RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar providencias de 18 de octubre de 2005, REV–173, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 26 de mayo de 2010, Exp. 35221, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y
47. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. (…) De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En ese orden de ideas, aunque en este caso no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia objeto del recurso, ello no impide estudiar su presentación oportuna, (…) por lo cual es posible concluir que este se presentó dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia atacada y, por ende, dentro del término previsto para tal fin.
Lo anterior, bajo el entendido de que, si no opera la caducidad tomando como punto de partida la fecha expedición de la providencia cuestionada, menos aun si se tomara la fecha de su ejecutoria. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tal como lo ha señalado esta Corporación, el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal de revisión, que son: i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. ii) Que estos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.
(…) [En el caso concreto,] la referida investigación disciplinaria se adelantó y se archivó antes de que se presentara la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por lo que desde ese momento la parte actora pudo solicitar su decreto como prueba, máxime si ese era el medio de convicción que, a su juicio, permitía “conocer las verdaderas circunstancias en las que resultó lesionado (…)”, tal y como lo aseguró en el recurso extraordinario de revisión. A partir de lo anterior, la Sala encuentra razones suficientes para descartar la configuración de la causal invocada, por la suficiente razón de que la investigación disciplinaria (…) no constituye una prueba recobrada en los términos del artículo 250-1 del CPACA, a lo que se agrega que no fue aportada al proceso de reparación directa por razones imputables a la parte recurrente, sin que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo para remediar esa inactividad probatoria en el proceso ordinario.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión (…). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la causal extraordinaria de revisión por encontrarse documentos decisivos después de la sentencia, consultar providencia de 3 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15- 000-2016-02057-00(REV), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. (…) En el sub lite se observa que el Ejército Nacional no presentó escrito de oposición o contestación de la demanda, así como tampoco constituyó apoderado judicial, luego, no puede inferirse su eventual vigilancia del proceso; a lo anterior se agrega que no se encuentra acreditado que haya incurrido en el pago de expensas, por lo que no hay lugar a que se imponga condena en costas a su favor.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas en vigencia del CPACA, consultar providencia de 7 de noviembre de 2019, Exp. 63236, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00062-00(63811) Actor: FRAN MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual revocó el fallo que accedía parcialmente a las pretensiones, proferido en primera instancia por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá. I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el artículo 250.1 del CPACA, porque, según afirma la parte recurrente, no pudo aportar al proceso ordinario de reparación directa una prueba que, de haberse tenido en cuenta, hubiera conllevado a que se adoptara una decisión diferente.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda inicial y su trámite En escrito presentado el 13 de septiembre de 2013, Fran Mauricio González García, Luis Alberto González Muñoz, Domitila García García, Johana Isabel González García, Diana Katerine González García y Francy Jamile González García, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que padeció el primero de los mencionados el 1° de febrero de 2012, en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá dictó sentencia el 8 de marzo de 2016[1], en la que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por “los perjuicios causados al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas el 1° de febrero de 2012” y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y materiales.
La anterior decisión fue apelada tanto por el Ejército Nacional como por la parte actora. 2. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia el 19 de abril de 2018, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[2]: “La Sala considera que en este evento el daño fue consecuencia de un hecho extraño para la entidad demandada, pues si bien tuvo lugar mientras el señor González García prestaba el servicio militar, su caída se produjo bajo la propia actuación del afectado, pues él dio un paso en falso al realizar una actividad cotidiana, pues ya había finalizado los ejercicios de gimnasia, cuando procedió a levantarse y ponerse de pie, hecho determinante para que se presentara la afección, que escapó de la órbita de responsabilidad del Ejército Nacional.
“Además, no se demostró que el demandante hubiese sido puesto bajo riesgo, o por algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo. “(…). “Por otra parte, la Sala advierte que no comparte el criterio del a quo y del apoderado de los demandantes, referente a que toda lesión de las personas en estado de conscripción durante el servicio militar obligatorio es imputable al Estado (…) así en el caso del señor Fran Mauricio González García sí se presentó el hecho exclusivo de la víctima, que exonera de responsabilidad a la entidad demandada”. 3.
El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite En escrito presentado el 12 de abril de 2019[3], los referidos demandantes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de abril de 2018, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que consagra: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Por razones metodológicas, los argumentos expuestos como sustento de la causal invocada serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia. Por auto del 3 de mayo de 2019, la magistrada conductora del proceso admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente[4].
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda. El Ministerio Público conceptuó de fondo[5] e indicó que la causal alegada no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, si la investigación disciplinaria número 003-2012 era tan decisiva, la parte actora debió solicitar su decreto dentro del período probatorio correspondiente en el proceso ordinario, cuestión que no hizo, luego, “no fue aportada al proceso por causas imputables a la misma parte interesada”.
También señaló que la parte actora no acreditó alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiera impedido obtener la prueba aludida. A través de providencia del 9 de julio de 2020[6] se decretaron e incorporaron como pruebas las allegadas por la parte recurrente y, además, se ofició al Batallón de Infantería número 20 de Apiay - Meta y al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, entidades que aportaron, respectivamente: i) la investigación disciplinaria número 003 de 2012, adelantada contra el capitán Jadir López Jaramillo y el cabo segundo Óscar Guarín Triana y ii) el expediente de reparación directa con radicado número 110013336035201300259-01, en el que intervino como demandante Fran Mauricio González García y otros y como demandado la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[7].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa aplicable a la presente controversia La demanda de revisión fue presentada el 12 de abril de 2019, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, normativa aplicable al procedimiento en este caso por disposición de su artículo 308[8], en concordancia con lo que establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[9]. 2.
Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[10], a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.
En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en la que se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá en el marco de un proceso de reparación directa promovido por Fran Mauricio González García, Luis Alberto González Muñoz, Domitila García García, Johana Isabel González García, Diana Katerine González García y Francy Jamile González García en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que padeció el primero de los mencionados en cumplimiento del servicio militar obligatorio. 3.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión[11] tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”[12].
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Así lo ha precisado la jurisprudencia[13]: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
“La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 4.
Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión[14]. Al respecto, la norma en mención dispone: “Artículo 251.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En ese orden de ideas, aunque en este caso no se aportó la constancia de ejecutoria de la providencia objeto del recurso, ello no impide estudiar su presentación oportuna, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, data del 19 de abril de 2018[15] y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 12 de abril de 2019, por lo cual es posible concluir que este se presentó dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia atacada y, por ende, dentro del término previsto para tal fin.
Lo anterior, bajo el entendido de que, si no opera la caducidad tomando como punto de partida la fecha expedición de la providencia cuestionada, menos aun si se tomara la fecha de su ejecutoria. 5. Caso concreto 5.1. Lo alegado por la parte demandante como sustento de la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA La mencionada disposición consagra: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En criterio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima teniendo como único referente el “informativo administrativo por lesiones” número 005 del 06 de febrero de 2012, “que da cuenta de manera errada de las circunstancias en las que resultó lesionado el soldado Fran Mauricio González García el 1° de febrero de 2012”.
Por lo anterior, consideró necesaria “una nueva valoración de las pruebas”, en la que resultaba relevante tener en cuenta la investigación disciplinaria número 003 de 2012, adelantada por el Batallón de Infantería número 20 de Apiay - Meta en contra del capitán Jadir López Jaramillo y del cabo segundo Óscar Guarín Triana, porque ese medio de convicción daba cuenta de que “la lesión fue producto de unos ejercicios impuestos por el capitán y el cabo segundo y no realizando ejercicios de instrucción básica sin armas”.
Como sustento de la causal invocada, la parte actora señaló que no pudo aportar al proceso de reparación directa la referida investigación disciplinaria porque, pese a que solicitó sus copias a través de un derecho de petición, obtuvo respuesta negativa, mediante oficio número 7320, bajo el argumento de que ese documento contaba con reserva de carácter legal.
Por último, resaltó que “a la fecha no ha[bía] podido acceder a las copias de la investigación disciplinaria número 003-2012”, documento decisivo en la medida en que el sentido del fallo sería distinto de conocer su contenido[16]. 5.2. Consideraciones de la Sala Tal como lo ha señalado esta Corporación[17], el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal de revisión, que son: i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. ii) Que estos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.
Pues bien, de cara al caso concreto, se advierte que no se cumplen los supuestos enunciados para la configuración de la causal invocada, por lo siguiente: Primero, porque la investigación disciplinaria número 003 de 2012, adelantada en contra de Jadir López Jaramillo y Óscar Guarín Triana no puede catalogarse como un “documento encontrado o recobrado”.
Al respecto, vale la pena destacar que el 22 de agosto de 2012, “por los hechos informados por el soldado campesino González García Fran”, se dio apertura a la referida investigación y que el 20 de octubre de 2014 se archivó definitivamente por el Batallón de Infantería número 20 “General Manuel Roergas de Serviez”[18]. Entonces, la investigación disciplinaria tuvo su origen en una queja de Fran Mauricio González García, afirmación que encuentra sustento en los hechos que relacionó la parte recurrente en el recurso extraordinario de revisión[19], luego, para la Sala es claro que el acá demandante conocía o debió conocer de su existencia desde el 2012.
Segundo, pues, si bien en el recurso se alegó que la prueba documental no pudo aportarse al proceso por culpa del Ejército Nacional, esa circunstancia tampoco encuentra sustento probatorio en el expediente. Aunque Fran Mauricio González García sí solicitó copia de la investigación disciplinaria número 003 de 2012 a través de una petición[20], lo cierto es que dicha solicitud la realizó después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión. En efecto, la sentencia de segunda instancia data del 19 de abril de 2018 y la petición fue radicada el 12 de septiembre de 2018.
Así las cosas, el demandante solicitó copia de la prueba mencionada cuando el proceso de reparación directa ya había terminado, lo cual excluye la posibilidad de alegar incidencia o culpa del Ejército Nacional en su falta de aducción al expediente con radicado número 110013336035201300259-01. En ese sentido, sin hacer mayor esfuerzo argumentativo, de lo único que da cuenta la petición mencionada es de la negligencia probatoria de la parte actora en el proceso de responsabilidad extracontractual que dio origen a la demanda que ahora se estudia, pues, aun cuando tenía la oportunidad de solicitar en el proceso primigenio que se decretara como prueba la investigación disciplinaria con radicado 003-2012, no lo hizo.
La parte actora, en la demanda de reparación directa, únicamente solicitó al juez de la causa oficiar a la Superintendencia Financiera para que aportara al proceso la tabla colombiana de mortalidad[21]. Tercero, pues, aunque en el recurso también se cuestiona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca configuró la culpa exclusiva de la víctima teniendo como único referente el “informativo administrativo por lesiones número 005” del 06 de febrero de 2012, lo cierto es que ese documento y la junta médico laboral número 61771 fueron las únicas pruebas que la parte demandante aportó con la demanda de reparación directa para edificar la responsabilidad del Ejército Nacional[22].
Adicionalmente, la parte demandante pidió en esta oportunidad “una nueva valoración de las pruebas”, alegación que, vale la pena señalar, no se acompasa con la finalidad del recurso extraordinario de revisión, toda vez que este no constituye una nueva instancia para discutir lo que ya ha sido debatido jurídicamente y ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni tampoco para reabrir la discusión probatoria surtida en el proceso de responsabilidad extracontractual antecedente.
En definitiva, la referida investigación disciplinaria se adelantó y se archivó antes de que se presentara la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por lo que desde ese momento la parte actora pudo solicitar su decreto como prueba, máxime si ese era el medio de convicción que, a su juicio, permitía “conocer las verdaderas circunstancias en las que resultó lesionado Fran Mauricio González García”, tal y como lo aseguró en el recurso extraordinario de revisión. A partir de lo anterior, la Sala encuentra razones suficientes para descartar la configuración de la causal invocada, por la suficiente razón de que la investigación disciplinaria con radicado 003-2012 no constituye una prueba recobrada en los términos del artículo 250-1 del CPACA, a lo que se agrega que no fue aportada al proceso de reparación directa por razones imputables a la parte recurrente, sin que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo para remediar esa inactividad probatoria en el proceso ordinario.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por Fran Mauricio González García, Luis Alberto González Muñoz, Domitila García García, Johana Isabel González García, Diana Katerine González García y Francy Jamile González García. 6. Costas De conformidad con el artículo 188[23] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[24] del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[25].
En el sub lite se observa que el Ejército Nacional no presentó escrito de oposición o contestación de la demanda, así como tampoco constituyó apoderado judicial, luego, no puede inferirse su eventual vigilancia del proceso; a lo anterior se agrega que no se encuentra acreditado que haya incurrido en el pago de expensas, por lo que no hay lugar a que se imponga condena en costas a su favor.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, el 19 de abril de 2018, mediante la cual se revocó el fallo que accedía parcialmente a las pretensiones, proferido en primera instancia por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 21 a 34 del cuaderno principal. [2] Folio 35 a 47 del cuaderno principal. [3] Folios 1 a 13 del cuaderno principal. [4] Folios 73 a 75 del cuaderno principal. [5] Folios 81 a 89 del cuaderno principal. [6] Folio 91 del expediente digital. [7] Documentos que obran en el expediente digital. [8] “Artículo 308.
El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. [9] “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. [10] Vale la pena precisar que resulta aplicable el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, sin la adición contenida en el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021; además, dicha norma se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 –actualmente compilado en el Acuerdo No. 080 de 2019-, que dispone: “Artículo 13.
Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “Sección Tercera: ( ). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [11] Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, expediente No. 35.221. [12] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [13] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [14] La aplicación de la Ley 1437 de 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). [15] Folio 35 del cuaderno principal. [16] Folios 1 a 13 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 110010315000201602057, actor: Hernando Mantilla Parra. [18] Folio 48 del expediente digital. [19] En la página 3 del recurso se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El Batallón de Infantería número 20 inicia investigación disciplinaria No. 003 de 2012 por los hechos descritos en el numeral segundo (2) del acápite de hechos, en contra del capitán Jadir López Jaramillo y el cabo segundo Óscar Guarín Triana, con ocasión a la manifestación que hizo el señor Fran Mauricio González García relacionada con que la lesión que sufrió en el pie fue producto de unos ejercicios impuestos” (se destaca). [20] A folio 60 del cuaderno principal obra la petición en la que Fran Mauricio González García solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Por medio de la presente me permito solicitar al señor comandante del Batallón Serviez e autorice la expedición de copias de la investigación disciplinaria número 006-2012, lo anterior en amparo del derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política Nacional de Colombia (…)”. [21] Folio 19 del expediente virtual. [22] A continuación se relacionan las pruebas documentales que aportó la parte actora en la demanda de reparación directa (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “DOCUMENTALES “Solicito se tenga como pruebas documentales para efectos de su sentencia, las siguientes: -Copia auténtica del informativo administrativo por lesiones perteneciente al señor Fran Mauricio González García. -Copia auténtica de la Junta Médico Laboral No. 61771 del 13 de agosto de 2013, perteneciente al señor Fran Mauricio González García -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Fran Mauricio González García. -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Johana Isabel González García. -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Diana Katerine González García. -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Francy Jamile González García”. [23] “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [24] “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, expediente No. 63.236.