ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO DEL PACIENTE Establecida la existencia del daño, concretado en la amputación de la pierna izquierda del señor (…), como consecuencia de la metástasis de cáncer padecida, aborda la Sala el análisis del cuestionamiento planteado por la demandante, respecto a la configuración de una falla del servicio médico asistencial derivada de un supuesto diagnóstico tardío y una defectuosa atención médica, todo esto en el marco del régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos.
RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR / DOCUMENTACIÓN PARA LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR / TRAMITÉ DE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR / De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los hombres colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL DAÑO AL CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FUERZAS ARMADAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado frente a los soldados conscriptos ver sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 25183, C.P. Hernán Andrade Rincón. REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / CARGAS PÚBLICAS / SOLDADO VOLUNTARIO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos ver sentencia del 21 de febrero de 2002, Exp. 12799, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Exp. 15583, C.P. Alier Hernández Enríquez. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 250 del 30 de junio de 1993, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / ATENCIÓN MÉDICA / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO [C]uando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones en las que ingresa el soldado a prestar el servicio militar obligatorio ver sentencias del 3 de marzo de 1989, Exp. 5290, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 25 de octubre de 1991, Exp. 6465, C.P. Carlos Betancur Jaramillo TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES EL JUEZ En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia ver sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 17.992, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / RUPTURA DEL NEXO CAUSAL [E]l daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial ver sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPA / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / ORIGEN DEL DAÑO En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causa extraña como eximente de responsabilidad ver sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de septiembre de 2020, Exp. 49071, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / INGRESO A LAS FUERZAS MILITARES / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ATENCIÓN MÉDICA / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO DURANTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No configurado / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MÉDICO ESPECIALISTA / EXÁMEN MÉDICO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO DEL PACIENTE – Suministro de prótesis [D]e acuerdo con la historia clínica del señor (…) puede concluirse que durante todo el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio, incluso con posterioridad a su retiro, recibió una atención adecuada, oportuna e ininterrumpida para la complejidad de su cuadro clínico “osteosarcoma”.
Así pues, dados los síntomas que presentó, el paciente fue valorado por médicos generales y especialistas (…); se le practicaron exámenes médicos apropiados (…) y, además, se le proporcionaron los medicamentos necesarios para su afección, incluso se le suministró una prótesis para su pierna izquierda. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO DURANTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / LEX ARTIS / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO DEL PACIENTE [T]odo lo cual permite a la Sala concluir que los profesionales de la salud adscritos a la entidad demandada hicieron todo lo posible para diagnosticar y tratar el cuadro clínico del paciente, pero debido a la complejidad y al avanzado estado del osteosarcoma en su muslo izquierdo, se tuvo que amputar su miembro inferior izquierdo, para evitar complicaciones mayores.
(…) [S]e puede colegir que el diagnóstico estuvo dentro de los límites establecidos en los protocolos médicos para ese tipo de afecciones, motivo por el que no se configuró la supuesta tardanza en el diagnóstico del osteosarcoma. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO DEL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO [L]as consecuencias directas del “osteosarcoma” padecidas por el señor (…) fueron resultado del avanzado estado de dicha enfermedad; por lo demás, el proceder del personal médico adscrito a esa institución, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado, oportuno e ininterrumpido, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba del demandante ver sentencia de 11 de febrero del 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de mayo del 2009, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00187-01(51726) Actor: WALTER VELASCO SORIANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS – Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 24 de octubre de 2013, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la enfermedad “osteosarcoma” padecida por el auxiliar bachiller de Policía Walter Velasco Soriano no fue diagnosticada ni tratada oportuna y eficazmente por el servicio médico de la Policía Nacional, lo cual ocasionó que se produjera una metástasis y, como consecuencia, se tuviera que amputar su pierna izquierda.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 1.2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 3 de febrero de 2010[2] por los señores Walter Velasco Soriano (principal afectado), María del Campo Soriano González y Alcides Velasco Vargas (padres), a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico derivada de un diagnóstico tardío y una atención defectuosa que ocasionó la amputación de su pierna izquierda, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de Policía. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la cantidad de $369’000.000 para el principal afectado y, por “daño a la vida de relación”, la suma de 100 SMLMV para cada actor. 1.3.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en el mes de febrero de 2007, el joven Walter Velasco Soriano fue incorporado a la Policía Nacional como auxiliar bachiller en la ciudad de Bogotá. Manifestó que, desde mediados de 2007 (no precisó la fecha) Walter Velasco Soriano empezó a presentar dolores intensos en su pierna izquierda y que en varias oportunidades solicitó atención médica para dicha afección, pero solo fue atendido en agosto de ese año por un médico general de la institución, quien le manifestó que había sufrido un desgarro muscular y le formuló un gel analgésico.
Indicó que, como el fuerte dolor no desapareció tuvo que volver a consultar al médico general, quien le manifestó que sus tendones estaban recogidos como efecto del desgarre, por lo que tenía que seguir con la aplicación del gel y tomarse unas radiografías, las cuales sólo se realizaron en febrero de 2008 en el Hospital Central de la Policía Nacional, cuando ya había salido de prestar servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, el resultado de las radiografías arrojó como resultado un “osteosarcoma”, por lo cual le fueron practicados varios tratamientos en esa institución médica, pero que el cáncer que padecía ya había hecho metástasis y, como consecuencia, le fue amputada la pierna afectada. Agregó que, la Policía Nacional siguió brindándole tratamiento médico hasta cuando se le realizó la Junta Médico Laboral el 23 de octubre de 2008, en la cual se concluyó que tenía una incapacidad equivalente al 100%.
En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, toda vez que hubo un diagnóstico tardío del cáncer que padecía el señor Walter Velasco Soriano –como se podía inferir de su historia clínica y del expediente prestacional-, lo cual ocasionó que la enfermedad avanzara y se produjera, como consecuencia, la amputación de su pierna izquierda[4]. 1.4.
En la contestación de demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, manifestó que contrario a lo señalado por los demandantes, la institución le brindó toda la atención médica requerida de forma idónea y oportuna, incluso con posterioridad a su salida del servicio; además, indicó que “no existe en la actualidad ningún examen o estudio que precise con exactitud los síntomas iniciales de la patología primaria oncológica y la enfermedad metastásica”.
Finalmente, indicó que el daño consistente en la amputación de su pierna izquierda no se dio por una supuesta falla en el servicio médico que le fue brindado, sino al estado avanzado del cáncer que padecía[5]. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio de la Policía Nacional, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la tardía atención médica recibida por el señor Walter Velasco Soriano para tratar su cuadro clínico de “osteosarcoma” en su pierna izquierda, pues se habrían tardado más de tres meses en establecer su diagnóstico y, durante ese lapso, le fueron suministrados medicamentos que no eran los apropiados para su cuadro clínico; además, en muchas ocasiones le negaron el permiso para acudir a las citas médicas.
Finalmente, indicó que, Walter Velasco Soriano ingresó en óptimas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, de lo cual se infería que el cáncer en su miembro izquierdo fue adquirido durante dicho lapso, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por ese daño antijurídico, dado que tenía la obligación de devolver a los ciudadanos en iguales condiciones a las que ingresaron[6]. 1.5.1.
Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía concluirse que no existía nexo causal alguno entre la afección a la salud del señor Walter Velasco Soriano y la actuación desplegada por la institución demandada, toda vez que, de acuerdo con el acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se concluyó que el cáncer que padecía “se presentó durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo”.
A lo cual agregó que, mal podría endilgarse responsabilidad patrimonial a la institución demandada, toda vez que la enfermedad desarrollada por el joven Velasco Soriano no podía ser detectada por los exámenes médicos psicofísicos que se le practican a los conscriptos al momento de su incorporación al servicio militar, máxime si el ahora demandante refirió no haber presentado ningún síntoma o molestia relacionada con dicha afección, ni mucho menos había recibido diagnóstico alguno en ese sentido con anterioridad a su ingreso.
Finalmente, sostuvo que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, incluso, con posterioridad a su retiro, el señor Velasco Soriano recibió toda la atención médica idónea y oportuna para su cuadro clínico, pero debido a la complejidad del mismo, nada pudieron hacer los profesionales de la salud para evitar la metástasis y la consecuente amputación de su miembro inferior izquierdo[8].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, de acuerdo con la historia clínica y el expediente prestacional allegado al proceso, se podía inferir que, si bien el joven Walter Velasco Soriano fue atendido en varias oportunidades por personal médico adscrito a la Policía Nacional, lo cierto es que no le brindaron el tratamiento idóneo para el cáncer que padecía. En ese sentido afirmó que durante varios meses le fueron suministrados analgésicos y geles para el dolor en su pierna izquierda, pero no se le practicaron exámenes para detectar oportunamente el cáncer en su pierna izquierda, lo cual causó que su enfermedad avanzara al punto de que se produjo metástasis y, como consecuencia, la amputación de dicho miembro[9]. 2.2.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada reiteró lo manifestado durante el trámite de la presente acción[10], mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1.
El objeto del recurso de apelación Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte se centra en señalar que durante la prestación del servicio militar obligatorio del señor Walter Velasco Soriano adquirió la lesión de “osteosarcoma” en su pierna izquierda, la cual no fue diagnosticada, ni tratada oportuna ni eficazmente por el servicio médico de la Policía Nacional, circunstancia que ocasionó que se produjera una metástasis y, como consecuencia, la amputación de su miembro. 3.2.
Motivación de la sentencia A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En la historia clínica del señor Walter Velasco Soriano registrada por el Hospital Central de la Policía Nacional correspondiente al período comprendido entre el 17 de junio de 2007 al 5 de diciembre de 2012[12], se observan las atenciones médicas brindadas al señor Velasco Soriano, así: - La primera atención que recibió el señor Velasco Soriano por un dolor en su muslo izquierdo fue el 11 de diciembre de 2007[13], cuando acudió al servicio de medicina general del Hospital Central de la Policía Nacional por presentar “cuadro de dos semanas de dolor en el muslo izquierdo continuo, empeora con el reposo y mejora con el ejercicio.
Tratamiento con acetaminofén. No refiere antecedentes o patologías”[14]. - Posteriormente, acudió nuevamente al servicio de medicina general el 14 de enero de 2008, en dicha oportunidad se registró: “cuadro de 20 días de evolución con dolor en muslo izquierdo constante, sin causa aparente, consultó antes en dos ocasiones y ordenaron analgésicos y gel sin mejoría. No edema, no eritema”.
Le ordenaron aplicar una inyección de diclofenaco y 20 pastillas de naproxeno; asimismo, se le ordenaron exámenes diagnósticos de rayos X y control posterior[15]. - En la atención registrada el 11 de febrero siguiente, se lee: “RX. Muslo izquierdo por dolor masa de tejidos blandos en 1/3 distal del muslo que rodea el fémur y se acompaña de extensa acción perióstica.
Calcificación perióstica hipertrófica en el borde medial de la lesión con alteración medular por lesiones. Hallazgos compatibles con sarcoma con invasión de tejidos blandos. Se solicita RNM de muslo izquierdo, gammagrafía ósea, fosfatasa alkalina, una vez se tengan los resultados se presentará en junta de ortopedia y oncología para definir tratamiento” [16]. - El 21 de febrero siguiente se realizó junta médica de oncología, en la cual se concluyó que “presenta lesión tumoral de tercio distal del muslo izquierdo, dentro de los estudios a nivel de tac de tórax se documenta lesión en segmento lateral del lóbulo medio derecho de comportamiento benigno sin otras alteraciones”[17]. - El 27 de febrero se registró el informe del estudio anatomopatológico, en el cual se lee: “biopsia de lesión de osteosarcoma fémur izquierdo.
(…) Se revisa la situación del paciente encontrando que la lesión pulmonar puede corresponder a una lesión metastásica en lóbulo medio con osteosarcoma localmente”[18]. - Se observa en la historia clínica del Hospital Central de la Policía Nacional que desde el diagnóstico de osteosarcoma el señor Walter Velasco Soriano empezó a recibir atención médica en el Instituto Nacional de Cancerología; sin embargo, no se allegó la historia clínica de dicha atención en ese centro médico. - El 25 de agosto de 2008, le realizaron “amputación transfemoral de miembro inferior izquierdo” en el Hospital Central de la Policía Nacional[19].
Asimismo, se observa en la historia clínica que durante toda la atención brindada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el señor Walter Velasco Soriano fue tratado por diferentes especialidades médicas (oncología clínica, fisiatría, ortopedia, traumatología, radiología, anestesiología, fisioterapia, entre otros), también se le practicaron múltiples exámenes clínicos, entre los que se encuentran gammagrafía, hemogramas, resonancia nuclear, biopsias, ecografías y tomografía axial computarizada.
De igual forma, se probó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le suministró prótesis modular termoplástico flexible y otros tratamientos y medicamentos para su afección luego de su retiro de la Policía Nacional (31 de enero de 2008)[20], incluso, con posterioridad a la formulación de la presente demanda (3 de febrero de 2010)[21], pues la historia clínica registra atenciones médicas hasta el 5 de diciembre de 2012, cuando acudió a una cita de control a través del servicio de oncología clínica, para tratar su cuadro clínico de “tumor de comportamiento incierto o desconocido en tráquea, bronquios y pulmones”[22]. - En el expediente prestacional del señor Walter Velasco Soriano realizado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el 6 de marzo de 2008, se manifestó lo siguiente: “Se desprende de las pruebas obrantes en el paginario que el señor Auxiliar de Policía Bachiller (Licenciado) Velasco Soriano Walter padece de una lesión sarcomatosa con invasión de tejidos blandos en el tercio distal del muslo izquierdo determinada mediante pruebas clínicas el 7 de febrero de 2008.
(…). Con base en las apreciaciones, conceptos y pruebas obrantes en el informativo, se puede apreciar que la lesión objeto de estudio no tiene un nexo de causalidad directo con el servicio. En tal sentido la lesión producida por sarcomas, obedece a una enfermedad de origen común y así se hará saber en el presente proveído. Teniendo en cuenta que tampoco el afectado da a conocer que hubiere sido objeto de un accidente que diere lugar a la lesión ahora tratada.
Con base en el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, se estableció que las lesiones sufridas por el señor Auxiliar Soriano Walter fueron originadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común”[23]. - En el acta de la Junta Médico Laboral realizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 23 de octubre de 2008 al señor Walter Velasco Soriano, se consignó la siguiente información: “Información: Velasco Soriano Walter, cédula de ciudadanía (…), fecha de nacimiento 23/12/1988, Edad 19 años, tiempo de servicio: 0 años, 11 meses, 29 días, fecha de retiro: 31-01-2008.
“Conceptos de especialistas: 1. Oncología: osteosarcoma fémur izquierdo estadio IV, Metástasis pulmonar, en tratamiento de palioquimioterapia intensiva. Amputación de miembro inferior izquierdo. Conclusiones: “A. Antecedentes, afecciones, secuelas:
1. OSTEOSARCOMA FÉMUR IZQUIERDO ESTADIO IV. B. Clasificación de las lesiones para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una incapacidad laboral de: CIEN POR CIENTO 100.00%. D. Imputabilidad al servicio: En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. Se trata de enfermedad común”[24]. - En el testimonio de la médico oncóloga Claudia Patricia Medina Castiblanco, adscrita al Hospital Central de la Policía Nacional, manifestó que la atención brindada al señor Walter Velasco Soriano en ese centro médico fue en todo momento idónea y oportuna.
Respecto de la pregunta sobre la supuesta tardanza para realizar el diagnóstico de cáncer, manifestó que “el tiempo de demora en este caso está dentro de los límites aceptados, en literatura médica se reporta que aproximadamente el diagnóstico en este tipo de pacientes en consultar es de 6 semanas y el tiempo que toma en hacerse el diagnóstico por parte de los médicos desde la primera consulta es de 9 semanas”.
En ese sentido manifestó que la primera consulta por dolor en su pierna se realizó el 11 de diciembre de 2007 y el 14 de enero de 2008 le ordenaron la práctica de rayos x en el fémur, cuya impresión diagnóstica fue “osteosarcoma”, el 26 de febrero se le practicó la biopsia y se confirmó dicho diagnóstico[25]. - Finalmente, obra el testimonio del médico oncólogo José Ignacio Martínez Reyes[26], adscrito al Instituto Nacional de Cancerología, quien atendió en esa institución al señor Walter Velasco Soriano y manifestó que, para el momento en que consultó por dolor en su pierna izquierda por primera vez, el cáncer ya estaba en un estado muy avanzado (IV), pues había hecho metástasis, lo que afectó también a sus pulmones.
Asimismo, indicó que el paciente recibió manejo por quimioterapia intensiva de altas dosis con la intención de preservar su extremidad, sin obtenerse respuesta positiva, por lo que necesariamente se procedió a su amputación para evitar mayores complicaciones, lo cual se obtuvo, dado que presentó una buena respuesta a nivel de lesiones cancerígenas en sus pulmones[27]. 3.3.
Análisis de imputación en el caso concreto Establecida la existencia del daño, concretado en la amputación de la pierna izquierda del señor Walter Velasco Soriano, como consecuencia de la metástasis de cáncer padecida, aborda la Sala el análisis del cuestionamiento planteado por la demandante, respecto a la configuración de una falla del servicio médico asistencial derivada de un supuesto diagnóstico tardío y una defectuosa atención médica, todo esto en el marco del régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos 3.3.1.
Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los hombres colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título[28].
Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo[29].
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía[30], bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”[31], para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”[32].
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales[33]. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares[34], criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada[35].
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[36].
Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, ha discurrido de la siguiente forma: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” [37]. 3.3.2.
Ahora bien, en cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la amputación de la pierna izquierda del señor Walter Velasco Soriano le resultaba imputable a la demandada Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional, toda vez que se configuró una falla del servicio médico derivado de un diagnóstico tardío y una defectuosa atención médica frente a su cuadro clínico de “osteosarcoma” en su muslo izquierdo.
Advierte la Sala que no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: A partir del material probatorio aportado al proceso, especialmente la historia clínica del señor Walter Velasco Soriano, se tiene acreditado, básicamente, que la primera consulta por dolor en su pierna izquierda se realizó el 11 de diciembre de 2007 a través del médico general de la institución, quien le formuló analgésicos y un gel, pero debido a que el dolor persistió acudió nuevamente el 14 de enero de 2008, en dicha oportunidad le formularon inyecciones y medicamentos adicionales, al tiempo que le ordenaron la práctica de un examen de rayos X, el cual fue practicado el 11 de febrero siguiente, cuyos resultados dieron como impresión diagnóstica “osteosarcoma” en muslo izquierdo.
Posteriormente, el 21 de febrero siguiente, el señor Walter Velasco Soriano fue atendido en una junta oncológica en el Hospital Central de la Policía Nacional, en la cual se concluyó que el paciente “presenta lesión tumoral de tercio distal del muslo izquierdo”; asimismo, el TAC practicado mostró que presentaba también “lesión pulmonar que puede corresponder a una lesión metastásica en lóbulo medio con osteosarcoma localmente”, de todo lo cual se puede inferir que el hecho dañoso –osteosarcoma- que ocasionó finalmente la amputación de su miembro inferior izquierdo, ya se había causado y/o materializado con anterioridad a la atención brindada en la institución demandada, debido a que cuando acudió por primera vez a consulta médica, el cáncer ya estaba en un estado avanzado.
En ese sentido, el testimonio del oncólogo José Ignacio Martínez Reyes, quien lo atendió en el Instituto Nacional de Cancerología, precisó que, para el momento en que consultó por primera vez por el dolor en su pierna izquierda, el cáncer ya estaba en un muy avanzado (estado iv), pues había hecho metástasis, lo que afectó también a sus pulmones.
Adicionalmente, se observa que el paciente fue atendido tanto en el Instituto Nacional de Cancerología[38] como en el Hospital Central de la Policía Nacional, pero debido a la complejidad de su cuadro clínico y al avanzado estado del osteosarcoma, se tuvo que amputar su pierna izquierda a la altura de su rodilla para evitar que la metástasis siguiera avanzando, como en efecto ocurrió. Ahora bien, de acuerdo con la historia clínica del señor Walter Velasco Soriano puede concluirse que durante todo el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio, incluso con posterioridad a su retiro, recibió una atención adecuada, oportuna e ininterrumpida para la complejidad de su cuadro clínico “osteosarcoma”.
Así pues, dados los síntomas que presentó, el paciente fue valorado por médicos generales y especialistas en fisiatría, ortopedia, traumatología, radiología, fisioterapia, entre otros; se le practicaron exámenes médicos apropiados para la complejidad de su sintomatología, tales como rayos x, gammagrafía, hemogramas, resonancia nuclear, biopsias, ecografías, tomografía axial computarizada y, además, se le proporcionaron los medicamentos necesarios para su afección, incluso se le suministró una prótesis para su pierna izquierda, todo lo cual permite a la Sala concluir que los profesionales de la salud adscritos a la entidad demandada hicieron todo lo posible para diagnosticar y tratar el cuadro clínico del paciente, pero debido a la complejidad y al avanzado estado del osteosarcoma en su muslo izquierdo, se tuvo que amputar su miembro inferior izquierdo, para evitar complicaciones mayores.
Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió al paciente no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica y los testimonios de los oncólogos que atendieron al señor Walter Velasco Soriano es que la atención médica brindada en el Hospital Central de la Policía Nacional fue en todo momento idónea y oportuna.
De igual forma, respecto de la supuesta tardanza para realizar el diagnóstico de cáncer, la oncóloga Claudia Patricia Medina Castiblanco manifestó que “el tiempo de demora en este caso está dentro de los límites aceptados, en literatura médica se reporta que aproximadamente el diagnóstico en este tipo de pacientes en consultar es de 6 semanas y el tiempo que toma en hacerse el diagnóstico por parte de los médicos desde la primera consulta es de 9 semanas”.
En ese sentido, se observa que desde que acudió por primera vez a consulta (11 de diciembre de 2007) hasta el momento que le fue diagnosticado el osteosarcoma a través de rayos X (11 de febrero), previa orden emanada el 14 de enero de 2008, transcurrieron 9 semanas, de lo cual se puede colegir que el diagnóstico estuvo dentro de los límites establecidos en los protocolos médicos para ese tipo de afecciones, motivo por el que no se configuró la supuesta tardanza en el diagnóstico del osteosarcoma.
Finalmente, se descarta, por falta de prueba al respecto, que la génesis u origen del osteosarcoma estuviera en la actividad que el señor Velasco debió desarrollar para el momento en que estuvo prestando el servicio militar, sin posibilidad alguna de hacer recaer bajo la institución policial responsabilidad en los términos antes explicados.
En conclusión, las consecuencias directas del “osteosarcoma” padecidas por el señor Walter Velasco Soriano fueron resultado del avanzado estado de dicha enfermedad; por lo demás, el proceder del personal médico adscrito a esa institución, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado, oportuno e ininterrumpido, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación[39] en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella.
Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 24 de octubre de 2013, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 76 a 85 del cuaderno principal. [2] Folio 19 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 2 del cuaderno 1. [4] Folios 13 a 19 del cuaderno 1. [5] Folios 30 a 34 del cuaderno 1. [6] Folios 69 a 74 del cuaderno 1. [7] Folio 75 del cuaderno 1. [8] Folios 76 a 85 del cuaderno 1. [9] Folios 87 a 88 del cuaderno principal. [10] Folios 97 a 98 del cuaderno principal. [11] Folio 99 del cuaderno principal. [12] Folios 29 a 88 del cuaderno 2. [13] Antes del 11 de diciembre de 2007, figuran dos atenciones al referido soldado por presentar gastritis.
(Folios 29 a 31 del cuaderno2. [14] Folio 29 del cuaderno 2. [15] Folio 31 del cuaderno 2. [16] Folio 34 del cuaderno 2. [17] Folio 39 del cuaderno 2. [18] Folio 40 del cuaderno 2. [19] Folio 45 del cuaderno 2. [20] Así se consignó en el acta de la Junta de Calificación de Invalidez practicada el 23 de octubre de 2008. Folios 21 a 22 del cuaderno 2. [21] Folio 19 del cuaderno 1. [22] Folio 88 del cuaderno 2. [23] Folios 18 a 19 el cuaderno 2. [24] Folios 21 a 22 del cuaderno 2. [25] Folios 26 a 28 del cuaderno 2. [26] Folios 24 a 25 del cuaderno 2. [27] Respecto de los testimonios de los doctores Claudia Patricia Medina Castiblanco y José Ignacio Martínez Reyes, debe precisarse que, si bien tienen un vínculo laboral con la entidad demandada, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar sus respectivas versiones de los hechos por esa circunstancia, pues precisamente esa condición, les permitió brindar la atención al paciente y conocer su caso; además, su dicho resulta coherente entre sí y con los demás elementos de prueba allegados, de ahí que la Sala les reconoce su eficacia probatoria. [28] El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 25.183, M.P. Hernán Andrade Rincón. [30] “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.
En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” En Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 12.799, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [31] Corte Constitucional, sentencia T-250 del 30 de junio de 1993, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [32] Artículo 216 de la Constitución Política. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. 15.583, M.P. Alier Hernández Enríquez. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de marzo de 1989, exp. 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp. 6465, ambas con ponencia del Consejero Carlos Betancurth Jaramillo, entre otras. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 17.992, M.P. Enrique Gil Botero. [36] En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. [37] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 14 de mayo de 2014, exp. 33.679, M.P. Hernán Andrade Rincón y la proferida el 10 de septiembre de 2020, exp. 49.071, entre otras. [38] Cabe resaltar que no se allegó a este proceso la historia clínica de la atención del paciente en dicho centro médico. [39] Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.