CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Eventos / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Alcance. Toda providencia es susceptible de corrección, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS EN LA SENTENCIA – Procedencia Según el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), toda providencia es susceptible de corrección, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando: (i) se haya incurrido en un error puramente aritmético, o (ii) exista omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2- En el sub lite, la demandada solicita que se corrija el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 09 de diciembre de 2020, en el sentido de precisar que la sanción por inexactitud impuesta a C.I. Frontier Coal Ltda corresponde a $264.288.800 y no $254.288.800-, como quiera que aquel fue el monto determinado «de conformidad con los actos administrativos objeto de la discusión».
Sobre el particular, la Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia discutida existe un error de tipo aritmético pues, conforme con las consideraciones de la sentencia, se concluyó que la parte demandante estaba obligada a pagar a la DIAN la suma correspondiente a $264.288.800 por concepto de sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del ET, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00359-01(23166)A Actor: C.I. FRONTIER COAL LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de corrección presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 09 de diciembre de 2020, dictada en el expediente de referencia, que resolvió: 1- Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada.
En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412010000102, del 9 de diciembre de 2010, y de la Resolución Nº 900276, del 28 de diciembre de 2011, expedidas por la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, presentada por la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud la suma de $254.288.800. 2- Reconocer personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido a folio 683 del expediente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 09 de diciembre de 2020, la Sala declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados en lo referente a la liquidación de la sanción por inexactitud, pues el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 modificó favorablemente la sanción prevista en el artículo 647 del ET. Así, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la demandante el pago de $254.288.800 por concepto de sanción por inexactitud.
El 03 de febrero de 2021 (índice 26 Samai), la parte demandada presentó vía electrónica, solicitud de corrección aritmética del monto liquidado por concepto de sanción por inexactitud, como quiera que en la parte considerativa del proveído se tasó la misma en $264.288.800 y en la parte resolutiva se fijó en $254.288.800. CONSIDERACIONES 1- Según el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), toda providencia es susceptible de corrección, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando: (i) se haya incurrido en un error puramente aritmético, o (ii) exista omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2- En el sub lite, la demandada solicita que se corrija el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 09 de diciembre de 2020, en el sentido de precisar que la sanción por inexactitud impuesta a C.I. Frontier Coal Ltda corresponde a $264.288.800 y no $254.288.800-, como quiera que aquel fue el monto determinado «de conformidad con los actos administrativos objeto de la discusión».
Sobre el particular, la Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia discutida existe un error de tipo aritmético pues, conforme con las consideraciones de la sentencia, se concluyó que la parte demandante estaba obligada a pagar a la DIAN la suma correspondiente a $264.288.800 por concepto de sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del ET, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
Corregir el ordinal primero (incluido en el numeral 1) de la parte resolutiva de la sentencia del 09 de diciembre de 2020, en el siguiente sentido: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412010000102, del 9 de diciembre de 2010, y de la Resolución Nº 900276, del 28 de diciembre de 2011, expedidas por la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, presentada por la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud la suma de $264.288.800. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- Radicado: 08001-23-31-000-2012-00359-01 (23166) Demandante: C.I. Frontier Coal Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3