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17001-23-31-000-2004-00362-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jose Darío Aguilar Díaz Y Otros·Demandado: Municipio De Manizales Y E.S.E. Hospital De Caldas

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / INFECCIÓN DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO / ALTA MÉDICA / CUIDADO AL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / ATENCIÓN AL PACIENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / NEGLIGENCIA MÉDICA / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO La Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda porque no está probado que el daño se hubiese causado por las conductas atribuidas al médico de la entidad demandada, esto es, dejar restos de placenta en el útero o recetar un antibiótico equivocado.

(…) La historia clínica del Hospital de Caldas, el testimonio (…) (médico especialista en ginecología y obstetricia que atendió el cuadro infeccioso de la paciente) y el dictamen pericial practicado en segunda instancia demuestran que el médico que practicó la cesárea no dejó restos de placenta en el útero de la víctima, como aducen los demandantes.

(…) Los dictámenes periciales decretados de oficio en primera y segunda instancia concuerdan en que el antibiótico prescrito por el médico cirujano en el primer periodo de hospitalización de la paciente era idóneo para prevenir una posible infección postparto. (…) En consecuencia, la Sala infiere que no está demostrado que el tratamiento médico prescrito no hubiese sido el idóneo para prevenir o disminuir las probabilidades de la infección, o que no hubiera resultado efectivo según la práctica médica en el momento de los hechos.

(…) [T]ampoco está acreditado que el haberle dado de alta a la paciente al día siguiente de la cesárea haya tenido injerencia en la infección de la víctima. Por el contrario, ésta es una práctica común cuando la madre y el recién nacido se encuentran en buen estado de salud y un mayor tiempo de hospitalización no hubiera evitado la infección. En conclusión, las pruebas desvirtúan que el daño se hubiese causado por las conductas de los agentes estatales de la entidad, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00362-01(37974) Actor: JOSE DARÍO AGUILAR DÍAZ Y OTROS Demandado:MUNICIPIO DE MANIZALES Y E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por negligencia en atención médica.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no está probado que el daño haya sido causado por las conductas atribuidas a los agentes estatales de la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 31 de marzo de 2004[1] los accionantes solicitaron declarar solidariamente responsables al Municipio de Manizales, al Hospital de Caldas E.S.E. y a Carlos Cifuentes (médico tratante), y condenarlos a pagar la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió Claudia Viviana Aguilar Betancurt[2] por la práctica irregular de una cesárea.

Según los accionantes, dicho procedimiento le causó una infección que la obligó a someterse a una histerectomía subtotal para la extracción de sus órganos reproductivos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 1.- Declárese al MUNICIPIO DE MANIZALES, al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. y al Dr CARLOS CIFUENTES solidariamente responsables de las lesiones personales sufridas por la menor CLAUDIA VIVIANA AGUILAR BETANCURT, causadas por una falla del servicio médico hospitalario con inicio el día 29 de abril de 2003 en una CESÁREA IRREGULAR practicada por el médico CARLOS CIFUENTES, que originó una SEPSIS PUERPERAL y como consecuencia una histerectomía subtotal siendo necesario la extracción de todo el aparato reproductor. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración los demandados están obligados a pagar: a) A la demandante lesionada CLAUDIA VIVIANA AGUILAR BETANCURT, una suma de dinero equivalente CINCO MIL (5.000) GRAMOS DE ORO, conforme al precio que para tal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo, por concepto de perjuicios fisiológicos; una suma de dinero equivalente CINCO MIL (5.000) GRAMOS DE ORO, conforme al precio que para tal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo, por concepto de perjuicios morales. b) A los demás demandantes, esto es, la señora GLORIA ELENA BETANCURT VALENCIA, (…) madre de la menor CLAUDIA VIVIANA AGUILAR BETANCURT, JOSE DARIO AGUILAR, (…) padre de la menor, SANTIAGO AGUILAR BETANCURT, (…) hermano de CLAUDIA VIVIANA, EDILMA DIAZ PINEDA, (…) abuela paterna de CLAUDIA VIVIANA, HAROLD ARIAS MARTINEZ (…) compañero permanente de CLAUDIA VIVIANA y para el menor BRAHYAN STEVEN ARIAS AGUILAR, (…) hijo de CLAUDIA VIVIANA AGUILAR una suma de dinero equivalente a MIL GRAMOS ORO (1.000) para cada uno, conforme al precio que para tal fije el gerente del Banco de la República en la fecha del fallo, por concepto de perjuicios morales. 3.- Los demandados están obligados a dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.(…) >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son Claudia Viviana Aguilar Betancurt (víctima directa del daño), los padres[3], el hermano[4], la abuela[5], el compañero permanente y el hijo[6] de la víctima directa. 3.2.- El 29 de abril de 2003, Claudia Viviana Aguilar Betancurt, quien para el momento tenía 15 años, ingresó al centro médico ASBASALUD con 41 semanas de embarazo y síntomas de parto.

La paciente fue remitida al Hospital de Caldas porque presentó dificultades en el trabajo de parto[7]. 3.3.- A las 8:25 a.m. del mismo día la paciente ingresó al Hospital de Caldas[8]. El médico Carlos Cifuentes diagnosticó “embarazo a término, trabajo de parto con sufrimiento fetal agudo” y le practicó una cesárea. En la historia clínica consta que la cirugía fue realizada sin complicaciones, el útero estaba en condiciones normales y la paciente dio a luz a su hijo. 3.4.- El 30 de abril de 2003, la víctima directa y su hijo fueron dados de alta en “aparentes buenas condiciones generales de salud”[9].

No obstante, el médico no hizo una revisión para asegurarse de que no había dejado restos en el útero o que no había signos de infección. 3.5.- Después de la cirugía, el médico Carlos Cifuentes formuló a la paciente el antibiótico Cefazolina pero, según consta en la historia clínica[10], éste se agotó en la farmacia del hospital, y el médico lo reemplazó por penicilina cristalina. 3.6.- El 4 de mayo de 2003, la víctima ingresó nuevamente al centro médico de ASBASALUD porque presentaba “un intenso cólico localizado en hipogastrio, irradiado a espalda de mucha intensidad, con presencia de fiebre, vómito, dolor de cabeza y secreción vaginal purulenta”.

La paciente fue remitida al Hospital de Caldas porque tenía signos de infección[11]. 3.7.- El Hospital de Caldas confirmó el diagnóstico de “sepsis puerperal”[12] en la herida de la cesárea. El médico tratante encontró restos fétidos, el útero contraído con sangrado y una “endometritis, absceso de pared, absceso pélvico”. A juicio de los demandantes, esto se debió a que el médico que atendió el parto dejó, por negligencia, restos de placenta en la paciente. 3.8.- El 5 de mayo de 2003 el hospital practicó a la paciente una laparotomía exploradora[13].

Debido a los resultados obtenidos, el 9 de mayo siguiente la paciente fue sometida a “anexohisterectomía abdominal”. La víctima perdió su útero y como resultado de la intervención quedó imposibilitada para procrear. 3.9.- En la historia clínica no hay constancia de que el médico que atendió la cesárea hubiera practicado una revisión uterina después del parto para asegurarse de que no se hubiesen dejado restos de placenta y evitar complicaciones posteriores como la endometritis y la sepsis puerperal.

Además, el médico fue imprudente al cambiarle el medicamento adecuado para evitar una posible infección por otro que no era el más indicado. 3.10.- La actuación del médico causó perjuicios a la víctima y a sus familiares, que hubiesen podido evitarse si hubiera actuado con diligencia y cuidado al practicar la cesárea. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Hospital de Caldas y el médico Carlos Arturo Cifuentes se opusieron a las pretensiones y solicitaron que se negaran[14].

Propusieron las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad administrativa; ii) ausencia de culpa; iii) riesgos inherentes; iv) falta de nexo causal; v) causa extraña y vi) actuación diligente y oportuna del profesional demandado. Sus argumentos fueron los siguientes: 4.1.- No era cierto que el médico tratante hubiese dejado residuos de placenta en el útero de la víctima, pues en una cesárea el médico tiene control visual directo y verifica manualmente que la cavidad quede limpia.

Además, en el informe de la revisión realizada a la paciente a su reingreso al hospital, el ginecobstetra refirió que extrajo “restos de decidua fétidos”, es decir, parte del endometrio que es normal que se desprenda, y que es diferente a la placenta. 4.2.- Después de realizada la cesárea, el médico tratante prescribió a la paciente el antibiótico “Cefazolina”, pero este se había agotado en la farmacia del hospital, por lo que debió reemplazarlo por penicilina cristalina.

El primer antibiótico era el más indicado para prevenir procesos infecciosos, pero el médico no tuvo otra alternativa que cambiarlo. Además, la víctima no acudió al médico oportunamente, lo que produjo un degeneramiento agresivo del proceso infeccioso. 5.- El Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas[15]. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Hospital de Caldas era una entidad con autonomía administrativa y personería jurídica y podía constituirse como parte de manera autónoma.

C.- Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009[16] el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Manizales y negó las pretensiones de la demanda. Indicó que: 6.1.- El daño estaba probado. Consideró que la historia clínica y el dictamen pericial rendido por el médico ginecobstetra Diego Salazar Tafur demostraban que a la víctima se le practicó una histerectomía subtotal, que tuvo como secuela la imposibilidad de procreación. 6.2.- La historia clínica, los testimonios rendidos por los médicos del Hospital de Caldas que obran en el proceso y el dictamen pericial practicado por solicitud del hospital demostraban que la cesárea había sido practicada con todas las precauciones que recomendaba la práctica médica. 6.3.- Los testimonios de los médicos del hospital desvirtuaron que el médico hubiera dejado restos de placenta en el útero de la víctima.

Los testigos coincidieron en que no era posible que se dejaran restos de placenta porque al practicar una cesárea el cirujano realiza una extracción manual de la placenta y luego limpia la cavidad uterina con compresas. El médico que atendió el cuadro infeccioso de la víctima aseguró que extrajo restos de “decidua”, que era el revestimiento interno del útero. 6.4.- El dictamen pericial decretado de oficio en primera instancia demostró que no había una diferencia entre el medicamento recetado por el médico cirujano y el recomendado en cuanto a su eficacia y rapidez de acción, de manera que no hubo falla en el tratamiento. 6.5.- Concluyó que los antecedentes médicos de la paciente aumentaron la posibilidad de contraer una infección e incidieron en la producción del daño. 6.6.- No se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación del médico cirujano y del Hospital de Caldas.

D.- Recurso de apelación 7.- Los demandantes apelaron[17] la sentencia de primera instancia; solicitaron revocarla y conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- No estaba suficientemente demostrada la causa de la infección. No se estableció que no hubiesen quedado restos de placenta después de la cirugía, teniendo en cuenta que la víctima presentó “ruptura prematura de membrana con antecedentes de sufrimiento fetal agudo y embarazo a término”. 7.2.- El cambio del antibiótico formulado después de la cesárea incidió en la aparición de la infección. El hospital desconoció los protocolos y normas de seguridad para evitar los riesgos de infección. 7.3.- El tribunal no analizó lo ocurrido entre el momento en que se dio de alta a la paciente (30 de abril de 2003) y el momento en que reingresó al hospital (4 de mayo de 2003).

El nexo causal estaba probado porque el resultado final de la actividad médica fue la histerectomía subtotal practicada a la víctima. Esta intervención era imputable a la entidad, porque el médico dio de alta a la paciente muy rápido, pese a los riesgos de infección y a sus antecedentes. E.- El dictamen pericial decretado en segunda instancia 8.- Mediante auto del 8 de julio de 2016[18] esta Corporación decretó de oficio un dictamen pericial de la historia clínica de la paciente y ordenó oficiar a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FECOLSOG) para que sugiriera el nombre del perito que respondería el cuestionario remitido.

El 3 de octubre de 2019 fue recibido el dictamen pericial rendido por Carlos Eduardo Villacis, médico ginecólogo y obstetra de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología[19]. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda porque no está probado que el daño se hubiese causado por las conductas atribuidas al médico de la entidad demandada, esto es, dejar restos de placenta en el útero o recetar un antibiótico equivocado.

Por el contrario, las pruebas descartan la existencia de los hechos que los demandantes señalaron como causas del daño. La Sala también explicará que el hecho de que el médico hubiera dado de alta a la paciente en un periodo de veinticuatro horas no incidió en la aparición de la infección. F.- No está demostrado que el médico Carlos Arturo Cifuentes haya dejado restos de placenta en el útero de la víctima cuando practicó la cesárea. 10.- La historia clínica del Hospital de Caldas[20], el testimonio de Milton Alirio Aguirre[21] (médico especialista en ginecología y obstetricia que atendió el cuadro infeccioso de la paciente) y el dictamen pericial practicado en segunda instancia[22] demuestran que el médico que practicó la cesárea no dejó restos de placenta en el útero de la víctima, como aducen los demandantes. 10.1.- En la historia clínica de la víctima en el Hospital de Caldas aparece consignado que el médico que trató el cuadro infeccioso de la paciente extrajo “restos de decidua fétidos en moderada cantidad”[23].

El médico Milton Alirio Aguirre, quien atendió el cuadro infeccioso de la paciente, declaró que era muy poco probable que se dejen restos de placenta en la realización de una cesárea, porque “la placenta se extrae de forma manual, bajo visión directa”. Reiteró que él revisó el útero y no extrajo fragmentos de placenta sino decidua “que es el revestimiento interno del útero”[24]. 10.2.- De acuerdo con lo explicado por el médico que atendió el cuadro infeccioso de la víctima y el perito Carlos Eduardo Villacis, médico ginecólogo y obstetra de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, la decidua (que fue lo extraído a la paciente como resultado de la atención médica en el cuadro infeccioso) no es lo mismo que la placenta. 10.2.1.- El médico Milton Alirio Aguirre manifestó en su testimonio que la decidua “no hace parte de la placenta (…) la placenta es del feto y la decidua es de la madre”.[25]. 10.2.2.- En el dictamen pericial decretado en segunda instancia[26] el perito también concluyó que la placenta y la decidua eran distintas.

Explicó que la infección sufrida por la víctima no se debió a la existencia de restos de placenta, puesto que en los reportes médicos sólo constaba la existencia de decidua, así: “Conociendo la naturaleza de la intervención de la cesárea y dado que, según los registros, en la revisión uterina practicada en la hospitalización se encontró restos de decidua (capa que reviste la cavidad del útero que se puede ver en úteros puerperales) mas no placentarios, y dado el reporte del estudio anatomopatológico del útero, que no describió presencia de residuos o parte de placenta, no hay lugar para concluir que la infección presentada se debió a habérsele dejado a la paciente parte de la placenta dentro del útero”.[27] 11- De lo anterior, se concluye que el médico que atendió el parto no dejó restos de placenta en el útero de la paciente y por lo tanto no está acreditada la causa del daño alegada por la parte demandante.

G.- Está probado que el antibiótico suministrado a la paciente era idóneo para prevenir la infección. 12.- Los dictámenes periciales decretados de oficio en primera[28] y segunda instancia[29] concuerdan en que el antibiótico prescrito por el médico cirujano en el primer periodo de hospitalización de la paciente era idóneo para prevenir una posible infección postparto. 12.1.- El dictamen decretado de oficio en primera instancia[30] fue rendido por Luis Fernando Uribe Vargas, médico ginecobstetra y profesor del Departamento materno infantil de la Universidad de Caldas.

El perito afirmó que “no existe diferencia alguna comprobada entre los medicamentos antibióticos CEFAZOLINA y PENICILINA CRISTALINA en relación con la eficacia y rapidez de acción, una vez que hayan sido utilizados por la vía intravenosa”. 12.2.- En el dictamen decretado de oficio en segunda instancia, rendido por el médico Carlos Eduardo Villacis Vallejos, la Sala preguntó al perito si el tratamiento antibiótico prescrito durante el primer periodo de hospitalización había sido adecuado y suficiente para prevenir la infección puerperal, acorde con los signos, síntomas y factores de riesgo de la paciente.

El perito concluyó que si bien el antibiótico prescrito como opción alternativa no era el más recomendable, sí era avalado por la literatura médica en su momento y podía considerarse como una opción razonable, así: “El médico tratante asumió la conducta correcta y (…) cumplió con ordenar la mejor opción antibiótica profiláctica relacionada con la cesárea (cefazolina).

Si bien dicho antibiótico no estuvo disponible en el hospital, se indicó una opción alternativa (penicilina) que pese no era la más recomendable, su utilización como profilaxis tiene un aval en la literatura médica para la época de los hechos, al presumir una menor resistencia antibiótica bacteriana, por lo que en la actualidad se puede considerar como una opción razonable frente a no haber aplicado ninguna medicación con fines profilácticos”.[31] 13.- En consecuencia, la Sala infiere que no está demostrado que el tratamiento médico prescrito no hubiese sido el idóneo para prevenir o disminuir las probabilidades de la infección, o que no hubiera resultado efectivo según la práctica médica en el momento de los hechos.

H.- Los dictámenes periciales practicados en el proceso demuestran que el alta hospitalaria temprana de la víctima no puede considerarse como una causa de la infección postparto 14.- El dictamen practicado en primera instancia por solicitud del Hospital de Caldas y el dictamen decretado de oficio en segunda instancia concluyen que el alta hospitalaria temprana no fue determinante en la infección uterina de la víctima. 14.1.- El dictamen pericial rendido en primera instancia[32] refirió que la paciente fue dada de alta en un tiempo promedio, teniendo en cuenta que no se presentaron complicaciones en la cirugía. Por lo tanto, concluyó que “la evolución posquirúrgica satisfactoria de la víctima permitió el alta dentro del tiempo promedio de hospitalización para cesárea.” 14.2.- El dictamen pericial decretado en segunda instancia[33] también señaló que fue adecuado darle a la paciente un alta hospitalaria veinticuatro horas después de la cesárea porque no se presentaron complicaciones en la cirugía y tanto la madre como el recién nacido estaban en buenas condiciones al momento del egreso.

Sostuvo que: “Sí se podría considerar dentro de lo adecuado el ofrecer un alta hospitalaria entre 24 a 72 horas, por tratarse de una paciente con cesárea sin complicaciones y cuyo bebé nació a término y que se examinó sin hallar alteraciones, siempre que se pueda garantizar un adecuado seguimiento (…) considerando el contexto y la temporalidad del caso, el hecho de haber dado el alta hospitalaria tras 24 horas, se considera que si fue aceptable, fue una conducta válida, al haberse encontrado a la paciente y su nacido en un buen estado general al momento del egreso.” “La duración de la estancia hospitalaria suele ser mayor tras una cesárea (Tiempo promedio 3-4 días) en comparación con un post parto vaginal (Tiempo promedio 1-2 días).

Sin embargo a las mujeres que se encuentren recuperándose bien, sin fiebre y que no hayan tenido complicaciones consecutivas a la cesárea se les podría ofrecer una salida temprana (luego de 24 horas) del hospital con su respectivo plan de seguimiento, puesto que la salida temprana no está asociada con un aumento en los reingresos materno infantiles.” El perito también concluyó que un tiempo mayor de hospitalización posterior a la cesárea no reducía ni eliminaba el riesgo de infección, sino que podía aumentar la posibilidad de contraer infecciones, así: “(…) un mayor tiempo de hospitalización no hubiera implicado una reducción apreciable en el riesgo de infección puerperal.” “(…) en el contexto general de una cesárea, la hospitalización prolongada poco o nada puede hacer para reducir la probabilidad de sufrir una infección puerperal.

El diagnóstico de la infección uterina puerperal es básicamente clínico. Se ha considerado clásicamente que la fiebre característica de la infección uterina postparto aparece luego de 72 horas (…) muchas veces entre 4 o 5 días de postparto. Por lo que haber diferido el egreso en un día más, probablemente no hubiera implicado un cambio en el desenlace.” “En la población general de pacientes llevadas a cesárea una hospitalización prolongada podría aumentar el riesgo de adquirir infecciones nosocomiales las cuales se caracterizan por deberse a bacterias más resistentes y por ende más difíciles de tratar.

Por lo que se puede afirmar que una hospitalización prolongada no necesariamente proteja frente al desarrollo de infecciones.” 15.- De acuerdo con lo anterior, tampoco está acreditado que el haberle dado de alta a la paciente al día siguiente de la cesárea haya tenido injerencia en la infección de la víctima. Por el contrario, ésta es una práctica común cuando la madre y el recién nacido se encuentran en buen estado de salud y un mayor tiempo de hospitalización no hubiera evitado la infección. En conclusión, las pruebas desvirtúan que el daño se hubiese causado por las conductas de los agentes estatales de la entidad, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones.

I.- Costas 16.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONfírmAse la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Cuaderno 1, Folios 39-52. [2] En el registro civil visible a folio 9 del cuaderno 1, figura como “BETANCURT”. [3] Registro civil de nacimiento, fl.7, C.1. [4] Registro civil de nacimiento, fl.11, C.1. [5] Fl.12, C.1. [6] Registro civil de nacimiento, fl.10, C.1. [7] Fls.85, C.1. [8] Fl.77, C.1. [9] Fl.90 reverso, C.1. [10] Fl.115 reverso, C.1. [11] Fls.80,81 y 84, C.1. [12] Fl.80, C.1. [13] Fl.94, C.1. [14] Fls.182-200 y fls.260-269 C.1. [15] Fls.291-294, C.1. [16] Cuaderno principal, Fls.396-426. [17]Cuaderno principal, fls.430-432 y 438-446. [18] Fls.477-478, cuaderno principal. [19] Cuaderno de dictamen pericial, 74 folios. [20] Fls. 77-181, C.1. [21] Fls.11-15, C.4 pruebas. [22] Cuaderno de dictamen pericial, 74 folios. [23] Fl.92 reverso, C.1. [24] Fls.12 y 13, C.4 pruebas. [25] Fl.14, C.4 pruebas. [26] Auto del 8 de julio de 2016, Fls.477-478, cuaderno principal. [27] Fl.38, cuaderno dictamen pericial.. [28] Fls.1-2, C. 5, prueba de oficio. [29] Cuaderno de dictamen pericial,74 folios. [30] En auto de 30 de abril de 2009, obrante a folios370-371, C.1. [31] Fl.37, Cuaderno de dictamen pericial. [32] Fls.1-3, C.4 pruebas parte demandada. [33] Cuaderno de dictamen pericial, 74 folios.