PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR DEL PROGRAMA OFICIAL DE LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la ley pretendida, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, y haber laborado exclusivamente en la campaña de lucha antituberculosa, adquirió el estatus pensional con los requisitos de la Ley 84 de 1948, esto es, haber trabajado continua o discontinuamente durante 20 años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, pero liquidada conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, tal como se muestra en la Resolución No. PAP 039949 de 21 de febrero de 2011.
(…). La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 84 DE 1948 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00062-01(6189-18) Actor: NADINE MELINA NÚÑEZ CASTILLA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Nadine Melina Núñez Castilla contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Nadine Melina Núñez Castilla, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 35165 de 14 de octubre de 2005, expedida por la Asesora de la Gerencia General (E) de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, hoy la UGPP, mediante la cual se le reconoce una pensión de jubilación; la No. 52284 de 27 de septiembre de 2006, proferida por la misma autoridad, por medio de la cual que reliquidó su prestación pensional; la No. 15188 de 6 de abril de 2009, suscrita por el Gerente General de tal autoridad a través de la cual se efectuó una nueva reliquidación;
No. PAP 039949 de 21 de febrero de 2011, signada por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, que resolvió el recurso gubernativo de reposición interpuesto; No. RDP 010825 de 5 de octubre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que negó una reliquidación solicitada; y, el Auto No. ADP 006856 de 14 de mayo de 2013, de la misma autoridad, mediante el cual se ordena el archivo de la solicitud presentada el 19 de febrero de 2013. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, tales como, asignación básica, horas extras, bonificación por servicios, auxilio de alimento, y las primas de servicios, de vacaciones, vacaciones, de navidad, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; ii) que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; y, iii) que se cancelen los intereses moratorios.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 10 de mayo de 1957 y que prestó sus servicios en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, desde el 1º de septiembre de 1984 al 31 de enero de 2006. 3.2 Sostuvo, que al considerarse beneficiaria del régimen de transición y contar con más de 47 años, solicitó la pensión de jubilación con aplicación de la Ley 84 de 1948[2], la que le fue reconocida por CAJANAL, hoy UGPP, mediante Resolución No. 35165 de 14 de octubre de 2005, con tal normatividad, en cuanto alcanzó los 20 años de servicio, sin requerirle edad, alcanzando el status jurídico el 30 de agosto de 2004, con tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y la prima de antigüedad de los 11 años, 6 meses y 6 días, entre el 1º de abril de 1994 y el 6 de octubre de 2004, por un valor de $774. 534.oo, efectiva a partir del 7 de octubre de 2004 condicionada a demostrar el retiro del servicio oficial. 3.3 Informó que mediante Resolución No. 52284 de 27 de septiembre de 2006, CAJANAL, reliquidó la pensión de jubilación por nuevos tiempos de servicio conservando el régimen pensional aplicado, con el 75% del promedio de los 10 últimos años, esto es, entre el 1º de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2005, conforme al art. 21 de la Ley 100/93, en cuantía de $957.124.67, efectiva a partir del 1º de enero de 2006, igualmente condicionada a demostrar el retiro definitivo. 3.4 Indicó que, a través de Resolución No. PAP 039949 de 21 de febrero de 2011, el cual revocó el acto recurrido, en tanto resolvió efectuar la reliquidación con el 75% de los 10 últimos años, esto es, entre el 1º de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 2006 con los factores de asignación básica, bonificación por servicio prestados, prima de antigüedad y recargo nocturno, disponiendo una mesada pensional equivalente a $976.144.02.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 3º, 48 y 53 de la Constitución Política; art. 3º de la Ley 33 y 62 de 1985; art. 10º del Decreto 1160 de 1989; y, la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación alegó, que la Ley 62 de 1985 disminuyó los factores con los cuales se procedía a liquidar la pensión, en relación con la norma anterior, esto es, el Decreto 1045 de 1978, lo cual incidía desfavorablemente en el monto de las prestaciones pensionales, que contraria el principio de progresividad y favorabilidad, pues según su sentir, la norma aplicable en su integridad es la Ley 33 de 1985, y en virtud de tales principios la pensión como un derecho económico y social no puede implicar desmejoras en los beneficios ya reconocidos a los asociados.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en los arts. 21 y 36 inciso de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de instancia, denegó las pretensiones de la demanda; y, condenó en costas a la parte vencida. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico determinar si le asiste el derecho a la demandante a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, concluyó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, y SU-395 de 2017, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, estableció un beneficio consistente en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, teniendo en cuenta los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, y excluyó el IBL, el cual se regirá por el régimen general, esto es, artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1990; razón por la cual la liquidación hecha por el ente previsional se ajustó a tales preceptos legales.
Recurso de apelación. 10. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centró su inconformidad en que no le fueron tenidos en cuenta todos factores salariales devengados en el último año de servicios, pues en su sentir de acuerdo con el principio de favorabilidad y el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, deben ser incluidos los contenidos en tal disposición. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11.
La parte demandante, no presentó alegatos de cierre. La parte demandada insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, y agregó que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, la transición solo salvaguardó las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, pero solo por los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, excluyendo el IBL, el cual se rige por el régimen general.
El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Precisión inicial- 12. Es apreciable que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, deja ver que la intención de la recurrente demandante es que al ser beneficiaria del régimen de transición, y habérsele reconocido la pensión con el régimen especial de la Ley 84/48, la reliquidación pensional se efectúe teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985 (régimen general). 13.
Esa pretensión fue la analizada y desestimada por el a quo, al considerar que el beneficio de transición no amparaba la base de liquidación de la pensión, y reiterando que le fue aplicado el régimen pensional de la Ley 84 de 1948, pero con una tasa de reemplazo del 75%, y por lo tanto para determinar el IBL, le fueron aplicadas las disposiciones de la Ley 100 de 1993, aspecto con el que difiere para que le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales del último año de servicios. 14.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación de la demandante como apelante único, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 16.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 18.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 19.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 20.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 21.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 22. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 23.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 24. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no hay lugar a reliquidar la prestación pensional de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en cuanto al IBL; mientras que la accionante que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que deben incluírsele todos los factores salariales devengados en el último año. 25.
Pues bien, es importante recordar que la intención de la apelante, al ser beneficiaria del régimen de transición, se dirige a obtener la reliquidación pensional en cuanto a que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como los establece la Ley 33/85. 26. Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante beneficiaria del régimen de transición de Ley 100 de 1993, le fue otorgada una pensión especial contemplada en la Ley 84/48 al prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería exclusivamente en la campaña antituberculosa[4], lo cual implicó que al reunir 20 años de servicio, adquirió su status pensional, pues tal norma no exigía condición de edad. 27.
En este orden de ideas, es evidente que cualquiera sea el régimen aplicable por virtud de la transición, la base de liquidación pensional no es un aspecto que quedó cobijado en ella, y justo se define a partir de las reglas de la Ley 100 de 1993. 28. De modo que, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la ley pretendida, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, y haber laborado exclusivamente en la campaña de lucha antituberculosa, adquirió el estatus pensional con los requisitos de la Ley 84 de 1948, esto es, haber trabajado continua o discontinuamente durante 20 años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial[5], pero liquidada conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, tal como se muestra en la Resolución No. PAP 039949 de 21 de febrero de 2011[6]. 29.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante en consideración de lo alegado en la demanda, esto es, aplicando Ley 33 de 1985, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |de la |servicio o número |(Artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Artículo | |pensional |cotizadas/20 años) |de 1994) |1 Ley 33 | |(Artículo |Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | |36 de la |de 1985. | | | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |Nació el 10| | | | | | |de mayo de |55 años |20 años |10 años |Los | | |1957, y que| | |anteriores al|previstos | | |a la fecha | | |reconocimient|en el | | |de entrada | | |o pensional. |Decreto |75% | |en vigencia| | | |1158 de | | |de la Ley | | | |1994. | | |100 de | | | | | | |1993, | | | | | | |contaba con| | | | | | |más de 38 | | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquiriría el | | | | | |estatus jurídico el| | | | | |10 de mayo de 2012.| | | | 30.
No obstante, la entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 84 de 1948, en la la Resolución No. PAP 039949 de 21 de febrero de 2011[7], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: |Consolidación del | | | |Derecho (20 años de |Ingreso Base de | | |servicio, sin |Liquidación | | |condición de edad) |(Artículo 21 de la Ley 100|Tasa de | |Artículo 1º de la |de 1993/Decreto 1158 de |reemplazo | |Ley 84 de 1948. |1994) | | | | | | | |Tiempo de servicio |Periodo |Factores | | | | | | | |20 años | | | | | | | | | | |10 años |Los del | | | |anteriores al|Decreto 1158| | | |reconocimient|de 1994 | | | |o pensional. | |75% | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico por tiempo | | | | |de servicios el 30 | | | | |de agosto de 2004. | | | | 31.
Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 84 de 1948 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, adquiriendo el status por tiempo de servicios el 30 de agosto de 2004, pues tal régimen no exigía condición de edad, teniendo en cuenta lo establecido en la con la Ley 100/93 para el IBL, con respecto al periodo y base liquidatoria; toda vez que tal como se muestra en el cuadro reflejado en el párrafo 24, con la aplicación de la Ley 33/85, el status lo cumpliría por edad, el 10 de mayo de 2012 con iguales condiciones de liquidación. 32.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 33.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[8]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión de la | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |-Los del Decreto | |mensual |-Auxilio de transporte|1158/1994 | |-La bonificación por |-Bonificación por | | |servicios prestados |Servicios Prestados. | | |-La prima técnica, |- Prima de Navidad. | | |cuando sea factor de |- Prima de Vacaciones.| | |salario |- Prima de Servicios. | | |-Las primas de |-Bonificación por | | |antigüedad, |antigüedad | | |ascensional y de |-Bonificación por | | |capacitación cuando |recreación | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 34.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante. 35.
De acuerdo con lo anterior, y tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto. Costas procesales. 36. La jurisprudencia de la Sala[9] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 37.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. 38.
Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Gloria Ximena Arellano, como apoderada de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 201 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Nadine Melina Núñez Castilla contra la U.G.P.P., para la reliquidación de su pensión de jubilación, salvo el numeral SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer a la doctora Gloria Ximena Arellano, como apoderada de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 201 del expediente. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 21 de junio de 2019, folio 213. [2] “Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa” [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Constancia signada por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, de 6 de octubre de 2004. [5] Constancia suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena de 6 de octubre de 2004, Folio 46. [6] Folios 69 a 72, y reversos. [7] Folios 69 a 72, y reversos. [8] Constancia salarial expedida por los Jefes de Departamento de Talento Humano y Tesorero de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, de 6 de febrero de 2006, Folios 44 y 45. [9] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.