REGLAMENTO / REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
Como en este caso, lo que se pretende es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud de la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / ACUERDO 080 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO [L]a Sala encuentra que, a través de la resolución ( ), la Fiscalía ( ) ordenó la entrega definitiva del vehículo ( ) a su poseedora, quien lo recibió ese mismo día de forma personal, ( ).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que a partir de esa fecha surgía para la accionante la posibilidad de cuestionar por esta vía lo que consideró como una retención injustificada de ese vehículo, como la de reclamar la reparación de los perjuicios derivados de lo que calificó como un retardo injustificado en el procedimiento al que fue sometido el taxi.
De conformidad con el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad en este caso corrió a partir del día siguiente a la decisión y a la “diligencia de entrega” mencionadas, es decir, desde el 28 de abril de 2004 hasta el 28 de abril de 2006. Como la demanda se presentó el 31 de enero de 2006, es claro que la acción se promovió de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8 RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante, en su recurso, cuestionó la ( ) decisión [denegatoria] en lo relacionado con la falta de acreditación del daño, en tanto que, para ella, contrario a lo afirmado por el a quo, este sí quedó probado y, según indicó, podía catalogarse como antijurídico; además, expuso las razones por las cuales, a su juicio, le era imputable a las entidades demandadas.
En definitiva, la competencia de esta Corporación para pronunciarse en este asunto no es irrestricta, sino que se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia. Por ello, en una valoración de naturaleza sucesiva, la Sala comenzará por analizar la existencia del daño por el que se demandó, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.
De encontrar prueba de su existencia, se estudiará si el mismo fue, o no, antijurídico para, en caso de serlo, establecer si podía imputarse a las entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / CALIDAD DE POSEEDOR / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / VEHÍCULO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En la relación de hechos, la demandante reconoció expresamente que había suscrito un contrato ( ), quien transfirió el derecho de propiedad del vehículo tipo taxi ( ) a su favor, pero que ese documento no había sido inscrito en la oficina de registro.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que, si bien ( ) no era la propietaria del vehículo ( ) involucrado en esta controversia, sí tenía la condición de poseedora del mismo, conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación, cuando el 27 de abril de 2004 ordenó la entrega definitiva del vehículo a la ahora demandante, precisamente, en esa calidad.
Además, la Sala encuentra que en el expediente obran otras pruebas que acreditan la calidad en la que obra la accionante en este proceso. Al respecto, se aportó copia del “contrato de compraventa de inmueble urbano”, el cual está suscrito por ella, en calidad de vendedora ( ). En este contrato, que se celebró el 6 de enero de 2004 y las firmas se encuentran autenticadas el mismo día ( ).
En casos similares, esta Subsección ha reconocido la legitimación en la causa que tienen para demandar los accionantes cuando logran acreditar la calidad de poseedores de un bien. ( ) Por lo anterior, se debe concluir que ( ) se encuentra legitimada en la causa para demandar por los perjuicios que afirmó haber sufrido, esto en calidad de poseedora ( ).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 43976, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad, ver sentencia del 22 de enero de 2014, Rad. 28492, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
DAÑO CAUSADO / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / CONDUCTA PUNIBLE / DAÑO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / SERVICIO PÚBLICO DE TAXI / TAXI / PERJUICIO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos ( ) de la sentencia de primera instancia se advierte que allí se trata indistintamente o se equipara el daño al perjuicio, por lo que la Sala destaca la importancia de distinguir conceptualmente ambas figuras, entendiendo al primero como la lesión del derecho en sí misma considerada y, al segundo, como las consecuencias que sufrió la demandante en la esfera patrimonial o extrapatrimonial con ocasión de esa lesión. Bajo esa perspectiva, la demanda fue clara en indicar que el daño que aquí se reclama fue la “retención” del taxi, pues ello le causó como perjuicio a su poseedora que dejara de percibir las ganancias que le producía. Por lo expuesto, se acoge en este punto el argumento presentado por la apelante, porque el daño por ella alegado sí está acreditado en el proceso.
En efecto, de la retención o inmovilización del vehículo ( ) el 15 de marzo de 2004, da cuenta el informe ( ) suscrito por la Policía Nacional y el acta de inventario de vehículos, en la que se dejó constancia que fue trasladado ( ); además, que el mismo fue entregado a la aquí demandante hasta el 27 de abril de 2004, ( ). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, consultar: sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, Rad. 25000-23-27- 000-2001-00029-01(AG), M.P. Dr. Enrique Gil Botero.
FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE / CAPTURA / CAPTURADO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [S]e precisa que el 15 de marzo de 2004, al registrar un taxi que era conducido, en ese momento, ( ) miembros de la Policía encontraron en su interior varias armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Por lo anterior, ( ) fue capturado en flagrancia, porque, ( ) fue sorprendido mientras transportaba armas de fuego sin permiso de la autoridad competente. Como el medio del que se valía para cometer la conducta punible era el taxi ( ) la Policía debía poner ese vehículo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues así lo establecía el artículo 67 de la Ley 600 del 2000, norma aplicable para la época de los hechos.
Entonces, la Policía Nacional no solo capturó [al conductor] sino que también inmovilizó el taxi en cuestión porque así lo ordenaba la Ley 600 del 2000 y el artículo 32 de la Constitución Política, en virtud del cual cualquier autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito. ( ) De todo lo anterior se concluye que la Policía Nacional actuó en la forma dispuesta en la normativa constitucional y penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, sin que del material probatorio se advierta la existencia de algún tipo de irregularidad al proceder a la retención del vehículo involucrado directamente en la comisión de un delito, de ahí que no le asista responsabilidad alguna y, por ende, no habría lugar a proferir condena alguna en su contra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, la jurisprudencia constitucional respecto de la flagrancia ha señalado, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 024 del 27 de enero de 1994, expediente D-350, M.P. Alejandro Martínez Caballero. FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO EN LA PRESTACIÓN / DEMORA EN LA GESTIÓN ENCOMENDADA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PLAZO RAZONABLE / TÉRMINO RAZONABLE / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]sta Sala no advierte un retardo o demora injustificada en la rendición del experticio técnico, que procedía por orden legal, el 22 de abril de 2004, mucho menos en la entrega definitiva a su poseedora el 27 del mismo mes y año, pues en el contexto en el que se desarrollaron las circunstancias, el tiempo que transcurrió entre la retención y la devolución del vehículo fue razonable y proporcional.
En efecto, ambas actuaciones se realizaron en el marco de una investigación que la actora tenía la obligación de soportar, en la medida en que el taxi aprehendido fue efectivamente involucrado en la ejecución de una conducta punible de relativa gravedad. Adicionalmente, porque en este caso se comprobó que, para la realización de la inspección al vehículo ordenada por la ley, fue necesario el concurso de la SIJIN, lo que, naturalmente, conllevaba solicitudes y trámites y, con ello, tiempo.
Por último, no puede desconocerse que la Fiscalía estaba en el deber de establecer que la persona que reclamó el vehículo -lo cual hizo la demandante 12 días calendario después de que fuera retenido-, tenía derecho para solicitar su restitución. En definitiva, las entidades demandantes adelantaron en debida forma las actuaciones relacionadas con la incautación y posterior entrega del taxi, por lo que la falla del servicio queda sin asidero jurídico.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00083-01(62014) Actor: ANUNCIACIÓN LÓPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - incautación de un taxi / DAÑO ANTIJURÍDICO – se acreditó / FALLA DEL SERVICIO – no se acreditó una actuación irregular por parte de las entidades demandadas.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. I. S Í N T E S I S D E L C A S O La Policía Nacional, en un retén, incautó el taxi de placas XYC-416 y lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. La demandante, Anunciación López, quien era su poseedora, alegó que durante el tiempo en el que estuvo retenido no pudo explotarlo económicamente.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 31 de enero de 2006[1], Anunciación López, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara “patrimonialmente responsables (…) por la retención del vehículo automotor tipo taxi, de placa XYC-416” del que era poseedora.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por la accionante ante la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo durante los días que estuvo retenido, suma que estimó en $2’000.000, ya que dejó de producir $40.000 diarios[2]. 2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 6 de enero 2004 Anunciación López recibió el vehículo tipo taxi de placas XYC-416 como parte del pago de un bien inmueble, sin que se hubiese inscrito ese negocio jurídico en la oficina de registro correspondiente.
La Policía Nacional, en un retén realizado el 15 de marzo de 2004, encontró varias armas de fuego en ese vehículo que, en ese momento, era conducido por José Medardo Silva Fernández, motivo el cual lo incautó y trasladó hasta el “parqueadero del sur”, en donde fue dejado bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, “sin autorización de Anunciación López y sin que ella tuviera conocimiento de tal situación”.
La Fiscalía Novena Seccional de Florencia inició un proceso penal en contra de José Medardo Silva Fernández, en el que el 27 de abril de 2004, después de determinar que el vehículo de placas XYC-416 “no tenía caleta”, ordenó su entrega definitiva a Anunciación López, como poseedora de ese bien mueble. Finalmente, se indicó que el daño era imputable a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, como consecuencia de la retención del vehículo, la demandante Anunciación López fue perjudicada “material y psicológicamente, puesto que éste era el único bien de fortuna con el que contaba y era el medio que le servía para proporcionarle la manutención”[3]. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia[4], que el 14 de septiembre de 2006[5] la admitió y el 14 de mayo de 2010[6] declaró su falta de competencia, motivo por el cual remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para su reparto.
Este último avocó conocimiento del asunto por auto del 20 de octubre de 2010, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado "dejando a salvo los documentos obrantes y las pruebas válidas y debidamente recaudadas"[7]; con posterioridad, admitió la demanda el 1° de abril de 2011[8], decisión que notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación[9], a la Policía Nacional[10] y al Ministerio Público[11]. 3.2.
Contestaciones de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda[12] y se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuación, que consistió en detener un vehículo en el que se transportaba material de guerra y ponerlo a disposición de la Fiscalía, estuvo ajustada a sus obligaciones legales. Además, consideró que se presentó una negligencia de la aquí demandante en el control y vigilancia del vehículo del que era poseedora y que ello era suficiente para declarar la culpa exclusiva de la víctima.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, por considerar que ante la eventual declaratoria de responsabilidad del Estado por la retención injustificada del vehículo tipo taxi de placas XYC-416, la misma estaría en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que estuvo a cargo del automotor desde el día en que fue inmovilizado hasta su entrega definitiva.
La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda[13] y aseguró que, en este caso, el vehículo fue retenido porque se transportaban armas de fuego en su interior y que fue “especialmente diligente”, pues en aproximadamente un mes y medio entregó el taxi de forma definitiva a la aquí demandante. En la misma línea, aclaró que previo a su entrega debió verificar a través de un dictamen técnico que el automotor "no tenía comprometimiento con el ilícito", y que Anunciación López sí era su poseedora, pues en la licencia de tránsito figuraba el nombre de otra persona.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: i) La culpa exclusiva de la víctima, porque la demandante incumplió con dos deberes: primero, el de inscribir la propiedad de ese vehículo ante el registro público de tránsito y segundo, el de controlar los elementos que se transportaban en su interior. ii) El hecho de un tercero, con fundamento en que José Medardo Silva Fernández era quien el día de los hechos conducía el vehículo y transportaba armas en su interior, sin permiso de porte, lo que dio lugar a una investigación penal y, con ello, a la retención del taxi. 3.3.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión En providencia del 1° de febrero de 2012[14], el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó las pruebas solicitadas en el proceso y por auto del 21 de enero de 2013[15] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad, la Policía Nacional[16] y la Fiscalía General de la Nación[17] reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones de la demanda[18]. Por su parte, la accionante señaló que, con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso se probaron los hechos de la demanda, por lo que debía accederse a sus pretensiones[19].
El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió el expediente de la referencia a la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA-1710693 del 20 de junio de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura[20]. 4. Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, en providencia del 7 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Cuatro fueron los argumentos en su decisión: En el primero, relacionado con el daño, mencionó que no se acreditó “de manera idónea” que el taxi contaba con las autorizaciones legales para el transporte público de pasajeros, ni que estuviera afiliado a una empresa autorizada para ello. En segundo lugar, aseguró que la demandante se encontraba en la obligación de soportar el daño reclamado, pues el vehículo se encontraba relacionado con la comisión de la conducta punible de transporte de armas de fuego, por lo que era necesaria la privación transitoria de su derecho de posesión hasta tanto se estableciera que “no tenía caleta”.
En tercer lugar, indicó que si se asumiera que el daño alegado hubiera sido probado, en todo caso las pruebas obrantes en el expediente no permitían evidenciar una falla del servicio por parte de las entidades demandadas en el procedimiento adelantado con ese vehículo, en la medida en que la incautación y retención de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, se produjeron en el marco de sus obligaciones legales, aunado al hecho de que no se produjo el deterioro o destrucción del taxi.
Por último, manifestó que la demandante pudo contribuir a la ocurrencia de los hechos, al no ejercer un debido control sobre el taxi del que era poseedora. Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que “no está acreditada la existencia del daño antijurídico, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda” [21]. 5.
El recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por las siguientes razones: Existió una mora injustificada para la entrega real y material del vehículo de placas XYC-416, “pues el mismo no interesaba a la investigación y no hacía falta su incautación”, por lo que debió entregarse de plano a la aquí demandante y no 42 días después. Aclaró que el daño que aquí se reclama consistió en la indisponibilidad del uso y goce de Anunciación López sobre su vehículo, por su retención injustificada durante 42 días, en una clara vulneración a su derecho a la propiedad y que el mismo se catalogó como antijurídico desde el momento en que las entidades demandadas “retardaron injustificadamente su devolución” y con ello la privaron de utilizar el vehículo con fines lucrativos.
Bajo ese entendido, indicó que ese daño le era imputable a la Policía Nacional, por haber ordenado “una inspección judicial equivoca y con excesiva dilación y mora injustificada” y a la Fiscalía General de la Nación porque fue la entidad que avocó el conocimiento del incidente procesal de devolución del vehículo y dejó de resolverlo dentro de los términos consagrados en la ley.
Aseguró que, contrario a lo manifestado por el Tribunal de primera instancia, en el proceso sí se acreditó que el vehículo retenido contaba con las autorizaciones legales para ser destinado al uso del transporte público de pasajeros. Con ese propósito, relacionó las pruebas que daban cuenta de ello y también las que acreditaban la cuantía de los perjuicios causados con motivo de la inmovilización prolongada del vehículo[22]. 6.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de septiembre de 2018[23]. Por auto del 7 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[24]. La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación[25].
Por su parte, la Fiscalía General[26] y la Policía Nacional[27] solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[28], le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[29].
Como en este caso, lo que se pretende es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud de la ocurrencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto. 2. Ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, por la retención injustificada del vehículo taxi del cual era poseedora, lo que conllevó a su falta de explotación económica durante 42 días.
Respecto de esta pretensión, la Sala encuentra que, a través de la resolución de 27 de abril de 2004, la Fiscalía Novena Seccional de Florencia ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas XYC-416 a su poseedora Anunciación López[30], quien lo recibió ese mismo día de forma personal, según se consignó en la “diligencia de entrega de un vehículo” [31].
Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que a partir de esa fecha surgía para la accionante la posibilidad de cuestionar por esta vía lo que consideró como una retención injustificada de ese vehículo, como la de reclamar la reparación de los perjuicios derivados de lo que calificó como un retardo injustificado en el procedimiento al que fue sometido el taxi.
De conformidad con el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[32], el término de caducidad en este caso corrió a partir del día siguiente a la decisión y a la “diligencia de entrega” mencionadas, es decir, desde el 28 de abril de 2004 hasta el 28 de abril de 2006. Como la demanda se presentó el 31 de enero de 2006[33], es claro que la acción se promovió de manera oportuna. 3.
Alcance del recurso de apelación Como se indicó, la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo soportó su decisión denegatoria de las pretensiones en cuatro argumentos, a saber: i) que el daño no se probó; ii) que el daño no podría catalogarse como antijurídico; iii) que de considerarse que sí se acreditó un daño antijurídico, el mismo no le era imputable a las entidades demandadas, en la medida en que no se probó una falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional o de la Fiscalía General de la Nación y iv) que también se pudo configurar la culpa exclusiva de la víctima.
La demandante, en su recurso, cuestionó la anterior decisión en lo relacionado con la falta de acreditación del daño, en tanto que, para ella, contrario a lo afirmado por el a quo, este sí quedó probado y, según indicó, podía catalogarse como antijurídico; además, expuso las razones por las cuales, a su juicio, le era imputable a las entidades demandadas.
En definitiva, la competencia de esta Corporación para pronunciarse en este asunto no es irrestricta, sino que se encuentra delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia[34]. Por ello, en una valoración de naturaleza sucesiva, la Sala comenzará por analizar la existencia del daño por el que se demandó, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.
De encontrar prueba de su existencia, se estudiará si el mismo fue, o no, antijurídico para, en caso de serlo, establecer si podía imputarse a las entidades demandadas. Solo en el caso de que el daño fuera jurídicamente atribuible a alguna de las entidades demandadas o a ambas, la Subsección estudiará el tema relativo a la culpa exclusiva de la víctima. 4.
Cuestión previa: la legitimación en la causa de Anunciación López Con respecto a la legitimación material de Anunciación López, quien promovió el proceso de la referencia, en la demanda solicitó indemnización de perjuicios con fundamento en la retención del automotor tipo taxi, de placas XYC-416, “sobre el cual ejerce posesión real y material”, mientras estuvo inmovilizado en el marco de un proceso judicial.
En la relación de hechos, la demandante reconoció expresamente que había suscrito un contrato con Hermilia López, quien transfirió el derecho de propiedad del vehículo tipo taxi de placas XYC-416 a su favor, pero que ese documento no había sido inscrito en la oficina de registro. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que, si bien Anunciación López no era la propietaria del vehículo tipo taxi involucrado en esta controversia, sí tenía la condición de poseedora del mismo, conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación, cuando el 27 de abril de 2004 ordenó la entrega definitiva del vehículo a la ahora demandante, precisamente, en esa calidad[35].
Además, la Sala encuentra que en el expediente obran otras pruebas que acreditan la calidad en la que obra la accionante en este proceso. Al respecto, se aportó copia del “contrato de compraventa de inmueble urbano”, el cual está suscrito por ella, en calidad de vendedora y por Hermila López Bermeo como compradora. En este contrato, que se celebró el 6 de enero de 2004 y las firmas se encuentran autenticadas el mismo día[36], se pactó, en la cláusula segunda, como precio de esta venta de la suma de $35’000.000, del cual Hermila López Bermeo acordó pagar: “(…) la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($26’000.000), representados en el vehículo de placa XTC-416, marca Renault 9, modelo 1995, automóvil, color amarillo, servicio público, motor M362175, chasis CL299102, cuatro puertas (…)”.
También se recibió la declaración de Yesid Ocampo, quien afirmó conocer a la ahora demandante hace más de doce años y que él se “dio cuenta que ella había comprado un taxi”[37]; por su parte, Ricaurte Zambrano aseguró que era cierto que para la época en que fue retenido el vehículo la aquí demandante ejercía posesión real y material sobre el vehículo en mención[38].
En casos similares, esta Subsección ha reconocido la legitimación en la causa que tienen para demandar los accionantes cuando logran acreditar la calidad de poseedores de un bien. Lo anterior en los siguientes términos: “En el presente asunto, si bien el señor Gilberto Orozco Acevedo no demostró la propiedad del vehículo de placas VKG-085, pues no aportó la tarjeta de propiedad que lo acreditara como tal[39], sí demostró su condición de poseedor y tenedor, pues, el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali ordenó que el citado automotor le fuera entregado a dicho señor con fundamento en que demostró sumariamente “la posesión y tenencia del mismo” (folios 67 a 73, cuaderno 1).
“Teniendo en cuenta, entonces, que el señor Orozco Acevedo demostró ser el poseedor y tenedor del vehículo de placas VKG-085, no hay duda de que se encuentra legitimado para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la retención del automotor durante 38 meses y 10 días”[40]. Por lo anterior, se debe concluir que Anunciación López se encuentra legitimada en la causa para demandar por los perjuicios que afirmó haber sufrido, esto en calidad de poseedora del taxi de placas XYC-416. 5.
Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: Según informe número 133/POLCADECAQ, el 15 de marzo de 2004, miembros de la Policía de Carreteras ubicados en un puesto de control sobre la vía que de Florencia conduce a San Vicente, procedieron al registro del vehículo tipo taxi de placas XYC-416 que, en ese momento, era conducido por José Medardo Silva Hernández.
En su parte delantera encontraron camufladas tres armas de fuego, doce cartuchos y 1 chapuza, motivo por el cual la Policía procedió a “inmovilizar el vehículo” y a retener a José Medardo Silva Hernández en las instalaciones de la SIJIN, para ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación[41]. Como anexos del informe se relacionaron: i) el acta de derechos del capturado José Medardo Silva Hernández; ii) el acta de incautación del armamento mencionado[42]; iii) la licencia de tránsito número 1800100012575[43] y iv) el acta de inventario de vehículos del 15 de marzo de 2004, en la que se dejó constancia de que el vehículo de placas XYC-416 fue inmovilizado por miembros de la Policía Nacional de Carreteras el 15 de marzo de 2004 y trasladado al “Parqueadero del Sur”, ubicado en Florencia[44].
Al día siguiente, 16 de marzo de 2004, la Fiscalía Novena Seccional de Florencia ordenó la apertura de instrucción en contra de José Medardo Silva Fernández por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones; en la misma decisión, ofició a la SIJIN de Caquetá para que practicara un experticio técnico al vehículo de placas XYC-416, “a fin que se determin[ar] si tiene o no caleta, igualmente sus características"[45].
El 19 de marzo de 2004 y a través del oficio número FNS-2415[46], la Fiscalía solicitó al jefe de la SIJIN designar, “lo antes posible”, un técnico en automotores que practicara el experticio correspondiente al vehículo que se encontraba en el parqueadero del sur a disposición de la Fiscalía. En escrito presentado el 26 de marzo de 2004, Anunciación López solicitó a la Fiscalía General de la Nación la entrega del vehículo de placas XYC-416, argumentando que era su poseedora[47].
El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía Novena Seccional de Florencia dio trámite a esa solicitud[48]. El 22 de abril de 2004, la SIJIN rindió informe técnico sobre el vehículo marca Renault modelo 1995, de placas XYC-416, a través del oficio número 0254 GRAUTISIJIN-DECAQ, en el que concluyó que no tenía "pendientes judiciales" y que sus elementos de identificación eran originales, así[49]: “Vistos y analizados cada uno de los puntos anteriores se conceptúa que el vehículo automotor objeto de estudio técnico SÍ queda identificado con los guarismos de motor, chasis y serie que posee en la actualidad por encontrarse estos ORIGINALES de fábrica hasta la fecha de revisión”.
El 27 de abril de 2004, la Fiscalía Novena Seccional de Florencia ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas XYC-416 a Anunciación López, como su poseedora[50], quien lo recibió de forma personal ese mismo día junto con sus documentos y llaves, pues así se indicó en la “diligencia de entrega de un vehículo”[51] y en el “tiquete de salida” número 0076 expedido por el "Parqueadero del Sur", ambos documentos fechados el 27 de abril de 2004[52].
Además, tres empresas destinadas al transporte público de pasajeros -a saber, la Cooperativa de Transportes del Caquetá y Huila Ltda.[53]; Caquetaxi S.A.[54] y Cootransflorencia Ltda.[55]-, informaron, a través de oficios aportados al proceso, del estimado diario de lo que producía un vehículo tipo taxi en la ciudad de Florencia “entre marzo y abril de 2004”.
El 31 de octubre de 2007 el perito Jhon Jairo Espinoza Cardona rindió un dictamen pericial de avalúo, en el cual determinó el valor dejado de percibir por concepto de utilidades del vehículo tipo taxi que permaneció inmovilizado durante 42 días[56]. Como se consignó en el acápite de los antecedentes, el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 20 de octubre de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado, decisión que no cobijó las pruebas válidamente practicadas, entre ellas, el dictamen del 31 de octubre de 2007; no obstante lo anterior, a través de auto del 1° de febrero de 2012, el a quo ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial, el cual se aportó a este proceso el 9 de marzo de 2012, en el que también se calcularon las utilidades dejadas de percibir por Anunciación López desde el 15 de marzo del 2004 hasta el 27 de abril de la misma anualidad[57].
Se recibieron las declaraciones de Yesid Ocampo[58] y Ricaurte Zambrano[59], quienes relataron que Anunciación López se vio afectada por la retención de su vehículo tipo taxi y la consecuente imposibilidad de explotarlo económicamente. Ambos refirieron que era el único sustento económico de la aquí demandante. 6. Caso concreto 6.1. Como primer argumento para negar las pretensiones de la demanda, la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, indicó que Anunciación López no probó el daño, en la medida en que no acreditó “de manera idónea” que el vehículo tipo taxi contaba con las autorizaciones legales para ser destinado al uso del transporte público de pasajeros ni que estaba afiliado a una empresa autorizada para ello.
Frente a esa conclusión, la demandante aseguró que en el proceso sí se acreditó que el vehículo retenido contaba con las autorizaciones legales para ser destinado al uso del transporte público de pasajeros y relacionó las pruebas que daban cuenta de ello. Adicionalmente, la actora aclaró en su recurso que el daño consistió en la retención del vehículo de placas XYC- 416, lo que le ocasionó la indisponibilidad de su uso y goce durante un lapso de 42 días.
De la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que allí se trata indistintamente o se equipara el daño al perjuicio, por lo que la Sala destaca la importancia de distinguir conceptualmente ambas figuras, entendiendo al primero como la lesión del derecho en sí misma considerada y, al segundo, como las consecuencias que sufrió la demandante en la esfera patrimonial o extrapatrimonial con ocasión de esa lesión[60].
Bajo esa perspectiva, la demanda[61] fue clara en indicar que el daño que aquí se reclama fue la “retención” del taxi, pues ello le causó como perjuicio a su poseedora que dejara de percibir las ganancias que le producía. Por lo expuesto, se acoge en este punto el argumento presentado por la apelante, porque el daño por ella alegado sí está acreditado en el proceso.
En efecto, de la retención o inmovilización del vehículo de placas XYC-416 el 15 de marzo de 2004, da cuenta el informe número 133/POLCA DECAQ, suscrito por la Policía Nacional y el acta de inventario de vehículos, en la que se dejó constancia que fue trasladado al “Parqueadero del Sur”, ubicado en Florencia; además, que el mismo fue entregado a la aquí demandante hasta el 27 de abril de 2004, se corrobora con el análisis conjunto del contenido de la Resolución de esa misma fecha, proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia; el acta de “diligencia de entrega de un vehículo” y el “tiquete de salida” número 0076 expedido por el "Parqueadero del Sur". 6.2.
Como segundo argumento para negar las pretensiones de la demanda, el a quo determinó que la demandante se encontraba en la obligación de soportar la retención del taxi que, para el momento de los hechos, se encontraba relacionado con la comisión de una conducta punible. Para determinar si la demandante debía soportar o no la medida mencionada, la Sala considera necesario analizar la procedencia legal de la decisión de retener el taxi y el término en el que se resolvió sobre su devolución. En la demanda se afirmó que las entidades demandadas debían resarcir los perjuicios ocasionados por la retención injustificada del taxi y por el retardo injustificado en el procedimiento al que fue sometido ese vehículo, actuaciones que daban cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En la decisión de primera instancia se concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no ponían de presente la existencia de una falla del servicio, porque la incautación y posterior retención del taxi se produjeron en el marco de las obligaciones legales de la Policía Nacional y de la Fiscalía General.
En línea con lo anterior y como punto de disenso, la parte actora aseguró que de las pruebas aportadas sí se desprendía que el daño le era imputable tanto a la Policía Nacional, por haber ordenado “una incautación judicial equivoca”, como a la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que avocó el conocimiento del incidente procesal de devolución del vehículo y dejó de resolverlo dentro de los términos consagrados en la ley. 6.2.1.
En lo relacionado con la “incautación judicial equivoca”, se precisa que el 15 de marzo de 2004, al registrar un taxi que era conducido, en ese momento, por José Medardo Silva Hernández, miembros de la Policía encontraron en su interior varias armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Por lo anterior, José Medardo Silva Hernández fue capturado en flagrancia[62], porque, como se dijo, fue sorprendido mientras transportaba armas de fuego sin permiso de la autoridad competente.
Como el medio del que se valía para cometer la conducta punible era el taxi de placas XYC- 416, la Policía debía poner ese vehículo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues así lo establecía el artículo 67[63] de la Ley 600 del 2000, norma aplicable para la época de los hechos. Entonces, la Policía Nacional no solo capturó a José Medardo Silva Hernández sino que también inmovilizó el taxi en cuestión porque así lo ordenaba la Ley 600 del 2000 y el artículo 32 de la Constitución Política, en virtud del cual cualquier autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito[64].
De igual manera, se puede constatar con el informe número 133/POLCADECAQ, relacionado en el acápite de los “hechos probados”, que la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación el taxi en mención el mismo día que lo inmovilizó, esto es, el 15 de marzo de 2004. De todo lo anterior se concluye que la Policía Nacional actuó en la forma dispuesta en la normativa constitucional y penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, sin que del material probatorio se advierta la existencia de algún tipo de irregularidad al proceder a la retención del vehículo involucrado directamente en la comisión de un delito, de ahí que no le asista responsabilidad alguna y, por ende, no habría lugar a proferir condena alguna en su contra. 6.2.2.
En cuanto al supuesto retardo injustificado en la entrega del vehículo de placas XYC-416 a la aquí demandante, se tiene que ese automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de marzo de 2004 y que esa entidad ordenó su entrega definitiva a su poseedora Anunciación López hasta el 27 de abril de 2004, diligencia que, vale la pena precisar, se practicó ese mismo día. Con fundamento en lo anterior, si bien se probó que el taxi estuvo a disposición de la Fiscalía desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 27 de abril de ese mismo año, por 42 días, no se advierte ninguna irregularidad o negligencia por parte de la Fiscalía General, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 67 de la Ley 600 del 2000 determinaba que la Fiscalía General debía someter a un experticio técnico a los vehículos automotores con los que se cometía una conducta punible, tal y como sucedió en el presente caso.
En efecto, en el proceso se probó que al día siguiente de que el taxi se puso a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, esta última ofició a la SIJIN de Caquetá para que practicara un experticio técnico “a fin de determin[ar] si t[enía] o no caleta", prueba que fue practicada 24 días hábiles después, esto es, el 22 de abril de 2004, a través del oficio número 0254 GRAUTISIJIN-DECAQ.
En este punto de la providencia vale la pena precisar que, si bien el artículo 67 de la Ley 600 del 2000 establece que los vehículos automotores “se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario”, ello solo aplica para delitos culposos, modalidad que no admite el delito por el que habría de ser procesado José Merdardo Silva Hernández.
Además, es pertinente recordar que, al momento de la retención del taxi, quien figuraba como propietaria en la licencia de tránsito no era la aquí demandante, quien solo hasta el 26 de marzo de 2004 radicó en las instalaciones de la Fiscalía la solicitud de entrega de ese vehículo. Bajo ese entendido, esta Sala no advierte un retardo o demora injustificada en la rendición del experticio técnico, que procedía por orden legal, el 22 de abril de 2004, mucho menos en la entrega definitiva a su poseedora el 27 del mismo mes y año, pues en el contexto en el que se desarrollaron las circunstancias, el tiempo que transcurrió entre la retención y la devolución del vehículo fue razonable y proporcional.
En efecto, ambas actuaciones se realizaron en el marco de una investigación que la actora tenía la obligación de soportar, en la medida en que el taxi aprehendido fue efectivamente involucrado en la ejecución de una conducta punible de relativa gravedad[65]. Adicionalmente, porque en este caso se comprobó que, para la realización de la inspección al vehículo ordenada por la ley, fue necesario el concurso de la SIJIN, lo que, naturalmente, conllevaba solicitudes y trámites y, con ello, tiempo.
Por último, no puede desconocerse que la Fiscalía estaba en el deber de establecer que la persona que reclamó el vehículo -lo cual hizo la demandante 12 días calendario después de que fuera retenido-, tenía derecho para solicitar su restitución. En definitiva, las entidades demandantes adelantaron en debida forma las actuaciones relacionadas con la incautación y posterior entrega del taxi, por lo que la falla del servicio queda sin asidero jurídico.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, el 7 de mayo de 2018, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folio 8 del cuaderno de primera instancia. [2] Demanda que obra folios 8 a 13 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 8 a 13 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 17 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 19 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 93 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 103 y 104 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 106 y 107 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 110 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 110 del cuaderno de primera instancia. [11] Folio 109 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 112 a 117 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 129 a 134 del cuaderno de primera instancia. [14] Folio 169 del cuaderno de primera instancia. [15] Folio 200 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 201 a 204 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 211 a 215 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 67 al 73 del cuaderno No.1. [19] Folios 206 a 210 del cuaderno de primera instancia. [20] Folio 270 del cuaderno de primera instancia. [21] Folios 271 a 288 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 291 a 301 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 367 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 369 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 375 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 378 a 382 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 398 a 401 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Acuerdo No. 080 de 2019. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [30] Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. [31] Folio 7 del cuaderno de primera instancia. [32] Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. [33] Folio 15 del cuaderno de primera instancia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [35] Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. [36] Folio 68 y 69 del cuaderno de pruebas. [37] Declaración que obra a folio 115 del cuaderno de pruebas. [38] Declaración que obra a folio 119 del cuaderno de pruebas. [39] En sentencia del 22 de enero de 2014 (expediente 28.492), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, sostuvo que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, rad. 43.976, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [41] Informe número 133/POLCA DECAQ elaborado el 15 de marzo por la Policía de Carreteras del Caquetá, que obra a folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas. [42] Folio 13 del cuaderno de pruebas. [43] Folio 6 del cuaderno de pruebas. [44] Folio 5 del cuaderno de pruebas. [45] Folio 9 del cuaderno de pruebas. [46] Folio 31 del cuaderno de pruebas. [47] Folios 57 a 59 del cuaderno de pruebas. [48] Folio 71 del cuaderno de pruebas. [49] Folios 69 y 70 del cuaderno de pruebas. [50] Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. [51] Folio 7 del cuaderno de primera instancia. [52] Folio 6 del cuaderno principal. [53] Oficio que obra a folio 91 del cuaderno de pruebas y en el que se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) para los meses comprendidos entre marzo y abril de 2004, un vehículo taxi de servicio público urbano dejaba libre de Lavado, gasolina y pago de un conductor un promedio de CUARENTA MIL PESOS MDA.
CTE. ($40.000.00) diarios". [54] Oficio que obra a folio 183 del cuaderno de pruebas y en el que se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) doy respuesta al oficio número 0365 del mes del 03 de abril de 2008 el cual fue recibido el día 22 de mayo de 2009, donde solicita información sobre el producido diario de un vehículo taxi afiliado a la empresa; el producido promedio diario oscila entre CUARENTA Y SESENTA MIL ($40.000 Y 60.000) PESOS M/CTE". [55] Oficio que obra a folio 113 del cuaderno de pruebas y en el que se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): "Dando respuesta a su oficio No. 0366 de fecha 03 de abril de 2008, me permito informarle que el promedio estimado diario que produce un vehículo automotor taxi en la ciudad de Florencia Caquetá, es de $30.000 (TREINTA MIL) PESOS NETO". [56] Folios 92 a 94 del cuaderno de pruebas. [57] Folios 174 a 181 del cuaderno de primera instancia. [58] Folios 115 y 116 del cuaderno de pruebas. [59] Folio 121 del cuaderno de pruebas. [60] Al respecto, se ha considerado: “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, JUAN CARLOS HENAO señala: ‘En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa.
La primera ( ) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño’ ( )”.
Texto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [61] La pretensión, que obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, se transcribe de forma literal: “PRIMERA. Que se DECLARE que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación son responsables patrimonialmente de la retención del vehículo automotor sobre el cual ejerce posesión real y material, tipo taxi, de placa XYC-416 (…) desde el 15 de marzo al 27 de abril de 2004 (…)” (se destaca). [62] Al respecto, la jurisprudencia constitucional respecto de la flagrancia ha señalado: “En términos generales, el concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible.
Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. Así, a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no sólo la autoría sino la participación (en cualquiera de sus formas) en la comisión del punible” (se destaca).
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C- 024 del 27 de enero de 1994, expediente D-350, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [63] “Artículo 67. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
“Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución. “En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
“La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien”. [64] “Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador” (se destaca). [65] El delito en cuya ejecución quedó involucrado el taxi está relacionado en el Título XII de la Ley 599 de 2000, “Delitos contra la seguridad pública”, específicamente dentro de su capítulo II: “Delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones”.