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25000-23-42-000-2014-03481-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Elsy Cecilia Correal Ortiz·Demandado: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada

PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO POR NOTIFICACIÓN POR EDICTO DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN LUGAR DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Improcedencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Es subsidiaria de la notificación personal Dentro del cuaderno de antecedentes administrativos, obra la notificación por EDICTO realizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que HACE SABER la apertura de investigación preliminar a la demandante, edicto fijado el 2 de diciembre de 2008 y desfijado el 4 de diciembre del mismo año. Así mismo, el 2 de diciembre de 2008 la Superintendencia comunicó a la demandante que sería escuchada en versión libre el 10 de diciembre 2008l, sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo año, la demandante informó a la Supervigilancia que no asistiría a dicha diligencia por haber adquirido compromisos previamente.

Por lo anterior, se programó nuevamente la diligencia el 24 de febrero de 2009. De lo expuesto, se infiere que, pese a que no hubo una notificación personal, del auto de apertura de investigación, sí se cumplió con la finalidad de la comunicación, que no es otro, que poner en conocimiento al disciplinado de la existencia de un proceso en su contra del cual se le investiga por el desarrollo de algunas conductas que presuntamente se configuran en tipos disciplinarios.

En tal sentido, si bien es cierto que no se llevó a cabo la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, también lo es que por las actuaciones que con posterioridad se ejecutaron, la demandante tuvo pleno conocimiento de la decisión adoptada, configurándose la notificación subsidiaria, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar, pues la demandante tuvo conocimiento del auto de apertura y se le garantizó su derecho a ser oída en versión libre.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. En cuanto al contenido del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-1034 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

En relación con la ilicitud sustancial en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C- 393 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la culpabilidad, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-1093 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 108 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 3 PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL EN EL CURSO DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No suspende el proceso / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS DESCARGOS No se encuentra prevista la suspensión del término para presentar los descargos mientras se resuelven las solicitudes de nulidad, por el contrario, la norma es clara en disponer que una vez vencido dicho término, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas en el escrito de descargos, por tal motivo, los descargos presentados por la demandante el 25 de marzo de 2011, solicitando además práctica de pruebas con radicado No 006602-2011, son extemporáneos, como bien lo sostuvo el ente disciplinario, pues no se puede perder de vista, que estos términos tienen el carácter de perentorios, en el cual el disciplinado debe acatar su cumplimiento, so pena de perder la oportunidad para ello, razón por la cual, este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 166 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 167 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 168 PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO – Sólo por irregularidades sustanciales que vulneren el debido proceso del disciplinado / INCORPORACIÓN OFICIOSA DE DOCUMENTO – No constituye prueba ilegal El juez en materia disciplinaria debe realizar la valoración del acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en tal sentido el juez solo debe declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria, o porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad procesal, o no es razonable.

Bajo esa línea argumentativa, la Sala observa que el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó incorporar los documentos presentados para dar inicio a la investigación en la que se incluyó el certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA como fuente de la noticia emitida por el noticiero RCN, y que dio origen a la investigación, así mismo en el pliego de cargos se informó de la existencia del mencionado certificado.

De lo expuesto, se infiere que dicho documento fue anexado al proceso disciplinario desde el inicio de la investigación disciplinaria, lo que le permitió a la demandante desde ese momento debatir la validez de la prueba, sin embargo, la demandante no cuestionó en esa oportunidad la incorporación del documento en mención. Considera la Sala que el certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA fue debidamente incorporado al proceso sin que el investigador disciplinario haya utilizado medios fraudulentos o tortuosos para su obtención, pues se repite, dicha incorporación fue como resultado de la investigación disciplinaria.

Razón por la cual este cargo no prospera. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 22 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INCURRIRSE EN LA PROHIBICIÓN LEGAL DE PRESTAR SERVICIOS EN ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES DEL CARGO DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES AL RETIRO DEL SERVICIO – Configuración De los hechos enunciados y del acervo probatorio se evidencia que la falta disciplinaria endilgada obedece a que la demandante estuvo vinculada a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada durante los años 2005 al 2007, de acuerdo con la Resolución 03820 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual se nombró a la disciplinada en el cargo de Secretaria General código 0037, grado 11, y mediante Resolución No 04121 del 28 de septiembre de 2007 se le aceptó la renuncia, efectiva a partir del 5 de octubre de 2007.

Igualmente, se observa que la demandante firmó contrato de trabajo a término indefinido como empleada de dirección manejo y confianza con la sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos TRANSVAL LTDA. a partir del 1 de octubre de 2007, esto es, desde antes que la Supervigilancia le aceptara la renuncia, por lo tanto, se muestra evidente que la demandante se vinculó a la empresa TRANSVAL LTDA cuando todavía era empleada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Ahora bien, la norma anterior es clara cuando dispone que está prohibido prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, es por ello que no es de recibo que la disciplinada haya firmado contrato con dicha empresa desde antes de hacerse efectiva la renuncia en la Superintendencia, y además salta a la vista que la referida empresa se encontraba sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de tal manera, se muestra evidente que la demandante estaba incursa en dicha prohibición. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento y han señalado la orientación en el sentido de que se debe dar cumplimiento al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y condenar en costas cuando al apelante se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto y en cuanto se genere la intervención de la parte contraria en la segunda instancia, como ocurre en el sub examine, razón por la cual, como el recurso de apelación fue adverso a la demandante, será condenada en costas de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03481-01(0601-17) Actor: ELSY CECILIA CORREAL ORTIZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante ELSY CECILIA CORREAL ORTIZ contra la sentencia del 28 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1]. La señora Elsy Cecilia Correal Ortiz, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones. (i) La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 27 de abril de 2012 por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, por medio de la cual se sancionó a la demandante con suspensión del cargo sin remuneración por el término de 3 meses, convertida en multa por 90 días de salario. (ii) La nulidad del auto No 6610 del 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria del 27 de abril de 2012, confirmándola en todas sus partes.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, devolver la suma de $14.866.521 debidamente indexada, que hubiere pagado por concepto de la multa impuesta, y eliminar la anotación en el registro de la Procuraduría General de la Nación y como perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales. 1.2.

Fundamentos fácticos. En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). La demandante se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA desde el 5 de diciembre del 2005 hasta el 5 de octubre del 2007. (ii). El 2 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada profirió auto de apertura de investigación disciplinaria a la demandante.

(iii). El 21 de enero de 2011, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada formuló pliego de cargos por haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 al haberse vinculado laboralmente con la Transportadora de Valores TRANSVAL LTDA, dentro del año siguiente a la terminación del cargo de asesor, código 1020, grado 8 que tenía en la Superintendencia. (iv) El 27 de abril de 2012, el secretario general de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sancionó a la demandante con suspensión del ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de 3 meses, los cuales fueron convertidos en multa de 90 días de salario.

(v) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el 18 de mayo de 2012, el cual fue resuelto mediante Acto No 6610 de 19 de septiembre de 2012, confirmándolo en todas sus partes. (vi) Expresó que la notificación del Acto No 6610 de 2012 se surtió de manera irregular violando los artículos 101 y 103 de la Ley 734 de 2002. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículo 29. De orden legal: Artículos 128 y 140 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados incurrieron en los siguientes vicios de nulidad. Violación al debido proceso y derecho de defensa.

Manifiesta la demandante que este derecho fue transgredido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al notificar de manera irregular el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 2 de diciembre de 2008, toda vez que no fue notificado conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 103 de la Ley 734 de 2002, es decir, no se hizo la notificación en forma personal sino por edicto, la cual tiene carácter subsidiario cuando no se haya podido hacer la notificación personal, sin embargo, refiere la demanda que esto no fue acatado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Así mismo, la Superintendencia violó los artículos 128 y 140 de la Ley 734 de 2002, al tener como pruebas documentos que no fueron aportados legalmente en el proceso disciplinario, toda vez que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad TRANSVAL LTDA, fue allegado al proceso sin tener conocimiento de cómo dicha prueba documental fue anexada, pues está no fue decretada por la entidad.

Señaló que el 21 de enero de 2011 se profirió el pliego de cargos, es decir, tenía hasta el 7 de marzo de 2011 para contestar, sin embargo, en esa fecha se solicitó la nulidad de todo lo actuado, en virtud de ello, el término para contestar el pliego de cargos se encontraba suspendido por el término de 10 días hasta tanto no se resolviera la solicitud de nulidad formulada, no obstante se siguió el trámite normal y el 15 de marzo de 2011 fue negada la solicitud, provocando con ello que el funcionario, de manera irregular, decidiera tener por no presentados los descargos por extemporáneos y negar las pruebas allí solicitadas.

Sostuvo que la conducta por la cual fue sancionada la demandante no quedó clarificada en el pliego de cargos ni en la decisión sancionatoria pues tan solo se verificó la situación subjetiva de la señora Elsy Cecilia Correal, sobre la fecha de retiro de la entidad y la prestación de sus servicios en TRANSVAL LTDA, sin hacer ningún análisis adicional al respecto, pues si bien la demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa TRANSVAL para desempeñar el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, este hecho no le otorga la calidad de representante legal de dicha empresa.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA[2]. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada allegó escrito de contestación de la demanda por medio del cual se opuso a cada una de las pretensiones con base en los siguientes fundamentos: Manifestó que la demandante se hizo presente durante toda la actuación disciplinaria y en ninguna etapa de la investigación mencionó alguna irregularidad, tan solo lo hizo cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria.

Consideró que la demandante actúo en el proceso sin cuestionar la falta de notificación personal del auto de apertura de investigación, cuya omisión no es un vicio de aquellos que deba conducir a la declaratoria de nulidad de las decisiones disciplinarias, pues el acto cumplió la finalidad para la cual estaba destinado. Reiteró que a la demandante se le informó de la existencia de la investigación en su contra y se llevó a cabo la diligencia de versión libre, la cual tuvo ocurrencia el 22 de enero de 2008.

Con posterioridad a dicha diligencia se recaudaron las pruebas allí ordenadas, esto es la incorporación al expediente de los antecedentes disciplinarios que acreditan las calidades de la servidora pública, incluyendo los actos de nombramiento y posesión y la certificación del tiempo laborado y sueldo devengado, medios probatorios que por su carácter de documentos públicos se presumen auténticos, y que no han sido desvirtuados por la demandante.

Adujo que si bien no se surtió la notificación personal que trata el artículo 101 del CUD, es evidente que la investigada tuvo conocimiento del auto de apertura y de los hechos que motivaron su expedición, igualmente es claro, que las pruebas decretadas fueron recaudadas con posterioridad al conocimiento del auto de apertura y de los hechos que motivaron su expedición. Con respecto a la validez del certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA como medio probatorio dentro del expediente, sostuvo que son completamente válidos, como quiera que en el auto de apertura de la investigación se ordenó en su numeral 3º incorporar los documentos presentados para dar inicio a la investigación disciplinaria, que obedecen al hecho según el cual, el noticiero RCN en información publicada el 1 de diciembre de 2008 informó “en el certificado de existencia y representación legal de la transportadora de valores unidos Ltda, aparecen como gerente José Luis López Rubio y como primer suplente del gerente Elsy Correal Ortiz, quienes fueron nombrados en estos cargos a partir del 29 de febrero de este año”.

Es evidente que dicha certificación hacía parte de la denominada fuente del hecho, es decir, de la noticia a través de la cual, la Superintendencia tuvo conocimiento del supuesto fáctico que motivó el proceso disciplinario, prueba que no fue obtenida por medios fraudulentos por el funcionario instructor. En cuanto a que el proceso disciplinario fue irregular porque el funcionario investigador consideró que los descargos fueron presentados extemporáneamente, precisó que las solicitudes de nulidad no generan la suspensión de ningún término, razón por la cual, los descargos debían presentarse en los términos de ley.

Frente al argumento de inexistencia de ilicitud sustancial de la conducta imputada a la investigada, el operador disciplinario se pronunció de manera detallada en las providencias del 15 de marzo de 2011[3] a través de la cual la Supervigilancia, negó la solicitud de nulidad presentada contra el pliego de cargos del 21 de enero de 2011, y del 5 de agosto de 2011[4] que resolvió no reponer el auto del 15 de marzo de 2011, por lo cual no es cierto que no se haya realizado un análisis al respecto.

Propuso como excepción la caducidad. 3. AUDIENCIA INICIAL[5]. El 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial, la cual fue reanudada el 21 de junio del 2016, en la que resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como quiera que se probó que la demanda fue presentada en tiempo.

Fijó el litigio de la siguiente manera: “determinar si los fallos de primera y segunda instancia del 27 de abril de 2012 y 19 de septiembre de 2012, por medio de los cuales se impuso la sanción a la demandante consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de 3 meses, la cual se convirtió a 90 días de salario devengado para el momento de la comisión de la falta, se encuentran o no conforme a derecho, de conformidad con la normativa que regula la materia”.

4. LA SENTENCIA APELADA[6]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i). Del material probatorio se acreditó que la demandante laboró al servicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desde el 5 de diciembre de 2005, en el cargo de Secretaria General.

El 1 de octubre de 2007, la demandante suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa TRANSVAL LTDA, con el fin de que aquella desempeñara el cargo de subgerente administrativa y financiera. Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, la entidad demandada profirió decisión disciplinaria de primera instancia el 27 de abril de 2012, a través del cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la demandante por la comisión de falta grave, a título de culpa grave, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de 3 meses, sanción que fue convertida a 90 días de salario.

Con respecto a la vulneración al debido proceso por falta de notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria, el Tribunal, indicó que si bien se pudo suscitar una indebida notificación del auto de apertura de investigación en el proceso disciplinario adelantado contra la demandante, en los términos del artículo 108 del CDU, esa falencia se superó, en razón de la notificación por conducta concluyente, toda vez, que si bien esta pudo no haberse realizado o resultó irregular, esa exigencia legal se entendió cumplida en la medida que la demandante actuó en diligencias posteriores e interpuso recursos contra esa decisión. Aseguró que no toda falta de notificación personal o irregularidad en la misma conduce a una falencia del proceso disciplinario, pues a pesar de incumplir con esa exigencia legal, la interesada tuvo conocimiento y pudo ejercer sobre determinada decisión las actuaciones que consideró pertinentes, se suscitó una notificación por conducta concluyente, cumpliendo de esta manera con el cometido y la finalidad de la notificación, esto es, publicitar o poner en conocimiento del interesado el contenido de una decisión y así garantizar su derecho de defensa.

En cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa por valoración de prueba ilegal en razón de no haber sido ordenada su decreto dentro del proceso disciplinario, el a quo, sostuvo que si bien se cometió omisión al no haberse ordenado expresamente su decreto dentro del proceso disciplinario, también es cierto, que desde el auto de formulación del pliego de cargos del 21 de enero de 2011, la prueba en mención fue relacionada como recaudada, razón por la cual, desde esa actuación, la parte demandante tuvo la oportunidad de cuestionar su validez.

Resaltó que el certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA, no fue el único medio probatorio considerado por la entidad demandada a efectos de establecer que la demandante desarrollaba labores de dirección, manejo y confianza en dicha empresa. Frente a la trasgresión del debido proceso y derecho de defensa al tener por no presentado el escrito de descargos y consecuencialmente no practicar las pruebas que fueron allí solicitadas, indicó que el término para la presentación de descargos que establece el artículo 166 del CUD se trata de un término perentorio y resulta imperativo para el disciplinario su estricto cumplimiento.

Con respecto a la vulneración del debido proceso por suscitarse la atipicidad de la conducta endilgada a la demandante en el proceso disciplinario, resaltó el Tribunal, que no cabe duda que independientemente a las labores desarrolladas por el demandante en la Superintendencia de Vigilancia y de Seguridad Privada, se encuentra dentro de las funciones asignadas a la demandante en la empresa TRANSVAL LTDA lo concerniente a su representación, siendo esta una actuación que de acuerdo a la Corte Constitucional se encuentra prohibida.

Se abstuvo de condenar en costas.

5. RECURSO DE APELACION[7]. La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: (i). Insistió que el certificado de existencia y representación de la Empresa TRANSVAL LTDA. que apareció en el proceso disciplinario no podía tenerse en cuenta, toda vez que es una prueba ilícita, en tanto que no fue practicada válidamente en la actuación disciplinaria, razón por la cual es inexistente al tenor de lo previsto en los artículos 132 y 140 del Código Único Disciplinario.

Frente al cargo de atipicidad de la conducta, expresó que el Tribunal acudió para su decisión a la prueba ilegal que se cuestionó en el proceso disciplinario, al igual que de manera apresurada y sin mayor análisis determinó que la conducta de la demandante si se encontraba configurada, lo cual no quedó clarificado ni en el pliego de cargos, como tampoco en la decisión disciplinaria pues en esta tan solo se verificó la situación objetiva sobre la fecha de retiro de la entidad y la prestación de sus servicios en TRANSVAL LTDA., sin hacer ningún análisis adicional al respecto.

Aseguró que si bien la demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa TRANSVAL LTDA. para desempeñar el cargo de subgerente administrativo y financiero, este hecho no le otorga la calidad de representante legal de la empresa, pues la actuación del suplente está circunscrita exclusivamente en la imposibilidad temporal o definitiva del principal para actuar.

De manera que para efectos de la tipicidad de la conducta no es posible equiparar que el cargo de subgerente administrativo y financiero que desempeñaba en TRANSVAL LTDA. tuviera directa relación con las funciones de asesoría en materia contable, financiera y de recursos humanos que desempeñó en la Superintendencia. Respecto al cargo de expedición irregular del acto por indebida notificación del auto de apertura de investigación y de la decisión disciplinaria de segunda instancia, insistió que la Ley 734 de 2002 fijó los mecanismos o formas de notificación de las decisiones que se emitan, normas que no pueden ser inobservadas en tanto constituyen una de las formas propias de ese procedimiento administrativo, es por ello que al incumplirse con la debida notificación del auto de apertura de investigación se transgredió el principio de publicidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA. La entidad demandada. Insistió que no existió vulneración al debido proceso, pues la demandante actuó de manera persistente y constante en todo el trámite disciplinario. La parte demandante guardó silencio. 7. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso tan solo apeló la parte demandante, razón por la cual, la Sala se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. De acuerdo con las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer ¿si las decisiones disciplinarias demandadas por las cuales se impuso sanción de suspensión del cargo por el término de 3 meses, convirtiéndose en multa correspondiente a 90 días de SMLV, vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, o si por el contrario se ajustan al ordenamiento jurídico? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios;

(ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y (iii) análisis sustancial del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 1. El juez contencioso administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016[8] proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»[9].

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[10]. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca[11] y el inciso 3 del artículo 187 del cpaca[12], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[13].

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2. De los elementos del debido proceso en materia disciplinaria.

De manera reiterada, ha señalado esta Corporación[14] que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus»[15].

Así mismo, y por tratarse de aspectos importantes para igual propósito, la Sala ilustra de manera sucinta lo concerniente a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos: En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.

Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos[16].

Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.

Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público[17]. Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado[18].

La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.

En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien protegido o del significado de la prohibición[19]. 4.

Análisis del caso concreto. Como motivo de censura la parte demandante planteó: (i) que el certificado de existencia y representación legal de la Empresa TRANSVAL LTDA. que apareció en el proceso disciplinario no podía tenerse en cuenta, toda vez que es una prueba ilícita en tanto que no fue decretada y practicada válidamente en la actuación disciplinaria, razón por la cual estima que la misma es inexistente al tenor de lo previsto en los artículos 132 y 140 del Código Único Disciplinario, de otra parte, (ii) insistió que la Ley 734 de 2002 reguló las formas de notificación de las decisiones, las cuales son de obligatorio cumplimiento y no fueron acatadas por la Superintendencia. Por su parte, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expresó que no se violaron los derechos de defensa y debido proceso de la demandante, toda vez que la falta de notificación personal del auto de apertura de investigación no es un vicio que conduzca a la declaratoria de nulidad de las decisiones disciplinarias, además la demandante actuó durante todo el trámite disciplinario, y ejerció el derecho de defensa.

En cuanto a la validez del certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA. como medio probatorio dentro del expediente, son completamente válidos, y no fueron atacados en su momento. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Elsy Cecilia Correal Ortiz tuvo pleno conocimiento y claridad sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la investigación adelantada en su contra y a partir de tales presupuestos, tenía todos los elementos para ejercer su derecho de defensa y de contradicción, como efectivamente lo hizo.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el material probatorio obrante dentro del proceso, cuya autenticidad no fue objetada por las partes, el cual permite tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 1. Hechos demostrados: a). Vinculación de la demandante en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: ✓ Mediante Resolución 03820 del 5 de diciembre se nombró a la señora Elsy Correal Ortiz en el cargo de Secretaria General código 0037, grado 11 (folio 27- cuaderno antecedentes administrativos). ✓ A través de la Resolución No 04121 del 28 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada aceptó la renuncia presentada por la señora Elsy Correal Ortiz en el cargo de Secretaria General, código 0037, grado 11, efectiva a partir del 5 de octubre de 2007 (folios 28 - cuaderno antecedentes administrativos). b) La apertura de la investigación disciplinaria: Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora Elsy Correal Ortiz, en la que se resolvió: (i) abrir investigación disciplinaria, (ii) adelantar la instrucción de la investigación dentro del expediente disciplinario, decretar y practicar pruebas, (iii) incorporar los documentos presentados para dar inicio a la investigación, y (iv) oír en declaración libre y espontánea a la demandante.

Como sustento de lo anterior, consideró lo siguiente: “Teniendo en cuenta las posibles faltas relacionadas con la información publicada el pasado 1 de diciembre por el noticiero RCN, donde se informó que “Noticias RCN conoció que el gerente y la suplente de la gerencia de la transportadora de valores TRANSVAL, la empresa que movía los dineros de DMG, fueron funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Uno de ellos trabajaba en la Superintendencia, cuando la empresa de valores tramitaba su licencia. En el certificado de existencia y representación legal de la Transportadora de Valores Unidos Ltda., TRANSVAL aparecen como gerente José Luis López Rubio y como primer suplente de gerente Elsy Correal Ortiz, quienes fueron nombrados en estos cargos a partir del 29 de febrero de este año. Noticias RCN estableció cuando Elsy Correal trabajaba en la Superintendencia de Vigilancia, a TRANSVAL se le otorgó la licencia definitiva de constitución el 24 de julio de 2007.

Correal era la directora administrativa y la secretaria general encargada de hacerle conocer a TRANSVAL tal autorización. Correal Ortiz estuvo en la Superintendencia desde el 6 de diciembre de 2005 y se retiró el 4 de octubre de 2007.(…) (folios 1 a 3 del cuaderno de antecedentes administrativos) c). Notificaciones de la apertura de la investigación disciplinaria. ✓ En el folio 5 del cuaderno de antecedentes administrativos obra el EDICTO proferido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el que hace saber la apertura de investigación preliminar de 2 de diciembre de 2008.

El edicto se fijó en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a partir de las 8:00 am por el término de 3 días. ✓ En el folio 6 obra comunicación 00024152 del 2 de diciembre de 2008 en la que se le informó a la demandante que será escuchada en versión libre. ✓ En el folio 8 se encuentra la comunicación por parte de la señora Elsy Cecilia Correal en la que manifestó no poder asistir en la hora y fecha indicada para rendir versión libre por compromisos adquiridos previamente. d) Pliego de Cargos: El 21 de enero de 2011, se formuló el pliego de cargos.

CARGO ÚNICO: Presunta incursión en la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, al vincularse laboralmente con la Transportadora de Valores, como primer suplente del Gerente – Subgerente Administrativa dentro del año siguiente a la dejación del cargo de asesor, código 1020, grado 08 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La conducta es considerada como culpa grave. (folios 24 a 30 cuaderno de antecedentes administrativos). e) Contrato individual de trabajo. A folios 106 a 109 del cuaderno de antecedentes administrativos obra el contrato de trabajo suscrito por la demandante con la empresa TRANSVAL LTDA. como empleada de dirección manejo y confianza, a partir del 1 de octubre de 2007. f) Solicitud de nulidad de la apertura de la investigación disciplinaria. ✓ A folios 34 y 35 del cuaderno de antecedentes administrativos la demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que en el pliego de cargos no se indicó cuál fue la trasgresión endilgada. ✓ El 15 de marzo de 2011 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada negó la solicitud de nulidad presentada y sostuvo que en el pliego de cargos se estableció claramente la conducta endilgada a la disciplinada y el desarrollo de esta (folios 36 a 42). g).

Certificación de existencia y representación legal de la empresa Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Ltda., TRANSVAL LTDA.: A folios 32 y 33 del cuaderno de antecedentes administrativos obra el certificado de existencia y representación legal de la empresa Transportadores Estratégicos de Valores Unidos Ltda. TRANSVAL LTDA., en la que se indicó que: “Por acta No 000009 de junta de socios del 22 de febrero de 2008, inscrita el 29 de febrero de 2008, bajo el número 01194845 del libro IX fue (ron) nombrados (s) Gerente Lopez Rubio José Luis – Primer suplente del gerente Correal Ortiz Elsi Cecilia” h) Decisión disciplinaria de primera instancia (Fls. 142 a 152): La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante providencia de 27 de abril de 2012, declaró responsable disciplinariamente a la señora Elsy Cecilia Correal Ortiz quién se desempeñó en el cargo de asesor, código 1020, grado 08, en la Superintendencia y la sancionó con suspensión del cargo sin derecho a remuneración por el término de 3 meses, la cual se convirtió a 90 días de salario, que equivale a la suma de $ 14.866.521.

Después de referirse al acervo probatorio arrimado, concluyó lo siguiente: “Es claro para éste Despacho que la doctora Elsy Cecilia Correal Ortiz, incurrió en la prohibición establecida en el numeral 22 del artículo 35 del Código Único Disciplinario, que establece, “prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra” al vincularse mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con (sic) empleado de dirección manejo y confianza de fecha 1 de octubre de 2007, con la Empresa Transportadores Estratégicos de Valores Unidos LTDA – TRANSVAL LTDA, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, más aun teniendo en cuenta que mediante Resolución 04121 de fecha de 28 de septiembre de 2007 se le aceptó la renuncia a partir del 5 de octubre de 2007, al cargo de asesor, código 1020, grado 08.

(…) Una vez analizado el acervo probatorio, se considera que la doctora Elsy Cecilia Correal realizó el hecho endilgado de culpa grave, ya que se encuentra demostrada la negligencia en el cumplimiento del deber, en virtud que la implicada debía ser cuidadosa en el acatamiento de las normas, evitando incurrir en la prohibición legal que se le endilga, siendo este un elemento estructural de la culpa.

(…) Es así que la disciplinada con su conducta, aun estando en ejercicio del cargo como quiera que se le acepta la renuncia a partir del 5 de octubre de 2007, (Resolución 04121 del 28 de septiembre de 2007) se vincula con la empresa transportadores Estratégicos de Valores Unidos LTDA, TRANSVAL LTDA, mediante contrato de trabajo a término indefinido con empleado de dirección, manejo y confianza, el 1 de octubre de 2007, sumado además, que dicha empresa se encontraba bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(…) i). La apelación y la decisión de segunda instancia: La apoderada de la señora Elsy Cecilia Correal Ortiz presentó recurso de apelación (f. 158 a 174) en el que manifestó que la adecuación típica de la conducta que se endilga a la disciplinada desde la formulación del pliego de cargos como en la decisión de primera instancia es “deficiente y vaga” en cuanto no fijó de manera concreta la acusación. j) Decisión de segunda instancia. (folios 184 a 202): La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante providencia de 19 de septiembre de 2012, confirmó la decisión anterior, por considerar que en el proceso disciplinario se estructuraron los elementos previstos en la ley disciplinaria para confirmar la sanción impuesta.

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 2. Análisis sustancial. 4.2.1. De la violación del derecho fundamental al debido proceso. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[20].

En orden a lo anterior, la Sala procede a analizar los cargos de nulidad atribuidos a las decisiones disciplinarias demandadas. Primer problema jurídico asociado: ¿La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada violó el debido proceso de la demandante por no haber realizado la notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria sino mediante Edicto? Para resolver el anterior interrogante es necesario poner de presente que el artículo 100 de la Ley 734 de 2002, señala las formas de notificación de las decisiones disciplinarias, en las que se prevé lo siguiente: «[…] notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente».

Por su parte el artículo 91 de la ley en mención, dispone lo siguiente: “El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.

El trámite de la notificación no suspende en ningún caso la actuación probatoria en caminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. (…) Así mismo, el artículo 108 de la Ley 734, dispone: “Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

De lo anterior, se infiere que, si bien el ordenamiento jurídico dispone la notificación personal como principal para este tipo de actuaciones, la norma también ha dispuesto formas alternas o subsidiarias en casos de que la notificación personal, no se pueda realizar por alguna circunstancia En ese sentido, dentro del cuaderno de antecedentes administrativos, obra la notificación por EDICTO realizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que HACE SABER la apertura de investigación preliminar a la demandante, edicto fijado el 2 de diciembre de 2008 y desfijado el 4 de diciembre del mismo año[21].

Así mismo, el 2 de diciembre de 2008 la Superintendencia comunicó[22] a la señora Elsy Cecilia Correal Ortiz que sería escuchada en versión libre el 10 de diciembre 2008l, sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo año, la demandante informó a la Supervigilancia que no asistiría a dicha diligencia por haber adquirido compromisos previamente.

Por lo anterior, se programó nuevamente la diligencia el 24 de febrero de 2009[23]. De lo expuesto, se infiere que, pese a que no hubo una notificación personal, del auto de apertura de investigación, sí se cumplió con la finalidad de la comunicación, que no es otro, que poner en conocimiento al disciplinado de la existencia de un proceso en su contra del cual se le investiga por el desarrollo de algunas conductas que presuntamente se configuran en tipos disciplinarios.

En tal sentido, si bien es cierto que no se llevó a cabo la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, también lo es que por las actuaciones que con posterioridad se ejecutaron, la demandante tuvo pleno conocimiento de la decisión adoptada, configurándose la notificación subsidiaria, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar, pues la demandante tuvo conocimiento del auto de apertura y se le garantizó su derecho a ser oída en versión libre.

Segundo problema jurídico asociado: ¿La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada violó el debido proceso por tener como extemporáneo el escrito de contestación de los cargos? La demandante aduce que el 21 de enero de 2011 se profirió el pliego de cargos cuya notificación fue realizada el 21 de febrero de 2011, es decir, tenía hasta el 7 de marzo de 2011, para presentar los descargos, sin embargo, en esa fecha presentó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado, por lo que estima que dicho término se encontraba suspendido hasta tanto no se resolviera dicha nulidad.

Para resolver el particular, es pertinente remitirse al contenido del artículo 166 y siguientes de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas.

Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos. De lo expuesto se colige que durante ese término los sujetos procesales podrán aportar o solicitar pruebas, el investigado o su defensor dentro del mismo término podrán presentar sus descargos. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación, (artículo 167 CUD).

Por su parte, el artículo 168, dispuso: “Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. (negrilla fuera del texto original) De la normativa, expuesta se infiere que no se encuentra prevista la suspensión del término para presentar los descargos mientras se resuelven las solicitudes de nulidad, por el contrario, la norma es clara en disponer que una vez vencido dicho término, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas en el escrito de descargos, por tal motivo, los descargos presentados por la demandante el 25 de marzo de 2011[24], solicitando además práctica de pruebas con radicado No 006602-2011, son extemporáneos, como bien lo sostuvo el ente disciplinario, pues no se puede perder de vista, que estos términos tienen el carácter de perentorios, en el cual el disciplinado debe acatar su cumplimiento, so pena de perder la oportunidad para ello, razón por la cual, este cargo no está llamado a prosperar.

Tercer problema jurídico asociado: ¿La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada violó el debido proceso y el derecho de defensa por valorar una prueba sin que se hubiere ordenado su práctica en el proceso disciplinario? El demandante consideró que el certificado de existencia y representación legal de la Empresa TRANSVAL LTDA., que se allegó en el proceso disciplinario como prueba documental no podía tenerse en cuenta como quiera que es una prueba ilícita, en tanto que no fue practicada válidamente en la actuación disciplinaria, razón por la cual estima es “inexistente” al tenor de lo previsto en los artículos 132 y 140 del Código Único Disciplinario.

Frente al concepto de qué se entiende por prueba ilícita, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Acerca de la prueba ilícita se señala que la Constitución Política dispone en el inciso final del artículo 29 que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre la prueba ilícita y la ilegal, de la siguiente manera: “Con relación a los conceptos de prueba ilícita e ilegal y sus diferencias, la Sala ha señalado: “Aunque se ha admitido que dicha cláusula (de exclusión) puede operar en similar sentido tanto respecto de la prueba ilícita como de la ilegal (CSJ AP 14 sep. 2009, rad. 31.500), la distinción entre ellas, que no es sutil —en tanto la primera se obtiene con quebranto de los derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana a través de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por constreñimiento ilegal o la violación de la intimidad o por ignorar los derechos a la no autoincriminación y a la solidaridad íntima, y la segunda es el producto del desconocimiento severo de las formas propias de recaudo, práctica y aporte a la actuación—, contrae la consolidación de consecuencias jurídicas también disímiles (CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18.103,CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31.073).

(negrilla fuera del original). En verdad, si el medio de prueba es ilícito, siempre y en todo caso, debe ser excluido del ámbito de valoración del funcionario judicial; incluso, atendiendo una visión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC C-591/2005) se precisó que en el nuevo régimen de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria procede la “nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto” (En este sentido, consultar CSJ SP, 24 ago. 2011, rad. 35.532)”[25].

(…) Advierte la Sala que los compañeros de trabajo de la demandante revisaron su bolso, sin embargo esta actuación la realizaron de manera autónoma con el fin de esclarecer el hecho y, aunado a esto, posteriormente cuando la actora autorizó la requisa de sus bienes en uno de los cajones de su escritorio se encontró el celular del señor Álvaro Yunda Saavedra, así en criterio de la Sala no se configura una prueba ilícita que deba ser declarada nula de pleno derecho, al no desconocerle ningún derecho fundamental a la servidora Esther Milena Muñoz Sierra en el acopio de las pruebas que sirvieron de fundamento para hallarla responsable disciplinariamente.

De tal suerte, estima la Sala que la sanción disciplinaria en contra de la actora no violó su derecho a la intimidad ni se fundamentó en una prueba ilícita, sino que por el contrario el operador disciplinario a partir de los testimonios, indicios y valorando en conjunto las pruebas determinó que la investigada incurrió en la falta gravísima al describir objetivamente con su comportamiento el delito de hurto”[26].

De acuerdo con el criterio allí expuesto, para la Sala no es de recibo cuando la demandante sostiene que la prueba documental consistente en el certificado de existencia y representación legal de la Empresa TRANSVAL LTDA. es una prueba ilícita, pues como se indicó para que esta sea ilícita debe existir quebranto a los derechos esenciales del individuo, situación que no ocurrió en el sub examine.

Respecto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “La determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en cada caso concreto debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado[27] hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección[28] en oportunidad anterior, debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio disciplinario, que a continuación se precisan.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[29], el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria -con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad.

Los medios de prueba permitidos. En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: “Artículo 130. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”. En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.

El sistema de análisis probatorio. El artículo 141 de la Ley 734 de 2002 en relación con la apreciación de las pruebas, estableció lo siguiente: “Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”.

(…) Los niveles de certeza para imputar responsabilidad. La Ley 734 de 2002 contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta[30]. De lo expuesto se deduce que el juez en materia disciplinaria debe realizar la valoración del acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica[31], en tal sentido el juez solo debe declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria, o porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad procesal, o no es razonable.

Bajo esa línea argumentativa, la Sala observa que el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó incorporar los documentos presentados para dar inicio a la investigación en la que se incluyó el certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA. como fuente de la noticia emitida por el noticiero RCN, y que dio origen a la investigación, así mismo en el pliego de cargos se informó de la existencia del mencionado certificado.

De lo expuesto, se infiere que dicho documento fue anexado al proceso disciplinario desde el inicio de la investigación disciplinaria, lo que le permitió a la demandante desde ese momento debatir la validez de la prueba, sin embargo, la demandante no cuestionó en esa oportunidad la incorporación del documento en mención. Considera la Sala que el certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA. fue debidamente incorporado al proceso sin que el investigador disciplinario haya utilizado medios fraudulentos o tortuosos para su obtención, pues se repite, dicha incorporación fue como resultado de la investigación disciplinaria.

Razón por la cual este cargo no prospera. Cuarto problema jurídico asociado: ¿La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada violó el debido proceso por no indicar cuál fue la conducta endilgada a la demandante en el proceso disciplinario? Sostiene la demandante que no se indicó con claridad en el pliego de cargos la conducta imputada, la anterior afirmación carece de sustento fáctico pues en los folios 24 a 30 del cuaderno de antecedentes administrativos, obra el pliego de cargos proferido por la Secretaria General- Grupo Control Interno Disciplinario, en el que se observa con claridad como cargo único lo siguiente: “…la Presunta incursión en la prohibición establecida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, al vincularse laboralmente con la Transportadora de Valores, como primer suplente del Gerente – Subgerente Administrativa dentro del año siguiente a la dejación del cargo de asesor, código 1020, grado 08 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La conducta es considerada como culpa grave.” La conducta se encuentra tipificada en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 así: “Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado”.

De los hechos enunciados y del acervo probatorio se evidencia que la falta disciplinaria endilgada obedece a que la señora Elsy Cecilia Correal Ortiz estuvo vinculada a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada durante los años 2005 al 2007, de acuerdo con la Resolución 03820 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual se nombró a la disciplinada en el cargo de Secretaria General código 0037, grado 11, y mediante Resolución No 04121 del 28 de septiembre de 2007 se le aceptó la renuncia, efectiva a partir del 5 de octubre de 2007.

Igualmente, se observa que la demandante firmó contrato de trabajo a término indefinido como empleada de dirección manejo y confianza con la sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos TRANSVAL LTDA. a partir del 1 de octubre de 2007, esto es, desde antes que la Supervigilancia le aceptara la renuncia, por lo tanto, se muestra evidente que la señora Elsy Cecilia Correal se vinculó a la empresa TRANSVAL LTDA cuando todavía era empleada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Ahora bien, la norma anterior es clara cuando dispone que está prohibido prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, es por ello que no es de recibo que la disciplinada haya firmado contrato con dicha empresa desde antes de hacerse efectiva la renuncia en la Superintendencia, y además salta a la vista que la referida empresa se encontraba sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de tal manera, se muestra evidente que la señora Elsy Cecilia Correal estaba incursa en dicha prohibición. Frente a esta prohibición la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse a través de sentencia 893 de 2003 en el siguiente sentido: “4.7.

Así las cosas, encuentra la Corte que la norma contenida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 según la cual a todos los servidores públicos les está prohibido “Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra”, se ajusta a la Carta Política, conforme a las precisiones que a continuación se exponen: 4.7.1.

De entrada, ha de observarse por la Corporación que la prohibición que ahora ocupa la atención de la Corte, tiene un sólido fundamento constitucional con respecto a aquellos asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de su cargo, pues pugna con las normas constitucionales que quien conoció de un asunto concreto en ejercicio de sus funciones, pudiera sin embargo luego de desvinculado actuar prestando sus servicios de asistencia, representación o asesoría sobre el mismo asunto y ante el organismo, corporación o entidad en la cual laboraba con anterioridad.

Es legítimo pues, que el legislador establezca esta prohibición. 4.7.2. De la misma manera, encuentra la Corte ajustado a la Constitución que en guarda de la moralidad administrativa, de la igualdad ante la ley, de la imparcialidad y de la trasparencia de la función pública, se extienda por un año la prohibición a quien fue servidor público de un organismo, entidad o corporación, de prestar servicios de asesoría, representación o asistencia ante su inmediato y anterior empleador.

De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que la conducta endilgada a la demandante por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se enmarca en la prohibición prevista en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues se demostró que la señora Elsy Cecilia Correal Ortiz se vinculó laboralmente a la empresa TRANSVAL LTDA. cuando aún continuaba vinculada en la Supervigilancia, además, ejerció la representación legal de la empresa, la cual se encontraba bajo la vigilancia de la Superintendencia, generando con ello el quebrantamiento de los principios de igualdad, trasparencia, e imparcialidad de la función pública.

Así las cosas, del análisis expuesto la Sala concluye que no se vulneró el debido proceso ni mucho menos el derecho de defensa, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad de las decisiones disciplinarias, razón por la cual la Sala la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. 5. Condena en costas. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[32] y han señalado la orientación en el sentido de que se debe dar cumplimiento al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y condenar en costas cuando al apelante se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto y en cuanto se genere la intervención de la parte contraria en la segunda instancia, como ocurre en el sub examine, razón por la cual, como el recurso de apelación fue adverso a la demandante, será condenada en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ELSY CECILIA CORREAL ORTIZ contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA con sustento en las consideraciones que se dejaron expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandante de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI»..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 55 a 75 [2] Folios 120 a 127 [3] Folios 36 a 42 cuaderno de antecedentes [4] Folios 77 a 81 [5] Folios 174 a 176 de este cuaderno. [6] Folios 178 a 191 [7] Folios 351 a 357 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [9] Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [10] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [11] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [12] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [13] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [14] Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001-03-25-000-2010-00162- 00(1200-10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación- Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870-2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [15] Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. [16] Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis [17] Se puede consultar la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. [18] Al respecto se puede estudiar la sentencia C-393-2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. [19] Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [21] Folio 5 [22] Comunicación No 00024152. [23] Folios 20 y 21 cuaderno de antecedentes. [24] Folios 62 a 65 del cuaderno de antecedentes. [25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Carlier, sentencia del 11 de agosto de 2015, proceso SP10546- 2015. [26] Sentencia del 17 de agosto de 2017, rad. 2011-00604 profeida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [27] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E); Sentencia de 9 de agosto de 2016, Radicado 2011-00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz.

En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. [30] Sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. No 2015-01551 [31] Ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: María Elena Giraldo Gómez.

Sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 27946. [32] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014).