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25001-23-36-000-2016-01307-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Mariela Katherine Martínez Mahecha Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO A juicio de la Sala Plena de esta Sección, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección Tercera enfatizó en la providencia de unificación, que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues, reiteró, la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados.

Con fundamento en dicho criterio, el juez administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

De ahí que, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezaría a correr el término de ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033).

Sobre los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Rad. 20001233100020040151201 y auto del 10 de febrero de 2016, Rad. 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, Rad. 01 58.480.

Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencias del 25 de julio de 2019, Rad. 50.364; del 24 de abril de 2020, Rad. 51315 y del 20 de noviembre de 2020, Rad. 54.443. DESPLAZAMIENTO FORZADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEPORTACIÓN EXPULSIÓN TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL / DERECHO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO A LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / NORMATIVIDAD SOBRE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECONOCIMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / COMPETENCIA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA Lo probado en el proceso respecto del desplazamiento forzado de los demandantes u otra situación especial que materialmente les impidiera presentar la demanda oportunamente, en congruencia con los argumentos del recurso de apelación. Como lo destacó la parte apelante, se observa que el 12 de noviembre de 2008, la señora ( ) declaró ante Acción Social acerca de la muerte de su esposo ( ) y la consecuente situación de desplazamiento forzado suya y de su familia ( ) La parte apelante, también hizo referencia al documento denominado “diagnóstico estadístico de Cundinamarca hecho por el observatorio del programa presidencial de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, en el cual, según el recurso de apelación, se recogen las estadísticas entre 1995 y 2014 sobre víctimas del conflicto armado en el departamento de Cundinamarca, siendo el municipio de La Palma el más afectado por el desplazamiento forzado con 13.570 víctimas, “información que a simple vista demuestra la caótica situación de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario sufrido en general por la población de La Palma”.

Al respecto, observa la Sala que tal documento no obra en el expediente y, además, revisada la audiencia inicial no se decretó como prueba, pues no fue allegado ni solicitado para tal fin en la demanda ni en el escrito por el cual la parte actora descorrió traslado de las excepciones, con el que adicionó unas pruebas que el a quo decretó en la audiencia inicial.

( ) De acuerdo con los certificados expedidos por el personero municipal de La Palma, todos los demandantes se encuentran registrados como población desplazada, pero no se allegaron los actos administrativos o certificaciones expedidas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que así lo corroboraran. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 ( ) De ahí que, como lo ha señalado esta Sala en casos similares, la certificación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, generalmente resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado, pero en este caso dichos documentos no se allegaron.

( ) La familia ( ) tampoco demostró que se hubiera encontrado en una situación que le impidiera materialmente acudir a esta jurisdicción dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A., para demandar por la muerte del señor ( ), tales como amenazas, secuestro, enfermedad, u otra, para considerar iniciar el cómputo del término de caducidad una vez superadas tales situaciones limitantes, de acuerdo con el criterio unificado de la Sala Plena de esta Sección. ( ) De ahí que esta familia demandante tenía hasta el 18 de diciembre de 2012 para demandar en reparación directa, pero lo hizo el 29 de junio de 2016 y presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2015, esto es, vencido el plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la Inaplicación de las reglas de caducidad previstas por el legislador, solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).

Sobre el proceso de verificación de la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima, ver Corte Constitucional, sentencia T- 019 de 2019. Casos similares consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, Rad. 54001-23-31-000-2011-00198- 01(44091), C.P: María Adriana Marín (E) y Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, Rad. 13001-23-31-000-2011-00378-01(51315).

PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / PARTICIPACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / HOMICIDIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [F]rente a las muertes de los señores (…), la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior (…), no estableció la connivencia o participación de agentes del Estado en dichos homicidios ni así se argumenta en el recurso de apelación, razones por las cuales no hay lugar para considerar el cómputo del término de caducidad a partir de dicha decisión como una posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en esos hechos dañosos, de acuerdo con el criterio de criterio unificado de la Sala Plena de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).

APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COSTAS PROCESALES / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / LEY DE COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN INFUNDADA A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / SANCIONES POR FALTA DE PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (29 de junio de 2016).

En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas ( ) en favor de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y ( ) en favor de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

Finalmente, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante; decisión que fue materia del recurso de apelación en el cual la parte actora señaló que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispuso dicho gravamen siempre y cuando alguna de las partes hubiera actuado con temeridad y, en el sub judice, los actores se encontraban en una situación de indefensión manifiesta como víctimas de desplazamiento forzado y personas de escasos recursos, quienes actuaron de buena fe para incoar el medio de control de reparación directa, razón por la cual solicitó que se revocara dicha condena.

Al respecto advierte la Sala, que en la apelación de la sentencia de primera instancia no se pueden controvertir las costas impuestas por el a quo, toda vez que el artículo 366 numeral 5º del CGP es claro en señalar taxativamente la forma como las partes pueden controvertir la liquidación de dicho gravamen. No obstante, se observa que en el sub judice la parte apelante no está cuestionando el monto de la condena sino el fundamento de su procedencia, con los argumentos de que los demandantes actuaron de buena fe, que han sufrido desplazamiento forzado y que carecen de recursos; sin embargo, la Sala también los encuentra improcedentes, dado que, en primer lugar, en materia de costas las normas aplicables al asunto formulado son el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del C.G.P., mas no el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y su condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes.

En segundo lugar, tampoco resulta válido que los actores pretendan que se revoque la condena en costas de la primera instancia por carecer de recursos económicos, pues de ser así, antes de incoar la demanda o durante el proceso debieron invocar el amparo de pobreza que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, les habría exonerado de dicho gravamen.

Por consiguiente, se confirmará la condena en costas impuesta en la primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 LITERAL B / ACUERDO 1887 DE 2003 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Aunque en el proceso los demandantes son tres grupos familiares, la parte actora es una sola y como tal deberá responder por el pago de la condena en costas, como lo decidió esta Sala en un asunto similar (sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2012- 00063-02(54252).

La presente sentencia contiene aclaración de voto de la Consejera, Dra. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-36-000-2016-01307-02(62255) Actor: MARIELA KATHERINE MARTÍNEZ MAHECHA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – MUERTE DE CIVILES Y DESPLAZAMIENTO FORZADO– CADUCIDAD – cesación de la conducta o condiciones para el retorno– no se probó con certeza el desplazamiento forzado y, en todo caso, teniendo en cuenta la fecha del supuesto retorno y la cesación de la situación de amenaza declarada por los demandantes, la demanda se encuentra caducada / aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre el cómputo de la caducidad con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso - INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia – no se probó una situación especial que impidiera el ejercicio oportuno de la reparación directa respecto de las muertes de los señores Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, los demandantes, miembros de las familias Guinea Torres, Martínez Mahecha y López Basabe, residentes en el municipio de La Palma, Cundinamarca, fueron víctimas de amenazas por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la zona y luego de las muertes violentas de sus parientes Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe, ocurridas el 7 septiembre de 1998, 6 de enero de 2002 y el 23 de septiembre de 2002, respectivamente, se vieron forzados a desplazarse de sus lugares de residencia. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de junio de 2016[1], los señores Martha Lucía Torres Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Miryam Alba Sierra Palacios, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Édgar Ricardo Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha; así como los señores Ceidy Inés Guinea Torres, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Samuel Alejandro Álvarez Guinea;

Catón Ricardo Martínez Ortiz, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Daniel López Basabe, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Daniel Felipe López Gaitán y Laureano López Basabe, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Joastyn Santiago López Mahecha, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las muertes violentas de los señores Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe y el consecuente desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes[3]. 1.1.1.

Las pretensiones del núcleo familiar Guinea Torres Como consecuencia del desplazamiento forzado, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y la misma cantidad como indemnización del daño a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos para cada uno de los accionantes.

A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $210’207.053 en favor de la señora Martha Lucía Torres Miranda. Como consecuencia de la muerte violenta del señor Germán Guinea Chacón, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Martha Lucía Torres Miranda, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes German Leandro y Ceidy Inés Guinea Torres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su Samuel Alejandro Álvarez Guinea.

Se solicitaron las mismas cantidades como indemnización del “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación”. A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $157’655.229 y de lucro cesante futuro la suma de $228’160.141 en favor de la señora Martha Lucía Torres Miranda. 1.1.2. Las pretensiones del núcleo familiar Martínez Mahecha Como consecuencia del desplazamiento forzado, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

A título de “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y la misma cantidad como indemnización del daño a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos para cada uno de los accionantes.

A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad total de $400’127.325, de los cuales $195.501.787 serían en favor de la señora Miryam Alba Sierra Palacios y $204’625.538 para el señor Catón Ricardo Martínez Ortiz. Como consecuencia de la muerte violenta del señor Heraldo Martínez Ortiz, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Miryam Alba Sierra Palacios y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Catón Ricardo Martínez Ortiz.

Las mismas cantidades se solicitaron para los referidos demandantes como indemnización del “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación”. A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $172’057.686 y de lucro cesante futuro la suma de $86’028.709 en favor de la señora Miryam Alba Sierra Palacios. 1.1.3.

Las pretensiones del núcleo familiar López Basabe Como consecuencia del desplazamiento forzado, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y la misma cantidad como indemnización del daño a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos para cada uno de los accionantes.

A título de lucro cesante consolidado se solicitó la cantidad de $304’463.063 en favor del señor Daniel López Basabe. Como consecuencia de la muerte violenta del señor Leonardo López Basabe, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes Daniel López Basabe y Laureano López Basabe, e iguales cantidades para los referidos demandantes como indemnización del “perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación”. 1.1.4.

Pretensiones de todos los grupos familiares Como medida de no repetición, se solicitó que se ordene a las demandadas reconocer su falla públicamente y pedir perdón a las víctimas a través de los medios de comunicación masiva, “en un lapso de tiempo prudencial”. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En el municipio de La Palma, la población sufrió por varios años la violencia de grupos armados al margen de la ley que cometieron todo tipo de violaciones, mientras tuvieron el control del territorio, entre ellas, el desplazamiento forzado.

La familia Guinea Torres residía en el barrio El Resbalón del municipio de La Palma, hasta que comenzaron a ser objeto de amenazas, persecuciones y hostigamiento por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la zona. El señor Germán Guinea Chacón era empleado conductor de volqueta al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Cundinamarca y la señora Martha Lucía Torres Miranda se desempeñaba como auxiliar dental del hospital San José del municipio de La Palma.

Entre el 2000 y 2002 el señor Germán Guinea Chacón fue víctima de amenazas de muerte y señalado de ser auxiliador de la “guerrilla” por parte de miembros de las “AUC”, razón por la cual tuvo que abandonar a su familia y desplazarse a la ciudad de Bogotá. Entre tanto, la esposa del señor Germán Guinea Chacón, Martha Lucía Torres Miranda trabajaba como auxiliar dental del hospital municipal de la Palma y prestó sus servicios en varias veredas en donde ejercía control la “guerrilla”; ella y sus hijos también fueron víctimas de intimidaciones de los actores armados ilegales, incluso, su hijo German Leandro Guinea Torres fue secuestrado para forzarlo a informar la ubicación de su padre Germán Guinea Chacón. El 23 de septiembre de 2002, integrantes de un “grupo paramilitar” ubicaron el domicilio del señor Germán Guinea Chacón en Bogotá y lo asesinaron.

Por los anteriores hechos, el 24 de septiembre de 2002, la familia se vio forzada a desplazarse a Bogotá. Debido al riesgo en el que se encontraba su familia, la señora Martha Lucía Torres Miranda solo pudo denunciar el desplazamiento forzado de su familia hasta el 12 de noviembre de 2008. En sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, quedó consignado que en diligencia de versión libre el señor Luis Eduardo Cifuentes, alias “El Águila” confesó haber ordenado al grupo delincuencial “Los Menudos” el homicidio del señor Germán Guinea Chacón. La familia Martínez Mahecha residía en el barrio La Bomba del municipio de La Palma.

El señor Catón Ricardo Martínez Ortiz distribuía combustible en la estación de servicio de ese municipio y transportaba ganado en un camión arrendado. En su labor de conductor fue víctima de intimidaciones y retenes ilegales instalados por grupos armados al margen de la ley, quienes pretendieron obligarlo a transportar gasolina extraída ilegalmente del tubo que atravesaba el municipio de La Palma.

El señor Heraldo Martínez Ortiz se dedicaba a la venta de ganado y a la distribución de productos Bavaria en los municipios de La Palma y Yacopí, Cundinamarca. El 6 de enero de 2002, el señor Heraldo Martínez Ortiz se encontraba en el restaurante “Cecilia” del cual salió para abordar su vehículo, instante en el que alias “Tiznado”, miembro de un “grupo paramilitar”, se acercó y le propinó dos disparos de arma de fuego en la cabeza, luego, la víctima falleció en el hospital municipal.

Como consecuencia de lo anterior, el 20 de enero de 2003, la señora Miryam Alba Sierra Palacios, esposa del señor Heraldo Martínez Ortiz, se vio forzada a desplazarse. Posteriormente, el 1 de junio de 2003, el resto de la familia Martínez Mahecha también se desplazó forzadamente. En sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, quedó consignado que en diligencia de versión libre el señor Luis Eduardo Cifuentes, alias “El Águila”, señaló que el homicidio del señor Heraldo Martínez Ortiz fue ordenado por Saín Sotelo, alias “Bigotes”, y materializado por alias “Hugo” y “Sandra”, integrantes del grupo delincuencial “Los Menudos”.

La familia López Basabe residía en el barrio Santa Bárbara del municipio de La Palma, se dedicaban al comercio de alimentos preparados y a oficios varios, hasta que en 1998 comenzaron a recibir amenazas de grupos armados ilegales. Entre agosto y septiembre de 1998, el señor Leonardo López Basabe estaba dedicado a la reparación locativa de la escuela ubicada en la vereda El Boquerón del municipio de La Palma, lugar donde fueron vistas personas desconocidas merodeando.

El 7 de septiembre de 1998, miembros de la “guerrilla de las FARC” incursionaron en la escuela rural donde trabajaba el señor Leonardo López Basabe y lo asesinaron. Debido a ese suceso y a las amenazas de que fueron víctimas, el 1 de diciembre de 1998 la familia López Basabe se vio obligada a desplazarse forzadamente. El 17 de diciembre de 2010, la señora Leonor Basabe denunció el homicidio de su hijo Leonardo López Basabe y el desplazamiento forzado de su familia.

La investigación por el homicidio del señor Leonardo López Basabe cursa en la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bogotá, sin que hasta la fecha se conozca su resultado. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 18 de julio de 2016[4], el a quo rechazó la demanda por considerar que se encontraba caducada, con fundamento en que la sentencia SU-254 de 2013[5] proferida por la Corte Constitucional quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, por tanto, los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 para ejercer la reparación directa y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de diciembre de 2015, esto es, por fuera del término para demandar.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia[6], el cual fue concedido mediante auto del 12 de septiembre de 2016[7]. A través de auto del 15 de noviembre de 2016[8], esta Corporación revocó el auto del 18 de julio de 2016, pues consideró que, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no debían aplicarse las reglas atinentes a la caducidad y continuarse con el trámite procesal; no obstante, se advirtió que esa decisión no impedía el estudio del fenómeno de la caducidad y que eventualmente fuera declarado, de aportarse nuevos elementos de juicio.

Mediante auto del 5 de octubre de 2017[9], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional[10]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que no podía atribuirse responsabilidad a esa institución por las acciones terroristas y criminales de terceros contra la comunidad en general, que no hubo falla en el servicio, pues el deber de seguridad y protección era de medios y no de resultado, toda vez que “nadie está obligado a lo imposible”. Formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo y determinante de un tercero[11]. 2.2.2.

La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda de forma extemporánea, de lo cual el a quo dejó constancia en la audiencia inicial[12]. 2.3. Traslado de excepciones El 6 de febrero de 2018[13] se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a las cuales dio respuesta la parte actora[14]. 2.4.

Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 26 de febrero de 2018[15], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención inició el 22 de junio de 2017[16] oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo no la declaró probada y se remitió a lo señalado por esta Corporación en el auto del 15 de noviembre de 2016, por el cual se revocó la providencia que había rechazado la demanda. Frente a las demás excepciones consideró que su resolución debía hacerse en la sentencia. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): Establecer si las entidades demandadas son responsables por el desplazamiento forzado de las familias demandantes y por la muerte violenta de algunos de sus miembros y, en el evento de que les asista responsabilidad, deberá establecerse si hay lugar o no al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda[17].

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Audiencia de pruebas El 14 de junio de 2018[18] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escucharon los testimonios de los señores Rafael Vega Melo, Jairo Segundo Melo Prieto, Javier Neira Salcedo y Adrián Tovar Espitia.

De la prueba documental decretada en la audiencia inicial y recaudada en su totalidad se corrió traslado a las partes quienes no presentaron objeción alguna. 2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

La parte actora, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional presentaron sus respectivos escritos[19]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 18 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que en el municipio de La Palma había presencia de grupos armados ilegales que sometieron a la población a un estado de indefensión, pues la situación de conflicto armado se demostró con las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, según las cuales se incrementaron las muertes, amenazas, homicidios colectivos y desplazamientos forzados masivos de las familias, es decir, una comisión sistemática de conductas delictivas por parte de actores armados ilegales, cuya actividad era notoria.

No obstante, sostuvo que el daño consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes no se encontraba acreditado, dado que las familias Guinea Torres, Martínez Mahecha y López Basabe no se tuvieron que desplazar del municipio de La Palma, como lo mencionaron los testigos. Advirtió que, a pesar de que en la demanda se dijo que la familia Guinea Torres se desplazó forzadamente a Bogotá el 24 de septiembre de 2002, revisada la certificación del personero municipal de La Palma, la señora Martha Lucía Torres Miranda y demás integrantes de ese grupo familiar fueron incluidos en el sistema de información de población desplazada desde el 17 de diciembre de 2008, esto es, 6 años después del supuesto desplazamiento forzado.

Asimismo, respecto de la familia Martínez Mahecha, en la demanda se señaló que fue víctima de desplazamiento forzado el 1 de junio de 2003, pero, de acuerdo con la certificación del personero municipal de La Palma, los miembros de ese grupo familiar fueron registrados como población desplazada desde el 27 de junio de 2013, es decir, 10 años después del supuesto desplazamiento forzado.

En cuanto a la familia López Basabe, según la demanda, fue desplazada el 17 de diciembre de 2010, pero, de acuerdo con la certificación del personero municipal de La Palma, los integrantes de ese grupo familiar fueron registrados como población desplazada a partir del 24 de enero de 2011. Señaló que no existía certeza de que los miembros de las familias demandantes hubieran sido víctimas de desplazamiento forzado, pues no resultaba suficiente que se probara la situación de violencia generalizada que atravesó el municipio de La Palma, cuando, según los testigos, los accionantes no dejaron de residir en esa localidad.

Respecto del daño consistente en las muertes de los señores Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe, señaló que, aunque se encontraban acreditadas con las copias de los registros civiles de defunción, no se demostró que aquellas ocurrieron en el contexto del conflicto armado que afectó al municipio de La Palma, pues no se estableció a quién eran atribuibles los homicidios.

Consideró que lo anterior tenía fundamento en que en el proceso penal adelantado contra Narciso Fajardo, alias “Rasguño”, y Eduardo Cifuentes, alias “El Águila”, cabecillas de grupos armados al margen de la ley, se les condenó por los homicidios de varias personas, mas no de los señores Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe.

Finalmente, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo número 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el a quo condenó en costas a la parte demandante en el equivalente al 0.1% de las pretensiones, en la suma de $1’945.292[20]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que, contrario a lo manifestado por el a quo, las familias demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, lo cual se demostró con el formato único de declaración ante Acción Social del 12 de noviembre de 2008 y la inclusión de la familia Guinea Torres en la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social. También con las certificaciones expedidas por el sistema Vivanto respecto de la familia Martínez Mahecha, así como el formato único de declaración ante Acción Social del 17 de diciembre de 2010 y la certificación expedida por el sistema Vivanto sobre la familia López Basabe.

Consideró que también constituía prueba del desplazamiento forzado el testimonio del señor Rafael Vega Melo, quien señaló que el municipio de La Palma fue afectado por grupos al margen de la ley, quienes desplazaron al 80% de la población civil que allí residía. Agregó que, según el oficio del 26 de junio de 2015 de la Defensoría del Pueblo, se presentaron 73 quejas y solicitudes relacionadas con violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y el Sistema de Alertas Tempranas recopiló en terreno la información relacionada con el municipio de La Palma como consecuencia del conflicto armado interno, en documentos del 1 de marzo, 6 de junio, 8 de junio de 2002, 3 y 24 de enero de 2003 y 24 de diciembre de 2004.

Aseguró que, en el oficio del 24 de julio de 2015, la alcaldía del municipio de La Palma reconoció que la violencia en ese territorio fue un hecho notorio y de gran trascendencia a nivel nacional. Igualmente, señaló que en las resoluciones emitidas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se reconoció que la gran mayoría de los habitantes del municipio de La Palma fueron víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y así lo plasmó el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República.

Asimismo, destacó el diagnóstico estadístico de Cundinamarca hecho por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que registró la gravedad del fenómeno del desplazamiento forzado en el municipio de La Palma entre 1994 y 2014. Insistió en que las pruebas antes mencionadas demostraron que las familias demandantes tuvieron que abandonar el municipio de La Palma y migrar hacia Bogotá, dejando en total abandono sus bienes y relaciones sociales y afectivas, para salvaguardar sus vidas.

Consideró que las pruebas debían ser valoradas de forma más flexible, dadas las circunstancias de indefensión de las víctimas; además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tratarse el desplazamiento forzado de una grave violación a los derechos humanos consentida por el Estado, el estándar probatorio le era más exigente.

En cuanto a los “homicidios en persona protegida” de los señores Germán Guinea Chacón y Heraldo Martínez Ortiz, señaló que estos fueron las causas generadoras del desplazamiento forzado de los núcleos familiares demandantes. Advirtió que en la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, en el hecho número 128, se reconoció el homicidio del señor Germán Guinea Chacón perpetrado el 23 de septiembre de 2002 en Bogotá por miembros de las “AUC”, comandados por Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias “El Águila”, quien lo confesó en su diligencia de versión libre.

Igualmente, en la misma sentencia, en el hecho 190, consta que Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias “El Águila”, declaró que el homicidio del señor Heraldo Martínez Ortiz, ocurrido el 6 de enero de 2002, fue ordenado por Saín Sotelo, alias “Bigotes”, y perpetrado por alias “Hugo” y ”Sandra”, integrantes del grupo delincuencial “Los Menudos” No se mencionó argumento alguno respecto de la muerte del señor Leonardo López Basabe.

Finalmente, frente a la condena en costas, señaló que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispuso dicho gravamen siempre y cuando alguna de las partes hubiera actuado con temeridad y, en el sub judice, los actores se encontraban en una situación de indefensión manifiesta como víctimas de desplazamiento forzado y personas de escasos recursos, quienes actuaron de buena fe para incoar el medio de control de reparación directa, razón por la cual solicitó que se revocara dicha condena[21]. 1.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 6 de agosto de 2018[22], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 19 de noviembre de 2018[23]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 17 de junio de 2019[24] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

Las partes presentaron sus respectivos escritos[25]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011[26], como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $400’127.325, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV[27], a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.

Consideraciones sobre la oportunidad de la acción En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en el presente asunto en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Los actores fundan sus pretensiones en las muertes de los señores Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe ocurridas el 7 septiembre de 1998, 6 de enero de 2002 y el 23 de septiembre de 2002, respectivamente, y el consiguiente desplazamiento forzado del que habrían sido objeto los demandantes. Así, en principio, respecto de las muertes antes señaladas los demandantes tenían hasta el 8 de septiembre de 2000, 7 de enero de 2004 y 24 de septiembre de 2004, respectivamente, para ejercer la reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. mientras que la demanda se presentó el 29 de junio de 2016, esto es, por fuera del término previsto en la citada norma; incluso, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2015[28], es decir, cuando ya había vencido el plazo para incoar la demanda de reparación directa.

No obstante que la caducidad de la acción es un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación, por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción se determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad y si existen circunstancias que permitan inaplicar la norma que regula el término de caducidad.

A juicio de la Sala Plena de esta Sección[29], el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección Tercera enfatizó en la providencia de unificación[30], que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues, reiteró, la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados.

Con fundamento en dicho criterio, el juez administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

De ahí que, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezaría a correr el término de ley. Por tal motivo, la Sala examinará si se probó que los demandantes se encontraban en una situación de desplazamiento forzado que impusiera una condición especial que materialmente les impidiera presentar la demanda dentro de la oportunidad legal, respecto de las muertes de los señores Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe.

Adicionalmente, esta Sala de Subsección ha sostenido que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)”’[31]”[32].

Por tanto, la Sala también examinará si la demanda se presentó oportunamente respecto del daño consistente en el desplazamiento forzado. 3. Lo probado en el proceso respecto del desplazamiento forzado de los demandantes u otra situación especial que materialmente les impidiera presentar la demanda oportunamente, en congruencia con los argumentos del recurso de apelación Como lo destacó la parte apelante, se observa que el 12 de noviembre de 2008, la señora Martha Lucía Torres Miranda declaró ante Acción Social acerca de la muerte de su esposo Germán Guinea Chacón y la consecuente situación de desplazamiento forzado suya y de su familia en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): Para la época de los hechos se registraba una difícil situación de orden público en el municipio de La Palma, para la fecha 23 de septiembre de 2002, un grupo armado al margen de la ley presuntamente de las AUC asesinaron a mi esposo y padre de mis hijos, en razón a lo anteriormente expuesto preferí mandar a los hijos al día siguiente a la ciudad de Bogotá, con el fin de ponerlos a salvo, por miedo a represalias por parte de quienes acometieron en contra de mi esposo.

Allí permanecieron un tiempo en casa de una prima quien los acogió mientras retornaron. Cabe mencionar que nunca denuncié el hecho del desplazamiento de mis hijos por temor, ahora lo hago porque existen más garantías[33] (negrillas de la Sala). Igualmente, el 24 de noviembre de 2014, el personero municipal de La Palma certificó que la señora Martha Lucía Torres Miranda y su núcleo familiar - Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres y Samuel Alejandro Álvarez Guinea- se encontraban incluidos en el Sistema de Información de la Población Desplazada desde el 17 de diciembre de 2008, por el hecho victimizante del 23 de septiembre de 2002, quien a su vez lo consultó en el sistema Vivanto de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[34].

También la demandante Miryam Alba Sierra Palacios se encuentra incluida en el Sistema de Información de la Población Desplazada desde el 27 de junio de 2013, por el hecho victimizante del 20 de enero de 2003; asimismo, los demandantes Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Édgar Ricardo Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha, Catón Ricardo Martínez Ortiz y Daniela Lissette Martínez Mahecha desde el 26 de julio de 2013, por los hechos victimizantes del 20 de enero y 1 de junio de 2003, respectivamente, como consta en los certificados expedidos por el personero municipal de La Palma el 13 de enero y 17 de abril de 2015, quien a su vez lo consultó en el sistema Vivanto de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[35].

Asimismo, los demandantes Daniel López Basabe, Daniel Felipe López Gaitán, Laureano López Basabe y Joastyn Santiago López Mahecha se encuentran incluidos en el Sistema de Información de la Población Desplazada desde el 24 de enero de 2011, como también lo señaló el personero municipal de La Palma en certificado expedido el 5 de diciembre de 2014[36].

Además, el 17 de diciembre de 2010, la señora Leonor Basabe –quien no es demandante en este proceso- declaró ante Acción Social sobre la muerte de su hijo Leonardo López Basabe y el consecuente desplazamiento forzado de su familia en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): Para el año 1998 el día 7 de septiembre, hombres de las FARC E-P llegaron a la escuela del Boquerón donde mi hijo Leonardo estaba trabajando, pintando la escuela, de inmediato estos guerrilleros lo mataron, de este hecho anexo copia del registro civil de defunción donde consta la muerte violenta de mi hijo.

A los dos meses aproximadamente la guerrilla fue a mi casa ubicada en el barrio Santa Bárbara, golpearon la puerta y me amenazaron, me confirmaron mi nombre y dijeron que si no quería que me pasara lo mismo que a mi hijo al que habían matado me fuera del pueblo con mis otros hijos, en esos días, en vista de esa amenaza, me fui con mis dos hijos con el ánimo de salvar nuestras vidas, me desplacé dejándolo todo solo para que no nos mataran, nos fuimos para Bogotá donde una sobrina, allá duramos unos meses varios porque no podíamos volver porque nos mataban, así fue como de lado en lado permanecimos en Bogotá dos años completos hasta que pudimos retornar otra vez al pueblo.

El denuncio de la muerte de mi hijo sí lo puse en la Fiscalía, pero no denuncié mi desplazamiento por miedo a las amenazas, lo hago ahora que no hay violencia y se puede denunciar[37]. Estas declaraciones sobre el desplazamiento forzado, así como las certificaciones del personero municipal de La Palma se contrastarán con los demás medios de prueba señalados en el recurso de apelación, a fin de establecer su eficacia probatoria, como más adelante se hará. En el oficio del 28 de septiembre de 2017[38], la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos allegó al proceso un extracto de informes anuales sobre la situación de conflicto armado y violaciones a los derechos humanos entre 2000 y 2010, en el que se mencionan las acciones de “grupos paramilitares” en el departamento de Cundinamarca, pero no informa de la situación específica en el municipio de La Palma o de hechos puntuales en los que resultaran víctimas las familias demandantes.

Como se argumentó en el recurso de apelación, la Defensoría del Pueblo emitió varias alertas tempranas en las que señalaba que se requería que la fuerza pública protegiera a la población civil de los municipios de La Palma, Caparrapí, Topaipí, Paime y El Peñón, amenazada por los grupos armados ilegales, para prevenir desplazamientos forzados, como consta en los documentos del 1 de marzo de 2002, 6 de junio de 2002, 8 de julio de 2002, 3 de enero de 2003, 24 de enero de 2003 y en oficio del 26 de junio de 2015.

En este último la entidad respondió a una petición del apoderado de los actores sobre la información que recopiló de los hechos de violencia en el municipio de La Palma y las quejas y solicitudes que recibió, aunque esos documentos no se refieren a los hechos específicos aludidos en la demanda de la referencia respecto de las familias accionantes[39].

El testigo Rafael Vega Melo[40], residente del municipio de La Palma y quien se desempeñó como secretario de gobierno de ese ente territorial entre 2008 y 2011, declaró que la “guerrilla” inició su incursión perpetrando muertes selectivas en los municipios de Yacopí, La Palma, Caparrapí, y otros municipios cercanos. Relató que a partir de la década de 1980 incursionaron los “paramilitares” y debido a las acciones armadas y retenes ilegales –en los que según el testigo a veces se veía a miembros del Ejército Nacional junto a los actores armados ilegales-, en la zona rural del municipio de La Palma se produjeron homicidios, torturas, casas incendiadas y desplazamientos forzados y que no dejaban entrar a las autoridades para retirar los cuerpos.

Señaló que los “paramilitares” convocaban a reuniones y que la población estaba obligada a asistir por miedo a represalias, que tanto la “guerrilla” como los “paramilitares” exigían “vacunas” a los comerciantes y declararon objetivo militar al personal de la salud del hospital local. Indicó que en 2002 ocurrieron aproximadamente 500 muertes violentas entre civiles y miembros de la fuerza pública, incluida la del señor Heraldo Martínez, quien fue asesinado a dos cuadras de la estación de policía del municipio de La Palma.

Relató que por los constantes hechos violentos de los grupos ilegales y su enfrentamiento con el Ejército Nacional se generaron más desplazamientos. Manifestó que la “época más dura” en el municipio de La Palma fue entre 2001 y 2002, cuando los paramilitares hicieron una reunión y planearon múltiples acciones violentas, “asustaron a la gente”, y el alcalde y varios concejales abandonaron el municipio, sin que para los actores armados ilegales fuera obstáculo que en la zona existía estación de policía y base militar, pues “la acción del Estado no se veía”.

El testigo, relató varios hechos de muertes violentas de sus conocidos y que, incluso, un vecino suyo fue asesinado muy cerca de su casa y por eso también se desplazó con su familia y estuvo fuera del municipio un tiempo, pero cuando regresó, de nuevo se vio obligado a asistir a una reunión convocada por los “paramilitares” en la que hablaron de sus aspiraciones políticas.

Señaló que fue una labor muy dispendiosa censar a toda la población desplazada a fin de unificar la información ante Acción Social, pues tanto el alcalde como el personero municipal emitían certificaciones al respecto, que prácticamente todo el municipio fue registrado como población desplazada. Agregó que durante su gestión como secretario de gobierno acudieron a instancias internacionales para poner en conocimiento la situación de conflicto armado que vivió el municipio de La Palma, como la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional USAID y la ONU.

Como lo señalaron los apelantes, el testigo expresó que los actores armados ilegales desplazaron al 80% de la población civil que allí residía, pero no fue específico en cuanto a la situación de las familias demandantes, pues habló de la comunidad en general y tampoco precisó si se encontraban amenazadas o en otra circunstancia que les impidiera demandar en ejercicio de la reparación directa.

El testigo Jairo Segundo Melo Prieto[41], quien fue alcalde municipal de La palma durante los períodos 1988-1990, 1995-1997 y 2008-2011, declaró que a finales de 1990 se tuvo conocimiento general de la presencia del frente 22 de las “FARC”, luego fueron asesinados un alcalde y otro funcionario del municipio. Señaló que en la época en que fungió como alcalde las “FARC” cometió homicidios y que estaban ubicados en todo el territorio.

Dijo que en febrero de 2002 llegaron los “paramilitares” al municipio. Declaró que conoció a la familia Guinea Torres, al señor Germán Guinea Chacón quien era transportador, su esposa Martha Lucía Torres Miranda, quien trabajaba como auxiliar de enfermería en el hospital del municipio y que tenían tres hijos Carol, Ceydi y German Leandro.

Señaló que el señor Germán Guinea Chacón, “según tenía entendido, era vox populi que estaba amenazado, decían que era guerrillero como la mayoría de los transportadores” y que por eso se había ido para Bogotá, pero fue asesinado, información que conoció siendo alcalde. Manifestó que no sabía si el señor Germán Guinea Chacón se había trasladado a Bogotá con su esposa e hijos, pero que la señora Martha Lucía Torres Miranda siguió trabajando en el hospital de La Palma, porque ese era el único sustento de ella y de sus hijos.

Sobre la familia López Basabe, el testigo señaló que los conoció y que supo que asesinaron a uno de sus miembros, “al muchacho” –no dijo el nombre-, que la mamá de la víctima vendía envueltos y uno de los hermanos trabajaba en el banco Agrario. Respecto de la familia Martínez Mahecha manifestó que el señor Heraldo Martínez Ortiz era un comerciante muy reconocido en La Palma, distribuidor de Bavaria, que fue “vox populi que desde Yacopí le mandaron a decir que se fuera, que lo iban a matar, pero que él dijo que no se iba de la Palma”.

Declaró que entre 2000 y 2002 el Ejército Nacional hacía presencia en el municipio de La Palma, así como el concejo municipal y el personero, que el alcalde de entonces también, aunque tuvo que abandonar el pueblo por un tiempo, pero que luego regresó. En cuanto a la Policía Nacional, según el testigo, también hacía presencia, pero “nunca” fueron más de diez u once uniformados disponibles para brindar seguridad, a pesar de las solicitudes de que incrementaran el número de policías, “pero Ejército sí había” y que, a pesar de la intervención de los grupos armados ilegales en el territorio, no vio que esa institución “hiciera nada” para impedir su actividad delictiva, como, por ejemplo, las reuniones que convocaban, situación que le produjo temor al testigo, por eso se fue del municipio y “duré bastante tiempo sin regresar”.

El testigo también señaló que en su calidad de alcalde “nunca” recibió una solicitud de protección, pero que “habló con la gobernadora de Cundinamarca cuando la guerrilla estuvo presente” entre 1995 y 1997, que cuando volvió a ser alcalde en 2008, se hicieron varios consejos de seguridad, pero que no puso en conocimiento la situación de violencia al Ejército Nacional ni a la Policía Nacional ni pidió protección para la comunidad porque le dio miedo, pues “tenía la sensación de que existía la connivencia de la Policía con los paramilitares”.

En cuanto al desplazamiento forzado de las familias demandantes y si retornaron al municipio de La Palma, el testigo dijo que “creía” que la familia López Basabe “no se salieron de La Palma”, porque eran muy pobres. Frente a la familia Martínez Mahecha señaló que al señor Heraldo Martínez Ortiz lo mataron, que su esposa pidió traslado de su trabajo fuera del municipio, pero que “creía” que ya regresó y que su hijo siguió viviendo en La Palma –no dijo quién-.

Sobre la familia Guinea Torres dijo que al señor Germán Guinea Chacón lo mataron, que su esposa se quedó en La Palma, “creo que tuvo que venirse, pero no sé con exactitud”. El testigo manifestó que “estaban como amenazados”, pero que “la verdad no sabía” si estas familias fueron desplazadas. De modo que este relato tampoco fue preciso acerca de la situación de desplazamiento forzado de las familias demandantes ni estableció si se encontraban amenazadas o en otra circunstancia limitante para demandar ante esta jurisdicción. Por su parte, el testigo Javier Neira Salcedo[42], residente del municipio de La Palma, dijo que ha vivido la mayor parte de su vida en dicho municipio, aunque estuvo desplazado aproximadamente 3 años a partir del 2002, cuando fue más fuerte la situación de violencia. Sobre la familia Guinea Torres, el testigo dijo que conoció a la señora Martha Lucía Torres Miranda y a su esposo Germán Guinea Chacón, quien fue asesinado en Bogotá, “murió como desplazado”, que cuando él falleció su familia vivía en el municipio de La Palma y “siguieron viviendo en el pueblo”.

En cuanto a la familia Martínez Mahecha manifestó que conoció al señor Heraldo Martínez Ortiz, quien era ganadero y comerciante y “manejaba la agencia de la cervecería Bavaria”, que Catón Ricardo Martínez Ortiz era su hermano y su “mano derecha”, que también transportaba gasolina, cerveza y era ganadero. Señaló que esta familia “ha vivido todo el tiempo en La Palma, ellos no se han venido de La Palma”.

Frente a la familia López Basabe, el testigo declaró que estaba conformada por Leonardo López Basabe, Leonor Basabe y Laureano López Basabe, que Leonor vendía empanadas y arepas en el pueblo y hacía oficios varios, que se enteró que asesinaron a Leonardo López Basabe, pero que el resto de familia siguió viviendo en La Palma porque no tenían para donde irse, que no se desplazaron “ahí estuvieron siempre, no se fueron para ningún sitio”.

Señaló que en el 2002 las autoridades funcionaban normalmente en el municipio de La Palma, tales como Alcaldía, Personería Municipal, Policía Nacional y Ejército Nacional, que estos últimos patrullaban esporádicamente en las veredas. Manifestó que no tenía conocimiento de si las familias demandantes solicitaron protección al Estado por las muertes violentas de sus parientes, pero el testigo creía que no se podía, porque, por ejemplo, él presenció la muerte de Leonardo López Basabe, pero se decía que si alguien acudía a declarar a la Policía Nacional podía haber gente infiltrada “y más tarde uno podía ser asesinado también”.

Dijo que existía un temor latente de los habitantes de La Palma para denunciar los hechos violentos. Sobre la muerte de Leonardo López Basabe, el testigo señaló que fue una retaliación de grupos al margen de la ley porque la víctima había sido soldado, que el día del hecho se encontraba trabajando para la Alcaldía y “habían llegado a donde estaba exclusivamente a matarlo”.

El testigo Adrián Tovar Espitia[43], residente del municipio de La Palma y quien para los años 2001 a 2003 al igual que al momento de su declaración fungía como alcalde de ese municipio, señaló que “esa fue la época más grave que tuvo La Palma” por los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales, que por las amenazas de muerte tuvo que abandonar el pueblo entre julio de 2002 y septiembre de 2003 y ejerció su cargo desde Bogotá, al igual que los miembros del Concejo Municipal y el personero municipal, pero que no recordaba si los maestros, el personal de salud u otras autoridades también se desplazaron; sin embargo, aseguró que “el que no se desplazará se moría”, aunque también dijo que la población se encontraba secuestrada por los actores armados ilegales, que “si salían del pueblo los mataban”, que por esa razón el gobernador envió un helicóptero para que recogiera a los funcionarios amenazados que los llevó a Bogotá. Señaló que, ante los hechos de violencia, lo primero que hizo como alcalde fue realizar consejos de seguridad y luego solicitó el apoyo al gobernador de Cundinamarca de la época y a la Cruz Roja Internacional, que esta última entidad “ayudó mucho y conocía bien el problema”.

Expresó que la comunidad denunció los hechos de violencia ante él como alcalde y que él enviaba la volqueta municipal para recoger personas de lugares donde estaban acechando los actores armados ilegales y llevarlos al casco urbano. Que se reunió con miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, que esas instituciones hacían presencia en el municipio, pero a veces “era imposible” que ellos acudieran porque los grupos armados ilegales ejercían “mucha presión” y atacaron varias veces al Ejército Nacional.

Indicó que conoció a la familia Guinea Torres, que trabajaban como conductores, que tenía entendido que “uno de ellos falleció en un accidente y a otro lo mataron en Bogotá”. A la pregunta de si esta familia demandante se desplazó, el testigo dijo que al “90% de la población le tocó desplazarse” y que supo que los Guinea Torres “estaban en Bogotá”, porque “en el pueblo todo el mundo sabía dónde estaba cada uno”.

Dijo que no recordaba a la familia Martínez Mahecha ni a la familia López Basabe. Manifestó que en 2003, cuando regresó al pueblo, fue por orden del gobernador de Cundinamarca, que ya existían condiciones de seguridad porque la Fuerza de Despliegue Rápido FUDRA del Ejército Nacional, en aproximadamente 3 meses, ya había “limpiado el pueblo, a unos y a otros” –luego explicó que se refería a la “guerrilla” y a las “Autodefensas”- y que una comisión del Gobierno Nacional verificó en todas las veredas del municipio de La Palma las condiciones para regresar “no solamente yo, regresamos todos”, que el gobernador dispuso de un helicóptero artillado y de camiones y regresaron a cada familia a su finca.

Relató que después de eso la gente ya podía salir a la hora que quisiera, que había “paz absoluta”. Este testigo tampoco fue preciso acerca de la situación de desplazamiento forzado de las familias demandantes ni de circunstancias especiales o limitantes para ellas, pues realizó un relato de la situación general del municipio de La Palma.

También se observa que el apoderado judicial de los hoy demandantes solicitó a la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Nacional de Análisis y Contextos de Bogotá, a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, a la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento de Cundinamarca, al municipio de La Palma, a la Personería Municipal de La Palma, a la Procuraduría General de la Nación, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, al Concejo Municipal de la Palma, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, que le informaran si tenían conocimiento de las violaciones de derechos humanos ocurridas en el municipio de La Palma desde 1995, qué grupos al margen de la ley operaban en la zona, si sabían de las reuniones convocadas por los “paramilitares” a las que los pobladores fueron obligados a acudir, especialmente la acaecida en el 2002 en el sitio conocido como Alto de La Cruz y qué gestiones concretas realizaron para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes del municipio de La Palma.

A la Policía Nacional y al Ejército Nacional les solicitó, además, que informaran si desde 1990 tenían el control del municipio de La Palma, si operaban las estaciones de policía y bases militares en la zona y qué labores y operativos desarrollaron para proteger a la población, como consta en los escritos del 9 de junio, 11 de junio, 17 de junio, 19 de junio, 22 de julio, 29 de julio de 2015[44].

No obstante, se observa que dichas solicitudes son todas posteriores a los hechos de la demanda y que la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación, el Concejo Municipal de La Palma, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, el Ejército Nacional y la Policía Nacional respondieron a las peticiones, pero en ellas no obra información alguna acerca de la situación particular de las familias demandantes[45].

Igualmente, en el recurso de apelación se destaca el oficio del 24 de julio de 2015[46], en el cual la secretaria general y de gobierno del municipio de La Palma señaló que la violencia en ese municipio fue un hecho notorio, conocido por otras entidades territoriales y diferentes órganos nacionales y que se encontraba implementando la Ley 1448 de 2011, acompañando a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la entrega de programas y beneficios a las víctimas del conflicto, pero no se refirió a la situación particular de los demandantes.

En cuanto a las resoluciones emitidas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que también se refirió la parte apelante, si bien en ellas se mencionó la situación de conflicto armado que se presentó en varios municipios de Cundinamarca, entre ellos La Palma, las allegadas al proceso se refieren a víctimas de desplazamiento forzado y las razones por las cuales fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas, pero que no son parte en este proceso[47].

También en el oficio del 15 de enero de 2018, la Fiscalía 21 Seccional de la Dirección de Justicia Transicional certificó el estado de los procesos adelantados por las muertes de los señores Germán Guinea Chacón y Heraldo Martínez Ortiz, respecto de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz dictó sentencia el 1 de octubre de 2014[48].

En dicha providencia[49] se condenó a Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias “El Águila”, como autor material del homicidio del señor Germán Guinea Chacón, pero no hubo condena respecto de los homicidios de Heraldo Martínez Ortiz ni Leonardo López Basabe, como se expresó en el recurso de apelación. La parte apelante, también hizo referencia al documento denominado “diagnóstico estadístico de Cundinamarca hecho por el observatorio del programa presidencial de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, en el cual, según el recurso de apelación, se recogen las estadísticas entre 1995 y 2014 sobre víctimas del conflicto armado en el departamento de Cundinamarca, siendo el municipio de La Palma el más afectado por el desplazamiento forzado con 13.570 víctimas, “información que a simple vista demuestra la caótica situación de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario sufrido en general por la población de La Palma”.

Al respecto, observa la Sala que tal documento no obra en el expediente y, además, revisada la audiencia inicial[50] no se decretó como prueba, pues no fue allegado ni solicitado para tal fin en la demanda ni en el escrito por el cual la parte actora descorrió traslado de las excepciones, con el que adicionó unas pruebas que el a quo decretó en la audiencia inicial. 4.

Caducidad de la acción en el caso concreto Como antes se indicó, los demandantes fundan sus pretensiones en las muertes de los señores Germán Guinea Chacón, Heraldo Martínez Ortiz y Leonardo López Basabe ocurridas el 7 septiembre de 1998, 6 de enero de 2002 y el 23 de septiembre de 2002, respectivamente, y el consiguiente desplazamiento forzado del que habrían sido objeto los accionantes.

De acuerdo con los certificados expedidos por el personero municipal de La Palma, todos los demandantes se encuentran registrados como población desplazada, pero no se allegaron los actos administrativos o certificaciones expedidas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que así lo corroboraran. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156[51] de la Ley 1448 de 2011 que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”[52].

De ahí que, como lo ha señalado esta Sala en casos similares[53], la certificación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, generalmente resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado, pero en este caso dichos documentos no se allegaron.

Además, en el caso de los demandantes Miryam Alba Sierra Palacios, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Édgar Ricardo Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha, Catón Ricardo Martínez Ortiz y Daniela Gissethe Martínez Mahecha, según el personero municipal de La Palma, se encuentran incluidos en el Sistema de Información de la Población Desplazada por los hechos victimizantes del 20 de enero de 2003 y 1 de junio de 2003, aunque en la demanda y en el recurso de apelación se dijo que el hecho generador del desplazamiento forzado fue la muerte del señor Heraldo Martínez Ortiz, pero esta ocurrió el 6 de enero de 2002[54], es decir, los hechos victimizantes no coinciden.

Igualmente, el testigo Rafael Vega Melo, quien hizo un recuento general de los hechos de violencia ocurridos en el municipio de La Palma, especialmente entre 2001 y 2002, señaló que por los constantes hechos violentos de los grupos armados ilegales y su enfrentamiento con el Ejército Nacional se generaron desplazamientos forzados, pero no especificó si la familia Martínez Mahecha se desplazó, cuándo lo hizo ni cuándo habría regresado o si no lo hizo.

Al respecto, el testigo Jairo Segundo Melo Prieto, señaló que al señor Heraldo Martínez Ortiz lo mataron, que su esposa pidió traslado de su trabajo fuera del municipio pero que “creía” que ya había regresado y que su hijo –no dijo quién- siguió viviendo en La Palma, de modo que tampoco fue claro acerca de la situación de desplazamiento forzado de esa familia demandante.

Por su parte, el testigo Javier Neira Salcedo señaló que la familia Martínez Mahecha “ha vivido todo el tiempo en La Palma, ellos no se han venido de La Palma”. A su turno, el testigo Adrián Tovar Espitia dijo que no recordaba a la familia Martínez Mahecha, aunque aseguró que “el que no se desplazara se moría”, pero también se contradijo cuando señaló que la población se encontraba secuestrada por los actores armados ilegales, que “si salían del pueblo los mataban”.

Finalmente, dicho testigo, en su calidad de alcalde, quien tuvo que abandonar el municipio y luego retornó, señaló que, en 2003, después de que una comisión del Gobierno Nacional verificó que en todas las veredas del municipio de La Palma existían las condiciones para regresar “no solamente yo, regresamos todos” y que después de eso la gente ya podía salir a la hora que quisiera, que había “paz absoluta”, pero, se itera, no declaró respecto del desplazamiento forzado de la familia Martínez Mahecha.

De modo que no se acreditó con certeza que la familia Martínez Mahecha fue desplazada y, de encontrarse acreditado que lo hicieron como muchos pobladores del municipio de La Palma, de acuerdo con lo relatado por los testigos, especialmente con lo manifestado por el testigo Adrián Tovar Espitia en el sentido de que “todos” los desplazados regresaron al municipio de La Palma en 2003 porque ya existían las condiciones para regresar, siguiendo el parámetro jurisprudencial aplicado por la Sala, el término para demandar se contaría a partir de ese año y la demanda se presentó el 29 de junio de 2016, es decir, superado el término legal de dos años para ejercer la reparación directa, el que también se encontraba vencido para el 7 de diciembre de 2015 cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.

La familia Martínez Mahecha tampoco demostró que se hubiera encontrado en una situación que le impidiera materialmente acudir a esta jurisdicción dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A., para demandar por la muerte del señor Heraldo Martínez Ortiz, tales como amenazas, secuestro, enfermedad, u otra, para considerar iniciar el cómputo del término de caducidad una vez superadas tales situaciones limitantes, de acuerdo con el criterio unificado de la Sala Plena de esta Sección[55].

En cuanto a la familia Guinea Torres, tampoco se allegó la acreditación por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas. Además, el testigo Jairo Segundo Melo Prieto manifestó que no sabía si el señor Germán Guinea Chacón se había trasladado a Bogotá con su esposa e hijos, pero que la señora Martha Lucía Torres Miranda siguió trabajando en el hospital de La Palma, porque ese era el único sustento de ella y de sus hijos, y que tampoco estaba seguro si esta familia fue desplazada.

El testigo Javier Neira Salcedo dijo que el señor Germán Guinea Chacón fue asesinado en Bogotá, que “murió como desplazado” y que cuando él falleció su familia vivía en el municipio de La Palma y “siguieron viviendo en el pueblo”, mientras que el testigo Adrián Tovar Espitia dijo que supo que los Guinea Torres “estaban en Bogotá”, porque “en el pueblo todo el mundo sabía dónde estaba cada uno”, pero no fue preciso acerca de cómo y por qué tenía ese conocimiento.

Sin embargo, de la declaración de la demandante Martha Lucía Torres Miranda ante Acción Social se desprende que ella no se desplazó sino sus hijos German Leandro Guinea Torres y Ceidy Inés Guinea Torres, a quienes envió a Bogotá y “permanecieron un tiempo en casa de una prima quien los acogió mientras retornaron”, es decir, su desplazamiento cesó, y la declarante manifestó “que nunca denuncié el hecho del desplazamiento de mis hijos por temor, ahora lo hago porque existen más garantías” y lo hizo justamente el 12 de noviembre de 2008.

Igualmente, tampoco se acreditó que después de esa fecha, cuando según la demandante ya “existían garantías”, esa familia hubiera padecido alguna situación limitante que le impidiera acudir a esta jurisdicción por la muerte del señor Germán Guinea Chacón. De ahí que esta familia demandante tenía hasta el 13 de noviembre de 2010 para ejercer la reparación directa de la referencia, pero lo hizo el 29 de junio de 2016 y presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2015, esto es, vencido el plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Además, en cuanto al demandante Samuel Alejandro Álvarez Guinea, hijo de la demandante Ceidy Inés Guinea Torres, observa la Sala que nació el 25 de mayo de 2012[56], de modo que no podía encontrarse incluido en el Sistema de Información de la Población Desplazada desde el 17 de diciembre de 2008, por el hecho victimizante del 23 de septiembre de 2002, como lo certificó el personero municipal de La Palma.

Respecto de la familia López Basabe, tampoco se allegó una certificación expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Por su parte, el testigo Jairo Segundo Melo Prieto señaló que “creía” que la familia López Basabe “no se salieron de La Palma”, porque eran muy pobres.

El testigo Javier Neira Salcedo dijo que la familia siguió viviendo en La Palma porque no tenían para donde irse, que no se desplazaron, que “ahí estuvieron siempre, no se fueron para ningún sitio” y el testigo Adrián Tovar Espitia no recordaba a la familia López Basabe, de modo que no se probó con certeza el desplazamiento forzado de esa familia.

Adicionalmente, la señora Leonor Basabe –quien no es demandante en este proceso- declaró ante Acción Social sobre la muerte de su hijo Leonardo López Basabe, ocurrida el 7 de septiembre de 1998, y el consecuente desplazamiento forzado de su familia y que “permanecimos en Bogotá dos años completos hasta que pudimos retornar otra vez al pueblo”, que no había denunciado el desplazamiento “por miedo a las amenazas, lo hago ahora que no hay violencia y se puede denunciar” y eso fue el 17 de diciembre de 2010, es decir, que tanto el supuesto desplazamiento forzado como cualquier otra situación de amenaza cesó para la fecha de la declaración. De ahí que esta familia demandante tenía hasta el 18 de diciembre de 2012 para demandar en reparación directa, pero lo hizo el 29 de junio de 2016 y presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2015, esto es, vencido el plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Igualmente, esta familia tampoco demostró que después de esa fecha, cuando ya no había “violencia y se podía denunciar”, hubiera sufrido alguna situación limitante que le impidiera acudir a esta jurisdicción por la muerte del señor Leonardo López Basabe.

Además, en cuanto a los demandantes Daniel Felipe López Gaitán y Joastyn Santiago López Mahecha, se observa que nacieron el 27 de enero de 2010 y el 27 de octubre de 2011[57], de modo que no podían encontrarse incluidos en el Sistema de Información de la Población Desplazada por el hecho victimizante del 7 de septiembre de 1998, cuando falleció Leonardo López Basabe.

Por último, frente a las muertes de los señores Germán Guinea Chacón y Heraldo Martínez Ortiz, la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014[58] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, no estableció la connivencia o participación de agentes del Estado en dichos homicidios ni así se argumenta en el recurso de apelación, razones por las cuales no hay lugar para considerar el cómputo del término de caducidad a partir de dicha decisión como una posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en esos hechos dañosos, de acuerdo con el criterio de criterio unificado de la Sala Plena de esta Sección[59].

Finalmente, respecto del daño consistente en la muerte de Leonardo López Basabe, en el recurso de apelación no se formuló argumento alguno. Por todo lo antes expresado, la Sala confirmará la sentencia apelada. 8. Decisión sobre costas En atención a lo señalado en el artículo 188[60] de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365[61] dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[62]. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003[63], regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (29 de junio de 2016)[64].

En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas en $13.141’012.300[65], lo que corresponde a $13’141.012, esto es la suma de $6’570.506 en favor de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y $6’570.506 en favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional[66].

Finalmente, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante; decisión que fue materia del recurso de apelación en el cual la parte actora señaló que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispuso dicho gravamen siempre y cuando alguna de las partes hubiera actuado con temeridad y, en el sub judice, los actores se encontraban en una situación de indefensión manifiesta como víctimas de desplazamiento forzado y personas de escasos recursos, quienes actuaron de buena fe para incoar el medio de control de reparación directa, razón por la cual solicitó que se revocara dicha condena.

Al respecto advierte la Sala, que en la apelación de la sentencia de primera instancia no se pueden controvertir las costas impuestas por el a quo, toda vez que el artículo 366 numeral 5º del CGP es claro en señalar taxativamente la forma como las partes pueden controvertir la liquidación de dicho gravamen. No obstante, se observa que en el sub judice la parte apelante no está cuestionando el monto de la condena sino el fundamento de su procedencia, con los argumentos de que los demandantes actuaron de buena fe, que han sufrido desplazamiento forzado y que carecen de recursos; sin embargo, la Sala también los encuentra improcedentes, dado que, en primer lugar, en materia de costas las normas aplicables al asunto formulado son el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del C.G.P., mas no el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y su condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes.

En segundo lugar, tampoco resulta válido que los actores pretendan que se revoque la condena en costas de la primera instancia por carecer de recursos económicos, pues de ser así, antes de incoar la demanda o durante el proceso debieron invocar el amparo de pobreza que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, les habría exonerado de dicho gravamen.

Por consiguiente, se confirmará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de julio de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, incluido, por agencias en derecho, en la suma de $13’141.012, esto es, la cantidad de $6’570.506 en favor de cada una de las entidades demandadas Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional. El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

En cuanto a la condena en costas establecidas en primera instancia, se confirma lo consignado en la decisión del 18 de julio de 2018.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO A LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / DERECHO INTERNACIONAL / ALCANCE DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / DERECHO CONSTITUCIONAL / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Manifiesto que acompaño la sentencia de 5 de febrero de 2021, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, porque la decisión se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.

No obstante, reitero, una y otra vez las razones que me llevaron a no acompañar el criterio mayoritaria (sic) de la Sala, dado que, a mi juicio, la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, de delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra debe ser una obligación ineludible del Estado, con mayor razón, en este momento, en el que se adelanta un proceso de paz, que no puede quedar reducido a la confesión de terribles verdades ni al perdón de los victimarios.

La reparación efectiva de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón de ser esencial de un Estado que se proclame como constitucional. En ese escenario, tal como lo consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”.

(…) Como consecuencia, imponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre seguridad jurídica respecto al fenómeno de caducidad, ver: Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T- 352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25001-23-36-000-2016-01307-02(62255) Actor: MARIELA KATHERINE MARTÍNEZ MAHECHA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA: MARÍA ADRIANA MARÍN Manifiesto que acompaño la sentencia de 5 de febrero de 2021, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, porque la decisión se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.

No obstante, reitero, una y otra vez las razones que me llevaron a no acompañar el criterio mayoritaria de la Sala, dado que, a mi juicio, la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, de delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra debe ser una obligación ineludible del Estado, con mayor razón, en este momento, en el que se adelanta un proceso de paz, que no puede quedar reducido a la confesión de terribles verdades ni al perdón de los victimarios.

La reparación efectiva de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón de ser esencial de un Estado que se proclame como constitucional. En ese escenario, tal como lo consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”[67].

La no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición y el desplazamiento forzado, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.

Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia; las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.

Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.

La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, pueden haber transcurrido ya varios años desde que ocurrió el hecho, y las víctimas del mismo pueden tener la convicción de que podían esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal, o que hubiera un pronunciamiento de organismos internacionales, o de un juez penal o, simplemente, contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos que califican como actos de lesa humanidad.

Es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.

Como consecuencia, imponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.

En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta a folio 46 del cuaderno 1. [2] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 a 15 del cuaderno 1. [3] Fls. 16 a 46 del cuaderno 1. [4] Fls. 50 a 56 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [5] En esta sentencia la Corte Constitucional señaló que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales, los términos para la población desplazada solo podían computarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia, sin tener en cuenta períodos anteriores. [6] Fls. 60 a 67 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [7] Fls. 70y 71 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [8] Fls. 101 a 109 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [9] Fls. 113 a 116 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [10] Fls. 120 a 126 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [11] Fls. 131 a 145 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [12] Fls. 264 a 274 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [13] Fl. 189 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [14] Fls. 190 a 211 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [15] Fls. 252 y 253 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [16] Fls. 370 a 374 del cuaderno 2. [17] Fls. 264 a 274 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [18] Fls. 346 a 352 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [19] Fls. 360 a 362 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [20] Fls. 364 a 390 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 398 a 407 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 409 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 432 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 439 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 441 a 486 del cuaderno de segunda instancia. [26] Estos artículos fueron modificados por los artículos 26, 28 y 32 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dichas normas entrarán en vigor un año después de la publicación de la ley, como lo dispone el artículo 86 ibídem, por tanto, no es aplicable al presente asunto que ya se encontraba a despacho para fallo y no es susceptible de modificación en esta etapa procesal. [27] Para el 2016 el SMLMV era igual a $689.455, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $344’727.500. [28] Fls. 12 a 22 cuaderno 2. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). [30] Ibidem. [31] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, expediente 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01(AG), M.P. Hernán Andrade Rincón”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, exp. 01 58.480.

Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencias del 25 de julio de 2019, exp: 50.364; del 24 de abril de 2020, exp. 51315 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 54.443. [33] Fls. 66 y 67 del cuaderno 2. [34] Fls. 68y 69 del cuaderno 2. [35] Fls. 85 a 91 del cuaderno 2. [36] Fls. 114 y 115 del cuaderno 2. [37] Fls. 111 a 113 del cuaderno 2. [38] Fls. 306 a 310 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [39] CD visible a folio 24 del cuaderno 2. [40] DVD folio 311 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [41] DVD visible a folio 352 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [42] DVD visible a folio 352 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [43] DVD visible a folio 352 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [44] Fls. 27 a 65 del cuaderno 2. [45] CD visible a folio 24 de cuaderno 2. [46] CD visible a folio 24 de cuaderno 2. [47] CD visible a folio 24 de cuaderno 2. [48] Fls. 243 a 249 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [49] CD 25 sobre de manila 1. [50] Fls. 263 a 274 del cuaderno de segunda instancia 58.072. [51] “ARTÍCULO 156.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

“Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

“Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

“(…)” (se destaca). [52] Corte Constitucional, sentencia T- 019 de 2019. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 54001-23-31- 000-2011-00198-01(44091), C.P: María Adriana Marín (E) y Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 130012331000201100378 01 (51315). [54] Así consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción visible a folio 94 del cuaderno 2. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). [56] Así consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento visible a folio 73 del cuaderno 2. [57] Así consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 109 y 110 del cuaderno 2. [58] CD 25 del sobre de manila 1. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). [60] Este artículo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dicha modificación no se aplica al presente asunto, pues como lo dispuso el artículo 86 ibídem “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [61] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [62] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [63] “Artículo sexto. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. (se destaca). [64] El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento, pues el artículo 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 contentivo de las tarifas de agencias en derecho condicionó su aplicación solo para los procesos iniciados a partir de su vigencia. [65] En el libelo se estimó la cuantía en 19.060 SMLMV para 2016 (folio 46 del cuaderno 1). [66] Aunque en el proceso los demandantes son tres grupos familiares, la parte actora es una sola y como tal deberá responder por el pago de la condena en costas, como lo decidió esta Sala en un asunto similar (sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 17001-23-33-000-2012-00063-02 (54.252). [67] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.