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NR-2170755Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Juan José Sarmiento Rueda Y Otros·Demandado: Municipio De Turbaco Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…), toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de un incendio que se presentó (…) en el inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó (…), cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte actora, la cual funge como apelante único en este asunto.

Así, en los términos del artículo 357 del C.P.C. y los cuestionamientos realizados por la parte actora contra la sentencia de primera de instancia, le corresponde a la Sala determinar, de un lado, si resultaba procedente descontar el 30% de la indemnización de perjuicios, porque la actuación de las víctimas incidió de manera determinante en la propagación del incendio y, de otra parte, si cabía el reconocimiento de perjuicios morales en favor del señor (…), así como también si procedía la condena en costas en favor de la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección, de manera reiterada, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 20955, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 15 de febrero de 2018, Exp. 42424, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE - No sustentó el recurso de apelación / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Como puede verse, en el fallo de primera instancia se expusieron las razones por las cuales se consideraba que en el presente asunto el señor (…) no sufrió daño susceptible de ser reparado; sin embargo, en la apelación no se presentó ningún argumento tendiente a controvertir esa decisión, pues la parte actora se limitó a señalar que el aludido demandante también era víctima de los hechos ocurridos (…) y que por eso se solicitaba una indemnización. Conviene precisar, además, que, si bien en el recurso de apelación se citó un aparte de una sentencia proferida por la Subsección C de esta Sección -cuya parte fáctica difiere de lo que aquí se estudia por vía de la acción de reparación directa-, lo cierto es que dicha transcripción no reemplaza el deber de sustentación que le cabe al recurrente, en la medida en que, se insiste, la finalidad del recurso de apelación es que un juez de superior jerarquía revise la cuestión decidida en primera instancia, con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra dicha determinación y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de todo lo ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / REQUISITOS CONTRA INCENDIO / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR / REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD / PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 322 de 1996, la prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la Ley 9 de 1979 señala que en todo lugar de trabajo y frente a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestaciones, se deben adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias para prevenir, entre otras cosas, la ocurrencia de incendios, las cuales se encuentran contenidas en la Resolución n.° 2400 de 1979 o Estatuto de Seguridad Industrial.

(…) Para su extinción, en el referido estatuto se establece que todo establecimiento de trabajo debe contar con extintores de incendio adecuados para la actividad desarrollada (…); además, si se trata de lugares de trabajo que ofrezcan peligro de incendio, «deberán tomarse las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos, pueda ser rápidamente combatido, para salvar el personal y los bienes materiales».

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 82 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 98 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 114 / ESTATUTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - ARTÍCULO 205 / ESTATUTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - ARTÍCULO 207 CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / REQUISITOS CONTRA INCENDIO / MEDIDA DE SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA / DEBERES DEL PARTICULAR / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PANADERÍA Y PASTELERÍA - Alto riesgo de incendio / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR - Por parte del particular propietario del establecimiento de comercio / PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO - Atribuible a la autoridad pública y al propietario del establecimiento de comercio Lo expuesto permite afirmar que la prevención de incendios no solo le compete a las autoridades, sino que a los particulares también les corresponde adoptar medidas de seguridad en sus lugares de trabajo tendientes a evitar o mitigar los efectos de la concreción de ese tipo de riesgos, máxime si se trata de establecimientos que ofrecen peligro de incendio, como es el caso de las panaderías, en las que se requiere de distintas conexiones eléctricas y se manejan altos niveles de calor, así como también puede haber acumulación de grasa que puede entrar fácilmente en combustión. CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / MEDIDA DE SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA / DEBERES DEL PARTICULAR / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PANADERÍA Y PASTELERÍA / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Atribuible a la autoridad pública y al propietario del establecimiento de comercio / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE [L]os señores (…) debían adoptar ese tipo de medidas en la panadería y repostería (…), la carga de acreditar que, en efecto, se implementaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía asumirla los demandantes, pues solo así se demostraba que no contribuyeron a la propagación del incendio por el cual se reclamó su reparación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VÍCTIMA / DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE BUENA FE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Corresponde a la víctima acreditar que adoptó todas las medidas para evitarlo Se recuerda que, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante la ocurrencia de un daño, la víctima adquiere la carga fundada en el principio de buena de fe de mitigar el daño, la cual consiste en adoptar todas las medidas razonables para evitar o aminorar los efectos del resultado lesivo, cuya no realización puede dar lugar a que se reduzca la indemnización en proporción a la incidencia de su omisión, de allí que, si aquella pretende la reparación total de los perjuicios causados, debe demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles no pudo contener su agravación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1074 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 41491, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2010, Exp. 1989-00042.

M.P. Arturo Solarte Rodríguez. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONTROL DEL INCENDIO / INCENDIO / PREVENCIÓN DEL INCENDIO - Su omisión es atribuible a la autoridad pública y al propietario del establecimiento de comercio / MEDIDA DE SEGURIDAD / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL - No acreditadas / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PANADERÍA Y PASTELERÍA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCION DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [T]oda vez que los medios probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que en el establecimiento de comercio denominado panadería y repostería (…) se implementaron medidas de seguridad para la prevención y control de incendios, cuya comprobación, se insiste, le correspondía a la parte actora, la cual, más allá de afirmar que sí los había, no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a su consecución, para la Sala, al igual que lo consideró el Tribunal a quo, la consecuencia negativa del incumplimiento de dicha carga probatoria debe ser asumido por aquella y, por ende, el cargo formulado contra la decisión de descontar el 30% de la indemnización no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba ver sentencia de 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-000- 2006-01308-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 45771, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PANADERÍA Y PASTELERÍA / PREVENCIÓN DEL INCENDIO - Su omisión es atribuible al propietario del establecimiento de comercio / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / OCURRENCIA DEL SINIESTRO Como consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia que encontró acreditada la coparticipación de las víctimas y del municipio (…) en la agravación del daño causado por el incendio que se presentó (…).

La primera, por no haber adoptado medidas de seguridad contra ese tipo de riesgos, y la segunda, por no contar con un cuerpo de bomberos que hubiera permitido atender de manera oportuna y eficaz esa clase de siniestros. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad del Estado por la omisión en la prestación del servicio público de bomberos que contribuye a la agravación del daño, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2020, Exp. 48745, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDANTE Respecto de su indemnización cuando el daño se deriva de la pérdida o afectación a bienes materiales, la jurisprudencia de esta Sección ha aceptado su reconocimiento «siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud», pues en estos casos dicha tipología de perjuicio inmaterial, entendida como la aflicción, la tristeza, el dolor o la angustia que sufre una persona con ocasión del evento dañoso, no se presume.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios moral cuando el daño se deriva de la pérdida o afectación a bienes materiales ver sentencia del 13 de abril de 2000, Exp. 11892, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 10 de mayo de 2017, Exp. 41028, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 1 de febrero de 2018, Exp. 40327, C.P. María Adriana Marín. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Improcedente La Sala confirmará la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales pedidos en favor del señor (…), porque ninguno de los medios probatorios allegados al proceso da cuenta de su concreción. En efecto, si bien se aportó un balance general de la panadería y repostería (…) y un documento en el que se consignó cuál era el inventario de dicho establecimiento comercial, lo cierto es que tales documentos no pueden ser valorados por la Sala, porque no se tiene certeza de la fecha ni de la persona que los suscribió; además, porque tampoco fueron objeto de reconocimiento o ratificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32998, C.P. Daniel Rojas Betancourth, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, CP.

Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Daniel Rojas Betancourth. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [L]a parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», se concluye que la carga probatoria frente a la existencia del perjuicio moral no fue satisfecha en el sub judice y, como consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / CONCURRENCIA DE CAUSAS Dado que en el fallo de primera instancia el municipio (…) fue condenado, por concurrir en la agravación del daño, a asumir el 70% de la indemnización, sin que dicho aspecto hubiese sido apelado, pues, se reitera, la parte actora -que funge como apelante único en este asunto- solo discutió el porcentaje que se restó por su coparticipación, la Sala se limitará a actualizar las sumas que concedió el Tribunal a quo, por concepto de perjuicios materiales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 12001-33-31-006-2010-00038 01(64163) Actor: JUAN JOSÉ SARMIENTO RUEDA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - deber de sustentación del recurrente no se suple con citas jurisprudenciales / CARGA DE LA PRUEBA - quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1], mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al municipio de Turbaco, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Isaías Sarmiento Núñez y Juan José Sarmiento Rueda, con ocasión de la falla del servicio bomberil, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al municipio de Turbaco a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales a la parte demandante, en los siguientes términos: 1. A título de daño emergente: a favor del señor Isaías Sarmiento Núñez, la suma de cincuenta y tres millones setecientos veintitrés mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($53’723.258), por las afectaciones del inmueble de su propiedad. 2.

A título de lucro cesante: a favor del señor Juan José Sarmiento Rueda, la suma de once millones quinientos treinta y tres mil ochocientos ocho pesos (11’533.808), a título de luco cesante.

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda[2]. I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 2008 se presentó un incendio en la panadería y repostería Sol de Oriente, ubicada en el municipio de Turbaco, Bolívar. Debido a la suspensión del suministro de agua y a la ausencia de un cuerpo de bomberos en el municipio, no se pudieron controlar las llamas que afectaron dicho establecimiento comercial.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 25 de febrero de 2010, los señores Isaías Sarmiento Núñez, William Sarmiento Rueda y Juan José Sarmiento Rueda, a través de apoderado judicial[3], interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Turbaco, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Colombia Acualco S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Turbaco, empresa de acueductos y alcantarillado de Colombia ACUALCO S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. de los perjuicios causados a mis clientes por los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008, en el municipio de Turbaco, departamento de Bolívar, en donde mis clientes perdieron su negocio y sus enseres por una conflagración causada por las fluctuaciones de energía eléctrica, que no se controló a tiempo a por falta de hidrantes y cuerpo de bomberos en el municipio de Turbaco[4].

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor William Sarmiento Rueda y la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demás demandantes.

A su vez, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pidieron la siguiente indemnización: - Para el señor Juan José Sarmiento, la suma de $1.905’000.000 «por los $3’000.000 de ventas diarias del negocio» que dejaron de ingresar a su patrimonio. - Para el señor Isaías Sarmiento Núñez, «la suma de $55’038.798, por concepto de obras realizadas al inmueble en razón de la afectación sufrida». - Para el señor William Sarmiento Rueda, «la ayuda económica» que dejó de recibir con ocasión del resultado lesivo[5]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor Isaías Sarmiento Núñez es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-145996, ubicado en la calle 17 No. 12 - 05, local comercial No. 1 del centro comercial Los Cangrejos, en el municipio de Turbaco, Bolívar. En el inmueble funcionaba la panadería y repostería Sol de Oriente, establecimiento de comercio de propiedad del señor Juan José Sarmiento Rueda, quien le pagaba al señor Sarmiento Núñez la suma de $2’500.000, por canon de arrendamiento.

El 20 de mayo de 2008 se presentó un incendio en la panadería y repostería Sol de Oriente, que afectó «la estructura de la edificación y quemó todas las existencias del establecimiento que ahí funcionaba». Para la época en que ocurrieron los hechos se presentaban continuas variaciones de energía eléctrica. Esa circunstancia generó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Colombia Acualco S.A. E.S.P. suspendiera el servicio de acueducto en la zona y que cuando tuvo lugar el incendio no se pudieran controlar las llamas.

Mediante la Resolución No. 23 del 1° de marzo de 2000, proferida por el concejo municipal de Turbaco, se autorizó la creación de un cuerpo de bomberos en dicho municipio; sin embargo, «a la fecha de presentación de la demanda no se ha creado». De acuerdo con la parte actora, las demandadas debían responder por los perjuicios causados a los demandantes, con fundamento en el título de falla de servicio, porque el incendio se produjo por una subida de alto voltaje, el que no pudo ser controlado por la ausencia del suministro de agua y de un cuerpo de bomberos en el municipio de Turbaco. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 5 de abril de 2010[6], providencia notificada a las entidades demandadas[7] y al Ministerio Público[8]. El municipio de Turbaco contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no era responsable por los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008, por cuanto las encargadas de suministrar los servicios públicos de energía y alcantarillado eran personas jurídicas distintas a la entidad territorial.

Indicó que en el expediente no reposaba medio de prueba que diera cuenta de que con la existencia de un cuerpo de bomberos en el municipio se hubiera impedido la producción del incendio o de sus efectos sobre el local comercial. Manifestó que la parte actora no demostró los daños que supuestamente generó el incendio, dado que solo se aportó un inventario respecto de los daños que sufrió el local comercial.

Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, la de hecho exclusivo de la víctima, porque, como se desprendía del inventario aportado por la parte actora, en el establecimiento comercial afectado se vendían productos de panadería, que para su preparación requerían de maquinaria que funcionaba a altas temperaturas, además de sustancias inflamables como licor, circunstancia que le imponía a los demandantes el deber de «contar con alarmas, extintores, disposición de mercancías alejadas de focos de Carlos (sic) e inclusive la toma de pólizas de seguros para minimizar el impacto económico negativo que conlleva esta clase de siniestros»[9].

Acualco S.A. E.S.P. contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. Señaló que por las constantes fluctuaciones de voltaje que se presentaron en el servicio de energía eléctrica se dañó la tubería madre No. 2, por lo que suspendió la prestación del servicio de acueducto en el municipio durante dos días. Afirmó que, si bien cuando se produjo el incendio el servicio de acueducto estaba suspendido, lo cierto era que a las 5:45 horas se habilitó el fluido de agua hacia ese sector, donde se lanzó agua desde las casas vecinas hasta las 8:00 horas, aproximadamente, cuando llegó el primer carro de bomberos proveniente de Cartagena.

Por último, aseguró que el señor William Sarmiento Rueda carecía de legitimación en la causa por activa, porque para el momento en que ocurrieron los hechos tenía 24 años y podía proveerse su sustento económico[10]. Electricaribe S.A. E.S.P. sostuvo que no era la llamada a responder por el incendio ocurrido el 20 de mayo de 2008, porque ese día no se presentaron fallas en el suministro del servicio de energía eléctrica, tal y como daba cuenta el informe de reporte de incidencias que aportaba con la contestación. Propuso la excepción que denominó hecho de la víctima, bajo la consideración de que, como en el establecimiento de comercio se almacenaban combustibles líquidos y sólidos, los aquí demandantes tenían la obligación de adoptar medidas de seguridad industrial de protección contra el fuego, en aras de prevenir riesgos y evitar la concreción de daños[11].

A su vez, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A., el cual fue aceptado el 8 de abril del 2010 por el Tribunal a quo[12]. Generali Colombia Seguros Generales S.A. contestó la demanda en los mismos términos expuestos por Electricaribe S.A.[13]. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que en la póliza de responsabilidad civil No. 4000012 se estableció que, en el evento de afectarse el amparo de daños materiales por bienes de terceras personas, el asegurado debía asumir un deducible del 5%[14].

Concluido el período probatorio, a través de proveído del 6 de diciembre de 2013[15], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que Electricaribe S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda y el llamamiento en garantía, respectivamente.

La parte actora indicó que se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad de Electricaribe S.A., por considerar que el incendio se presentó como consecuencia de una subida de voltaje del servicio de energía eléctrica. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta etapa del proceso. 4.

Sentencia de primera instancia En virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-10913 del 20 de marzo de 2018, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Previo a resolver lo pertinente, precisó que los únicos afectados por el incendio del 20 de mayo de 2008 eran los señores Isaías Sarmiento Núñez y Juan José Sarmiento Rueda, como propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-145976, ubicado en la calle 17 No. 12 -05 de Turbaco y del establecimiento comercial que ahí funcionaba, denominado panadería y repostería Sol de Oriente, pues respecto del señor William Sarmiento Rueda lo único que se acreditó era su calidad de hijo del primero de los mencionados y al tener 24 años en la época que ocurrieron los hechos debía proveerse su propia manutención. Señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encontró demostrado que el 20 de mayo de 2008, a las 6:00 horas, aproximadamente, por una causa desconocida se presentó un incendio en el inmueble donde funcionaba la panadería Sol de Oriente y que, cuando el cuerpo de bomberos de Cartagena llegó, los vecinos habían logrado controlar las llamas con sus reservas de agua, pues días antes se había suspendido el servicio de acueducto en esa zona del municipio de Turbaco.

Aseguró que para la época en que ocurrieron los hechos el municipio no contaba con un cuerpo de bomberos oficial o voluntario que pudiera atender el siniestro de manera oportuna, por lo que la llamada de emergencia la recibió el cuerpo de bomberos de Cartagena, quienes se demoraron más de dos horas en llegar al lugar del incendio. En ese sentido, indicó que, como la prestación del servicio público de prevención y control de incendios se encontraba a cargo del municipio de Turbaco, según lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, aquel era el llamado a responder por las pérdidas materiales que sufrieron los demandantes, por cuanto la ausencia de un cuerpo de bomberos en el municipio impidió que se controlara rápidamente la propagación de las llamas que afectaron el inmueble y el establecimiento de comercio.

Al respecto consideró (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … para la Sala resulta evidente la falla del servicio de parte del municipio de Turbaco, por cuanto la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, a cargo del municipio demandado tuvo una relación causa efectos con el daño antijurídico sufrido por los demandantes Isaías Sarmiento y Juan José Sarmiento Rueda, por cuanto el control oportuno hubiese evitado la propagación del incendio que, como se demostró en el proceso, terminó afectando de manera significativa las estructuras de la edificación donde funcionaba el establecimiento de comercio, así como se perdieron múltiples bienes y equipos utilizados en la panadería para la realización de las actividades propias de la misma.

No obstante lo anterior, indicó que, debido a que la parte actora no acreditó haber adoptado en la panadería alguna medida de prevención y manejo contra incendios, como por ejemplo la tenencia de extintores o cualquier otro mecanismo para manejar ese tipo de situaciones, debía descontarse el 30% de la indemnización, porque con esa omisión determinante las víctimas contribuyeron a su propagación. En cuanto a Electricaribe S.A. E.S.P. señaló que, contrario a lo afirmado por los demandantes, en el expediente no reposaba medio de prueba alguno que demostrara que el incendio se produjo por las oscilaciones de voltaje del servicio de energía eléctrica, por lo que no podía atribuírsele algún tipo de responsabilidad.

Respecto de Acualco S.A. E.S.P. sostuvo que, aunque el 20 de mayo de 2008 se había suspendido el servicio de acueducto, los testimonios que se recibieron en el proceso daban cuenta de que para atender el incendio sí se dispuso de agua, pues los vecinos contaban con aljibes y motobombas de los que sacaron lo necesario para controlar las llamas, de ahí que tampoco resultara posible atribuirle responsabilidad.

Frente a la indemnización de perjuicios, el Tribunal a quo negó el reconocimiento de los perjuicios morales, bajo la consideración de que los demandantes no acreditaron su causación, y respecto de los perjuicios materiales, concedió: i) por concepto de daño emergente, la suma de $53’723.258 en favor del señor Isaías Sarmiento Núñez y ii) de lucro cesante, la suma de $11’533.808 en favor del señor Juan José Sarmiento. 5.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se modificaran los siguientes aspectos de la sentencia de primera instancia. Cuestionó la decisión consistente en reducir un 30% de la indemnización por la supuesta coparticipación de las víctimas en la producción del resultado, con el argumento de que el Tribunal a quo presumió que en el establecimiento de comercio no había extintores ni otras medidas de seguridad y con ello se le impuso una carga injustificada a los aquí demandantes, pues la adopción o no de tales medidas «no se controvirtió ni se puso en tela de juicio en el proceso»; además, porque el encargado de verificar que la panadería contara con mecanismos para la prevención y manejo de ese tipo de situaciones era el municipio, a través de su cuerpo de bomberos, el cual no existía para la época de los hechos.

Al respecto, dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): Debemos precisar que en ningún aparte del proceso se controvirtió ni se puso en tela de juicio en el proceso si el inmueble contaba con sistema de alarmas contra incendios o si tenía extintores, por lo que mal haría el despacho en presumir que no los había, ya que este sí contaba con extintores, ahora bien tampoco puede presumir que el inmueble no contaba con otro mecanismo que de acuerdo a las normas técnicas le correspondiera tener para la prevención y manejo de ese tipo de situaciones, ya que la entidad encargada de velar por el cumplimiento de esas normas sería el cuerpo de bomberos, que está más que demostrado que no existía para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que se observa es que el despacho el impone una carga que no le compete a mis poderdantes, además de tener por cierto un hecho no controvertido en el proceso como es la existencia o no de extintores.

Por lo que concluimos que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la administración municipal haya adoptado medidas correctivas o preventivas en los establecimientos de comercio que funcionaban en el municipio, lo que revela una falla del servicio, razón por la cual no puede darse la reducción del 30% de la condena. Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en favor del señor Juan José Sarmiento Rueda, bajo la consideración de que el balance general y una «certificación» aportados con la demanda, según los cuales el mencionado señor al 31 de diciembre de 2007 tenía un patrimonio de $91’287.758 y una mercancía en su establecimiento de comercio avaluada en $78’766.225, eran pruebas suficientes para acreditar dicha tipología de perjuicio inmaterial.

Manifestó su desacuerdo con la decisión de negar las pretensiones respecto del señor William Sarmiento Rueda; para ello, luego de citar un aparte de la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. No. 29.501, señaló: El despacho no tuvo en cuenta que el señor William Sarmiento Rueda también es víctima de los hechos acontecidos el día 20 de mayo de 2008 y por esto es que se solicita que se le repare los daños causados.

Por último, solicitó que se condenara en costas al municipio de Turbaco, por ser la parte vencida en el proceso[16]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 11 de julio de 2019[17]. Posteriormente[18], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.2.

Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor[19], supera la exigida por la norma para tal efecto[20]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de un incendio que se presentó el 20 de mayo de 2008[21] en el inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial denominado panadería y repostería Sol de Oriente, en el municipio de Turbaco, Bolívar. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 22 de febrero de 2010, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello[22]. 3.

Objeto de la apelación La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte actora, la cual funge como apelante único en este asunto. Así, en los términos del artículo 357 del C.P.C. y los cuestionamientos realizados por la parte actora contra la sentencia de primera de instancia, le corresponde a la Sala determinar, de un lado, si resultaba procedente descontar el 30% de la indemnización de perjuicios, porque la actuación de las víctimas incidió de manera determinante en la propagación del incendio y, de otra parte, si cabía el reconocimiento de perjuicios morales en favor del señor Juan José Sarmiento Rueda, así como también si procedía la condena en costas en favor de la parte actora.

La Sala no se pronunciará sobre la declaratoria de responsabilidad del municipio de Turbaco por incumplir su obligación de contar con un cuerpo de bomberos y con ello contribuir a la propagación del incendio que se presentó el 20 de mayo de 2008 en la calle 12 No. 12-05 de ese municipio, por cuanto ese aspecto no fue objeto del recurso de apelación. Tampoco se estudiarán las decisiones del Tribunal a quo, consistentes en negar las pretensiones respecto de Electricaribe S.A. E.S.P. y Acualco S.A. E.S.P. y negar el reconocimiento de perjuicios morales en favor del señor Isaías Sarmiento Núñez, porque en el escrito de impugnación no se controvirtieron tales aspectos.

En cuanto a la negativa de las pretensiones del señor William Sarmiento Rueda, la Sala estima pertinente señalar que, aunque la parte actora cuestionó formalmente esa decisión, lo cierto es que no sustentó la apelación en cuanto a este puntual aspecto. De acuerdo con el Tribunal a quo, en el proceso no se acreditó el daño alegado por el demandante, porque lo único que se aportó al proceso fue su registro civil de nacimiento, documento del que se desprendía únicamente su calidad de hijo del señor Isaías Sarmiento Núñez y, además, porque al contar con 24 años para la época en que ocurrieron los hechos -y sin que se hubiere acreditado lo contrario- tenía la capacidad de proveerse su propia manutención. Al respecto, en el recurso de apelación, además de citar una sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): El despacho no tuvo en cuenta que el señor William Sarmiento Rueda también es víctima de los hechos acontecidos el día 20 de mayo de 2008 y por esto es que se solicita que se le repare los daños causados.

Esta Subsección, de manera reiterada[23], ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia. Como puede verse, en el fallo de primera instancia se expusieron las razones por las cuales se consideraba que en el presente asunto el señor William Sarmiento Rueda no sufrió daño susceptible de ser reparado; sin embargo, en la apelación no se presentó ningún argumento tendiente a controvertir esa decisión, pues la parte actora se limitó a señalar que el aludido demandante también era víctima de los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2008 y que por eso se solicitaba una indemnización. Conviene precisar, además, que, si bien en el recurso de apelación se citó un aparte de una sentencia proferida por la Subsección C de esta Sección[24] -cuya parte fáctica difiere de lo que aquí se estudia por vía de la acción de reparación directa-, lo cierto es que dicha transcripción no reemplaza el deber de sustentación que le cabe al recurrente, en la medida en que, se insiste, la finalidad del recurso de apelación es que un juez de superior jerarquía revise la cuestión decidida en primera instancia, con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra dicha determinación y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de todo lo ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

En ese sentido, toda vez que la parte actora no planteó ninguna censura concreta contra la decisión adoptada en primera instancia y, tampoco contra los motivos que se esgrimieron para llegar a ella, la Sala se abstendrá de analizar el cargo contra la negativa de las pretensiones por el supuesto daño que padeció el señor Sarmiento Rueda por el incendio que afectó el inmueble de su padre, el señor Isaías Sarmiento Núñez y, por consiguiente, mantendrá en este aspecto la providencia apelada. 4.

Caso concreto 4.1. Primer argumento de la apelación: reducción del 30% de la condena por una omisión determinante de las víctimas en la producción del resultado lesivo En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que, si bien el incendio no le resultaba atribuible al municipio de Turbaco, por cuanto se desconocían las causas que lo ocasionaron, lo cierto era que la referida entidad territorial, al incumplir con la disposición legal que lo obligaba a contar con un cuerpo de bomberos contribuyó eficazmente a su propagación; asimismo, la omisión de los señores Isaías Sarmiento Núñez y Juan José Sarmiento Rueda, quienes como propietarios del local comercial[25] y del referido establecimiento de comercio[26], respectivamente, debían acreditar que adoptaron medidas de prevención y protección contra incendios y no lo hicieron.

Por lo anterior, indicó que como la propagación del incendio se produjo por la concurrencia de la falla del servicio del municipio de Turbaco y de la omisión de las víctimas directas, la entidad pública demandada debía asumir la indemnización del 70% de los perjuicios acreditados, pues el 30% restante se descontaba en virtud de la aludida coparticipación. La parte actora cuestionó la decisión de reducir el 30% de la indemnización, con el argumento de que, para imputar la supuesta coparticipación de las víctimas, se presumió que en el establecimiento de comercio no había extintores ni otras medidas de seguridad y con ello se le impuso una carga injustificada a los aquí demandantes; además, porque la encargada de verificar que la panadería contara con mecanismos para la prevención y manejo de ese tipo de situaciones era la administración municipal, a través de su cuerpo de bomberos.

Revisado el escaso material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que los únicos medios de convicción que dan cuenta de lo ocurrido el 20 de mayo de 2008 en la panadería y repostería Sol de Oriente son los siguientes: - Certificación expedida el 21 de mayo de 2008 por el comandante del cuerpo de bomberos de Cartagena, en la que se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Que en el libro de minuta de guardia de la estación de bomberos se encuentra registrada la siguiente información: que a las 6:25 horas del 20 de mayo de 2008 se recibió una llamada de la señora Liliana Safim quien informó que en la población de Turbaco había un incendio.

HECHOS: A las 6:25 horas del día 20 de mayo de 2008 salieron la maquina 3 y carrotanque 2 del cuerpo de bomberos de Cartagena estación Santa Lucía, al llegar al sitio de la emergencia encontraron un incendio declarado en la panadería y repostería Sol de Oriente, ubicado en la población de Turbaco, calle real No. 12-03, propiedad del señor Juan José Sarmiento, el establecimiento se quemó en su totalidad sufriendo daños en la estructura y elementos varios que se encontraban en su interior desconociéndose el monto total de las pérdidas y las causas que originaron el incendio[27]. - Declaración del señor Carlos Ignacio Martelo, vecino de la panadería y repostería Sol de Oriente, quien manifestó que a las 6:00 a. m., aproximadamente, escuchó que varios vecinos pedían auxilio, porque «debajo de las puertas de la tienda estaba saliendo humo».

Indicó que cuando se abrió la puerta principal se dieron cuenta de que se trataba de un incendio y procedieron a «tirar baldes de agua a las llamas que salían del lugar», los que llenaban con el agua del tanque y del aljibe que él tenía en su casa. Señaló que de la segunda puerta del local «se pasaba electricidad», por lo que para abrirla tuvieron que buscar una persona que cortara los cables del contador y aseguró que cuando los bomberos llegaron al lugar el incendio ya casi se había extinguido y que «lo único que ellos hicieron fue sacar el humo que había dentro del negocio»[28]. - En el mismo sentido, el señor Andrés Rafael Díaz Lombana, vecino del sector donde ocurrieron los hechos, relató que ese día en horas de la madrugada, «escuchó una bulla» y se percató de que «por debajo de las puertas salía humo del Sol de Oriente que cada vez era más fuerte».

Afirmó que, a través de una manguera que conectaron desde su casa, pasaron agua por los extractores del local, dado que por ese lado la puerta estaba cerrada y les pasaba electricidad. Por último, indicó que cuando lograron abrir esa puerta las llamas eran bastante fuertes, pero que con los demás vecinos lanzaron agua con baldes para controlar el fuego mientras llegaban los bomberos de otra ciudad[29].

De lo expuesto se desprende que, el 20 de mayo de 2008, a las 6:00 a. m., aproximadamente, se presentó un incendio en la panadería y repostería Sol de Oriente, el que inicialmente fue atendido por los vecinos del sector, quienes tuvieron que forzar sus puertas para luego lanzar baldes de agua y así controlar las llamas mientras llegaban los bomberos del cuerpo oficial de Cartagena.

Pese a que en el recurso de apelación se sostuvo que el Tribunal a quo le impuso una carga injustificada a la parte actora, por cuanto la existencia de extintores u otras medidas de seguridad debía ser verificada por la administración municipal, la cual no «adoptó medidas correctivas o preventivas en los establecimientos de comercio que funcionaban en el municipio», para la Sala, dicho argumento no está llamado a prosperar por lo siguiente: Según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 322 de 1996, la prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la Ley 9 de 1979[30] señala que en todo lugar de trabajo y frente a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestaciones[31], se deben adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias para prevenir[32], entre otras cosas, la ocurrencia de incendios[33], las cuales se encuentran contenidas en la Resolución n.° 2400 de 1979[34] o Estatuto de Seguridad Industrial, en cuyo Título VI se establece que, para evitar ese tipo de riesgos en todos los establecimientos de trabajo que ofrezcan peligro de incendio, «ya sea por emplearse elementos combustibles o explosivos o por cualquier otra circunstancia», se debe disponer «de suficiente número de tomas de agua con sus correspondientes mangueras, tanques de depósito de reserva o aparatos extintores, con personal debidamente entrenado en extinción de incendios»[35]; además, deben colocarse puertas de entrada y ‘salidas de emergencias’ suficientes y convenientemente distribuidas.

Estas puertas, como las ventanas, deberán abrirse hacia el exterior y estarán libres de obstáculos[36]. Para su extinción, en el referido estatuto se establece que todo establecimiento de trabajo debe contar con extintores de incendio adecuados para la actividad desarrollada[37], cuyo número no será inferior a uno por cada 200 metros cuadrados de local o fracción, los cuales deben colocarse en las proximidades de los lugares con mayor riesgo o peligro y en sitios donde se encuentren libres de todo obstáculo y que permitan actuar rápidamente y sin dificultad[38]; además, si se trata de lugares de trabajo que ofrezcan peligro de incendio, «deberán tomarse las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos, pueda ser rápidamente combatido, para salvar el personal y los bienes materiales»[39].

Lo expuesto permite afirmar que la prevención de incendios no solo le compete a las autoridades, sino que a los particulares también les corresponde adoptar medidas de seguridad en sus lugares de trabajo tendientes a evitar o mitigar los efectos de la concreción de ese tipo de riesgos, máxime si se trata de establecimientos que ofrecen peligro de incendio, como es el caso de las panaderías, en las que se requiere de distintas conexiones eléctricas y se manejan altos niveles de calor, así como también puede haber acumulación de grasa que puede entrar fácilmente en combustión. De allí que no se requiera, como lo sugiere la recurrente, de la supervisión o la imposición de sanciones por parte de las autoridades para que los dueños de esta clase de establecimientos implementen ese tipo de medidas, cuyas consecuencias, por no adoptarlas, tampoco pueden ser trasladadas a la Administración, dado que, se insiste, con ellas se pretende que las personas desarrollen sus actividades en condiciones de seguridad y, asimismo, proteger sus bienes.

En ese sentido, estima la Sala que, si, como quedó visto, los señores Isaías Sarmiento Núñez y Juan José Sarmiento Rueda debían adoptar ese tipo de medidas en la panadería y repostería Sol de Oriente, la carga de acreditar que, en efecto, se implementaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[40], le correspondía asumirla los demandantes, pues solo así se demostraba que no contribuyeron a la propagación del incendio por el cual se reclamó su reparación. Se recuerda que, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, ante la ocurrencia de un daño, la víctima adquiere la carga[41] fundada en el principio de buena de fe[42] de mitigar el daño, la cual consiste en adoptar todas las medidas razonables para evitar o aminorar los efectos del resultado lesivo, cuya no realización puede dar lugar a que se reduzca la indemnización en proporción a la incidencia de su omisión[43], de allí que, si aquella pretende la reparación total de los perjuicios causados, debe demostrar que aun utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles no pudo contener su agravación[44].

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: … cabe señalar que en el campo de la responsabilidad civil —contractual y extracontractual— la doctrina contemporánea destaca la importancia, cada vez mayor, que adquiere el que la víctima con su conducta procure mitigar o reducir el daño que enfrenta o que se encuentra padeciendo.

Ejemplo diciente de lo anterior, en relación con el contrato de seguro, es la previsión del artículo 1074 del Código de Comercio colombiano que impone al asegurado, una vez ocurrido el siniestro, la obligación de “evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas” o la disposición que al respecto está consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, artículo 77, incorporada, como bien se sabe, al ordenamiento nacional a través de la Ley 518 de 1999.

El señalado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la categoría de deber de conducta, al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su razón de ser en el principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (C.P., art. 83), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las actividades de las personas que conviven en sociedad, particularmente aquellas que trascienden al mundo de lo jurídico, imponiendo a las personas que actúan —sentido positivo— o que se abstienen de hacerlo —sentido negativo— parámetros que denotan honradez, probidad, lealtad y transparencia o, en el campo negocial, que la actitud que asuman, satisfaga la confianza depositada por cada contratante en el otro, de modo que ella no resulte defraudada (C.C., art. 1603, y C. Co., art. 871) (…).

En tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues solo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido.

Una actitud contraria, como es lógico entenderlo, al quebrantar el principio que se comenta, tendría que ser calificada como ‘una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconoce al otro e ignora su particular situación, o sus legítimos intereses, o que está dirigida a la obtención de un beneficio impropio o indebido’ (cas. civ., ibíd.) la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobación por parte del ordenamiento y no de protección o salvaguarda[45].

En el mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo lo siguiente: … si está en manos del interesado evitar el daño es su deber hacerlo, pues de lo contrario incurre en una actitud negligente, de desidia frente a sus propios deberes, lo cual le impide trasladar a la administración las consecuencias desfavorables de ello y perseguir, entonces, la obtención de una ventaja o provecho económico, con cargo al patrimonio de aquélla, pues tal comportamiento no sólo resulta contrario a la buena fe, principio superior por el cual se deben regir todas las relaciones entre el Estado y los administrados, sino que también contraría el principio de derecho según el cual nadie puede sacar provecho de su propia desidia.

Para la Sala no cabe duda de que la causa determinante del rechazo de la demanda -en el que la parte demandante edificó la generación del daño alegado- fue la contumacia de la propia abogada, pues sobre ella recaía la carga de actuar de conformidad con los requerimientos del juez y así contener o paliar la ocurrencia del daño o de mitigar sus consecuencias, pues éstas eran previsibles y, por ende, evitables; no obstante, no lo hizo, desconociendo con su conducta el deber de cooperación que le correspondía frente a la administración de justicia, pues, se insiste, lo esperable era que actuara de forma congruente en consideración con sus intereses, máxime que la exigencia del juez resultaba razonable y que el cumplimiento de la misma se podía satisfacer con diligencia y sin dificultad[46].

Así las cosas, toda vez que los medios probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que en el establecimiento de comercio denominado panadería y repostería Sol de Oriente se implementaron medidas de seguridad para la prevención y control de incendios[47], cuya comprobación, se insiste, le correspondía a la parte actora, la cual, más allá de afirmar que sí los había, no realizó ningún esfuerzo probatorio tendiente a su consecución, para la Sala, al igual que lo consideró el Tribunal a quo, la consecuencia negativa del incumplimiento de dicha carga probatoria debe ser asumido por aquella[48] y, por ende, el cargo formulado contra la decisión de descontar el 30% de la indemnización no está llamado a prosperar.

Como consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia que encontró acreditada la coparticipación de las víctimas y del municipio de Turbaco en la agravación del daño causado por el incendio que se presentó el 20 de mayo de 2008. La primera, por no haber adoptado medidas de seguridad contra ese tipo de riesgos, y la segunda, por no contar con un cuerpo de bomberos que hubiera permitido atender de manera oportuna y eficaz esa clase de siniestros[49]. 4.2.

Segundo argumento de la apelación: reconocimiento de perjuicios morales en favor del señor Juan José Sarmiento Rueda En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en favor del señor Juan José Sarmiento Rueda, al considerar que las pruebas allegadas a este proceso no daban cuenta de la existencia de dicho perjuicio; la parte actora cuestionó esa decisión, con el argumento de que con el balance general con corte a 31 de diciembre de 2007 y «la certificación» que se aportaron con la demanda se acreditaba esa afectación, porque evidenciaban que el aquí demandante tenía un patrimonio de $91’287.758 y que la maquinaria y la mercancía que había en la panadería sumaban $78’766.225.

Como ya lo precisó esta Sección en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014[50] sobre perjuicios inmateriales, el daño moral se define como «el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo».

Respecto de su indemnización cuando el daño se deriva de la pérdida o afectación a bienes materiales, la jurisprudencia de esta Sección ha aceptado su reconocimiento «siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud», pues en estos casos dicha tipología de perjuicio inmaterial, entendida como la aflicción, la tristeza, el dolor o la angustia que sufre una persona con ocasión del evento dañoso, no se presume[51].

La Sala confirmará la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales pedidos en favor del señor Sarmiento Rueda, porque ninguno de los medios probatorios allegados al proceso da cuenta de su concreción. En efecto, si bien se aportó un balance general de la panadería y repostería Sol de Oriente con corte a 31 de diciembre de 2007 y un documento en el que se consignó cuál era el inventario de dicho establecimiento comercial, lo cierto es que tales documentos no pueden ser valorados por la Sala, porque no se tiene certeza de la fecha ni de la persona que los suscribió; además, porque tampoco fueron objeto de reconocimiento o ratificación. Adicional a lo anterior, conviene señalar que de las declaraciones que se recibieron en este proceso tampoco se desprende que el señor Sarmiento Rueda hubiere padecido alguna afectación moral por los daños causados a su establecimiento de comercio, pues los testigos Carlos Ignacio Martelo y Andrés Rafael Díaz Lombana se refirieron únicamente a lo ocurrido el 20 de mayo de 2008, sin que ninguna pregunta de la diligencia girara en torno a indagar sobre la existencia del perjuicio respecto del cual se reclama una indemnización. Así las cosas, toda vez que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», se concluye que la carga probatoria frente a la existencia del perjuicio moral no fue satisfecha en el sub judice y, como consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. 4.3.

Actualización de la condena Dado que en el fallo de primera instancia el municipio de Turbaco fue condenado, por concurrir en la agravación del daño, a asumir el 70% de la indemnización, sin que dicho aspecto hubiese sido apelado, pues, se reitera, la parte actora -que funge como apelante único en este asunto- solo discutió el porcentaje que se restó por su coparticipación, la Sala se limitará a actualizar las sumas que concedió el Tribunal a quo, por concepto de perjuicios materiales, de la siguiente manera: 4.3.1.

Daño emergente En la sentencia de primera instancia se indicó que el 70% de la indemnización que le correspondía al señor Isaías Sarmiento Núñez, por concepto de daño emergente, era la suma de $53’723.258, la cual se actualizará de la siguiente manera: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $53’723.258 índice final - febrero 2021 (106,58)[52] = $57’285.277 índice inicial - diciembre 2018 (100.00)[53] Total de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: $57’285.277. 4.3.2.

Lucro cesante En la sentencia de primera instancia se señaló que el 70% de la indemnización que le correspondía al señor Juan José Sarmiento Rueda, por concepto de lucro cesante, era la suma de $11’533.808, la cual se actualizará de la siguiente manera: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $11’533.808 índice final - enero 2021 (106,58) = $12’292.732 índice inicial - diciembre 2018 (100.00)[54] Total de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: $12’292.732 5.

Condena en costas El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, establece que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad. En el presente asunto, dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al municipio de Turbaco, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Isaías Sarmiento Núñez y Juan José Sarmiento Rueda, con ocasión de la falla del servicio bomberil, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR al municipio de Turbaco a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales a la parte demandante, en los siguientes términos: 1. A título de daño emergente: a favor del señor Isaías Sarmiento Núñez, la suma de cincuenta y siete millones doscientos ochenta y cinco mil doscientos setenta y siete pesos (57’285.277), por las afectaciones del inmueble de su propiedad. 2.

A título de lucro cesante: a favor del señor Juan José Sarmiento Rueda, la suma de doce millones doscientos noventa y dos mil setecientos treinta y dos pesos ($12’292.732).

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

VF ----------------------- [1] El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar; sin embargo, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. PCSJA18-10913 del 20 de marzo de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando el asunto se encontraba para dictar sentencia se remitió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Folio 10 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 30 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 4 del cuaderno de primera instancia. [5] Se precisa que en la demanda no se indicó la cifra que se pedía por concepto de dicha indemnización. [6] Folios 70 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 86, 87 y 93 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 70 vto. del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 97 a 100 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 105 a 108 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 109 a 119 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 179 a 180 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 184 a 188 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 182 a 190 del cuaderno de primera instancia. [15] Folio 397 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 35 a 38 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 53 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] De conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, que entró en vigor el 12 de julio de 2010, la cuantía se determinaba así: «Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones». [20] Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda -presentada el 22 de febrero de 2010- la pretensión mayor correspondió a $1.905’000.000 en favor del señor Juan José Sarmiento, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [21] Certificación expedida el 21 de mayo de 2008 por el comandante del cuerpo de bomberos de Cartagena.

Folio 14 del cuaderno de primera instancia. [22] Lo anterior, sin perjuicio de verificar que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial. En efecto, según la constancia expedida por el Procurador 66 Judicial I para Asuntos Administrativo del Circuito de Bolívar, el 10 de julio de 2009 se presentó la respectiva solicitud y el 6 de octubre de ese año el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Folio 68 del cuaderno de primera instancia. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 42424. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 29501, mediante la cual se declaró la responsabilidad de Caprecom por la falla del servicio que vulneró el derecho de una paciente a recibir atención oportuna, eficaz y de calidad. [25] De acuerdo con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 060-145976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el señor Isaías Sarmiento Núñez es el propietario del inmueble ubicado en la calle 17 No. 12-05, del municipio de Turbaco, Bolívar.

Folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. [26] Según el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, el señor Juan José Sarmiento Rueda es el propietario del establecimiento comercial Sol de Oriente, con matrícula No. 09-182594- 01. Folio 13 del cuaderno de primera instancia. [27] Folio 14 del cuaderno de primera instancia. [28] Declaración recibida por el Tribunal a quo.

Folio 230 del cuaderno de primera instancia. [29] Declaración recibida por el Tribunal a quo. Folio 231 del cuaderno de primera instancia. [30] Por medio de la cual se dictan medidas sanitarias. [31] Artículo 82 de la Ley 9 de 1979. [32] Artículo 98 de la Ley 9 de 1979. [33] Artículo 114 de la Ley 9 de 1979. [34] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del referido estatuto: Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas en la presente Resolución, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con el fin de preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores en sus diferentes actividades (se destaca). [35] Artículo 205 del Estatuto de Seguridad Industrial. [36] Artículo 207 del Estatuto de Seguridad Industrial. [37] Artículo 220 del Estatuto de Seguridad Industrial. [38] Artículo 221 del Estatuto de Seguridad Industrial. [39] Artículo 222 del Estatuto de Seguridad Industrial. [40] «Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)». [41] «Si bien hemos hablado de deber es necesario dejar en claro que el empleo de esta palabra se ha hecho en el sentido lato de ella, pues, en estricto rigor, la naturaleza jurídica del comportamiento exigido a cada ciudadano es la de carga.

No cabe hablar de deber, toda vez que no existe la posibilidad de forzar su cumplimiento. Se trata de una carga de diligencia consigo mismo (…). De esa manera también se explica por qué la carga de diligencia no opera solo en el ámbito contractual sino también en el extracontractual, pues la víctima que pretenda el resarcimiento total de su daño deberá demostrar que ella se encuentra exenta de toda negligencia o imprudencia, en caso contrario deberá soportar una parte del daño. Por lo demás, la carga subsiste incluso cuando ya se ha verificado la acción lesiva del tercero, surgiendo entonces el deber de evitar o mitigar el daño o, en todo caso, la diligente gestión» (negrilla por fuera del original).

SAN MARTÍN NEIRA, Lilian C. La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio histórico comparado, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. [42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. [43] «Creemos que para entender cabalmente cómo debería operar la reducción del resarcimiento en caso de que el actor no haya adoptado las medidas que hubieran evitado o mitigado el daño debemos recordar que la carga de diligencia consigo mismo impone la necesidad de actuar a fin de contener los daños provocados por un tercero dando así relevancia causal a la omisión del perjudicado, pero esto no significa que necesariamente dicha relevancia causal conlleve una interrupción del nexo de causalidad, sino que, muchas veces, la omisión da lugar a una concausa, es decir, no hay interrupción, sino concurso causal».

SAN MARTÍN NEIRA, Lilian C. La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio histórico comparado, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. [44] «De esta manera se tiene entonces que el incumplimiento de la obligación de mitigación del daño por parte de la víctima, entendida como el deber de utilizar todos los medios que razonablemente tenga a su alcance para evitar la onda expansiva del daño se extienda o se agrave se pueda encuadrar como una de las manifestaciones de la causal denominada de forma genérica como hecho de la víctima y, en ese sentido, podrá verse disminuida la apreciación del daño para retomar los términos del artículo 2357 del Código Civil Colombiano. La víctima podrá utilizar todos los medios probatorios para demostrar que aún utilizando las medidas que le eran razonablemente exigibles, no pudo contener la agravación del daño, evento en el cual no se podrá exonerar al demandado» (se destaca).

PATIÑO, Héctor. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. En: revista de derecho privado Universidad Externado de Colombia n.° 21. 2011. [45] Ibid. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 41491. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] Al respecto, la Sala se remite a los medios de prueba reseñados líneas atrás. [48] «La noción de carga ha sido definida como ‘una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ¯#incluso pudiendo ser compelido a ell excitaban al sujeto’. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone».

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 11 de 2007, Radicado n.° 110010315000200601308 00; reiterada en reciente oportunidad por esta Subsección en la sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 45771. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [49] En cuanto a la responsabilidad del Estado por la omisión en la prestación del servicio público de bomberos que contribuye a la agravación del daño consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 48745.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes Nos. 26251; 32998; 27709; 31172; 36149; 28804; 31170 y 28832. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892.

C.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 41028 y sentencia del 1° de febrero de 2018, exp. 40327. C.P. María Adriana Marín. [52] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (febrero 2021). Se hace la precisión de que se toma el IPC de febrero, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de marzo, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. [53] IPC correspondiente al mes de la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. [54] IPC correspondiente al mes de la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia.