Micelio
25000-23-37-000-2016-01018-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Chaid Neme Hermanos S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO - Procedimiento / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos formales / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Para su inadmisión se debe demostrar la ilegalidad de las pretensiones / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO - Intereses procedentes [L]a Sala observa que la actora explicó con claridad y de forma explícita sus motivos de inconformidad frente a la resolución que ordenó devolver el pago en exceso, cuyo objetivo era que la DIAN reconociera a su favor los intereses corrientes y moratorios y la actualización por la pérdida de valor del dinero en el tiempo, derivados del pago que efectuó en el año 2011 de forma indebida.

Esto por cuanto, a su juicio, y fundado en distintos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dicho reconocimiento opera por autoridad de la ley, y en busca de la eficiencia administrativa, correspondía a la Administración liquidarlos y pagarlos, aun cuando no hubiese mediado petición de parte de la contribuyente. Si la DIAN estaba en desacuerdo, debió admitir el recurso de reconsideración y al momento de resolverlo, exponer su oposición respecto de la procedencia del reconocimiento y pago de intereses corrientes y de mora en el caso concreto.

Es de resaltar que la causal invocada por la entidad demandada hace alusión a que los argumentos esgrimidos por la recurrente sean lo suficientemente claros y bien sustentados, de forma que permitan a la Administración Tributaria entender las pretensiones del contribuyente para así resolverlas según la ley. Cabe anotar que los intereses a favor del contribuyente se causan por expresa disposición legal, por lo que resulta válido que la Administración reconozca oficiosamente los intereses cuando haya lugar.

Pero si ello no ocurre, procede la aplicación del Artículo 1.6.1.21.23 del Decreto 1625 de 2016 que recopila lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto reglamentario 2277 de 2012, según el cual, cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios se liquidarán previa solicitud del contribuyente. Nada impide que contra el acto que ordena la devolución, sin reconocer intereses, se solicite su liquidación a través del recurso de reconsideración, pues la inconformidad contra el acto definitivo se concretó precisamente en la omisión en el reconocimiento de intereses.

Conforme a lo anterior y dado que los demás requisitos contenidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario se cumplieron, pues así lo corroboró el Tribunal, la Sala concluye que no asistían motivos a la demandada para inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO - Presupuestos.

Reiteración de jurisprudencia / PAGO DE INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Causación / PAGO DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Causación / ACTUALIZACIÓN MONETARIA – Improcedencia. Cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

Reiteración de jurisprudencia En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, la Sala procederá a reiterar la Sentencia 24080 del 27 de agosto de 2020 de esta Sala, por tratarse de un caso con similar situación fáctica a la del caso bajo estudio (…) [S]egún lo contemplado en el artículo 863 del Estatuto Tributario los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega total o parcialmente la devolución y hasta la fecha de ejecutoria del acto o sentencia que confirma el saldo a favor del contribuyente.

Al punto, es de aclarar que en el caso que ocupa a la Sala la devolución solicitada por la demandante correspondía al pago que efectuó el 19 de junio de 2011 respecto del impuesto de renta y complementarios del año 2004, y que excedió el valor que debía pagar, como consecuencia de la decisión de primera instancia que se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto y período gravable citados.

El saldo a favor generado inicialmente en la declaración privada de la sociedad demandante fue reconocido, compensado y devuelto por la DIAN mediante Resolución de Compensación 608-2034 de 20 de diciembre de 2005. No hubo demora en la devolución y el requerimiento especial que cuestionó el saldo a favor se profirió después de haberse obtenido la devolución. El saldo a favor originado en el pago en exceso y solicitado en devolución por la actora en 2015 nunca estuvo en discusión, por el contrario, dicha solicitud fue resuelta favorablemente por la DIAN.

De este modo, la Sala concluye que no hay lugar a liquidar y reconocer a favor de la sociedad intereses corrientes, ya que como se vio, el monto solicitado en devolución nunca fue objeto de cuestionamiento por la Autoridad Tributaria. En lo que alude a los intereses moratorios, la posición que se reitera indica que estos se generan desde el vencimiento del plazo para devolver, de conformidad con el artículo 855 del Estatuto Tributario, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, esto es, hasta la fecha de pago efectivo del saldo a favor.

En este caso no se discute que la devolución fue oportuna. (…) Ahora bien, la demandante solicitó que a modo de restablecimiento del derecho se le reconociera la desvalorización monetaria surgida por el pago en exceso que efectuó con respecto al año 2004. Sobre el particular, y según lo expuesto en la providencia reiterada, dicho reconocimiento no tiene lugar, toda vez que no hace parte de la reparación dineraria preceptuada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual únicamente contempla el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

Valga precisar que lo pretendido por la actora en sede administrativa y judicial era que la DIAN reconociera la desvalorización del capital desde el momento de su pago (19 de junio de 2011) hasta la fecha de radicación de la solicitud de devolución (19 de junio de 2015), y no la actualización de los intereses corrientes y moratorios como lo ordenó el a quo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, la Sala reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01669-01(24080), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por no encontrarse probadas en el proceso La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01018-02(24946) Actor: CHAID NEME HERMANOS S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que declaró la nulidad de los autos acusados, la nulidad parcial de la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 que resolvió la solicitud de devolución del pago en exceso sobre la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004 y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. 0009 del 12 de noviembre de 2015, mediante el cual la entidad demandada inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Chaid Neme Hermanos S.A. contra la Resolución No. 6282-0787 del 24 de agosto de 2015; y del Auto No. 0004 del 04 de diciembre de 2015, confirmatorio de la inadmisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 6282-0787 del 24 de agosto de 2015, que reconoció y ordenó a favor de la sociedad Chaid Neme Hermanos S.A. la devolución de la suma equivalente a $1.564.977.000 por concepto del pago en exceso generado en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2004, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que, además de la suma ya reconocida y devuelta por la Administración a título de capital en cuantía de $1.564.977.000, derivada del pago en exceso generada en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2004, la sociedad Chaid Neme Hermanos S.A. tiene 1 Folios 214 vto. y 215 del c.p.1. derecho a recibir el monto equivalente a $1.262.087.000, por concepto de intereses corrientes y moratorios.

Asimismo, ORDENAR a la entidad demandada proceder a la actualización de dicho monto correspondiente a los intereses corrientes y moratorios, atendiendo al IPC establecido por el DANE, desde agosto de 2015 (mes en el cual se efectuó el pago del capital adeudado), hasta la fecha efectiva del pago de tales intereses.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

QUINTO: En los términos del poder conferido visible en el folio 182 del expediente, se RECONOCE personería para actuar como apoderada de la entidad demandada a la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.466.442 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 278.135, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES Chaid Neme Hermanos S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2004 el 12 de abril de 2005 con un saldo a favor de $695.159.000, el cual solicitó en devolución y fue reconocido por la Administración mediante Resolución de Compensación 608-2034 de 20 de diciembre de 2005 con la que compensó la suma de $694.185.000 y devolvió $974.0002.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- modificó la declaración privada de la actora, del año gravable 2004, mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642008000033 del 21 de abril de 2008, en la que determinó una sanción por inexactitud de $341.520.000 y un saldo a favor de $140.189.0003. Dicha liquidación oficial fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Debido a que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las suplicas de la demanda, la actora pagó el 29 de junio de 2011 con Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales 490702674693 la suma de $1.564.977.000, discriminada así: $554.970.000 de impuesto, $336.669.000 por concepto de sanción y $673.338.000 de intereses de mora4.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015 revocó la decisión anterior, declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y dejó en firme la declaración privada del año gravable 2004 presentada por la actora5. Por lo anterior, la actora radicó solicitud de devolución el 19 de junio de 2015, respecto del pago en exceso generado el 29 de junio de 2011 por cuantía de $1.564.977.0006. 2 Folios 18 y 68 del c. de a. 3 Folios 15 a 30 del c. de a. 4 Folio 51 del c. de a. 5 Folios 39 a 50 del c. de a. 6 Folios 1 y 2 del c. de a. Mediante Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 el fisco resolvió la solicitud elevada por la contribuyente en el sentido de reconocer a su favor la suma de $1.564.977.0007.

Contra la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de reconsideración el 21 de octubre de 2015, pues estimó que debían reconocérsele los intereses corrientes y moratorios causados y la actualización del monto adeudado por la Administración como parte integral del saldo a favor. La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá inadmitió el recurso mediante Auto 0009 del 12 de noviembre de 2015, al considerar que el recurso no contenía de forma expresa los motivos de inconformidad, sino que planteaba una petición nueva8.

El 1 de diciembre de 2015 la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, el cual fue desatado por la Autoridad Tributaria mediante Auto 0004 del 4 de diciembre de 2015 en el sentido de confirmar la inadmisión del recurso9. DEMANDA Chaid Neme Hermanos S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones 10: “A- Como pretensión principal: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad del auto inadmisorio No. 009 del 12 de noviembre de 2015, proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y del auto confirmatorio del auto inadmisorio, auto éste No. 004 del 4 de diciembre de 2015 proferido por la misma funcionaria.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales proceda a resolver el recurso de reconsideración impuesto por mi representada contra la Resolución No. 6282-0787 del 24 de agosto de 2015, proferida por la Jefatura de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

B- Como pretensión subsidiaria: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad de la operación administrativa de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios No. 9000001974854 del 12 de abril de 2005, conformada por la Resolución No. 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 de la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y por el auto confirmatorio del auto inadmisorio, No. 004 del 4 de diciembre de 2015, proferido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificado el 16 de diciembre de 2015. 7 Folios 68 y 68 vto. del c. de a. 8 Folios 71 a 75 y folios 97 a 98 vto. del c. de a. 9 Folios 100 a 102 y 110 a 111 vto. del c. de a. 10 Folios 1 y 2 del c.p.1.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior este Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada declarando que dicha Sociedad tiene derecho no solamente a la devolución de todas las sumas pagadas en exceso concernientes al año 2004 por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS M.L. ($1.564.977.000), sino al valor de la desvalorización monetaria surgida por el exceso de pagos efectuados con respecto a dicho año 2004, más los intereses corrientes y de mora, los corrientes desde cuando se causaron hasta el día 25 de marzo de 2015, fecha esta en la cual quedó ejecutoriada la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de febrero de 2015, y los moratorios desde esta última fecha hasta cuando se produzca su pago total ” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: – Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. – Artículos 560, 634, 635, 720, 863 y 864 del Estatuto Tributario. – Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. – Artículo 44 de la Ley 49 de 1990. – Artículos 165 y 166 de la Ley 223 de 1995. – Artículo 4 de la Ley 788 de 2002. – Artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. – Artículo 38 de la Ley 1430 de 2010. – Artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. – Artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. – Circular 69 de 2006 de la DIAN.

El concepto de la violación se sintetiza así: En cuanto a la pretensión principal Señaló que la demandada vulneró el artículo 6 de la Constitución Política, toda vez que era la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN la dependencia competente para conocer el recurso de reconsideración que interpuso la contribuyente contra la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y por tanto, quien podía inadmitirlo y confirmar su inadmisión. No obstante, fue la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá quien conoció y decidió inadmitir dicho recurso de reconsideración, con lo cual incurrió en una usurpación de función pública.

Argumentó que los autos demandados carecen de motivación al pretender que mediara solicitud previa por parte de la sociedad actora para tener derecho al pago de intereses corrientes y moratorios. En cuanto a la pretensión subsidiaria Indicó que la ley no exige que el contribuyente de forma previa y explícita solicite el reconocimiento de la actualización de las cifras dinerarias y el pago de los intereses causados, pues esta es una obligación de la Administración y en ese sentido, debió incluir dichos rubros al reconocerle a la contribuyente el derecho a la devolución. Así, teniendo en cuenta que la DIAN reintegró el 27 de agosto de 2015 el valor que la actora pagó en exceso, generó intereses corrientes y de mora de $1.302.302.449.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 11: Excepción previa de inepta demanda Solicitó que se declare la excepción previa de inepta demanda ya que en el presente caso el recurso de reconsideración que la actora presentó no cumplió con el requisito de “que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad” y en ese sentido es claro que no agotó la vía gubernativa pues no subsanó la causal de inadmisión del recurso de reconsideración, por lo que la resolución recurrida quedó en firme.

Precisó que mediante la resolución recurrida la Administración reconoció la totalidad del pago en exceso a favor de la sociedad actora por $1.564.977.000, suma que se devolvió mediante Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS-, pero la accionante con el recurso de reconsideración por primera vez solicitó el reconocimiento de la valorización y de los intereses de mora y corrientes, por lo que la sociedad no puede afirmar que existe un acto que negó la solicitud de reconocimiento de intereses que ahora solicita en sede judicial.

Afirmó que la DIAN atendió la totalidad de las peticiones efectuadas con la solicitud de devolución radicada el 19 de junio de 2015, por tanto, solicitó declarar probada la excepción propuesta y en caso contrario, tener en cuenta los siguientes argumentos de oposición. Excepción de fondo por inexistencia de acto demandable Reiteró que no existe un acto que haya negado la solicitud de reconocimiento de intereses, sino que la contribuyente en el recurso de reconsideración elevó una petición nueva y no planteó argumentos en contra de la resolución recurrida, razón por la cual la Administración inadmitió el recurso.

Debido a que la sociedad no subsanó, sino que ratificó su solicitud, la DIAN tuvo que confirmar el auto inadmisorio. Puntualizó que la solicitud de devolución fue atendida en su totalidad y se resolvió oportunamente, por lo que solicitó declarar como excepción de fondo la inexistencia de acto administrativo demandable y negar las pretensiones de la demanda.

Respecto de la competencia Teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se atendió en debida forma y la Administración Tributaria devolvió la totalidad de la suma solicitada dentro del término que la ley estipula para el efecto, a su juicio no hay cuantía en discusión, por lo que en 11 Folios 77 a 98 del c.p.1. los términos del artículo 560 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 40 del Decreto 4048 del 2008, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes era competente para conocer el recurso de reconsideración, por ser la dependencia que resolvió la solicitud de devolución. Respecto de la solicitud de reconocimiento de valorización e intereses corrientes y moratorios Alegó que de acuerdo con los hechos que se encuentran probados en el expediente, la actuación administrativa no se enmarca en ninguna de las circunstancias previstas en la ley para que haya lugar al reconocimiento de intereses, toda vez que la DIAN resolvió oportunamente la solicitud de devolución y el pago en exceso solicitado en devolución nunca ha sido objeto de discusión. Sobre la solicitud de indexación Dijo que en caso de que se decida reconocer intereses a favor de la demandante, se deniegue la pretensión que solicita la indexación de los valores pagados en exceso, en observancia de los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 863 del Estatuto Tributario, que dispusieron únicamente el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia12.

AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial que se celebró el 11 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró no probada la excepción previa de inepta demanda13. La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, la cual fue confirmada por esta Corporación mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018 debido a que según el artículo 728 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en sentencia del 14 de junio de 2007 del Consejo de Estado, ante la inadmisión del recurso de reconsideración, lo procedente es demandar el acto definitivo y los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración, para que así una vez se decida la procedencia de la inadmisión, se estudie de ser el caso, el fondo del asunto14.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así15: De la competencia de la dependencia que expidió los actos enjuiciados Expuso que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008 y el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, en los casos en que se haya determinado una cuantía superior a 5.000 UVT, la resolución del recurso de 12 Sentencia del 18 de julio de 2011.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17943, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez; Sentencia del 6 de marzo de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19484, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 13 de marzo de 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19549, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 13 Folios 130 a 132 del c.p.1. 14 Folios 145 a 147 del c.p.1.

Sección Cuarta. Exp. 14589, C.P. Héctor Romero Díaz. 15 Folios 199 a 215 vto. del c.p.1. reconsideración interpuesto en su contra deberá proferirse por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, sin importar la dependencia que haya expedido el acto recurrido. Comentó que en virtud del principio de confianza legítima, la accionante radicó el recurso de reconsideración ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos ya que así lo indicó la demandada en el acto que reconoció el saldo a favor.

No obstante, la Administración al verificar que al acto no tenía cuantía, redirigió el recurso al jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Esta decisión fue avalada por el a quo al indicar que la cuantía de los intereses corrientes y moratorios pretendidos por la contribuyente no era determinable a la fecha de interposición del recurso, pues en el acto recurrido la DIAN no se pronunció al respecto, por lo que rechazo el cargo de falta de competencia propuesto en el escrito de demanda.

Cumplimiento de los requisitos formales del recurso de reconsideración Expresó que el recurso de reconsideración se interpuso dentro del término previsto, ya que la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 se notificó el 27 de agosto de 2015 y la actora interpuso el recurso el 21 de octubre de 2015.Aseguró que el recurso fue presentado por la representante legal de la sociedad actora, de manera que el recurso lo presentó la persona legitimada para el efecto.

Indicó que la actora sustentó en el recurso de reconsideración de forma clara el motivo de inconformidad, consistente en la falta de liquidación de los intereses corrientes y moratorios causados sobre el capital devuelto, con su respectiva actualización, lo que no constituye una nueva solicitud, pues este reconocimiento va ligado a la obligación de la DIAN de devolver los montos pagados en exceso por la contribuyente.

Por tanto, el recurso de reconsideración cumplió con el requisito de motivación y en ese sentido, el Tribunal declaró la nulidad del auto inadmisorio y su confirmatorio, lo que dio lugar a estudiar la legalidad de la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015. De la liquidación de intereses corrientes y moratorios El Tribunal explicó que según los artículos 863 y siguientes del Estatuto Tributario, la devolución de pagos en exceso genera el reconocimiento de los intereses que en el caso concreto son reclamados por la parte demandante.

Precisó que de conformidad con la normativa tributaria los intereses corrientes deben liquidarse desde la fecha en que se profirió el acto que negó la solicitud de devolución, o la notificación del requerimiento especial, hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que reconoció el pago de dichos intereses. Sin embargo, para el caso bajo estudio el a quo resolvió a efectos de liquidar los intereses corrientes, tener en cuenta la fecha en que la accionante realizó el pago en exceso (29 de junio de 2011), hasta el día en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado que dejó en firme el denuncio rentístico del año 2004 (24 de marzo de 2015).

Así mismo, precisó que los intereses corrientes atienden a la tasa equivalente al interés bancario certificado por la Superintendencia Financiera -Superfinanciera-. Por su parte, puntualizó que los intereses de mora se calcularían desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que dejó en firme la declaración privada de la actora, hasta la fecha en que se consignó el capital, esto es desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 27 de agosto de la misma anualidad, los cuales calculó a la tasa de usura vigente certificada por la Superfinanciera para las modalidades de crédito de consumo.

En ese orden de ideas, determinó intereses corrientes a favor de la sociedad actora en cuantía de $1.068.210.146,41 e intereses moratorios por la suma de $193.876.425,66. De la indexación solicitada Explicó que la indexación corresponde al reajuste de la deuda a valores reales actuales, como consecuencia de la afectación que sufre el valor inicial de la deuda por la inflación. Igualmente, señaló que tratándose de la causación de intereses corrientes y moratorios originados en la devolución de un pago en exceso el Consejo de Estado ha referido que sobre estos no procede su actualización hasta la fecha de pago del capital, toda vez que las tasas certificadas por la Superfinanciera que sirven para su cálculo incluyen el efecto de la inflación16.

Sin embargo, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 previó que las condenas al pago o devolución de dineros se ajustará de conformidad con el índice de precios al consumidor -IPC- certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, por lo que dicha actualización procede siempre que a la fecha de pago del capital estos no se hubieren pagado y en el caso particular, la DIAN pagó el capital el 27 de agosto de 2015 pero no reconoció los intereses debidamente causados.

Por tanto, ordenó a la entidad demandada actualizar las sumas liquidadas por el Tribunal por concepto de intereses corrientes y de mora, atendiendo al IPC establecido por el DANE desde agosto de 2015, hasta la fecha efectiva de su pago. Finalmente, por no haberse causado ni demostrado, no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos 17: Inexistencia de un verdadero motivo de inconformidad con el acto recurrido Dijo que la sentencia apelada carece de análisis fáctico, pues está demostrado que el reconocimiento y pago de los intereses de mora y corrientes no fueron solicitados inicialmente por la demandante.

Además, la DIAN atendió todo lo solicitado por la contribuyente en la petición radicada el 19 de junio de 2015. 16 Sentencia del 18 de julio de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17943, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 17 Folios 223 a 233 del c.p.1. Aseguró que la solicitud de reconocimiento de intereses corrientes y de mora se dio hasta la presentación del recurso de reconsideración, lo cual no corresponde a un motivo de inconformidad contra el acto que ordenó la devolución del capital, sino que se trató de una nueva petición. En ese sentido, correspondía a la Administración inadmitir el recurso y darle la oportunidad a la contribuyente de subsanar, lo que en este caso no ocurrió, pues esta se limitó a reiterar su solicitud, lo que conllevó a que la demandada confirmara la inadmisión del recurso.

De este modo, concluyó que no existe un acto proferido por la DIAN que haya negado la solicitud de reconocimiento de intereses, por lo que no procedía la admisión del recurso, ya que este mecanismo de defensa requiere de la existencia de un acto previo que haya resuelto desfavorablemente una solicitud del contribuyente. Por tanto, solicitó revocar la decisión del a quo y declarar la legalidad de los autos demandados.

Improcedencia del pago de intereses moratorios o corrientes Manifestó que el Tribunal confundió el proceso de determinación con el proceso de devolución que es el que aquí se discute, e indica que en el caso bajo estudio no procedía el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, toda vez que este no se enmarca en ninguno de los casos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

Lo anterior debido a que mediante la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 se reconoció y devolvió a la actora la totalidad del pago en exceso que solicitó, dentro del término de ley, lo que se traduce en la improcedencia del reconocimiento de intereses. Cuestionó que el a quo haya tomado como punto de partida para el cálculo de los intereses corrientes el 29 de junio de 2011, esto es la fecha en que la actora efectuó el pago hasta el 24 de marzo de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia, si el artículo 863 del Estatuto Tributario exige que haya una solicitud previa de devolución y esta se presentó hasta el 19 de junio de 2015, es decir 4 años después de la fecha en que el Tribunal inició el conteo de los intereses corrientes.

Igualmente, cuestionó la causación de intereses moratorios en el mismo periodo, pues la norma exige que debe preceder un acto que niegue la devolución y en el presente asunto nunca se negó. Adicionalmente, la norma prevé que los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver, lo que en el presente caso tampoco se dio, ya que la DIAN resolvió en término la solicitud de devolución. Por otra parte, señaló que la jurisprudencia en que el Tribunal fundamentó su decisión no es aplicable al caso de marras, toda vez que en dicho proceso se negó la solicitud de devolución, presupuesto que en el presente caso no existió18.

Aseguró que el Tribunal no analizó los supuestos fácticos de este caso y aplicó incorrectamente de los artículos 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario. 18 Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22829, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. De la indexación decretada por el Tribunal De no accederse a la pretensión anterior, solicitó revocar la decisión del a quo de actualizar los intereses, esto por cuanto la norma tributaria en las devoluciones de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido de obligaciones tributarias solo dispuso el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios y así lo ha reconocido la jurisdicción contencioso administrativa, declarando improcedente la indexación en estos casos19.

Alegó que el Tribunal citó las sentencias del Consejo de Estado del 18 de julio de 2011 y del 13 de marzo de 2014 en las que manifestó la improcedencia de la actualización de los intereses corrientes y moratorios, dado que las tasas de la Superfinanciera incluyen la pérdida del poder adquisitivo, para luego decidir lo contrario fundado en una interpretación errada del artículo 187 de la Ley 1437 de 201120.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia apelada para declarar la legalidad de los autos acusados, así como la legalidad de la Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015. Por su parte, la demandante presentó apelación adhesiva en los siguientes términos21: Explicó que los dineros que tuvo en su poder la Administración Tributaria, desde el momento en que los recibió hasta el de su devolución, tuvieron tres tiempos diferenciados entre sí: un primer tiempo desde el momento en que los recibió hasta que su legítimo dueño los reclamó; un segundo momento desde que le fueron negados a su dueño hasta cuando fueron reconocidos en fallo definitivo y un tercer lapso desde cuando le fueron reconocidos en fallo definitivo hasta cuando le fueron efectivamente cancelados.

Sostuvo que la normativa tributaria determina los valores residuales para el segundo y el tercer tiempo, para el primero debe reconocerse la pérdida del poder adquisitivo del dinero según lo determina el artículo 1617 del Código Civil. Por tanto, solicitó la reforma del fallo, ya que para todos los tiempos aplica ope legis el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como de los rendimientos del dinero a que tiene derecho su dueño, por el término en que este estuvo en manos de la DIAN.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación22. Por su parte la DIAN, reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación23. 19 Sentencia del 1 de agosto de 2002. Sección Primera del Consejo de Estado. Exp. 6983, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Exp. 17943, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez; Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19549, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 21 Folios 5 a 6 del c.p.2. 22 Folios 20 a 21 del c.p.2. 23 Folios 22 a 30 del c.p.2. El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, pues consideró que la sociedad actora motivó en debida forma el recurso de reconsideración, por lo que la inadmisión del recurso no está justificada24.

Aseguró que los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley, por tanto, es inaceptable el planteamiento de la DIAN de que debía mediar solicitud expresa del contribuyente. Dado que la accionada reconoció la devolución del pago en exceso, pero omitió el reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios, debe entenderse que existió un acto que negó parcialmente la devolución, situación contenida en el artículo 683 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, estimó que la indexación de los intereses moratorios procede ya que la Autoridad Tributaria no los pagó en su oportunidad y no es lo mismo para la actora haber recibido esos dineros en 2015 que recibirlos ahora o cuando quede ejecutoriada la sentencia que decida el presente debate. También dijo que en este caso no aplica la prohibición establecida por el Consejo de Estado, por cuanto los intereses adeudados se causaron hasta la fecha de pago del capital por lo que no puede concluirse que incluyen la pérdida de poder adquisitivo del dinero en el tiempo25.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN y al que adhirió la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver si es válido solicitar el pago de intereses en el recurso de reconsideración contra la resolución que aprueba la devolución de un saldo a favor. En caso afirmativo, si procede en este caso el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, así como la indexación decretada por el Tribunal.

Argumentación del recurso de reconsideración La entidad demandada alega que el recurso de reconsideración presentado por la sociedad actora incumplió lo dispuesto por el literal a) del artículo 722 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la solicitud de reconocimiento de intereses corrientes y de mora corresponde a una petición nueva y no a un motivo de inconformidad frente al acto recurrido en reconsideración26.

Los motivos de inconformidad expresados en el recurso de reconsideración son los que pasan a exponerse27: “MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE HECHO Y DE DERECHO.- 24 Folios 32 a 35 vto. del c.p.2. 25 Sentencia del 18 de julio de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17943, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez 26 “Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. […]” Subraya la Sala. 27 Folios 72 a 74 del c. de a. PRIMERO.- La Administración, no obstante haber reconocido en su oportunidad el derecho de la contribuyente a las sumas a su favor, procedió posteriormente a llevar a cabo el procedimiento de requerimiento especial, y liquidación de revisión y a proferir sanción por supuesta devolución y compensación improcedentes, todo lo cual llevó a la contribuyente a pagar el 29 de junio de 2011 la suma de $1.564.977.000.oo, suma a la cual, de conformidad con la sentencia del H. Consejo de Estado, en ningún momento tenía derecho la Administración, y así lo reconoció en la Resolución, objeto del presente recurso.

SEGUNDO. - Por imperativo de la ley, artículos 1617 del Código Civil, 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, y Circular 3 de 2013 de la DIAN, la Administración Tributaria en eventos como el presente, se encuentra en la obligación de decretar, liquidar y pagar conjuntamente con los dineros recibidos en exceso, la correspondiente desvalorización monetaria a la tasa mensual del 0.5% desde el momento de efectuado el pago hasta la fecha de solicitud de la devolución, más los intereses corrientes liquidados diariamente a la tasa de interés diario equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 635 del E.T., desde 29 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia del Consejo de Estado, 24 de marzo de 2015; restada de lo anterior la suma cancelada por la Administración de $1.564.977.000.oo, deberán liquidarse y pagarse sobre el saldo los intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, liquidados diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, con aplicación de la fórmula de la Circular 3 de 2013 de la DIAN, en lo que corresponda, bien para la medición de los intereses corrientes, bien para la de los intereses moratorios.

TERCERO. - Que la ley así lo determina, el H. Consejo de Estado en forma más que reiterada lo ha expresado, manifestando que “ (…) independientemente de que se formule una petición en el escrito en que se solicita la devolución o en escrito independiente, los intereses Corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley” cuando se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 863 del E.T. En consecuencia, cuando la Administración resuelva solicitudes de devolución, por principio de eficiencia administrativa si los intereses proceden, debe reconocerlos y, si ya cuenta con las fechas necesarias para establecer el periodo dentro del cual se causaron los intereses Corrientes, puede liquidarlos, sea que el contribuyente haya solicitado o no su reconocimiento en la solicitud de devolución o en escrito independiente…… (…) Conforme con lo expuesto, no es la petición formulada en el escrito de devolución o en escrito independiente lo que determina el reconocimiento de los intereses, toda vez que estos se causan ope legis (C.E. Sec.

Cuarta Sentencia Sept. 3 de 2009. Exp.16453. M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS). Y en sentencia de la misma Sección de fecha Noviembre 11 de 2009, expediente 16567, M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, se determina que “(…) en los trámites de devolución se causarán intereses Corrientes y moratorios, conforme lo prescrito en los artículos 863 y 864 del E.T. De acuerdo con el artículo 863, los intereses se causan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del auto que niegue la devolución, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, en tanto que los moratorios, se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión o título de consignación. (…) Intereses legales.

El pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización que, por originarse en suma de dinero, se presume en el 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. En este caso, tales intereses se causan a la tarifa del 6% anual, conforme con lo previsto en el Código Civil, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el momento en que se solicitó su devolución, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: I=Vh.xNx0.5% Donde N es el número de meses transcurridos desde el pago indebido, hasta la fecha de en que se presenta la solicitud de devolución …….”.

En estos procesos y en todos aquellos en los cuales el H. Consejo de Estado ha tocado el mismo tema ha estado presente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. CUARTO.- Es así como, teniendo en cuenta que el pago de la suma solicitada lo efectuó la contribuyente el 29 de junio de 2011 y la solicitud de devolución se presentó el 19 de junio de 2015, la actualización de las cifras pagadas en exceso generan un mayor valor por la cantidad de $373.021.915.oo, o sea $1.937.998.915.oo, más los intereses Corrientes de dicha suma liquidados diariamente desde el 29 de junio de 2011 hasta el 24 de marzo de 2015, liquidados a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la liquidación de los intereses moratorios; restada de dicho resultado la suma cancelada por la Administración por valor de $1.564.977.000.oo.

A la diferencia, los intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de su pago total, liquidados diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, todo lo anterior en los términos del artículo 1617 del Código Civil, artículos 635,863 y 864 del Estatuto Tributario y Circular 3 de 2013 de la DIAN.” Analizado lo anterior, la Sala observa que la actora explicó con claridad y de forma explícita sus motivos de inconformidad frente a la resolución que ordenó devolver el pago en exceso, cuyo objetivo era que la DIAN reconociera a su favor los intereses corrientes y moratorios y la actualización por la pérdida de valor del dinero en el tiempo, derivados del pago que efectuó en el año 2011 de forma indebida.

Esto por cuanto, a su juicio, y fundado en distintos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dicho reconocimiento opera por autoridad de la ley, y en busca de la eficiencia administrativa, correspondía a la Administración liquidarlos y pagarlos, aun cuando no hubiese mediado petición de parte de la contribuyente. Si la DIAN estaba en desacuerdo, debió admitir el recurso de reconsideración y al momento de resolverlo, exponer su oposición respecto de la procedencia del reconocimiento y pago de intereses corrientes y de mora en el caso concreto.

Es de resaltar que la causal invocada por la entidad demandada hace alusión a que los argumentos esgrimidos por la recurrente sean lo suficientemente claros y bien sustentados, de forma que permitan a la Administración Tributaria entender las pretensiones del contribuyente para así resolverlas según la ley. Cabe anotar que los intereses a favor del contribuyente se causan por expresa disposición legal, por lo que resulta válido que la Administración reconozca oficiosamente los intereses cuando haya lugar.

Pero si ello no ocurre, procede la aplicación del Artículo 1.6.1.21.23 del Decreto 1625 de 2016 que recopila lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto reglamentario 2277 de 2012, según el cual, cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios se liquidarán previa solicitud del contribuyente. Nada impide que contra el acto que ordena la devolución, sin reconocer intereses, se solicite su liquidación a través del recurso de reconsideración, pues la inconformidad contra el acto definitivo se concretó precisamente en la omisión en el reconocimiento de intereses.

Conforme a lo anterior y dado que los demás requisitos contenidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario se cumplieron, pues así lo corroboró el Tribunal, la Sala concluye que no asistían motivos a la demandada para inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la nulidad del Auto No. 0009 del 12 de noviembre de 2015 que inadmitió el recurso de reconsideración y del Auto No. 0004 del 04 de diciembre de 2015 que confirmó la inadmisión. Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores para los casos en los que se inadmite el recurso de reconsideración, para poder estudiar las pretensiones de nulidad contra el acto definitivo -la resolución que resolvió la solicitud de devolución- debe acreditarse la ilegalidad de los actos que negaron la procedencia del recurso.

Estando demostrada esta circunstancia procede la sala a estudiar los demás argumentos del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de anular la Resolución 6828-0787 del 24 de agosto de 2015. Reconocimiento de intereses corrientes y moratorios y actualización de dichas sumas En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido, la Sala procederá a reiterar la Sentencia 24080 del 27 de agosto de 2020 de esta Sala, por tratarse de un caso con similar situación fáctica a la del caso bajo estudio, en la cual se expuso28: “En relación con los intereses corrientes cuando resulta un saldo a favor del contribuyente, el artículo 863 del E.T dispone que solo se causan cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión y sobre el mismo se notifica requerimiento especial o acto que niega la devolución. Esos intereses se generan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega, total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo o de la providencia judicial que confirma el saldo a favor. 28 C.P. Milton Chaves García. La misma norma contempla también la causación de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, es decir, cuando se pague efectivamente el saldo a favor del contribuyente.

Entendiendo que en este evento no está en discusión el saldo a favor, aunque la disposición no lo diga en forma expresa. La anterior precisión procede porque la norma en su inciso final deja claro que en aquellos casos en los que el saldo a favor haya sido discutido se causan intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del pago.

Queda claro que el legislador delimitó los presupuestos para el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes por saldos a favor en las declaraciones privadas, así que su causación y liquidación está sujeta a lo dispuesto en el artículo 863 citado. En lo que se refiere a la actualización monetaria de la suma cuya devolución se ordene, la Sección Cuarta reconoció en alguna oportunidad la actualización de valor.

Sin embargo, de tiempo atrás ha precisado que “la reparación, en lo que compete a la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago en exceso (…), está fijada en forma clara por el legislador en el artículo 863 citado, lo que impone estarse a lo que dispone dicha norma”. En esas condiciones, no procede el reconocimiento de la actualización al no estar contemplada de manera expresa en el artículo 863 del Estatuto Tributario, norma que solo se refiere a los intereses corrientes y moratorios.

Precisado lo anterior, en el asunto en estudio se observa que en Resolución 6282- 1209 de 19 de noviembre de 2014, la DIAN reconoció como saldo a favor la suma de $7.247.013.000, ordenó compensar $2.127.652.000 con las obligaciones y montos en que solicitó la demandante y devolver el saldo restante ($5.119.361.000), con títulos de devolución de impuestos (TIDIS). […] Valga agregar que, en atención a que los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley, en este caso, en relación con la suma de $5.119.361.000, cuya devolución se ordenó con TIDIS, no proceden los intereses corrientes a que se refiere el artículo 863 del E.T porque estos solo se deben cuando se haya presentado solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión y sobre el mismo se notifique requerimiento especial o acto que niegue la devolución. En este caso, como se indicó, la administración tributaria reconoció como saldo a favor la suma registrada en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, pedida en devolución por la demandante, es decir, que no se cuestionó. […] Tampoco se generan intereses de mora porque según el artículo 863 del E.T estos se deben desde el vencimiento del término que tiene la administración tributaria para devolver y hasta la fecha del pago efectivo.

Y en este caso, de acuerdo con el artículo 855 del E.T., el plazo de 50 días para devolver, contados desde el 23 de octubre de 2014 [fecha solicitud de devolución] vencía el 8 de enero de 2015. Como la devolución se ordenó mediante la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014, notificada el 20 de noviembre de 2014, la DIAN lo hizo en tiempo.

Además, nada dice la demandante frente a una posible mora en el pago de la suma que se ordenó devolver.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto y según lo contemplado en el artículo 863 del Estatuto Tributario los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega total o parcialmente la devolución y hasta la fecha de ejecutoria del acto o sentencia que confirma el saldo a favor del contribuyente29.

Al punto, es de aclarar que en el caso que ocupa a la Sala la devolución solicitada por la demandante correspondía al pago que efectuó el 19 de junio de 2011 respecto del impuesto de renta y complementarios del año 2004, y que excedió el valor que debía pagar, como consecuencia de la decisión de primera instancia que se profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto y período gravable citados.

El saldo a favor generado inicialmente en la declaración privada de la sociedad demandante fue reconocido, compensado y devuelto por la DIAN mediante Resolución de Compensación 608-2034 de 20 de diciembre de 2005. No hubo demora en la devolución y el requerimiento especial que cuestionó el saldo a favor se profirió después de haberse obtenido la devolución. El saldo a favor originado en el pago en exceso y solicitado en devolución por la actora en 2015 nunca estuvo en discusión, por el contrario, dicha solicitud fue resuelta favorablemente por la DIAN.

De este modo, la Sala concluye que no hay lugar a liquidar y reconocer a favor de la sociedad intereses corrientes, ya que como se vio, el monto solicitado en devolución nunca fue objeto de cuestionamiento por la Autoridad Tributaria. En lo que alude a los interese moratorios, la posición que se reitera indica que estos se generan desde el vencimiento del plazo para devolver, de conformidad con el artículo 855 del Estatuto Tributario, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, esto es, hasta la fecha de pago efectivo del saldo a favor 30.

En este caso no se discute que la devolución fue oportuna. Dado que la actora radicó la solicitud de devolución el 19 de junio de 2015 y la DIAN mediante Resolución 6282-0787 del 24 de agosto de 2015 reconoció y ordenó devolver la suma de $1.564.977.000, resulta claro para la Sala que la Autoridad Tributaria devolvió dentro del plazo estipulado para el efecto, máxime cuando la contribuyente 29 “Artículo 863.

Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” 30 “Artículo 855.

Término para efectuar la devolución. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. […]”. refiere en el escrito de demanda que la suma fue efectivamente pagada el 27 de agosto de 201531. Ahora bien, la demandante solicitó que a modo de restablecimiento del derecho se le reconociera la desvalorización monetaria surgida por el pago en exceso que efectuó con respecto al año 2004.

Sobre el particular, y según lo expuesto en la providencia reiterada, dicho reconocimiento no tiene lugar, toda vez que no hace parte de la reparación dineraria preceptuada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual únicamente contempla el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios 32. Valga precisar que lo pretendido por la actora en sede administrativa y judicial era que la DIAN reconociera la desvalorización del capital desde el momento de su pago (19 de junio de 2011) hasta la fecha de radicación de la solicitud de devolución (19 de junio de 2015), y no la actualización de los intereses corrientes y moratorios como lo ordenó el a quo.

Bajo ese entendimiento, la Sala procederá a revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las demás súplicas de la demanda. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.

En su lugar, denegar las demás súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. 31 Folio 1 del c. de a. y folios 68 y 68 vto. del c. de a. Folio 6 del c.p.2. Código de Régimen Político y Municipal. “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 32 Ver también: Sentencia del 19 de mayo de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19587, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Exp. 22829, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con salvamento parcial de voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946) Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-01018-02 (24946) Demandante: Chaid Neme Hermanos S.A. FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador