PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00241-01(4325-15) Actor: FABIO ENRIQUE CALVO ANDERSON Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Fabio Enrique Calvo Anderson contra la Universidad de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Fabio Enrique Calvo Anderson, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[2]: “Primero. Se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal “c” del C.C.A.- Ley 1737 de 2011).
Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo resolución No. 1372 de 2009, notificada el 18 de mayo de 2009, con la cual niega la solicitud de liquidación correcta de la pensión (sic). Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo resolución No. 03340 del 4 de septiembre de 2012, notificada el 4 de octubre de 2012, con la cual niega la solicitud de liquidación correcta de la pensión del actor elevada el día 26 de abril de 2012 (sic).
Cuarto. Así mismo la nulidad de cualquier otro acto relacionado con la petición de reliquidación de la pensión del actor, de la cual a la fecha desconozcamos de su existencia. Quinto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, a quien le remplace o represente, efectuar a favor del actor la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, incluyendo de forma correcta y en el cien por ciento el salario base mensual, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y recargo nocturno, las doceavas partes de la prima de servicios, de la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación de productividad académica y los demás que resulten probados dentro del proceso, con las respectivas diferencias por los reajustes salariales, devengados en el último año de servicio proporcional al periodo percibido; aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen pensional que le aplica al actor, efectiva a partir del 1 de agosto de 2008.
Sexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor actualizarse en ingreso base de liquidación o primera mesada pensional del año 2007 al año 2008. Séptimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor a cancelar el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión efectivo partir del 1 de agosto de 2008 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación. Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectivo a partir del 1 de agosto de 2008 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación. Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor pagar la indexación aplicada sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, efectivo a partir del 1 de agosto de 2008 y hasta que se produzca el pago de la prestación. Décimo. Que la entidad demandada o quien la reemplace o represente, a que, sobre las sumas adeudadas al actor, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A.- Ley 1437 de 2011, y el pago de los intereses de mora.
Undécimo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 y ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Duodécimo. Condenar a la entidad demandada o a quien la reemplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.
Decimotercero. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Hechos 1. La Universidad de Cartagena, mediante Resolución 1866 de 23 de julio de 2008, reconoció una pensión de vejez al señor Fabio Enrique Calvo Anderson, a partir del 1 de agosto de 2008. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio.
En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2. El actor presentó petición ante la Universidad de Cartagena para que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, pero el ente universitario, mediante la Resolución 1372 de 12 de mayo de 2009, negó lo pretendido. 4.
El accionante solicitó de nuevo a la Universidad la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada, por medio de la Resolución 03340 de 4 de septiembre de 2012, al señalar que como era beneficiario del régimen de transición, para el reconocimiento de su pensión de vejez se aplicó la Ley 33 de 1985, no obstante, los factores sobre los que se liquidó la mesada fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, comoquiera que había consolidado su estatus pensional luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 23, 53, 48 y 58 de la Constitución Política. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículo 36. Decreto 107 de 1994. Al explicar el concepto de violación el actor señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, tal como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Contestación de la demanda La Universidad de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que como el accionante era beneficiario de la Ley 100 de 1994, su derecho pensional le fue reconocido con la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo previstos en la Ley 33 de 1985, y el ingreso base de liquidación se calculó de acuerdo con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994[3].
Alegó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación demandada, y “sentencia de unificación para inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio - empleados públicos en régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993”. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, entidad que fue vinculada al proceso como tercero interesado, señaló que se oponía a lo pretendido en la demanda.
Manifestó que el reconocimiento de la pensión a favor del demandante se efectuó con fundamento en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que le es aplicable la Ley 33 de 1985, en tanto está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993[4]. Afirmó que no es procedente la reliquidación de la pensión, pues los factores que se incluyen en el ingreso base de liquidación son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, como en efecto se hizo en el acto de reconocimiento pensional.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 5 de diciembre de 2013. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas[5]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios (julio de 2007 a junio de 2008), a saber: sueldo mensual, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
Condenó en costas a la Universidad de Cartagena[6]. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resaltando que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a derecho, toda vez que al accionante como beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013[7].
La Universidad de Cartagena interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[8]. Pidió que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que obligación de reconocer la pensión con la inclusión de nuevos factores sobre los cuales no se efectuaron aportes a pensión, sin garantizar que, en efecto, previamente se reciban las cotizaciones que dejaron de realizarse, más los respectivos intereses moratorios, genera una carga excesivamente onerosa para el ente universitario.
Alegatos Mediante auto de 25 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[9]. La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia[10]. La parte demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto, pidiendo que se confirme la decisión del A quo.
Afirmó que en casos similares al presente se ha definido que los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Resaltó que las mesadas pensionales causadas antes del 26 de abril de 2009 se encuentran prescritas[11].
Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición de magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas de éste[12]. Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto[13].
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Fabio Enrique Calvo Anderson, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso La Universidad de Cartagena, mediante Resolución 1866 de 23 de julio de 2008, reconoció a favor del señor Fabio Enrique Calvo Anderson, una pensión mensual vitalicia de vejez efectiva a partir del 1 de agosto de 2008.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Fabio Enrique Calvo Anderson era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 1 de octubre de 1950. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 1 de octubre de 2005. 4.
El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 10 años de servicio. Como factores salariales se incluyeron, los previstos en el Decreto 1158 de 1994. El actor solicitó ante la Universidad de Cartagena la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; petición que fue negada mediante la Resolución 1372 de 2009, al considerarse que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende le era aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos del derecho pensional[14].
El 26 de abril de 2012 el accionante pidió de nuevo al ente universitario la reliquidación de la pensión[15]. A través de la Resolución 03340 de 4 de septiembre de 2012, la entidad demandada argumentando que como el accionante consolidó su estatus luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales que debían reconocérsele para efectos de la liquidación de la mesada eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994[16]: Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Fabio Enrique Calvo Anderson es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Fabio Enrique Calvo Anderson no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”[18]. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor |55 años |20 años |10 años[19] |establecido|75% | |Fabio Enrique| | | |s en el | | |Calvo | | | |Decreto | | |Anderson a la| | | |1158 de | | |fecha de | | | |1994. | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 40| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 1 de octubre de | | | | | |2005. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores | |base de cotización – |el señor Fabio |salariales | |servidores públicos |Enrique Calvo |incluidos en el | |incorporados al sistema |Anderson durante el |IBL que sirvió de | |general de pensiones – |último año de |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |servicios, periodo |la pensión del | | |que fue tenido en |demandante | | |cuenta por el A quo | | | |de acuerdo con lo | | | |probado en el | | | |proceso[20]. | | |La asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual |mensual | | |La bonificación por |Gastos de |Gastos de | |servicios prestados |representación |representación | |La prima técnica, cuando|Prima de servicios | | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Prima de navidad | | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de vacaciones | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Bonificación por | | |trabajo suplementario o |servicios prestados | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de | | | |representación | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Fabio Enrique Calvo Anderson, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de los actos acusados y que, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fabio Enrique Calvo Anderson, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de marzo de 2015, que accedió a las súplicas de la demanda.
En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] Folios 32 a 43. [3] Folios 62 a 76. [4] Folios 104 y 113 a 122. [5] Folios 103 a 105. [6] Folios 201 a 209. [7] Folios 211 a 226. [8] Folios 227 a 232. [9] Folios 258 - 259. [10] Folio 264. [11] Folios 170 a 175. [12] Folio 274. [13] Folios 278 - 279. [14] Folios 15 - 16. [15] Folios 9 – 10. [16] Folios 18 a 20. [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [18] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [19] Resolución RDP 001116 de 18 de enero de 2016, acto de reconocimiento pensional.
Visible a folios 12 a 14. [20] Folios 6 a 8, certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad de Cartagena.