», por medio de las cuales el municipio de Becerril determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de C.I. Prodeco S.A, por el periodo comprendido entre los meses de febrero y octubre del año 2016.

En los términos del recurso de apelación, se deberá establecer: (i) si los actos administrativos demandados están motivados y (ii) si la sociedad es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril por el periodo en discusión. En esta oportunidad, se reitera el criterio de la Sala, conforme con el cual, «cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, como en efecto ocurre en la liquidación de obligaciones tributarias, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la Administración, sin señalar las razones que propiciaron esa conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, que desconoce a qué obedece a ciencia cierta la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados»19.

También se insiste en que la motivación exigida por el artículo 42 del CPACA como presupuesto de validez del acto administrativo supone, como mínimo, «que se indique al contribuyente las circunstancias de hecho que originan la base de cuantificación de la obligación a su cargo, pues es a ese supuesto al que se sustraerá el debate y, en esa medida, la defensa del sujeto pasivo»20. 18 Fls. 1136 a 1168 del cuaderno 4. 19 Sentencia del 29 de agosto de 2018, Exp. 21662, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Reiterada en la sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 23180, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Ibídem. En el caso concreto está probado que el Secretario de Hacienda Municipal de Becerril expidió los actos denominados «LIQUIDACIÓN OFICIAL», que conforme lo analizó la Sala en otra oportunidad21, tiene la apariencia de una factura, puesto que, al igual que ocurrió en el expediente 21735, se verifica que se trata de un formato en el que consta el número del documento [0880, 0889, 0898, 0907, 0913, 0922, 0931, 0940 y 0950], el nombre e identificación del contribuyente [C.I. PRODECO S.A.] la dirección [en Barranquilla], la fecha de liquidación [primer día de cada mes], la fecha de vencimiento [último día de cada mes], la descripción [impuesto de alumbrado público según el artículo 18 del Acuerdo 005 del 27 de mayo de 2014 del citado municipio], la cantidad [1], el valor unitario [$34.472.700 por cada mes], el valor total del impuesto de alumbrado público [$34.472.700 por cada mes] y el mes correspondiente [en este caso de febrero a octubre de 2016].

Al margen inferior derecho, se anota que se trata de una liquidación oficial que constituye título ejecutivo y que presta mérito ejecutivo respecto de la que procede el recurso de reconsideración22. Al respecto, se advierte que el artículo 18 del Acuerdo 005 de 201423, citado en las liquidaciones oficiales demandadas, señala que «[l]as empresas que cuenten con instalaciones o infraestructura para la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, mantenimiento y/o distribución de recursos naturales no renovables, y/o sus derivados, o los productos obtenidos, fabricados y/o manufacturados a partir de aquellos o de estos, dentro de la jurisdicción del Municipio, pagarán una tarifa mensual equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes»24.

La referencia a dicha norma, en el caso específico, permite verificar que la razón por la que se determinó oficiosamente el tributo obedece a que la sociedad actora cuenta con una25 instalación o infraestructura que reúne las condiciones trascritas y, si bien, lo esperado es que la administración tributaria señale de manera expresa a cuál de ellas se refiere, lo cierto es que esa omisión, en este asunto, no necesariamente conduce a la indebida motivación, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no discute la realidad de tal hecho.

Sumado a lo anterior, se advierte que el cálculo del tributo corresponde con lo señalado en la norma citada en las liquidaciones oficiales, toda vez que, para el año 2016, el salario mínimo ascendía a $689.455.00. Así las cosas, la omisión respecto de la operación aritmética26, esto es, determinar el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicho año, tampoco conduce, en el caso concreto, a la indebida motivación. En conclusión, se observa que del contenido de las denominadas liquidaciones oficiales se infieren las razones precisas y concretas por las que se determinó oficiosamente el tributo, incluida su cuantificación27, razón por la cual, no prospera el cargo de indebida motivación de los actos demandados, con lo que, le asiste razón al municipio de Becerril. 21 Sentencia del 23 de febrero de 2017, Exp. 21735, demandante: C.I. PRODECO S.A, demandado: municipio de Becerril, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Fls. 17 a 25 de cuaderno 1. 23 Por el cual se precisan los sujetos pasivos, se modifican y se ajustan las Tarifas del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público Municipal, se conceden unas facultades, autorizaciones a la Secretaría de Hacienda Municipal y se dictan otras disposiciones.

Fls. 360 a 368 del cuaderno 2. 24 Fl. 365 del cuaderno 2. 25 Nótese que, en todas las liquidaciones oficiales demandadas, en la casilla de cantidad, aparece el número 1. 26 $689.455.000 X 50 smlmv = $34.472.750. 27 Sentencia del 23 de enero de 2014, Exp. 18522, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Pese a lo anterior, advierte la Sala que una de las razones que tuvo en cuenta el tribunal para anular los actos administrativos demandados, está relacionada con la omisión del procedimiento previo a la expedición de las liquidaciones oficiales demandadas28, argumento que no fue controvertido por el municipio en el recurso de apelación y, frente al cual, vale la pena mencionar que la Sección ya se había pronunciado en un litigio entre las mismas partes, por el mismo tributo, aunque por diferentes periodos29.

Obsérvese que conforme con el artículo 30 del Acuerdo 005 de 2014, aplicable al caso concreto, le «[c]orresponde al Secretario (a) de Hacienda Municipal o quien él delegue, expedir los actos de determinación y liquidación oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público»30, de modo que, como se advirtió en la sentencia que se reitera, «los actos demandados no tienen la naturaleza de liquidaciones oficiales de revisión ni de liquidaciones oficiales de aforo.

Son simples liquidaciones tributarias expedidas en actuaciones administrativas iniciadas de oficio, por lo cual debe expedirse al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto»31.

En este caso está probado que el municipio de Becerril omitió expedir el acto previo a las liquidaciones oficiales y, aunque lo advirtió el tribunal en la sentencia de primera instancia32, la parte apelante guardó silencio, pese a constituir una de las razones por las que se declaró la nulidad de los actos demandados. Lo anterior, conduce a que se tenga por probado tal hecho y, por ende, se concluya que a la sociedad actora no se le permitió discutir, previo al cobro del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el municipio estaba facultado para liquidarle y cobrarle el impuesto a la demandante, en los términos indicados en la liquidación oficial correspondiente a cada periodo, con lo que se le vulneró el debido proceso, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada, absteniéndose la Sala de resolver el otro cargo propuesto en la apelación. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 En la sentencia de primera instancia, de manera textual se expuso: «Esta comunicación previa fue omitida en el procedimiento adelantado por el municipio de Becerril, a lo que debe sumarse que la carencia o falta de motivación es ostensible en cada una de las liquidaciones emitidas (…)».

Fl. 1086 del cuaderno 4. 29 Sentencia del 23 de febrero de 2017, Exp. 21735, demandante: C.I. PRODECO S.A, demandado: municipio de Becerril, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 Fl. 367 del cuaderno 2. 31 Sentencia del 23 de febrero de 2017, Exp. 21735, demandante: C.I. PRODECO S.A, demandado: municipio de Becerril, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 32 El artículo 320 del CGP señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. FALLA: 1.

CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | |Presidente de la Sección | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 20001-23-33-000-2017-00218-01 (24725) Demandante: C.I. PRODECO S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2017-00218-01 (24725) Demandante: C.I. PRODECO S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-33-000-2017-00218-01 (24725) Demandante: C.I. PRODECO S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co