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66001-23-33-000-2019-00841-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2021-03-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ricardo Humberto Bonilla Bonilla·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O DE RECURSOS COMO REQUISITO PARA DEMANDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO - / RECHAZO DE DEMANDA POR NO AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR – Configuración Por auto de 10 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, al advertir que se trataba de un acto no susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que la parte actora no interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en su contra.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho confirmará el auto apelado al no encontrarse acreditado el requisito procedibilidad para demandar, consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. (…) Este requisito se traduce en la necesidad de ejercer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del ET, contra la Resolución Sanción Nº 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, procedía el recurso de reconsideración y, por consiguiente, era deber del contribuyente interponerlo, pues se trata de un requisito previo de obligatorio cumplimiento para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tales condiciones, se advierte que respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, la demanda carece del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al no haberse ejercido el recurso de reconsideración en su contra, por lo que procede su rechazo.

El Despacho precisa que, el hecho de acogerse a la sanción reducida no implica que el contribuyente renuncia o no puede acceder al derecho a controvertir la legalidad del acto sancionatorio, pues ello equivaldría a excluir del control gubernativo y/o jurisdiccional tales decisiones. Así las cosas, el Despacho confirmará el numeral 1 del auto de 10 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00841-01(25375)A Actor: RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 1 del auto de 10 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira.

ANTECEDENTES RICARDO HUMBERTO BONILLA BONILLA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda con el fin de que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira. 2.

Resolución negando reducción de sanción por no enviar información No. 162362019000001 de 24 de enero de 2019, y su confirmatoria Resolución No. 162362019000001 de 26 de agosto de 2019, expedidas por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira. A título de restablecimiento del derecho, solicitó como pretensión principal, se ordene la exoneración del pago de la citada sanción y, de manera subsidiaria, se acceda al pago de la sanción reducida.

AUTO OBJETO DE RECURSO En el numeral primero del auto de 10 de agosto de 2020, el a quo rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, al no ser susceptible de control judicial, por no haberse interpuesto en su contra el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET.

Anotó que era obligación de la parte actora interponer el citado recurso, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, norma que establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

En el numeral 2 admitió la demanda en cuanto a las demás pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral 1 del auto de 10 de agosto de 2020, que rechazó la demanda en relación con la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira.

Anotó que de conformidad con los artículos 640 y 651 inciso segundo del ET, la condición para acceder a la reducción de la sanción es aceptarla y subsanar la infracción presentando la información dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Indicó que el plazo para acogerse a la sanción reducida es el mismo al señalado por el artículo 720 del ET para interponer el recurso de reconsideración, por lo que no se puede acceder al beneficio de la reducción de la sanción si se interpone el citado recurso.

Manifestó que en el presente caso se allegó ante la DIAN memorial en el que acreditó la presentación de la información y el acuerdo de pago de la sanción reducida, y así no era necesario presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si en el presente caso procede el rechazo de la demanda en relación con la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira.

La inconformidad del recurrente se concreta en que se debe revocar el rechazo de la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la mencionada resolución, toda vez que para acogerse a la reducción de la sanción no podía interponer el recurso de reconsideración en su contra. En el presente caso, se observa que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante la Resolución No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, impuso al hoy demandante sanción por no enviar información dentro del plazo establecido, por valor de $288.996.000.

Los días 21 y 28 de diciembre de 2018, el hoy demandante presentó ante la DIAN escritos en los que manifestó la aceptación de la sanción reducida. La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante la Resolución No. 162362019000001 de 24 de enero de 2019, negó la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información. El 24 de enero de 2019, el señor Bonilla Bonilla interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión. El 26 de agosto de 2019, División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira expidió la Resolución No. 162362019000001, mediante la cual confirmó la resolución que negó la solicitud de reducción de la sanción por no enviar información. Por auto de 10 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, al advertir que se trataba de un acto no susceptible de control judicial, teniendo en cuenta que la parte actora no interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en su contra.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho confirmará el auto apelado al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad para demandar, consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. La citada norma dispone lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…)” Este requisito se traduce en la necesidad de ejercer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del ET, contra la Resolución Sanción Nº 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, procedía el recurso de reconsideración y, por consiguiente, era deber del contribuyente interponerlo, pues se trata de un requisito previo de obligatorio cumplimiento para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tales condiciones, se advierte que respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, la demanda carece del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al no haberse ejercido el recurso de reconsideración en su contra, por lo que procede su rechazo.

El Despacho precisa que, el hecho de acogerse a la sanción reducida no implica que el contribuyente renuncia o no puede acceder al derecho a controvertir la legalidad del acto sancionatorio, pues ello equivaldría a excluir del control gubernativo y/o jurisdiccional tales decisiones1. Así las cosas, el Despacho confirmará el numeral 1 del auto de 10 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 1 del auto del 10 de agosto de 2020, expedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución Sanción No. 162412018000103 de 22 de octubre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira.

Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 En este sentido, sentencias de 28 de febrero de 2008, Exp. 15140, C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 9 de octubre de 2014, Exp. 20481, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ----------------------- [pic] Radicado: 66001-23-33-000-2019-00841-01 (25375) Demandante: Ricardo Humberto Bonilla Bonilla [pic] 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co